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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Segunda. Auto 198/2010, de 21 de diciembre de 2010. Recurso de amparo 2770-2007. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2770-2007, promovido por doña Inés Arias Lucas contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2007 que desestima el recurso de casación interpuesto contra la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en contencioso-administrativo por reclamación de responsabilidad patrimonial.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de marzo de 2007 la Procuradora de los Tribunales doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de doña Inés Arias Lucas, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, resumidamente, los siguientes:

a) La demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Burjassot (Valencia), de 1 de diciembre de 2002, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló por los daños sufridos a consecuencia de una caída en la vía pública.

b) En su escrito de demanda la representación procesal de la recurrente solicitó el recibimiento a prueba del pleito. Mediante Auto de 20 de octubre de 2004 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por considerarlo innecesario, “dados los términos en que se plantea la presente litis y los elementos obrantes tanto en los autos como en el expediente administrativo”.

c) Contra el citado Auto la representación procesal de la recurrente interpuso recurso de súplica, reiterando su solicitud de recibimiento a prueba del proceso, y que consideraba tanto más necesario desde el momento en el que la Administración demandada había cuestionado en su escrito de contestación a la demanda la “existencia del daño” alegado. A tal fin precisó entonces la pertinencia de practicar las oportunas pruebas testifical y pericial médica. La Sala, por Auto de 16 de diciembre de 2004, desestimó el recurso interpuesto por considerar que, “a los fines del proceso, existe un conjunto probatorio suficiente para la resolución del asunto, siendo irrelevantes [los] medios de prueba propuestos”.

d) Con fecha de 31 de mayo de 2005 la Sala dictó Sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso interpuesto al considerar, de un lado, acreditada la realidad de la caída de la demandante en la vía pública como consecuencia de la existencia de una trampilla indebidamente hundida y, de otro, no acreditadas, en cambio, ni las secuelas (20 puntos en la rodilla), ni los cuatrocientos setenta y ocho días de baja no incapacitante alegados por la demandante, “pues de los documentos aportados al expediente administrativo resultan informes médicos relativos a lesiones diversas a la que es objeto del presente, incluso en la pierna contraria”.

e) La recurrente en amparo interpuso contra esta Sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, al entender que la pugnaba con la doctrina contenida en la STC 4/2005, de 17 de enero. Mediante Sentencia de 15 de enero de 2007 la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo acordó no haber lugar al recurso de casación, razonando que la Sentencia citada de contraste no pertenecía al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, según es siempre obligado de conformidad con el art. 96 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

3. En su escrito de demanda de amparo constitucional la recurrente denuncia, como ya hiciera antes en el recurso de casación que intentó, la vulneración de su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues, conforme subraya la STC 4/2005, de 17 de enero, también citada entonces, el art. 24.2 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta precisamente de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. Y que es justo lo que, según razona, sucedió en el presente asunto, en el que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana rechazó recibir el pleito a prueba interesado y, en particular, la prueba pericial médica propuesta a fin de probar las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de la caída, para después reducir el importe de la indemnización solicitada por considerar que no habían quedado acreditados suficientemente esos mismos daños.

4. Por providencia de 22 de mayo de 2008 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

5. El 11 de junio de 2008 la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones, en el que, tras insistir en las ya formuladas en la demanda, solicitó la admisión del recurso y el otorgamiento del amparo interesado.

6. El 4 de septiembre de 2008 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones interesando la inadmisión del recurso de amparo por dos motivos. En primer término, por considerar que la demanda presentada es formalmente extemporánea, con arreglo al art. 44.2 LOTC, como consecuencia de la prolongación artificiosa de la vía judicial en la que ha incurrido la recurrente al promover un recurso de casación para la unificación de la doctrina manifiestamente improcedente. Y, subsidiariamente, en segundo lugar, por entender que la lesión del art. 24.2 CE denunciada carece materialmente en todo caso del imprescindible contenido constitucional, toda vez que, en su criterio, la prueba pericial médica que la demandante de amparo echa en falta no era “decisiva en términos de defensa”, según es siempre obligado para poder apreciar la indefensión material denunciada. A juicio del Fiscal porque no es posible concluir, ni la recurrente ha demostrado tampoco, que de haberse practicado la citada prueba pericial médica el resultado del pleito hubiera sido otro, habida cuenta que la misma se enderezaba a demostrar la existencia del daño y porque los días de baja y las secuelas controvertidas ya constaban, según reconoce la propia recurrente en su escrito de demanda de amparo, en los informes médicos obrantes en los autos.

