La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.085/89 interpuesto por don José María Larumbe Diego, representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y con la asistencia letrada de doña Pilar Varas García, frente a la Sentencia de 13 de abril de 1989 dictada por la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo en el recurso de suplicación núm. 1.192/87, revocatoria de la Sentencia de 16 de noviembre de 1986 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Madrid en procedimiento núm. 509/86. Han intervenido el Ministerio Fiscal y Bank of America, S.A.E., representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, asistido del Letrado don Agustín González González. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don José María Larumbe Diego, representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de 13 de abril de 1989 del T.C.T., que revocó en suplicación la previamente dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Madrid.
2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:
a) El recurrente suscribió contrato con la empresa "Los recaderos. Moto Radio Expreso, S.A.", para realizar reca dos, en 1985, indicándole dicha empresa que debía acudir a "Bank of America, S.A.E.", para ejecutar trabajos propios de mensajería, entidad esta última para la que trabajó sin interrupción, hasta que el 26 de septiembre de 1986 el citado Banco no le permitió más la entrada en sus dependencias, siendo despedido por "Moto Radio Expreso, S.A.", el 15 de octubre de 1986. Días después, el recurrente presentó demanda por derechos de integración en plantilla, por prestamismo laboral, contra "Bank of America, S.A.E", y "Moto Radio Expreso, S.A.". El 16 de diciembre de 1986, la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Madrid dictó Sentencia por la que se rechazaba, por un lado, la excepción opuesta por las entidades demandadas acerca de la improcedencia de las acciones laborales meramente declarativas; pero, en cuanto al fondo, desestimaba la demanda, por entender que no había existido prestamismo o cesión de trabajador con infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores.
b) Interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, el T.C.T. dictó Sentencia, de 13 de abril de 1989, ahora recurrida, por la que, sin entrar en el fondo, estimó que no es posible la interposición de una demanda meramente declarativa en un proceso laboral, revocando así la Sentencia de instancia, y desestimando igualmente la demanda.
3. El recurrente entiende que esta Sentencia del T.C.T. ha infringido el art. 24.1 de la C.E., pues resuelve sin entrar en el fondo, aplicando una causa de inadmisión y sin otorgar al demandante la posibilidad de subsanar el incumplimiento del requisito formal de la demanda advertido, desconociendo la obligación de permitir tal subsanación que establece el art. 72 de la L.P.L. (STC 118/1987). A mayor abundamiento, entiende el recurrente que la causa de inadmisión advertida por el T.C.T. no concurría, por lo que debía haberse entrado en el fondo del asunto. Se solicita la anulación de la Sentencia recurrida.
4. Por providencia de 7 de julio de 1989 la Sección acuerda la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales la remisión de testimonios de las actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso laboral.
5. Por providencia de 15 de enero de 1990 la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas, tener por personado y parte al Procurador don Eduardo Morales Price en nombre y representación de la entidad Bank of America, S.A.E., y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar plazo común de veinte días para alegaciones con vista de las actuaciones.
6. El Ministerio Fiscal presenta escrito de 7 de febrero de 1990 interesando que no se conceda el amparo solicitado, porque entiende que la resolución recurrida no ha vulnerado el art. 24.1 C.E.
La Sentencia del T.C.T. -razona el Fiscal- no se pronunció sobre el fondo de las pretensiones esgrimidas por el actor, porque, tras examinar de oficio su competencia, entendió que las mismas no eran encuadrables entre las litis susceptibles de debate procesal laboral. Las resoluciones de inadmisión o las que aprecian una excepción procesal sólo alcanzan dimensión constitucional cuando su contenido se revela arbitrario o cuando la interpretación del requisito impeditivo en relación con la conducta procesal o los argumentos del actor pueda entenderse como formalista y enteramente desproporcionada (SSTC 152/1989, 165/1989, 187/1989).
