La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 34/97, promovido por don Máximo Cruz Sagredo, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido por el Letrado don Santiago Merino y Jerez, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres el 18 de diciembre de 1996 al resolver el recurso de apelación (rollo núm. 178/96) interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres el 30 de octubre de 1996, en causa seguida por delito de imprudencia temeraria. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 3 de enero de 1997, el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Máximo Cruz Sagredo, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 18 de diciembre de 1996, recaída en el rollo de apelación núm. 178/96, y confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres el 30 de octubre de 1996, en el juicio oral núm. 390/96.
2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:
a) Mediante Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, de 30 de octubre de 1996, se condenó a don Máximo Cruz Sagredo, como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria del art. 565, en relación con el 420 y 421.2 del Código Penal vigente al tiempo de producirse los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y accesorias, y privación del permiso de conducir por cuatro años. Asimismo, se le condena al pago de las costas y al pago de diversas indemnizaciones a los lesionados. La condena tuvo su origen en el accidente de automóvil en el que resultó implicado el actor, que invadió el tramo izquierdo de la calzada, considerando el órgano judicial que dicha maniobra se debió a la ingestión de bebidas alcohólicas que limitaba gravemente sus facultades para la conducción.
b) Recurrida la Sentencia ante la Audiencia Provincial de Cáceres se confirmó el fallo recaído en la instancia, mediante Sentencia de 18 de diciembre de 1996. Resumidamente, para la Sala de apelación no resultó convincente el alegato del apelante sobre la inexistencia de prueba respecto de la ingestión de bebidas alcohólicas.
3. En la demanda de amparo denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE. Sostiene al respecto que no existe prueba alguna en la que fundamentar que éste condujese bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Ni el alcoholímetro detectó alcohol alguno en él, ni los agentes de la Guardia Civil intervinientes en el atestado confirmaron indubitadamente el pretendido estado de embriaguez del hoy demandante de amparo.
En segundo lugar, alega el actor la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad penal (arts. 24 y 25 CE), por cuanto las Sentencias recurridas habrían establecido condenas determinadas con arreglo al viejo Código Penal y que superan las dispuestas en el nuevo Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. En efecto, la condena impuesta por los órganos judiciales con apoyo en el art. 565 del Código Penal (imprudencia temeraria) supera las penas que recoge por imprudencia grave el actual art. 152 del Código Penal, en lo referente a la privación del permiso de conducción y a la privación de libertad, por lo que debió aplicarse lo dispuesto en este último precepto, toda vez que era el más favorable al reo, según señala la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 10/1995 y se deduce de la propia doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el art. 25 CE.
Por todo ello, solicita la concesión del amparo y la nulidad de las Sentencias impugnadas. Por otrosí interesa la suspensión de la ejecución de dichas Sentencias.
4. La Sección Primera, mediante providencia de 2 de junio de 1997, acordó tener por recibido el testimonio de actuaciones remitido por la Audiencia Provincial de Cáceres, solicitado por providencia de 10 de marzo de 1997 y admitir a trámite la demanda de amparo; asimismo, se requirió al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres para que remitiera testimonio de los autos del juicio oral núm. 390/96 y para que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por providencia de 14 de julio de 1997, y recibido el testimonio solicitado, la Sección acordó conceder un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que presentaran las alegaciones que a su derecho convinieran.
6. Mediante escrito, registrado el 8 de septiembre de 1997, el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García formula las alegaciones pertinentes, ratificando íntegramente las formuladas en la demanda y solicitando el recibimiento a prueba.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido en su escrito registrado el 15 de septiembre de 1997. En él interesa la desestimación del amparo pedido, señalando que, antes de analizar el contenido de las alegaciones debe subrayar que, examinada la Sentencia de apelación, se advierte el posible incumplimiento de lo que establece el art. 44.1 c) LOTC, con desconocimiento del carácter subsidiario que a este proceso constitucional corresponde, según reiterada doctrina jurisprudencial (AATC 69/1981 y 8/1993, entre otros).
Efectivamente, dice, basta la lectura de la Sentencia para comprobar que las dos alegaciones que ahora formula el recurrente no fueron hechas, al menos con la precisión indispensable, en el recurso. Respecto de la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el fundamento jurídico 2 señala la inconcreción de la alegación del recurrente que no citó tal derecho como desconocido aunque la Sentencia lo afronte pero no con las particularidades que ahora se señalan en la demanda; respecto de la aplicación incorrecta de la Ley penal por incumplimiento de la norma que obliga a aplicar con carácter retroactivo la Ley más favorable, nada señala la Sentencia a que aludimos. Sí se refiere a este extremo la Sentencia de instancia (FJ 6). Parece, pues, que debe concluirse que las alegaciones se traen per saltum ante este Tribunal, lo que comportaría la desestimación del recurso por causa de inadmisión a trámite, de conformidad con lo que dispone el art. 50.1 a) LOTC.