II. Fundamentação

1. En el presente recurso de amparo la recurrente impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2007, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de mayo de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 941-2003, denunciando la vulneración del art. 24.2 CE, que impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta precisamente de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar.

2. Con carácter previo al examen de fondo de la lesión constitucional denunciada debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisión opuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones. Conforme antes se ha señalado, el Fiscal considera que la presente demanda de amparo es formalmente extemporánea, con arreglo al art. 44.2 LOTC, como consecuencia de la prolongación artificiosa de la vía judicial en la que habría incurrido la recurrente al promover un recurso de casación para la unificación de la doctrina manifiestamente improcedente, por fundado en la pretendida contradicción entre la Sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la STC 4/2005, de 17 de enero. Pues, en su criterio, es sencillamente inconcuso, según consolidada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y destacan también todos los manuales forenses de la disciplina a propósito del art. 96 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), que el recurso de casación para la unificación de la doctrina exige inequívocamente que las Sentencias pretendidamente enfrentadas correspondan al mismo orden jurisdiccional contencioso-administrativo, lo que obviamente no es el caso.

3. Sobre el concepto de recurso manifiestamente improcedente este Tribunal tiene efectivamente dicho en una constante y unánime doctrina, que arranca al menos de la STC 120/1986, de 22 de octubre, y subrayan entre otras muchas las más recientes SSTC 76/2009, de 23 de marzo, y 204/2009, de 23 de noviembre, y el ATC 42/2010, de 12 de abril, que la utilización de recursos o remedios procesales manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no suspende el plazo para recurrir en amparo del art. 44.2 LOTC, “que es un plazo de caducidad, improrrogable, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente la prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes”.

No obstante, en esa misma jurisprudencia está igualmente dicho “que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad, toda vez que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquellos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa”. De modo que esa consecuencia solo se produce cuando, atendidas las circunstancias de cada caso, es posible advertir que el recurrente ha actuado “con una intención meramente dilatoria o defraudadora del carácter preclusivo y perentorio del plazo para demandar en amparo” (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, y 76/2009, de 23 de marzo).

4. Con arreglo a esta doctrina hemos examinado y resuelto abundantes asuntos y establecido un cuerpo de doctrina que, con los matices que luego se verán, puede sintetizarse ahora del modo siguiente:

Por lo pronto importa notar que al objeto de resolver sobre la admisibilidad de una demanda de amparo, no es posible considerar “manifiestamente improcedente” un recurso que ha sido admitido en la vía judicial previa (SSTC 148/2003, de 14 de julio, FJ 2; 85/2005, de 18 de abril, FJ 2; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 6/2009, de 12 de enero, FJ 2; y 76/2009, de 23 de marzo, FJ 2; también últimamente en el mismo sentido, por todos, AATC 35/2009, de 4 de febrero, FJ 2; y 17/2010, de 4 de febrero). Salvo, excepcionalmente, que la decisión judicial de admisión sea producto de un error patente inmediatamente verificable con solo repasar las actuaciones judiciales (AATC 185/2001, de 17 de septiembre, FJ 2; y 287/2001, de 26 de noviembre, FJ 2).

De modo que, con la excepción que acabamos de señalar, sólo pueden ser calificados de manifiestamente improcedentes aquellos recursos judiciales que han sido previamente inadmitidos por los órganos judiciales, pues, como recuerda entre otras la STC 6/2009, de 12 de enero, no nos corresponde pronunciarnos sobre la procedencia o no de un recurso judicial una vez que ha sido admitido a trámite, analizado y resuelto por los órganos judiciales, toda vez que “la valoración de los requisitos legalmente establecidos para dicha admisión corresponde sólo a los Tribunales ordinarios competentes y se configura como una cuestión de estricta legalidad” (STC 39/1998, de 17 de febrero).