El T.C.T. aprecia su incompetencia con los siguientes argumentos: a) las acciones meramente declarativas sólo son admisibles en el proceso laboral cuando su contenido no pueda hacerse valer a través de ningún tipo de acción (con cita de la STC 39/1984 y de las Sentencias del T.C.T. de 24 de septiembre de 1981 y de 7 de octubre de 1983); b) lo anterior se ve reforzado por el hecho de que una acción meramente declarativa no alcanza ejecutividad, por lo que ésta sólo se alcanzaría con un nuevo proceso, con infracción del espíritu del art. 78.2 L.P.L.; las acciones meramente declarativas persiguen simplemente un título judicial garantía de litis posteriores; c) más concretamente, la jurisprudencia constante del T.C.T. ha proclamado que la pretensión de que se declare la naturaleza laboral con determinación de antigüedad y categoría y con abstracción de cualesquiera consecuencias que pudieran dimanar de tal calificación, constituye una forma de accionar que carece de justificación, porque se trata más bien de una acción de "consulta" a los Tribunales; d) finalmente, la sentencia entiende que la relación laboral cuya declaración se solicita se había extinguido ya -según el propio actor-, y por tanto lo que debió ejercitarse es una acción de condena como es la acción de despido.
Así pues, la situación fáctica en el momento de interposición de la demanda por el actor es la de una situación clara de despido y, sin embargo, la acción emprendida es claramente declarativa. Se pretende que se reconozca la existencia de una relación laboral y los datos de categoría profesional y antigüedad inherentes a la misma, pero se hace cuando dicha relación laboral, si es que existió, ya está periclitada. Con estas consideraciones -razona el Fiscal- no puede considerarse arbitraria ni formalista la decisión del T.C.T., que, por otra parte, encaja en una constante jurisprudencia sobre la incompetencia de jurisdicción de los Tribunales laborales para conocer de acciones meramente declarativas.
Tampoco puede prosperar, a juicio del Fiscal, la queja del recurrente de que no se le permitió subsanar los defectos de la demanda al amparo del art. 72 L.P.L. El recurrente olvida que la ratio del art. 72 L.P.L. se ciñe a los defectos formales o cuasiformales de la demanda laboral (cfr. SSTC 118/1987, 172/1987, 11/1988), mientras que en este caso el T.C.T. no es que señale un defecto subsanable, sino que cuestiona el "totum" de la demanda, puesto que le atribuye un carácter declarativo incompatible con la jurisdicción laboral. El defecto no podía ser subsanado, y el hecho de que la Sentencia aconseje la vía de reclamación por despido, lo que por otra parte en ese momento ya había interesado en otro pleito el actor, no puede tomarse como indicación subsanadora.
En realidad -afirma el Ministerio Fiscal-, la carencia de jurisdicción que aprecia el T.C.T. plantea otro problema: el T.C.T. se había pronunciado sobre el tema hurtando el debate y la contradicción, ya que declaró su falta de jurisdicción sin permitir a las partes pronunciarse al respecto. Sin embargo, tampoco aquí puede encontrarse vulneración del art. 24.1 C.E, ya que la facultad de los Tribunales de pronunciarse de oficio sobre su falta de jurisdicción puede ejercitarse también en suplicación, y aunque la incompetencia de jurisdicción no había sido debatida por las partes en el recurso de suplicación, sí fue opuesta como excepción en la instancia por el Bank of America, S.A.E.
7. Con fecha 7 de febrero de 1990, la representación del recurrente presenta escrito de alegaciones, en el que da por reproducidas las contenidas en la demanda.
8. La representación de la entidad Bank of America, S.A.E. presenta escrito en la misma fecha, solicitando que se deniegue el amparo, ya que los Tribunales laborales no están para evacuar consultas ni para formular en Sentencia declaraciones que no pongan fin al contencioso entre las partes. La aplicación del art. 72 L.P.L. para que el actor reconvirtiera su demanda conteniendo acción meramente declarativa en una reclamación de cantidad era difícil, ya que el acto previo de conciliación ya arrastraba el vicio de no cuantificar económicamente el petitum, con infracción del art. 71.4 L.P.L.
9. Por providencia de 24 de noviembre, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 30 de noviembre siguiente.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo plantea la cuestión de si la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo objeto del mismo ha vulnerado el art. 24.1 C.E. al no entrar en el fondo del recurso de suplicación interpuesto por el solicitante de amparo; Sentencia que no entró en el fondo por estimar que el actor carecía de acción, por haber entablado una demanda meramente declarativa no encuadrable en los supuestos en que dicho tipo de acción se admite en el ámbito procesal laboral, a juicio de dicho Tribunal cuando no se tenga otra posibilidad de demandar, entendiendo tal acción como "una especie de consulta dirigida a los Tribunales que, inejecutable, y precisada de un nuevo litigio para tener trascendencia efectiva, desnaturaliza la misión de aquéllos".
