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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4338/99, promovido por don Gerardo Álvarez Reza, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Fernández García y defendido por sí mismo en su condición de Letrado, contra las siguientes resoluciones dictadas en el incidente de ejecución de la Sentencia núm. 290/97, de 23 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera: providencia de 12 de marzo de 1998; Auto de 6 de abril de 1998; providencia de 14 de septiembre de 1998; providencia de 4 de marzo de 1999; providencia de 26 de mayo de 1999; Auto de 11 de septiembre de 1999; y Auto de 13 de septiembre de 1999. Han intervenido la Letrada de la Xunta de Galicia y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 1999 la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García, en nombre y representación de don Gerardo Álvarez Reza, formuló demanda de amparo contra las providencias y los Autos reseñados en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En 1993 la Xunta de Galicia convocó un concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la función pública gallega (Orden de 7 de junio de 1993). En el Anexo II de aquella convocatoria se ofertaban, para provisión, varios puestos de trabajo a los cuales podían concursar funcionarios de los grupos “A”, “B” y “C”. Como requisito específico para participar en el concurso se requería estar en posesión de un título superior, que propiamente es una condición de acceso sólo exigible a los funcionarios del grupo “A”. La convocatoria de 1993 fue impugnada por varias personas, entre otras por el hoy demandante de amparo, que al tiempo de la convocatoria era funcionario del Cuerpo de Gestión de la Xunta de Galicia (Grupo “B”) sin titulación superior. Pendiente la resolución de los recursos contenciosos, por Orden de 14 de septiembre de 1993 se resolvió definitivamente el concurso, adjudicándose los puestos de trabajo en él relacionados. Posteriormente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia anuló, en varias Sentencias dictadas en 1997, la convocatoria en lo referente al requisito de título superior establecido en el Anexo II. El fundamento de esta anulación se encuentra en que, dado que no se exige titulación superior a los funcionarios de los grupos “B” y “C” para el acceso a la función pública, la convocatoria de un concurso con ese requisito actúa de facto como una promoción interna para ciertos funcionarios que, siendo de los grupos “B” y “C”, tienen título superior. Esta forma de promoción interna sería irregular, y, por tanto, nula. Una de las Sentencias anulatorias mencionadas, la núm. 290/97, de 23 de abril de 1997 (rec. núm. 1/1333/93), tiene por actor al hoy recurrente en amparo.

b) Ordenada la ejecución de las distintas Sentencias anulatorias (en lo que hace a la Sentencia dictada en el recurso núm. 1/1333/93, por medio de providencia de 25 de junio de 1997), el Director General Jefe de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia remitió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo un informe, registrado de entrada el 11 de febrero de 1998, en el que se explican las dificultades para la ejecución de las Sentencias parcialmente anulatorias de la convocatoria de 1993. Se parte para ello de la premisa de que ha de evitarse, por principio, la revocación de provisiones de puestos de trabajo realizadas al amparo de la convocatoria de 1993 (por lo que los funcionarios de los grupos “A” y “B” y “C” con titulación superior conservarían sus puestos de trabajo), así como las provisiones de puestos de trabajo conforme a posteriores convocatorias (como la 1/1995) y de puestos de personal laboral estable. En este informe se especifica que la Xunta de Galicia sigue tres vías de ejecución: La primera consiste en redefinir (en las relaciones de puestos de trabajo, en lo sucesivo, RPT) los distintos puestos de trabajo, cerrando al grupo “A” aquellos puestos que requieran titulación superior y convocando seguidamente un concurso general para su provisión; la segunda consiste en ofertar directamente a los concursantes recurrentes otras plazas que vayan quedando vacantes; por fin, la tercera vía consiste en convocar nuevas plazas (ya sin el requisito de titulación superior) para los funcionarios de los grupos “B” y “C”: aquí se inscribiría una convocatoria de 9 de diciembre de 1997 para la provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Xunta de Galicia.