En sentido contrario, sin embargo, la inadmisión de un recurso no comporta que su interposición haya de tenerse a la fuerza por manifiestamente improcedente o dilatoria a efectos del cómputo del plazo para recurrir en amparo (ATC 64/2007, de 26 de febrero, FJ 2, y SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 144/2005, de 6 de junio, FJ 2; 265/2006, de 11 de septiembre, FJ 2; y 56/2008, de 14 de abril, FJ 2). Sólo lo será finalmente en su caso cuando la conducta procesal del recurrente revele a todas luces y, por tanto, objetivamente un comportamiento dilatorio, pues, como también hemos declarado repetidamente, “la razón de la extemporaneidad no está tanto ni solamente en el dato objetivo de la improcedencia del recurso judicial empleado, como en el hecho de que con su utilización se evidencie una prolongación indebida de la vía judicial ordinaria” (SSTC 210/1998, de 27 de octubre, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 2; 131/2004, de 19 de julio, FJ 2; y 250/2005, de 10 de octubre, FJ 2).

Con arreglo a estas coordenadas, que niegan en particular que “resulte aceptable cualquier comportamiento procesal de las partes” (STC 56/2008, de 14 de abril, FJ 2), atender a la causa que en cada caso motivó la decisión judicial de inamdisión del correspondiente recurso es naturalmente un criterio principalísimo. Pues como parece elemental no es jurídicamente indiferente que el recurso judicial intentado sea inadmitido a limine o de plano y “sin duda interpretativa posible” (STC 16/1995, de 24 de enero, FJ 2), que lo sea con arreglo a criterios interpretativos de alguna dificultad y, por tanto, en forma “opinable” (STC 10/1998, de 13 de enero FJ 2).

Bajo estas premisas y a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal, la noción de “recurso manifiestamente improcedente” está limitada en principio a los casos en los que el recurso judicial intentado y luego inadmitido no existe legalmente, ya lo sea en el supuesto improbable de que resulte a simple vista imaginario o inventado, por no ser ni siquiera ninguno de los contemplados con carácter general en las leyes procesales, ya lo sea, como es más normal que suceda, porque la correspondiente legislación procesal no lo ha previsto o lo ha excluido expresamente en el concreto proceso en cada caso considerado, dadas sus circunstancias. En particular, y siguiendo este criterio restrictivo, hemos declarado que un recurso es manifiestamente improcedente:

a) Cuando el recurso judicial intentado no procede en forma manifiesta, ya sea porque existe un precepto legal que expresamente lo impide, como es el caso por ejemplo del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que hoy advierte, siguiendo el criterio que ya establecía el antiguo 240.3 LOPJ, que contra las resoluciones dictadas en el incidente de nulidad de actuaciones “no cabrá recurso alguno” (SSTC 115/2005, de 9 de mayo, y 325/2006, de 20 de noviembre, FJ 2), y del art. 840 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) de 1881, cuando advertía que contra la resolución que declara desierta la apelación no cabe recurso alguno (STC 185/2004, de 2 de noviembre; FJ 5), ya sea porque el recurso intentado ni siquiera está previsto legalmente, como es el caso contemplado en la STC 41/2009, de 9 de febrero, que censura por ese motivo la interposición de un recurso de casación por infracción procesal no previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad del menor.

b) Cuando, conforme a la regulación legal, no cabe igualmente en forma manifiesta por no reunir objetiva, clara e inequívocamente el caso considerado y con entera independencia de la concreta conducta procesal observada por el recurrente a la hora de formalizarlo, los correspondientes requisitos de procedibilidad. Aplicando este criterio este Tribunal ha concluido, por ejemplo, que es manifiestamente improcedente y, por lo tanto, revela un comportamiento dilatorio, la interposición de un recurso de casación en un asunto cuya summa gravaminis no alcanza indiscutidamente la cuantía mínima exigible legalmente para acceder al recurso (SSTC 160/2005, de 20 de junio, FJ 4; y 114/2009, de 14 de mayo, FJ 1). Como también hemos declarado que lo es la interposición de un recurso de apelación no previsto por razón de la materia del proceso (STC 10/2006, de 16 de enero, FJ 3), o en contra del régimen legal de recursos (STC 103/2006, de 3 de abril, FJ 2). O también, en fin, acudir al incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ para reparar una lesión constitucional que pudo y, de hecho, debió denunciarse en un momento procesal anterior (ATC 238/2009, de 21 de septiembre, FJ 3) o que ya lo había sido previamente (ATC 42/2010, de 12 de abril, FJ 2).

