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Tribunal Constitucional de Espanha

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Pleno. Auto 119/2012, de 5 de junio de 2012. Cuestión de inconstitucionalidad 6664-2011. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6664-2011, planteada por el Tribunal Militar Territorial Primero en relación con el artículo 454 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 7 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un oficio del Tribunal Militar Territorial Primero al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de fecha 31 de octubre de 2011, en el que se plantea cuestión de constitucionalidad en relación con el art. 454 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por posible vulneración del art. 14 CE.

2. Los hechos de los que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

a) Mediante Sentencia de 27 de abril de 2011, el Tribunal Militar Territorial Primero declaró vulnerados los derechos a la defensa y a la legalidad de un militar del Ejército del Aire, declarando igualmente su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la sanción anulada [en aplicación de los arts. 469 y 495 b) de la Ley procesal militar], en la cuantía que se determinase en el trámite de ejecución de Sentencia.

b) Una vez declarada firme dicha Sentencia (por Auto de 30 de mayo de 2011), la parte afectada solicitó su ejecución y, en consecuencia, que se declarase su derecho a ser indemnizado en la cuantía de 13.100 euros. Concretamente, solicitó 11.200 euros por los catorce días de privación de libertad y los consiguientes daños profesionales y morales; y la cantidad de 1.900 euros por los honorarios profesionales satisfechos a su Abogado, pidiendo expresamente “que se valoren estos gastos no como costas, sino como daños y perjuicios patrimoniales”.

c) El Fiscal Jurídico Militar entendió que los gastos de representación y defensa técnica no constituyen un daño o perjuicio sino que se integran en el concepto de condena en costas, que no cabe en el procedimiento contencioso-disciplinario militar (ex art. 454 de la Ley procesal militar). Por ello, considera que el único de los conceptos que podría integrarse dentro de la indemnización sería el de los daños morales sufridos por los catorce días de arresto, que fija en 60 euros por cada día de arresto sufrido, lo que suma 840 euros. Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que ostenta, también considera que la indemnización debe valorarse en 60 euros por día de arresto, fijando la cantidad de 865,20 euros (por el incremento del IPC de 2010); y en cuanto al abono de los gastos de representación y defensa técnica, coincide con el Fiscal en que, de conformidad con el art. 454 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 abril, procesal militar, “el procedimiento contencioso-disciplinario militar será gratuito y en él no podrá condenarse en costas ni exigir depósitos”, por lo que no procede su abono por parte del Ministerio de Defensa.

d) Una vez recibidos los escritos de alegaciones del Fiscal Jurídico Militar y del Abogado del Estado, el Tribunal Militar Territorial Primero, por Auto de 5 de septiembre de 2011, expone que son dos los títulos en los que se pretende fundar la indemnización reclamada: el primero es el daño moral, exento de prueba; el segundo, “tiene que ver con los gastos que ha debido afrontar (el demandante) al ser asistido por letrado y procurador”. En cuanto al primero de los títulos, razona que procede indemnizar los daños morales en 1.680 euros. En cuanto al segundo, sin pronunciamiento sobre su prueba, el Tribunal Militar pone en duda la constitucionalidad del art. 454 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 abril, procesal militar, al entender que la prohibición de la condena en costas en el proceso contencioso-disciplinario militar supone un tratamiento diferenciado no razonable en comparación con el art. 139.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Una vez expuestos los razonamientos jurídicos que se acaban de relatar, el Auto acuerda en su parte dispositiva “ejecutar nuestra Sentencia de 27 de abril de 2011, a cuyo fin por el Sr. Secretario Relator se notificará el presente a las partes y a la Sección de Pagadurías del Ministerio de Defensa, para que proceda a indemnizar al interesado en la cuantía de 1680 euros”.

e) Ese mismo día, por providencia de 5 de septiembre de 2011, el Tribunal Militar Territorial Primero insiste en los argumentos expuestos en el Auto citado y declara que no se aprecia razón suficiente que funde la disparidad que se constata entre el art. 454 de la Ley procesal militar, que excluye la condena en costas en el contencioso-disciplinario militar, y el art. 139 LJCA, por lo que entiende que tal disparidad pudiera ser contraria al art. 14 CE, por lo que abre el trámite previsto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal Jurídico Militar. Tanto el Fiscal como la Abogacía del Estado no consideraron pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al entender que la diferente ordenación de la condena en costas que se recoge en las dos jurisdicciones mencionadas está justificada, en atención a la especialidad de la jurisdicción militar. El militar reclamante estuvo conforme con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad porque, a su juicio, la imposición a la Administración militar de las costas procesales implicaría la reparación integral del daño sufrido.