c) Del informe de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia se dio traslado a don Gerardo Álvarez Reza, quien formuló las siguientes alegaciones por medio de escrito registrado el 2 de abril de 1998. En él se afirmaba, en primer lugar, que la redefinición de varios puestos de trabajo por la Xunta de Galicia (cerrando los puestos de trabajo donde se exigía titulación superior a funcionarios del grupo “A”) venía a consolidar los efectos de la convocatoria anulada, ya que precisamente impedía el acceso del recurrente (del grupo “B”) a esos puestos. En consecuencia alegaba el recurrente (con abundante cita de jurisprudencia constitucional) que aquella forma de ejecución vulneraba su derecho a la ejecución de la Sentencia (y, por ello, el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE). Como forma adecuada de ejecución de la Sentencia anulatoria proponía el recurrente, en principio, la retroacción de actuaciones a fin de poder optar a uno de los puestos ofertados originariamente (en especial, los de nivel 24 en Ourense), ahora ya sin la exigencia de titulación superior. Con todo aceptaba el recurrente una “solución consensuada”. A la espera de la correcta ejecución de la Sentencia anulatoria solicitaba que no se formalizaran acuerdos parciales con otros recurrentes; que, en virtud del principio de “ampliación de la legitimación”, se le notificaran las medidas y actuaciones que se adoptaran en relación con las convocatorias 1/1993 y 1/1995; que se le tuviera por parte en la ejecución de las demás Sentencias anulatorias de la convocatoria de 1993 (las pronunciadas bajo los núms. 166/1997; 94/1997; 241/1997; 245/1997; 246/1997; 256/1997; y 87/1997); que se le reconociera una indemnización provisional de 2.500.000 pesetas; que se le asignara a su puesto de trabajo actual el nivel 25, sin alterar su carácter de puesto de trabajo singularizado y las demás características que lo definen desde su origen, y que dicho puesto de trabajo no fuera amortizado.

d) Por Auto de 6 de abril de 1998, la Sala de lo Contencioso-Administrativo acordó “tener en vía de ejecución la Sentencia dictada en el presente recurso, debiendo, el aquí recurrente, no obstante, indicar el puesto de trabajo al que aspira y pudiera haberle correspondido en el caso de que el Anexo II del concurso hubiera sido conforme a Derecho, desestimando las demás pretensiones que el recurrente formula en su escrito de 31-3-98”. En la motivación de esta resolución se alude a que la Administración está procediendo a la modificación de la RPT, así como a la complejidad de ejecución de una Sentencia que afecta a un concurso general. Expresamente se afirmaba en la motivación del Auto que en la Sentencia anulatoria “no se le reconoció [al recurrente] ninguna situación jurídica individualizada concreta, ni mucho menos la compensación económica que ahora solicita”, a lo que se añadía que: “Nada impide, en cambio, en coherencia con el fallo, que se adjudique al actor uno de los puestos a los que en su día no pudo acceder por la exigencia de la titulación superior anulada, caso de no interesarlo otro con mejor derecho al que también puede afectar la Sentencia dictada”.