c) Cuando ha sido rechazado en la vía judicial por desbordar abiertamente por todos sus lados y, por tanto, resultar inequívocamente a todas luces incompatible con la función institucional del correspondiente remedio procesal, de acuerdo con su regulación legal y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Esto sucede, según hemos declarado repetidamente, cuando por ejemplo se utiliza el recurso de aclaración previsto en el art. 267 LOPJ, no para aclarar algún concepto oscuro o corregir algún error material, sino, lisa y llanamente, “para volver a analizar el objeto del recurso o para pretender alterar la fundamentación jurídica de la resolución o el sentido del fallo de volver sobre las cuestiones ya decididas por la resolución recurrida e intentar por esa vía que el órgano judicial varíe los presupuestos de su decisión (AATC 418/1997, de 17 de diciembre, FJ 2; 51/2004, de 17 de febrero, FJ 2, y STC 94/2006, de 27 de marzo, FJ 3).

Siguiendo este mismo criterio hemos declarado igualmente que existe prolongación artificiosa de la vía judicial previa cuando se acude al incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ (anterior art. 240.3 LOPJ) para intentar remediar lesiones ajenas por completo a los motivos tasados a los que servía, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el citado remedio procesal excepcional (AATC 392/2007, de 22 de octubre, FJ 1; 63/2008, de 25 de febrero, FJ 3; y 40/2010, de 5 de abril, FJ único; y SSTC 237/2006, de 17 de julio, FFJJ 3 y 4, y 19/2008, de 31 de enero, FJ 3).

Y también, por último, por lo que aquí más nos interesa, en aquellos supuestos en los que se interpone el recurso extraordinario para la unificación de doctrina sin que ex ante existan “Sentencias de contraste susceptibles de fundamentar su interposición” y, por tanto, prescindiendo por completo “de la finalidad de procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico” (ATC 64/2007, de 26 de febrero, FJ 2; y SSTC 60/2004, de 19 de abril, FJ 3; y 56/2008, de 14 de abril, FJ 2).

5. Más allá de estos supuestos la calificación del correspondiente recurso judicial como manifiestamente improcedente a los efectos de poder apreciar la existencia de un comportamiento dilatorio, con la consecuente declaración de extemporaneidad del recurso de amparo, debe realizarse con suma cautela y huyendo de valoraciones subjetivas sobre las verdaderas intenciones procesales de la parte recurrente, siempre arriesgadas y que no corresponde realizar a este Tribunal Constitucional.

De cualquier manera que sea importa subrayar ahora que el elemento característico de este tipo de supuestos que permite calificar el correspondiente recurso judicial de “manifiestamente improcedente”, con las consecuencias que de esa calificación se siguen a fin de determinar en su caso la extemporaneidad de la posterior demanda de amparo, es siempre de carácter objetivo o ex lege y resultado directo, por tanto, de la aplicación de la legislación procesal al supuesto en cada caso considerado. Y puede resumirse en términos más tajantes, según hemos adelantado, en la idea del “recurso inexistente ad casum”, pues es esta circunstancia la que permite objetivamente advertir ictu oculi la prolongación artificial de la vía judicial que es incompatible con el plazo de caducidad para interponer el recurso de amparo. Con estos perfiles es una calificación que no depende tanto ni principalmente de la conducta procesal del recurrente a la hora de formalizar el correspondiente recurso judicial. De hecho, aun en el supuesto de que hubiera observado la máxima diligencia a la hora de hacerlo, el recurso no superaría el correspondiente filtro de admisión, por impedirlo cabalmente la regulación procesal, que no ha previsto o ha excluido el recurso intentado, bien con carácter general y, por tanto, en ningún caso, bien en particular para ese tipo de asuntos.