No obstante, entrando en el fondo, señala que por lo que al primer motivo se refiere, argumenta el recurrente que comoquiera que la imprudencia en la causación de los resultados se aprecia por razón de la embriaguez que padecía el agente, embriaguez que se estima no probada, la condena entrañaría la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que configura el art. 24.2 CE. La falta de prueba de la situación de embriaguez se apoya en que la prueba de alcoholemia que pretendió practicar la guardia civil en el lugar de los hechos resultó fallida, según ponen de manifiesto las actuaciones.
La alegación carece de fundamento, a juicio del Fiscal, por dos razones: en primer lugar, porque la embriaguez está probada, como pone de manifiesto el FJ 4 de la Sentencia de instancia, por otros medios de prueba plenamente lícitos y eficaces: el testimonio del Cabo de la Guardia Civil que ratificó el atestado, funda la condena, testimonio éste en el que se señalan de modo pormenorizado los elementos de juicio que tuvo en cuenta el Agente de la Policía Judicial para hacer su afirmación. Debe recordarse que la doctrina de este Tribunal ha señalado con reiteración que, si bien el estado de ebriedad suele probarse mediante la prueba de alcoholemia, ello no implica que ésta constituya el único medio probatorio que pueda utilizarse a tal fin. Y, en segundo lugar, el alegato que hace el recurrente carecería de practicidad porque la embriaguez, según la Sentencia de instancia, no fue en el caso que nos ocupa, el único factor causal de la imprudencia. Así lo señala el fundamento jurídico 5 de la resolución que declara que, aun prescindiendo de ella, el comportamiento sería igualmente imprudente en cuanto que la invasión de la “calzada contraria”, sin advertirlo el conductor, implica una falta absoluta de cuidado que provocó los resultados causados.
En el motivo segundo alega el recurrente la vulneración de los arts. 24 y 25 CE porque, en su criterio, no se aplicó en ninguna de las Sentencias la Ley penal más favorable que sería, según se afirma, el CP de 1995, vigente ya al tiempo de la Sentencia del Juzgado. Ello habría comportado la vulneración del art. 2.2 y de la Disposición transitoria segunda del nuevo Código con desconocimiento de los derechos constitucionales que consagran los arts. 24 y 25 CE. También en este caso, a juicio del Fiscal, son dos las razones que impiden la estimación del motivo. Ante todo conviene recordar que, según criterio reiterado por la jurisprudencia de este Tribunal, los problemas de aplicación retroactiva de la Ley penal más favorable no exceden, por lo general, del ámbito de la legalidad ordinaria. Este Tribunal ha declarado con insistencia que la retroactividad de la Ley penal más favorable no genera derecho fundamental alguno, en general y no precisamente respecto del art. 25 CE. Así lo declara, entre otras, la STC 8/1981 en su FJ 3.
Por otra parte, la Sentencia de instancia, en cuanto que esta cuestión no se planteó en la apelación, da respuesta adecuada y pormenorizada a la misma en su fundamento jurídico 6, haciendo un juicio de comparación entre ambas leyes, antigua y nueva, en orden a la punición de la conducta. Como acertadamente señala la Sentencia, la aplicación de la Ley nueva comportaría la apreciación de dos delitos y no uno sólo, en razón de haber sustituido el nuevo Código el sistema del crimen culpae por el de los crimina culposa, siquiera tales delitos deberían apreciarse en concurso ideal con aplicación, en lo que a la penalidad se refiere, del art. 77 del nuevo Código. Si se tiene en cuenta que la calificación correcta de los hechos según éste implicaría la aplicación del art. 152, en relación con los arts. 147.1 y 149, se llega a la conclusión de que la pena impuesta, en su límite mínimo, es menos grave que la que resultaría de la aplicación del nuevo Código. En suma, el problema que ahora alega el recurrente ha sido resuelto en la Sentencia de instancia de modo razonado que no puede calificarse de arbitrario.
8. Por providencia de 24 de septiembre de 1997, la Sección acordó no haber lugar a la prueba documental solicitada por el Procurador Sr. Deleito García, al estar incorporados a los autos los testimonios íntegros de los procedimientos. Asimismo, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
9. Por Auto de 27 de octubre de 1997, la Sala Primera acordó: 1) Suspender la ejecución del fallo de la Sentencia núm. 93/1995, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, el día 18 de diciembre de 1996 en el rollo de apelación 178/96, así como la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, de fecha 30 de octubre de 1996, en lo que respecta a las penas privativas de libertad y de privación del permiso de conducción impuestas a don Máximo Cruz Sagredo; y 2) Denegar la suspensión solicitada en cuanto a las indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil fijadas en dichas Sentencias, así como en lo referente al pago de las costas procesales.