e) El Auto de 6 de abril de 1998 fue recurrido en súplica por el recurrente. Alegaba éste, en lo que es relevante para este proceso de amparo, que la Administración no estaba ejecutando la Sentencia anulatoria, lo que implicaría una vulneración del art. 24.1 CE. En primer lugar porque la convocatoria de 9 de diciembre de 1997 cerraba los puestos núms. 843 y siguientes a titulados superiores, con lo que se habrían consolidado los efectos de la primera convocatoria anulada. En segundo lugar porque aquella convocatoria infringía diversos preceptos de la legislación de función pública del Estado y de la gallega; así, al parecer, varios puestos de trabajo estaban condicionados a la posesión de un “título específico”, lo que viciaría a la convocatoria de 1997, por incurrir en el mismo defecto que llevó a la anulación de la convocatoria de 1993. Insistía el recurrente, en su extenso recurso de súplica, en que de la Sentencia anulatoria resultaba necesariamente que todos los puestos de trabajo ofertados en la convocatoria de 1993 de forma indistinta para funcionarios de los grupos “A”, “B” y “C” (aunque entonces con el requisito de la titulación superior, luego anulado) debían ofertarse de nuevo en las mismas condiciones, salvo en lo referido a la titulación superior; otra cosa supondría una reformatio in peius respecto de la situación original. Por eso sería contrario al art. 24.1 CE que la convocatoria de 1997 reservase al grupo “A” ciertos puestos de trabajo que originariamente se habían ofertado de forma indistinta para funcionarios de los grupos “A”, “B” y “C”. En conexión con lo anterior el recurrente denunciaba también de forma expresa la vulneración de sus derechos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) y a la ejecución de la Sentencia sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Afirmaba también que, frente a lo afirmado en el Auto impugnado, el fallo de la Sentencia anulatoria sí le reconocía una especial situación jurídica individualizada: la de optar a los puestos convocados en 1993. En relación con este derecho a concursar alegaba el recurrente que no le correspondía a él proponer a la Administración un concreto puesto de trabajo, sino que había de ser precisamente la Administración quien le aportase la lista completa de los puestos de trabajo convocados en 1993, con expresa indicación de su situación y características actuales; otra cosa sería cargar sobre el recurrente la ejecución de una Sentencia que condenaba a la Administración. Para ejemplificar el perjuicio sufrido por el recurrente en virtud de la convocatoria de 1993, luego parcialmente anulada, se hace referencia al puesto de trabajo núm. 2175, adjudicado en su momento a don Álvaro Aldemira Requejo (funcionario del grupo “B”, pero con titulación superior), quien habría mejorado su situación funcionarial precisamente por concurrir en él un requisito de la convocatoria (la titulación superior) luego declarado ilegal. Terminaba el recurso de súplica con las mismas peticiones contenidas en el primer escrito de alegaciones.

f) El Letrado de la Xunta de Galicia alegó, en relación con el anterior recurso de súplica, que la Administración estaba ultimando la ejecución de la Sentencia. Esta ejecución no podía pasar por la repetición de concurso, habida cuenta de que ya habían transcurrido cuatro años, pero sí por tener en cuenta las concretas situaciones de los recurrentes en el nuevo concurso 1/1997. Además en la adaptación de las relaciones de puestos de trabajo se había suprimido ya el requisito de titulación superior en los casos de plazas abiertas de forma indistinta a funcionarios de los grupos “A”, “B” y “C”. Y el hecho de que ciertas plazas técnicas se hubieran limitado a los funcionarios del grupo “A” tenía que ver, precisamente, con la cualificación necesaria para esos puestos de trabajo. Por último el escrito de alegaciones motivaba la oposición a la indemnización pedida por el recurrente, así como a los demás beneficios funcionariales que solicitaba.

g) El 14 de septiembre de 1998 el recurrente y doña Pastora Vázquez Vázquez, que se decía personada en la ejecución de la Sentencia núm. 290/1997, además de pedimentos anteriores sobre indemnización e información de la ejecución de otras Sentencias, solicitaron de la Sala que suspendiera cautelarmente la eficacia de la Orden de 31 de julio de 1998 por la que se resolvía el concurso 1/1997. A juicio de los dos firmantes del escrito aquella resolución habría incurrido en los mismos vicios que el concurso de 1993, luego anulado, porque exigía titulación superior para la provisión indistinta de puestos abiertos a funcionarios de los grupos “A”, “B” y “C”. Además por medio de aquella resolución se habría llegado al resultado de inejecución de facto de la Sentencia 290/1997.

h) En nuevo escrito, registrado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo el 3 de octubre de 1998, el recurrente formuló varias alegaciones en relación con la oposición del Letrado de Xunta de Galicia al recurso de súplica. Las alegaciones son, en sustancia, los motivos del recurso de súplica. Se hace especial hincapié ahora en el agravio comparativo del recurrente respecto de don Álvaro Aldemira Requejo (a quien se adjudicó el puesto núm. 2175 de la convocatoria de 1993), pues aun cuando posteriormente aquel funcionario habría pasado a ocupar otro puesto, habría consolidado una antigüedad y una experiencia que (teniendo por fundamento una convocatoria ilegal) no deberían ser oponibles al recurrente. Expresamente pedía éste la plena retroacción de las actuaciones al momento inicial, y que se incluyesen en una nueva los puestos ilegales de la convocatoria de 1993, para que resultaran provistos conforme a los méritos que ostentaban los concurrentes en el momento de la convocatoria. En el mismo escrito se solicitaba, amén de las peticiones ya incluidas en el recurso de súplica, que se revocase el nombramiento de don Álvaro Aldemira Requejo en el puesto de trabajo núm. 2175.