El recurrente considera que esta decisión del Tribunal Central de Trabajo vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se ha dejado de dar un pronunciamiento sobre el fondo basado en un argumento insostenible; se ha hecho, además, de oficio y sin contradicción de las partes (puesto que en la oposición al recurso de suplicación, el banco demandado no reiteró el argumento formulado en la instancia del carácter meramente declarativo de la acción); y, en último caso, se debería haber permitido al recurrente subsanar el defecto de la demanda tal y como prevenía el art. 72 L.P.L.
Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que el art. 72 L.P.L. debe considerarse aplicable a la subsanación de defectos de tipo formal, lo que aquí no sucede, y que la falta de contradicción de las partes en la fase de recurso como paso previo a la apreciación de oficio de la ausencia de la acción debe entenderse inocua porque la cuestión había sido ya suscitada en la instancia, y resuelta en la Sentencia de la Magistratura que rechazó la excepción aducida del carácter meramente declarativo de la acción ejercitada como óbice a su competencia. Por ello, hemos de centrar nuestro análisis exclusivamente en si el carácter meramente declarativo de la acción ejercitada justifica la inexistencia de la acción declarada por el Tribunal Central de Trabajo.
2. Acerca de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en las SSTC 39/1984 y 71/1991. En la última de las Sentencias citadas, dictada en un caso en varios aspectos similar al presente, señalamos que es evidente que no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, ya que el art. 71.4 de la L.P.L. de 1980 -que imponía el requisito de la liquidez del petitum- debía entenderse como un deber de cuantificación de las acciones de condena y no como una proscripción de las acciones meramente declarativas, puesto que si el art. 24.1 C.E. impone que cualquier derecho subjetivo o interés legítimo obtenga la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, no puede entenderse admisible la exclusión de las acciones meramente declarativas en el orden laboral, pues ello significaría una injustificada limitación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E
En rigor, esta conclusión de la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el ámbito laboral -continuaba la STC 71/1991- no es novedosa. Dejando aparte que el art. 80 d) de la L.P.L. de 1990 zanja claramente esta cuestión "pro futuro", lo cierto es que la dicción del art. 71.4 del texto refundido de 1980 no ha impedido -no podía hacerlo- la existencia de acciones meramente declarativas en el proceso laboral. De un lado, porque algunos de los procesos laborales especiales están pensados para pretensiones de naturaleza meramente declarativa (conflictos colectivos, clasificación profesional). De otro, y sobre todo, porque como también se señaló en la STC 39/1984, la jurisprudencia ordinaria ha sido consciente de la necesidad de dar viabilidad a este tipo de acciones por imperativo de la tutela judicial efectiva.
Naturalmente, negar la proscripción de las acciones laborales meramente declarativas no supone su admisiblidad incondicionada. Ya señalamos en la citada STC 71/1991, y debemos reiterar ahora, que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva.
3. En el presente caso, el recurrente, que había sido contratado por una empresa dedicada al servicio de mensajería que a partir de un determinado momento le asignó a prestar servicios únicamente en una entidad bancaria, estimó que su situación podía suponer una infracción del art. 43.1 E.T. que prohíbe la contratación de trabajadores para prestarlos o cederlos temporalmente a un empresario, así como la utilización de los servicios de dichos trabajadores sin incorporarlos al personal de la empresa en que trabajan. El párrafo tercero de dicho artículo reconoce a los trabajadores "sometidos al tráfico prohibido" derecho "a su elección" a adquirir la condición de fijos en la empresa cesionaria, derecho que da lugar al ejercicio de la oportuna acción que es la que el solicitante de amparo intentó. Existía, pues, un concreto y actual interés por parte del trabajador en clarificar su situación laboral, ya que, por un lado, había sido contratado y, aunque tardíamente, había sido dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de la empresa de mensajería, pero por otro lado, según afirma, prestaba sus servicios exclusiva y directamente a la entidad bancaria, por lo que existía la res dubia de si se estaba o no ante un supuesto del art. 43 E.T., que sólo podía ser resuelto por una Sentencia judicial. No se trataba pues de una acción con una finalidad meramente académica o especulativa ni una mera consulta al órgano judicial que careciera de trascendencia efectiva, pues se trataba nada menos que de determinar quién era el verdadero empleador, la condición de fijo, y cuáles los derechos y obligaciones que de acuerdo con el precepto legal son los correspondientes en condiciones ordinarias a un trabajador de la misma categoría o puesto de trabajo. En la acción meramente declarativa ejercitada existía un interés en eliminar la situación de incertidumbre objetiva y actual sobre la existencia de una relación jurídica con la entidad demandada y sobre el alcance de las obligaciones contractuales, dada esa situación objetiva de incertidumbre y el consecuente perjuicio concreto y actual para el demandante, de modo que la decisión judicial era indispensable para impedir o eliminar ese perjuicio, removiendo su causa, esa situación de incertidumbre con tan considerable trascendencia, la determinación de la entidad empleadora, la adquisición de la condición de fijo, y el reconocimiento de los derechos y obligaciones correspondientes a un empleado del banco de la misma categoría y puesto.