Esta conclusión tiene señalada en nuestra doctrina una excepción. Es la que advierte que la declaración de extemporaneidad no procede cuando la interposición del recurso judicial haya sido inducida por los propios órganos judiciales al instruir al recurrente sobre los recursos disponibles (ATC 281/2007, de 18 de junio, y SSTC 197/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 241/2006, de 20 de julio; 265/2006, de 11 de septiembre; 138/2008, de 27 de octubre; 114/2009, de 14 de mayo, y 131/2009, de 1 de junio). Pues, cuando esto sucede, el recurso intentado, aun siendo desde luego improcedente conforme a lo dispuesto en la regulación procesal, no puede considerarse sin embargo “como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo” (STC 69/2003, de 9 de abril, FJ 2). Sencillamente porque, como también subrayan las resoluciones citadas, en esas circunstancias no es exigible al recurrente que ignore ese ofrecimiento y asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa. Por decirlo en los términos de la STC 142/2009, de 15 de junio, cuando la interposición de un recurso judicial improcedente es consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 LOPJ, “no cabe apreciar en [la] conducta procesal [de los recurrentes] negligencia alguna, sin que resulte exigible, a la vista de las circunstancias del caso, que actuasen en contra de la interpretación e instrucción expresa del órgano judicial. Al contrario, se han amparado en la legítima confianza que la actuación del órgano judicial ha generado a los efectos de entender correctamente agotada la vía judicial previa” (FJ 2).

6. Paralelamente, pero en congruencia con lo dicho, debemos añadir que no cabe tachar de “manifiestamente improcedentes” los recursos judiciales intentados que, siendo procedentes en abstracto, por estar previstos legalmente y ser idóneos en principio para reparar la lesión constitucional en cada caso considerada, se malogran sin embargo y resultan finalmente inadmitidos por los órganos judiciales por culpa de las omisiones o errores procesales del propio recurrente al formalizar el oportuno recurso. Ejemplos paradigmáticos de estos supuestos, frecuentes por otra parte, son los casos en que los recurrentes interponen recursos jurisdiccionales en forma extemporánea o sin cumplir los requisitos procesales exigibles.

Cuando esto sucede, esto es, cuando la inadmisión del recurso judicial se produce por causa de su defectuosa interposición, el requisito procesal en vía de amparo constitucional que resulta incumplido no es ya el plazo de interposición (art. 44.2 LOTC), sino la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial que previene el art. 44.1 a) LOTC. Pues, como hemos señalado reiteradamente, “el agotamiento defectuoso de la vía judicial equivale a su falta de agotamiento” (STC 93/2002, de 22 de abril, FJ 3). Lo que significa que “cuando la vía judicial precedente se frustra porque el recurso intentado no resulta admisible ha de entenderse incumplido, en principio, el requisito de su agotamiento, deviniendo impracticable, por tanto, la vía de amparo ante este Tribunal” (STC 133/2001, de 13 de junio, FJ 2).

Esta doctrina está perfectamente resumida en la STC 111/2000, de 5 de mayo, cuando recuerda que “la vía judicial previa sólo puede considerarse efectivamente agotada y, en consecuencia, abierta la del proceso constitucional de amparo cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, ya que si se interponen extemporáneamente o sin cumplir los requisitos procesales exigibles, el órgano judicial llamado a resolverlos se verá privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resolución de los temas de fondo, no pudiendo en tales circunstancias reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después susceptible de impugnación en el proceso de amparo constitucional, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (SSTC 9/1992, de 16 de enero, FJ 5; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2, y 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2). De modo que el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivaldría a su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 2; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; AATC 114/1983, de 16 de marzo; 215/1984, de 4 de abril)” (FJ 4).

O también en la más reciente STC 22/2007, de 12 de febrero, cuando, con cita de otras muchas resoluciones de este Tribunal, subraya igualmente por su parte que “el incorrecto agotamiento de la vía judicial, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, impide asimismo al Tribunal Constitucional entrar a conocer de la hipotética vulneración aducida, ya que el agotamiento de la vía judicial se frustra también cuando, aun interponiendo los medios de impugnación exigibles, su modo de utilización impide que los órganos judiciales cuenten con la posibilidad efectiva de reparar la vulneración del derecho fundamental” (FJ 2).