10. Por providencia de 31 de octubre de 2001 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 5 de noviembre.
II. Fundamentação
1. Con carácter previo al análisis de fondo de las quejas del recurrente, resulta obligado examinar la denunciada falta de concurrencia del requisito de la previa invocación ante los Tribunales ordinarios de las vulneraciones alegadas tanto respecto al derecho a la presunción de inocencia, como a los de tutela judicial efectiva y principio de legalidad penal, tacha puesta de relieve por el Ministerio Fiscal, pues, de así concluirse, se habría ya de inadmitir el presente recurso de amparo sin pronunciarse sobre la conculcación de los derechos que se invocan como vulnerados.
Como se recuerda en la STC 185/2000, de 10 de julio, FJ 3, con cita de la STC 114/1999, de 14 de junio, FJ 2, “la viabilidad del examen de los requisitos exigidos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia ha sido reiterada en numerosas ocasiones por este Tribunal. Desde la STC 14/1982, hemos afirmado que el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC no es obstáculo que pueda vedar, en momento distinto del previsto para la admisión de los recursos de amparo, un pronunciamiento de inadmisión por la falta de presupuestos procesales en la acción de estas demandas. En tal caso, nuestro pronunciamiento no podrá ser otro más que el de inadmisión del amparo solicitado, como sucede en el presente caso (SSTC 5/1997, 185/1997, 205/1997, 51/1998, 76/1998, 90/1998 y 146/1998)”, sin que proceda, por tanto, entrar a conocer sobre el fondo de las tachas denunciadas, ni hacer pronunciamiento alguno sobre las pretensiones del actor (SSTC 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 38/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 51/2000, de 28 de febrero, FJ 3; y 247/2000, de 16 de octubre, FJ 3).
2. Al respecto, ha de recordarse que, conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal, “el requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC no es un mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 11/1982, 75/1984, 46/1986, 203/1987, 182/1990, 97/1994, 29/1996 y 77/1999, entre otras muchas)” (STC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 2). Tal requisito, por otra parte, ha de ser interpretado de manera flexible y con criterio finalista, atendiendo, más que al puro formalismo de la expresada invocación del precepto constitucional que se estime infringido, a la exposición de un marco de alegaciones que permita al Tribunal ordinario cumplir con su función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional y, en su caso, remediar la vulneración constitucional causada por él mismo o por el órgano inferior, al objeto de preservar el carácter subsidiario que ostenta el recurso de amparo constitucional (SSTC 11/1982, de 29 de marzo; 46/1983, de 27 de mayo; 75/1984, de 27 de junio; 30/1985, de 1 de marzo; 203/1988, de 2 de noviembre; 162/1990, de 22 de octubre; 115/1995, de 10 de julio; 182/1995, de 11 de diciembre; 116/1997, de 23 de junio; y 54/1998, de 16 de marzo, entre otras). En resumidas cuentas, no se requiere una especie de editio actionis (STC 69/1997, de 8 de abril), bastando para considerar cumplido el requisito con que de las alegaciones del recurrente pueda inferirse la lesión del derecho fundamental que luego se intente invocar en el recurso de amparo (STC 142/2000, de 29 de mayo, FJ 2), siempre que la queja haya quedado acotada en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma (SSTC 75/1988, de 25 de abril, FJ 5; 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2; 146/1998, de 30 de junio, FJ 4, 310/2000, de 28 de diciembre, FJ 2; y 14/2001, de 29 de enero, FJ 11).
Pues bien, del examen de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales se extrae que, efectivamente, al formular el recurso de apelación, en ninguno de los “fundamentos de esta impugnación”, como los denomina el actor, se hicieron valer ante la Audiencia Provincial la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal ex art. 25.1 CE, por no haberse aplicado retroactivamente el Código Penal de 1995, al resultar a juicio del actor más beneficioso. La cuestión no fue ni siquiera sugerida en la apelación, haciéndose ahora per saltum ante este Tribunal, por lo que, efectivamente, en este punto concurre el requisito de inadmisión contemplado en el art. 44.1 c) LOTC.