3. Mediante Auto de 31 de octubre de 2011, el Tribunal Militar Territorial Primero eleva cuestión de inconstitucionalidad, al entender que el art. 454 de la Ley procesal militar podría vulnerar el art. 14 CE. El Tribunal Militar pone en duda la constitucionalidad del precepto, toda vez que, al prohibir la condena en costas en el proceso contencioso-disciplinario militar, supone un tratamiento diferenciado, no razonable, con respecto al art. 139.1 LJCA, que dispone en su primer apartado: “en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”. A juicio del Tribunal Militar, tal duda de constitucionalidad ha de resolverse para fijar la indemnización solicitada por la parte demandante.

4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de fecha 13 de marzo de 2012, se acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuese notoriamente infundada.

5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones proponiendo la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por falta de condiciones procesales para su adecuado planteamiento, así como por considerarla notoriamente infundada.

Tras recoger los antecedentes de hecho de la cuestión planteada y hacer mención del contenido del Auto de planteamiento, el Ministerio Fiscal examina la concurrencia de posibles óbices procesales y, en este sentido, entiende que no existiendo pronunciamiento sobre costas en la Sentencia de 27 de abril de 2011 del Tribunal Militar Territorial Primero, resulta de todo punto imposible, en fase de ejecución de la misma, hacer efectiva una determinación no adoptada en ella. Asimismo, sostiene que los honorarios de Letrado, en cuanto costas procesales, no pueden integrarse en modo alguno en el concepto de daños y perjuicios sufridos, razones por las que interesa que se inadmita la cuestión de inconstitucionalidad planteada, toda vez que el art. 454 de la Ley procesal militar no constituye norma aplicable al caso, ni norma de cuya validez dependa el fallo.

El Fiscal General del Estado también pone de relieve que la cuestión de inconstitucionalidad carece notoriamente de fundamento toda vez que la especialidad de la jurisdicción militar deriva de la organización jerarquizada propia de las Fuerzas Armadas y de la relevancia que la disciplina y las peculiaridades de la función militar poseen en la organización y funcionamiento de los ejércitos, lo que justificaría la opción del legislador por la supresión de la condena en costas, con la finalidad de eliminar cualquier posible impedimento disuasorio del ejercicio de acciones y recursos ante los correspondientes Tribunales de dicha jurisdicción especializada. Argumentos que justifican la diferencia existente entre la Ley procesal militar y la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en lo que a imposición de costas se refiere.

II. Fundamentação

1. Según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, la presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por el Tribunal Militar Territorial Primero en relación con el art. 454 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por posible vulneración del art. 14 CE, a la vista de que el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), no contiene previsión análoga. Concretamente, el órgano judicial argumenta que “el art. 454 de la Ley Procesal Militar, al excluir taxativamente la condena en costas, frente a lo que previene para el orden contencioso-administrativo el art. 139.1 de su ley reguladora, puede constituir un tratamiento diferenciado no razonable, vulnerador por tanto del art. 14 de la Constitución”.

El Fiscal General del Estado, como se ha dejado constancia en los antecedentes, se opone a la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por entender incumplidas las condiciones procesales requeridas para su planteamiento, ya que considera que no concurre el denominado juicio de aplicabilidad o de relevancia, así como por estimarla notoriamente infundada (art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).

2. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en la solicitud que formula el militar reclamante de la indemnización de que, con el objeto de fijar la cuantía de la misma como consecuencia de la anulación de la sanción sufrida, también se tengan en cuenta los gastos que ha debido afrontar al ser asistido por Abogado y Procurador, pretensión que, a juicio del Tribunal Militar no es posible atender, dado que el art. 454 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 abril, procesal militar, dispone que “el procedimiento contencioso-disciplinario militar será gratuito y en él no podrá condenarse en costas ni exigir depósitos”. Por el contrario, tal y como también señala el Tribunal Militar Primero, el art. 139 LJCA, recoge, en su primer apartado, que “en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho” añadiendo, en el segundo párrafo de este mismo apartado, que “en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad”. Asimismo, en el segundo apartado del citado art. 139 LJCA se contempla, en relación con las costas, que “en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición”.

3. De acuerdo con el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto, sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Pues bien, la presente cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida tanto por falta de cumplimiento de algunos de los requisitos procesales que establece el art. 35.2 LOTC como por ser notoriamente infundada, en el bien entendido de que esta expresión no es entendida por este Tribunal como un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad que traslada el órgano judicial, pues lo que la expresión legal encierra es un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación, ya que existen supuestos en los que un examen preliminar permite conocer la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables como la paralización de los procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada, tal y como puso de manifiesto el ATC 259/1995, de 26 de septiembre.