Lo hemos declarado desde luego y repetidamente en el primer tipo de casos, esto es, siempre que el recurso judicial se interpone de modo extemporáneo (AATC 85/1983, de 23 de febrero, 215/1984, de 4 de abril, 205/1993, de 28 de junio, 31/1998, de 29 de enero y, en fecha más reciente, 229/2008, de 21 de julio, y SSSTC 64/1987, de 20 de mayo, FJ 3; 192/1992, de 16 de noviembre, FJ 3; y 114/2009, de 14 de mayo). Y también, aunque más matizadamente, cuando la inadmisión del recurso judicial se funda en el incumplimiento de alguno de los requisitos formales. Pues, aun cuando hay ciertamente resoluciones de este Tribunal que apuran con todo rigor las consecuencias que derivan de la defectuosa interposición del previo recurso judicial (ATC 229/2008, de 21 de julio, FJ 6; y STC 133/2001, de 13 de junio, FJ 5), no faltan tampoco precisamente las que, con una interpretación flexible de la exigencia del art. 44.1 a) LOTC y tomando pie en el principio pro actione, rechazan la existencia del óbice procesal que consideramos cuando la inamdisión del recurso judicial se funda, además de en el incumplimiento de un requisito procesal, en un pronunciamiento sobre el fondo (SSTC 53/2000, de 18 de febrero, FJ 2, y 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4).

En todo caso, y prescindiendo por ahora de estas últimas matizaciones, importa subrayar que, conforme a lo expuesto, lo característico de este otro tipo de casos consiste en que el remedio jurisdiccional intentado es igualmente inadmitido por el órgano judicial, pero no, como en los supuestos antes vistos, porque objetiva y legalmente no fuera procedente, sino por razón de la descuidada o errada conducta procesal del recurrente a la hora de cumplir con los requisitos de tiempo y forma legalmente exigidos. A diferencia pues de lo que sucede con la noción de “recurso manifiestamente improcedente”, ahora el criterio decisivo a tener en cuenta es el comportamiento procesal del recurrente y, por tanto, un elemento de carácter subjetivo que no depende ya exclusiva ni principalmente de lo dispuesto en la legislación procesal.

7. De todas formas, a propósito todavía del requisito del agotamiento de los medios de impugnación utilizables del art. 44.1 a) LOTC, y al margen de los supuestos de interposición extemporánea del recurso judicial, que no plantean dificultades, dos precisiones añadidas son oportunas.

En primer lugar, el incumplimiento de los requisitos procesales ha de ser siempre manifiesto e incontrovertible a la luz del propio texto legal y de la jurisprudencia dictada en su interpretación. Lo que negativamente significa que no vale para los casos en que la interpretación del correspondiente requisito procesal es controvertida al tiempo de la interposición del recurso judicial (SSTC 109/1995, de 4 de julio, y 170/2002, de 30 de septiembre) e, incluso tampoco, en los que su verdadero significado ha sido aclarado poco tiempo antes por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su función de intérprete supremo de la legalidad ordinaria (STC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2).

Y, en segundo lugar, importa advertir también que no cabe apreciar la falta de agotamiento de los recursos judiciales en aquellos supuestos en los que el recurso, en abstracto idóneo, resulta finalmente frustrado por no contener la fundamentación que como requisito procesal de acceso al recurso previenen las normas procesales. En efecto, importa notar que en nuestro Ordenamiento determinadas normas procesales sujetan la admisión del correspondiente recurso a la exposición razonada y justificada de ciertos extremos, como por ejemplo sucede con el recurso de casación para la unificación de la doctrina que aquí particularmente interesa, y que exige la exposición precisa y circunstanciada de la contradicción doctrinal entre la resolución recurrida y la seleccionada como término de contraste. O también, sin necesidad de salir del ámbito de la jurisdicción contenciosa-administrativa, con el recurso de casación, para el que el art. 89.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) exige como requisito de admisibilidad la justificación de que “la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia”.

En estos supuestos la justificación de esos extremos es ciertamente un requisito de admisión del respectivo recurso cuyo incumplimiento el Tribunal Supremo acostumbra a censurar con el correspondiente rigor y, por tanto, con la declaración de inadmisión. Sin embargo no hay duda de que no es desde luego lo mismo prescindir lisa y llanamente de la correspondiente justificación que exponerla en forma infundada. Como tampoco, en este último caso, es jurídicamente indiferente el carácter grosero o simplemente discutible del carácter infundado de la justificación ofrecida. Lo que naturalmente habrá de ser valorado en forma circunstanciada en cada caso a fin de poder extraer justificadamente las conclusiones que procedan.