Por ello, desconocer en este caso el interés a la acción y el derecho a la acción meramente declarativa ejercitada ha supuesto un desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., al haber negado sin justificación suficiente un conocimiento sobre el fondo del asunto, impidiendo que la parte obtuviera la tutela judicial efectiva de su interés legítimo mediante una resolución de fondo fundada en Derecho.
4. No obstante, el Ministerio Fiscal sostiene que la Sentencia impugnada da una razón adicional que podía justificar el no haber entrado en el fondo del asunto, el que la relación laboral cuya declaración se suscitaba se había extinguido, por lo que la acción meramente declarativa debería haberse ejercitado en forma de acción de condena, esto es, de acción de despido.
Como se deduce claramente de los hechos dados por probados en la Sentencia de instancia, el 18 de septiembre de 1986 el recurrente presentó papeleta de conciliación, previa al proceso; ocho días después se le prohibió la entrada a la entidad bancaria; el 2 de octubre de 1986 se celebró acto de conciliación sin avenencia; el 15 de octubre de 1986 le fue notificado el despido de la empresa de mensajería; y el 20 de octubre de 1986 interpuso la demanda meramente declarativa. Aun si se pudiera entender el razonamiento a mayor abundamiento del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que, dada esa situación de extinción de la relación laboral, la acción meramente declarativa debió ser absorbida por una acción de despido y que la acción meramente declarativa no era ya ejercitable al no subsistir el interés en el momento de la demanda, tampoco ese fundamento sería constitucionalmente suficiente para justificar el rechazo de la acción ejercitada.
Cualquiera que sea la incidencia que otros hechos sobrevenidos puedan tener sobre el proceso, el momento determinante del interés relevante para el ejercicio de la acción meramente declarativa era el de la presentación de la papeleta de conciliación, pues con dicho intento de conciliación se fijaba ya para el recurrente el objeto posible de la eventual litis posterior, ya que de otro modo la carga que supone para el trabajador el intento de conciliación, se convertiría en un periodo de tiempo en que serían factibles actuaciones impeditivas del ejercicio posterior de la acción que el trabajador se propone ejercitar en el caso de que la conciliación no llegue, como sucedió en el presente caso, a una avenencia que evite el posterior proceso.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo y, en consecuencia:
1º. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
2º. Anular la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, recaída el 13 de abril de 1989 en el recurso de suplicación núm. 1.192/87.
3º. Retrotraer las actuaciones para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicte nueva Sentencia en el recurso de suplicación núm. 1.192/87 acorde con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
Publiquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
-
1.
Negar la proscripción de las acciones laborables meramente declarativas no supone su admisibilidad incondicionada. Ya señalamos en la STC 71/1991, y debemos reiterar ahora, que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 43, f. 3
- Artículo 43.1, f. 3
- Artículo 43.3, f. 3
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 71.4, f. 2
- Artículo 72, f. 1
- Artículo 138, f. 1
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 80 d), f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 2, 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 1
- Acción meramente declarativaAcción meramente declarativa, Doctrina constitucional, f. 2
- Acción meramente declarativaAcción meramente declarativa, ff. 2, 3
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación, f. 1
- Interés legítimoInterés legítimo, ff. 2, 3
- Proceso laboralProceso laboral, f. 2