Con respecto a los requisitos procesales, el Fiscal General del Estado entiende que no concurre el juicio de aplicabilidad o relevancia, toda vez que no existiendo pronunciamiento sobre costas en la Sentencia de 27 de abril de 2011 del Tribunal Militar Territorial Primero, resulta de todo punto imposible hacerlo en fase de ejecución de Sentencia. Así mismo, sostiene que los honorarios de Letrado, en cuanto costas procesales, no pueden integrarse en modo alguno en el concepto de daños y perjuicios sufridos, razones por las que interesa que se inadmita la cuestión de inconstitucionalidad planteada, pues el art. 454 de la Ley Orgánica procesal militar no constituye norma aplicable al caso.

Como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, no se encuentra ningún esquema argumental dirigido a probar que la resolución judicial que ha de fijar la cuantía de la indemnización dependa de la validez de la norma cuestionada, relativa a las costas procesales. En este sentido, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar en múltiples ocasiones que el juicio de relevancia exigido por el art. 35.2 LOTC “constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos” (STC 201/2011, de 13 de diciembre, FJ 2, entre otras muchas).

Pues bien, el Tribunal Militar Territorial Primero no exterioriza el nexo causal entre la validez del precepto legal cuestionado y la decisión a adoptar en el proceso a quo, toda vez que el art. 454 de la Ley procesal militar prohíbe la condena en costas, pero lo que está dirimiendo el Tribunal Militar es la cuantía de la indemnización que le corresponde al recurrente por las lesiones sufridas en sus bienes o sus derechos, de acuerdo con lo previsto en los ya citados arts. 469 y 495 b) de la Ley procesal militar.

Así, la cuestión de inconstitucionalidad se plantea por el Tribunal Militar, tras reconocer el derecho del militar reclamante a ser indemnizado y en el momento de proceder a fijar la indemnización de los daños y perjuicios causados al mismo, para lo que consideró que habría de valorar y cuantificar no sólo los daños morales sino también los patrimoniales, entre los que cabría incluir, en su caso, el gasto ocasionado por la contratación de los servicios profesionales de un Abogado, aspecto que nada tiene que ver con la condena en costas a que se refiere el precepto cuestionado (art. 454 de la Ley procesal militar), sino con la indemnización de los daños y perjuicios causados [ex arts. 469 y 495 b) de la misma norma], que es una cuestión diferente de aquélla.

En consecuencia, al no encontrarse ningún esquema argumental dirigido a justificar que la decisión judicial que ha de fijar la cuantía de la indemnización dependa de la validez de la norma cuestionada, no puede entenderse cumplido el denominado juicio de relevancia (art. 35.2 LOTC).

4. Por otro lado, el órgano judicial no plantea la cuestión de inconstitucionalidad una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar la resolución jurisdiccional procedente, tal y como dispone el art. 35.2 LOTC. Así, el Auto de 5 de septiembre de 2011 del Tribunal Militar Territorial Primero ejecuta la Sentencia de 27 de abril de 2011, de ese mismo Tribunal, y reconoce el derecho del reclamante a ser indemnizado en la cuantía de 960 euros, dictando así la resolución final del incidente y notificando esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación. Por ello, no resulta pertinente que el Tribunal Militar, habiendo ejecutado ya la Sentencia, se plantee la duda de constitucionalidad respecto del art. 454 de la Ley procesal militar, con la finalidad de determinar otra eventual causa de indemnización, y, además, eleve la cuestión sin haber abierto una fase de prueba que acredite que los gastos forenses se han producido efectivamente.

En este sentido, debemos recordar que desde la STC 76/1982, de 14 de diciembre, este Tribunal ha señalado que el término “fallo” del art. 163 CE significa “el pronunciamiento decisivo o imperativo de una resolución judicial”, por lo que ha de ser objeto de una interpretación finalista (STC 110/1993, de 25 de marzo, FJ 2). En el caso presente, y en la línea de lo señalado en al STC 181/2000, de 29 de junio, es en la fase de ejecución de Sentencia cuando, por primera vez, el Tribunal tuvo que proceder a la aplicación de los preceptos legales de cuya constitucionalidad duda pero, lo que no resulta admisible, por contrario a las exigencias previstas en el art. 35.2 LOTC, es que dicha cuestión se eleve una vez que se ha dictado la resolución final del incidente y se ha notificado la resolución a las partes.