3. En lo que respecta a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, también aquí señala el Ministerio Fiscal que esa pretendida vulneración tampoco fue denunciada. No obstante, como antes se señaló, el requisito de la propia invocación ha de ser interpretado de modo flexible y con criterio finalista, bastando con que de las alegaciones del recurrente pueda inferirse la lesión del derecho que luego se invoca en la demanda de amparo. Aún cuando la propia Audiencia Provincial señala en el fundamento de Derecho segundo la inconcreción de las alegaciones cuando en el escrito de apelación se dice que “no se respetan las garantías constitucionales de los arts. 24, 25 y 17.3, de afirmarse como verdad jurídica que el Sr. Cruz conducía embriagado”, o que “claramente es de aplicación el principio in dubio pro reo”, con base en este último alegato, que la Audiencia rechaza por etéreo e inconcreto, cabría entender que, realmente, se ha invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional a la presunción de inocencia, “tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar a ello”, como señala el art. 44.1 c) LOTC.
Despejado, pues, el óbice procesal en lo que respecta a esta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cabe señalar que, para analizar esta queja del demandante, debemos partir de nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, que en esta vertiente y en sede constitucional entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho, con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 111/199, de 14 de junio, FJ 2; 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12; y 125/2001, de 4 de junio, FJ 9) que toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3; y 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5).
Por otra parte, constituye doctrina consolidada de este Tribunal que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE y el art. 741 LECrim atribuyen dicha tarea a los Tribunales penales, sino controlar exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia, de modo que tampoco es posible que entremos en el análisis de otras posibles inferencias distintas a las efectuadas por los órganos judiciales. Tales límites de la jurisdicción constitucional de amparo derivan, por un lado, de la imposibilidad legal [art. 44.1 b) LOTC] de valorar los hechos del proceso y, por otro, de la imposibilidad material de contar en el proceso de amparo con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear a la valoración probatoria. Ello, conforme hemos declarado también de forma continuada en el tiempo, nos impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por el Tribunal con arreglo a criterios de calidad u oportunidad (SSTC 81/1998, 189/1998, 220/1998, ya citadas, y 120/1990, de 28 de junio, FJ 2). El principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim, implica por tanto que los distintos medios de prueba han de ser ponderados por los órganos judiciales, que son quienes tiene la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia.
Por último, cabe recordar que es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; y 125/2001, FJ 14).
En el presente caso, y a la luz de la doctrina expuesta, no puede discutirse la existencia de prueba de cargo, consistente fundamentalmente en las declaraciones prestadas en el juicio oral por el Cabo Primero de la Guardia Civil que levantó el atestado y otros testigos. No ha sido desvirtuada en absoluto la validez y eficacia de dichos medios probatorios, sobre los que se razona suficientemente en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia.
Por lo demás, supuesto que la condena impuesta lo fue por delito de imprudencia temeraria y no por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la conclusión sería la misma —como se dice en el fundamento jurídico quinto de dicha Sentencia— aunque se prescindiese del hecho de la embriaguez del entonces conductor (ahora recurrente en amparo), que éste niega y que resulta de la prueba antes citada. En efecto, el hecho probado de la invasión del carril contrario sin que el conductor lo advirtiese, evidencia de suyo —como razona dicha Sentencia— una negligencia y falta absoluta de cuidado, que precisamente define a la imprudencia temeraria, la cual, en el presente caso, dio lugar a que se produjesen los resultados lesivos y dañosos.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cinco de noviembre de dos mil uno.
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1.
No puede discutirse la existencia de prueba de cargo sobre el hecho de la embriaguez del entonces conductor, consistente fundamentalmente en las declaraciones prestadas en el juicio oral por el Cabo Primero de la Guardia Civil que levantó el atestado y otros testigos [FJ 3].
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2.
Doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio [FJ 3].
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3.
Al formular el recurso de apelación no se hicieron valer ante la Audiencia Provincial la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal ex art. 25.1 CE, por no haberse aplicado retroactivamente el Código penal de 1995 [FJ 2].
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4.
Requisito de la previa invocación ante los Tribunales ordinarios de las vulneraciones alegadas, que puede ser examinado en el momento de dicha Sentencia [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 741, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.3, f. 3
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 25, f. 3
- Artículo 25.1, f. 2
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 3
- Artículo 44.1 c), ff. 2, 3
- Artículo 53, f. 1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- En general, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Doctrina constitucional, f. 3
- Examen de oficio de requisitos procesales de la demanda de amparoExamen de oficio de requisitos procesales de la demanda de amparo, f. 1
- Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado, Doctrina constitucional, f. 2
- Invocación parcialInvocación parcial, f. 2
- Prueba de cargoPrueba de cargo, f. 3
- Prueba de cargo suficientePrueba de cargo suficiente, f. 3
- Síntomas de embriaguezSíntomas de embriaguez, f. 3