8. Antes de seguir adelante una última observación es oportuna. La calificación de un recurso judicial como “manifiestamente improcedente” o “defectuosamente interpuesto”, con las consecuencias que para la admisión del recurso de amparo constitucional respectivamente se siguen en cada caso, según hemos visto, sólo procede por razón del incumplimiento de los requisitos procesales que legalmente ordenan la interposición y la admisión del correspondiente recurso judicial. Lo que significa que es una calificación que sólo funciona en el ámbito estrictamente procesal y que, por lo tanto, no opera respecto de las alegaciones de fondo o sustantivas que apoyan la interposición del recurso judicial y que, por lo mismo, podrán ser infundadas, incluso en forma manifiesta, sin que ello permita calificar el recurso de manifiestamente improcedente ni, menos aún, de defectuosamente interpuesto. En términos más tajantes, recurso “manifiestamente infundado” y recurso “manifiestamente improcedente” o “defectuosamente preparado” son calificaciones que, al operar en planos distintos, no son equivalentes y que, por tanto, no pueden confundirse.

9. Después de todo lo expuesto hasta ahora podemos examinar ya la tacha de inadmisibilidad opuesta por el Fiscal en el presente asunto. Conforme hemos recordado más arriba, el Ministerio Fiscal considera que la conducta procesal de la recurrente acredita la interposición de un recurso manifiestamente improcedente y, por tanto, un intento por prolongar artificialmente el plazo para la interposición del presente recurso de amparo, que debe ser inadmitido por extemporáneo. Y para probarlo hace hincapié en el carácter grosero y difícilmente disculpable del defecto de admisibilidad censurado por el Auto del Tribunal Supremo que, en efecto, declaró no haber lugar al recurso de casación que intentó la recurrente al advertir que, “sin perjuicio de que pueda no resultar ajustada a Derecho la doctrina contenida en la sentencia recurrida, el estrecho cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina exige que las sentencias que se citen como de contraste pertenezcan al mismo orden jurisdiccional, lo que evidentemente no ocurre en el caso de autos en que la sentencia alegada de contraste es dictada por el Tribunal Constitucional”.

Con estos antecedentes no hay duda de que en el presente asunto la recurrente interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso idóneo en principio para reparar la infracción que denunciaba, incumpliendo clara e inequívocamente el requisito procesal, muchas veces subrayado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que obliga a que las Sentencias ofrecidas en contraste pertenezcan al mismo orden jurisdiccional, en tanto que presupuesto imprescindible y congruente con la finalidad institucional propia de ese tipo de recurso extraordinario, y que no es otra que la de garantizar la interpretación uniforme de la ley y evitar la dispersión derivada de la existencia de múltiples Tribunales Superiores de Justicia, asegurando la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo, según hemos recordado reiteradamente (por todas, STC 39/1998, de 17 de febrero). Y que lo hizo, además, como es obvio, por propia iniciativa, de modo que el citado error o defecto solo es imputable a su impericia o falta de diligencia.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, y a la luz de la doctrina constitucional que más arriba hemos subrayado, debemos concluir que la recurrente no agotó correctamente la vía judicial previa y, por tanto, que su recurso de amparo no satisface la exigencia del art. 44.1 a) LOTC y resulta, en suma, inadmisible, toda vez que efectivamente interpuso el previo recurso de casación para la unificación de doctrina con incumplimiento manifiesto de los requisitos procesales exigibles y, en consecuencia, privó al órgano judicial de la posibilidad de corregir la lesión constitucional que denunciaba, como lo prueba, conviene subrayarlo, el hecho de que el propio Tribunal Supremo la calificara entonces de verosímil pero imposible en cualquier caso de reparar, habida cuenta del defecto procesal advertido.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo núm. 2770-2007 interpuesto por doña Inés Arias Lucas.

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 21/12/2010
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 2770-2007, promovido por doña Inés Arias Lucas contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2007 que desestima el recurso de casación interpuesto contra la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en contencioso-administrativo por reclamación de responsabilidad patrimonial.

Síntese Analítica

Agotamiento de recursos en la vía judicial: Defectuosa formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina. Inadmisión de recurso de amparo: falta de agotamiento de la vía judicial procedente. Inadmisión de recurso de casación para la unificación de doctrina: inadmisión por defectuosa interposición del recurso; requisitos de admisión; sentencias de contraste del mismo orden jurisdiccional.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 840
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 44.2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3
  • Artículo 241.2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre)
  • Artículo 248.4
  • Artículo 267
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 89.2
  • Artículo 96
  • Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores
  • En general
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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