5. Sin perjuicio de lo anterior, la cuestión planteada resulta notoriamente infundada en atención a las siguientes razones:

a) En primer lugar, es necesario recordar que, de acuerdo con el art. 117.5 CE, “el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales”, lo que no resulta incompatible con la existencia de la jurisdicción militar, como jurisdicción especializada, pues tal y como se establece en dicho precepto “la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”. A partir del marco que fija el art. 117.5 CE, la jurisdicción militar presenta dos tipos diferenciados de competencias (de un lado, el conocimiento de los ilícitos penales y, de otro, el control jurisdiccional de la potestad administrativa disciplinaria), que dan lugar a dos procedimientos distintos, el penal militar y el procedimiento contencioso disciplinario-militar, respectivamente.

En consecuencia, el “ámbito estrictamente castrense” al que se refiere nuestra Constitución para diseñar el marco competencial de la jurisdicción militar, como garante del mantenimiento de la disciplina y la eficacia de las Fuerzas Armadas, no abarca sólo el conocimiento de los ilícitos penales tipificados en el Código penal militar, sino que también comprende, como ámbito competencial diverso, el control judicial de la potestad administrativa disciplinaria ejercida en los distintos escalones jerárquicos de la organización militar, siendo en este ámbito en el que debemos situar el art. 454 de la Ley procesal militar, cuya inconstitucionalidad se cuestiona. Por tanto, la presente cuestión de inconstitucionalidad ha de abordarse teniendo en cuenta la especialidad de la jurisdicción militar, toda vez que el procedimiento contencioso-disciplinario militar es el cauce por el que se somete al control de los tribunales el ejercicio de la potestad sancionadora en la esfera castrense, para dar cumplimiento al art. 106.1 CE, y que se concreta en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, norma que hay que poner en conexión con el libro IV (dedicado a los procedimientos judiciales militares no penales) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, en el que se incardina el cuestionado art. 454.

b) Por otro lado, la condena en costas es una figura de libre configuración legal y se rige por criterios muy diversos en las distintas leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares. Así, este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en múltiples ocasiones, entre las que cabe señalar el Auto 119/2008, de 6 de mayo, que inadmite a trámite una cuestión de inconstitucionalidad, y en cuyo fundamento jurídico 3 se afirma que, “con arreglo a una consolidada jurisprudencia de este Tribunal, de la que son buena muestra las SSTC 131/1986, de 29 de octubre, 206/1987, de 21 de diciembre, y 147/1989, de 21 de septiembre, y los AATC 171/1986, de 19 de febrero, y 24/1993, de 25 de enero, y, más recientemente, las SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, y 107/2006, de 3 de abril, y el ATC 259/2003, de 15 de julio, resulta que el art. 24.1 CE no ha incluido dentro de las garantías constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva la condena en costas, que es, en consecuencia, una figura de configuración legal. Lo que de modo congruente significa que el legislador es libre para, en el marco de la Constitución, definir su contenido y los requisitos que han de guiar la imposición judicial de las costas procesales”, afirmación que es completada en el mismo fundamento jurídico cuando el Tribunal insiste en que “la contraprestación o el resarcimiento de los gastos causados en la propia defensa no es un derecho de la parte que vence en juicio y, por tanto, un derecho de contenido patrimonial del vencedor que el legislador no pueda legítimamente limitar, condicionar o, incluso, suprimir en determinados supuestos”.

Dicho lo anterior, hay que conectar la exclusión de la condena en costas prevista en el art. 454 de la Ley procesal militar con el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar, que recoge que “la justicia militar se administrará gratuitamente”, y con el art. 463 de la Ley procesal militar, según el cual “el demandante podrá conferir su representación a un Procurador, valerse tan sólo de Abogado con poder al efecto, o comparecer por sí mismo asistido o no de Abogado”; párrafo que hay que completar con el apartado segundo de este mismo precepto según el cual, “no obstante, para que el demandante pueda interponer y sustanciar los recursos de casación y revisión, será necesario que comparezca asistido y, en su caso, representado por Letrado”. Por todo ello, como ya se ha indicado, la cuestión de inconstitucionalidad que se plantea ha de abordarse desde la especialidad de la jurisdicción militar; en concreto, desde las peculiaridades del derecho procesal militar pues, como recordó la temprana STC 180/1985, de 19 de diciembre (FJ 2), las “peculiaridades del Derecho penal y procesal militar resultan genéricamente, como se declaró en la Sentencia 97/1985, de 29 de julio (FJ 4), de la organización profundamente jerarquizada del Ejército, en el que la unidad y disciplina desempeñan un papel crucial para alcanzar los fines encomendados a la institución por el art. 8 de la Constitución”, doctrina a la que asimismo se remite la STC 107/1986, de 24 de julio (FJ 4), entre otras muchas.