i) El 2 de marzo de 1999 se registró en la Sala de lo Contencioso- Administrativo un escrito remitido por el recurrente y por doña Pastora Vázquez Vázquez en el que, anunciando recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, se pedía una entrevista o audiencia urgente con el Presidente de la Sala; de nuevo se reiteraba también la solicitud de certificación o informe sobre todas las actuaciones judiciales o administrativas relacionadas con las Sentencias anulatorias de la convocatoria de 1993. El 3 de marzo de 1999 se registró en la Sala de lo Contencioso-Administrativo un escrito remitido por el recurrente y por doña Pastora Vázquez Vázquez en el que, una vez más, se pedía copia de las resoluciones judiciales y administrativas relativas a la ejecución de las Sentencias anulatorias de la convocatoria de 1993; afirmaban los remitentes del escrito que habían tenido acceso privado a un Auto de 28 de mayo de 1998, relativo a la ejecución de la Sentencia núm. 287/1997, en el cual se ordenaba la ejecución puntual de la Sentencia a favor de doña Ángeles Vaquero Gregorio, doña Emilia Torres Pérez y otras personas; también decían conocer una resolución administrativa del Director Xeral da Función Pública, por la que, disponiendo el cese de don Álvaro Aldemira Requejo en el puesto de trabajo obtenido en la convocatoria de 1993, se le había adjudicado de forma directa e indefinida un nuevo puesto de nivel 24 en los servicios periféricos del SERGA. Concluían el recurrente y doña Pastora Vázquez Vázquez que, en ejecución de Sentencia, la Administración no estaba adjudicando los puestos convocados en 1993, sino nuevos puestos de trabajo que no existían entonces; también denunciaban los alegantes que la adjudicación directa de los nuevos puestos infringía el art. 23.2 CE (así como el art. 21.2 de la Declaración universal de derechos humanos; los arts. 25 y 26 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos; y el art. 7 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales). En el escrito de referencia se pedía, finalmente, que se anularan los actos de ejecución de las Sentencias relativas a la convocatoria de 1993; que se determinara el estado de inejecución de aquellas resoluciones judiciales; que se extendieran a doña Pastora Vázquez Vázquez los efectos de dichas Sentencias; que se eliminasen todos los efectos de la convocatoria de 1993, bien privando a los adjudicatarios de los puestos de trabajo de todos los beneficios obtenidos, bien extendiendo aquellos efectos favorables a doña Pastora Vázquez Vázquez y compensando al recurrente por los daños y perjuicios sufridos. Finalmente se reiteraba la disposición de los recurrentes a llegar a un acuerdo.

j) El 4 de marzo de 1999 se registró también en la Sala de lo Contencioso- Administrativo un escrito remitido por los mismos firmantes en el que, previo anuncio de interposición de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, se pedía copia de varias resoluciones judiciales: unas dictadas en el recurso núm. 1/1333/93; otras dictadas en otras causas. La Sala, por providencia de 4 de marzo de 1999, acordó la expedición de certificación de las resoluciones dictadas en el recurso núm. 1/1333/93. Las demás peticiones de certificación fueron llevadas a las actuaciones judiciales a que correspondían (“diligencias indeterminadas”) o fueron denegadas por corresponder a procesos donde los solicitantes no habían sido parte.