c) Establecido el marco precedente, resta por abordar la cuestión sustantiva o de fondo que plantea el Tribunal Militar Territorial Primero. En este sentido, hay que tener en cuenta, como ha venido insistiendo este Tribunal, que el presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 14 CE es que “las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso” (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5; y 1/2001, de 15 de enero, FJ 3, entre otras). Esto es, “lo que se requiere para hacer posible un juicio de igualdad es que el legislador haya atribuido las consecuencias jurídicas que se dicen diversificadoras a grupos o categorías personales creadas por él mismo, porque es entonces, si el autor de la norma diversifica lo homogéneo, cuando puede decirse también que su acción selectiva resulta susceptible de control constitucional dirigido a fiscalizar si la introducción de “factores diferenciales” (STC 42/1986, de 10 de abril) o de “elementos de diferenciación” (STC 162/1985, de 29 de noviembre) resulta o no debidamente fundamentada” (STC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6).

Es más, tiene sentido preguntarse por la constitucionalidad de una diferenciación normativa “cuando la singularización entre categorías personales se realiza en la propia disposición, atribuyendo a las mismas regímenes jurídicos diversos, pues entonces es procedente indagar sobre las razones de la diferenciación y su justificación constitucional, en razón del fin perseguido por la norma y del criterio utilizado por el legislador para introducir diferencias en el seno del grupo sometido a un régimen jurídico común (SSTC 22/1981, de 2 de julio; 34/1981, de 10 de noviembre; y 75/1983, de 2 de agosto)” (ibidem).

Sin embargo, la situación es distinta cuando, como en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una previa diferenciación de regímenes jurídicos. No parece adecuado plantear un juicio de igualdad con respecto a la diferente imposición de costas entre las jurisdicciones militar y contencioso-administrativa, pues el legislador ordinario, atendiendo a las peculiaridades propias de la primera, ha diseñado un procedimiento contencioso-disciplinario militar diferente al contencioso-administrativo ordinario, lo que hace que no estemos ante términos de comparación homogéneos.

En este sentido, es importante señalar, en la línea seguida por el Ministerio Fiscal, que si bien la exención de condena en costas tiene la desventaja de que la parte vencedora no obtiene la restitución de sus litisexpensas, tiene la clara ventaja de que permite al militar sancionado decidir la impugnación jurisdiccional de la sanción sin el condicionamiento que puede suponer el temor de verse condenado en costas, esto es, de verse obligado a soportar no sólo los gastos invertidos en su propia defensa sino también los de la Administración (lo que puede “actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente”, en la expresión que emplea el ATC 186/2000, de 24 de julio). La condena objetiva en costas puede llegar a ser uno de los “requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o disuasorios del ejercicio de las acciones” o “elementos de disuasión insuperables”, tal y como en ocasiones se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional.

De acuerdo con los argumentos precedentes, no se advierte que el precepto cuestionado incurra en desigualdad lesiva del art. 14 CE, pues no existe término de comparación válido en el que sustentar el juicio sobre la supuesta desigualdad que se invoca.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6664-2011, planteada por el Tribunal Militar Territorial Primero.

Madrid, a cinco de junio de dos mil doce.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 05/06/2012
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6664-2011, planteada por el Tribunal Militar Territorial Primero en relación con el artículo 454 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar.

Síntese Analítica

Costas procesales: criterios para la fijación de costas procesales. Cuestión de inconstitucionalidad: planteamiento en fase de ejecución de resoluciones judiciales. Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad: cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada; juicio de relevancia inconsistente. Indemnización: cuantificación de la indemnización.

Resumo

El Tribunal Militar Territorial Primero plantea cuestión de inconstitucionalidad, presentada el 7 de diciembre de 2011, acompañando Auto de planteamiento de la cuestión, de 31 de octubre de 2011, en relación con el art. 454 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por posible vulneración del art. 14 CE.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Artículo 106.1
  • Artículo 117.5
  • Artículo 163
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 37.1
  • Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre. Código penal militar
  • En general
  • Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la jurisdicción militar
  • Artículo 10
  • Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar
  • Libro IV
  • Artículo 454
  • Artículo 463
  • Artículo 469
  • Artículo 495 b)
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 139
  • Artículo 139.1
  • Artículo 139.2
  • Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre. Régimen disciplinario de las fuerzas armadas
  • En general
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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