k) La Sala de lo Contencioso-Administrativo, por providencia de 26 de marzo de 1999, acordó, antes de resolver sobre las distintas peticiones formuladas por el recurrente, citar a éste y al representante de la Administración para comparecencia el 13 de abril de 1999. En la misma providencia se denegaba la personación de doña Pastora Vázquez Vázquez por no haber sido parte en el procedimiento ni haber acreditado su condición de interesada. Por providencia de 29 marzo de 1999 se modificó la fecha de la comparecencia, que pasó a ser el 29 de abril. El 12 de abril de 1999 se registró en la Sala un escrito remitido por el recurrente en relación con el trámite de comparecencia, en el cual se denunciaba la excesiva dilación de la ejecución (casi dos años), se afirmaba que la alegación administrativa de imposibilidad material de ejecución era extemporánea (conforme al art. 105 LJCA de 1998) y se insistía, una vez más, en que la Administración no estaba ejecutando las Sentencias anulatorias, pues no se cesaba a los seleccionados en el procedimiento ilegal de 1993, sino que se estaban ofreciendo nuevos puestos de trabajo a los recurrentes (en perjuicio de otras personas que pudieran tener derecho a concursar a esas plazas). En el mismo escrito se pedía que se adoptaran las medidas de ejecución previstas en la LJCA de 1998 y, en especial, éstas: ofrecimiento de “los siguientes puestos de trabajo convocados en 1993 con los núms.: 98, 1608, 2150, 2173, 2175, 3075, y cualquier otro que estando vacante en 1993 a la fecha del concurso se sustrajo a la obligatoria oferta o fuese objeto de ulterior cobertura ‘a resultas’”; extensión de los efectos de la ejecución de las demás Sentencias anulatorias de la convocatoria de 1993; adopción de las medidas coercitivas y sancionadoras previstas en el art. 112 LJCA; declaración de nulidad de los actos de ejecución de las otras Sentencias referidas a la convocatoria de 1993; eliminación de todos los efectos resultantes de la provisión ilegal de puestos de trabajo al amparo de la convocatoria de 1993; requerimiento a la Consellería de Presidencia y Administración Pública para que informase sobre el estado de ejecución de las Sentencias anulatorias y, en su caso, sobre cuáles eran las medidas de ejecución que se habían adoptado.

l) El 29 de abril de 1999 comparecieron el recurrente y el Letrado Asesor de la Xunta de Galicia ante la Magistrada-Ponente en el recurso núm. 1/1333/93. El recurrente propuso tres fórmulas compactas (A, B y C) de ejecución de la Sentencia, que acompañaba de extensa documentación. La fórmula A consistía, en síntesis, en la adjudicación de alguno de los siguientes puestos de trabajo de la convocatoria de 1993: 98, 99, 100, 97, 101, 102, 1608, 2150, 2173, 2175, 2392, 3075, añadiéndose luego “etc.”; y la nueva convocatoria de los puestos de trabajo ilegalmente adjudicados, así como la revocación de todos los derechos y efectos favorables derivados de las adjudicaciones ilegales. La opción B se componía, según parece, de un catálogo de indemnizaciones (3.300.000 pesetas por “equiparación económica”, más 3.000.000 pesetas como “indemnización compensatoria” por daños y perjuicios, más 2.000.000 pesetas por daños y perjuicios morales) y de la reclasificación de su puesto de trabajo (de nivel 24 a nivel 26). La opción C, que el propio recurrente denominaba consensual, se componía de una indemnización a tanto alzado de 1.000.000 pesetas; reclasificación de su puesto de trabajo (de nivel 24 a nivel 26); de una indemnización para doña Pastora Vázquez Vázquez, a la sazón esposa del recurrente, de 4.550.000 pesetas; de la reclasificación del puesto de trabajo de esta última (de nivel 16 a nivel 24); y de la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ratificando la validez del acuerdo de ejecución consensual, haciendo además manifestación expresa de la conveniencia de que se acordase el archivo de todas las actuaciones en trámite (el propio recurrente adjuntaba una relación de esas actuaciones). En el acto de la comparecencia la Magistrada-Ponente preguntó al Letrado Asesor de la Xunta de Galicia si sería posible la opción A, a lo que éste objetó que no era factible adoptar las medidas revocatorias pedidas por el recurrente, y que se aportaría al órgano judicial un listado de las plazas ofertables.

m) El mismo día 29 de abril de 1999 fechó el recurrente un escrito, remitido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo y registrado el 5 de mayo, en el que se aclaraban algunas cuestiones planteadas en el acto de comparecencia. Entre muchas afirmaciones, la mayoría no atinentes estrictamente a la ejecución de la Sentencia, y sí a la defensa de la profesionalidad del recurrente, se sostenía que no era posible aceptar sin más la adjudicación directa de un puesto por la Administración, a riesgo de cometer el delito tipificado en el art. 406 del Código Penal. Al final de este escrito se pedía por el recurrente, entre otras cosas, la expedición de copias de 13 resoluciones y de otros actos judiciales (unos referidos al recurso núm. 1/1333/93, otros no). Por providencia de 26 de mayo de 1999 se ordenó la expedición de las copias de documentos correspondientes al recurso núm. 1/1333/93, remitiendo al recurrente a que solicitara las demás copias en los autos correspondientes.

n) El 15 de junio de 1999 se registró en la Sala de lo Contencioso- Administrativo recurso de súplica contra la providencia de 26 de mayo de 1999. En lo que es relevante para el presente proceso de amparo el recurrente impugnaba la denegación de copia de documentos judiciales no obrantes en los autos del recurso núm. 1/1333/93. El recurrente invocaba, además de la infracción de numerosos preceptos legales, la contravención del art. 24, apartados 1 y 2, CE, en la medida en que garantizan el derecho a la igualdad de armas procesales. El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 13 de septiembre de 1999.

ñ) Por Auto de 11 de septiembre de 1999 la Sala de lo Contencioso- Administrativo desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el previo Auto de la misma Sala de 6 de abril de 1998. A juicio del órgano jurisdiccional, el recurrente no exponía “cuáles son las disposiciones que a favor del interesado habría que adoptar en concreto y que resultaron impedidas por la actuación administrativa; pues, eso es lo que él debe defender y no que se arme un mayor o menor trastueque de todo lo actuado en general, de lo cual no se ve qué ventaja podría obtener él, y sí un enorme perjuicio al interés colectivo”. Este Auto, al igual que otras resoluciones anteriores dictadas en el mismo proceso, fue recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional con fecha de registro de 22 de octubre de 1999.

o) Por nuevo escrito, registrado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo el 2 de noviembre de 1999, el recurrente propuso tres formas de ejecución de Sentencia: 1) adjudicación del puesto de trabajo núm. 2720 (Director de la Residencia de Ancianos de Meixoeiro, grupo A-B, nivel 26), más una indemnización económica; 2) en defecto de la propuesta anterior, un puesto de nivel 26 en la ciudad de Ourense, más la correspondiente indemnización económica; 3) en defecto de las dos anteriores, adjudicación del nivel 26 a su actual puesto de trabajo, más una indemnización compensatoria. El mismo día 2 de noviembre de 1999 se registró en la Sala un escrito, esta vez remitido conjuntamente por el recurrente y su esposa, doña Pastora Vázquez Vázquez, en el que pedían que, conforme al art. 110.2 LJCA se les extendieran a ellos los efectos de la Sentencia 287/1997, en los términos fijados para doña Ángeles Vaquero Gregorio y doña Emilia Torres Pérez en la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 28 de mayo de 1998; en lo que hace al recurrente ello supondría alguna de las siguientes posibilidades: 1) asignación de un puesto de nivel 26 (por ejemplo, el núm. 2720), más una indemnización; 2) asignación de un puesto de nivel 25 (por ejemplo, el núm. 2754), más una indemnización compensatoria de retribuciones no percibidas y otra indemnización por daños morales y funcionariales (3.000.000 pesetas); 3) asignación de un puesto de nivel 24, de entre los siguientes (por orden de preferencia, núms. 3075, 1780, 2173, 2746, 2747, 2748, 1763, 1764, 2392, 411, 1607, 98), más una indemnización de 5.000.000 pesetas.

p) Por medio de escritos registrados los días 1 de abril y 22 de junio de 2000 el recurrente solicitó a la Sala de lo Contencioso-Administrativo información sobre el estado de ejecución de la Sentencia núm. 290/1997, así como la expedición de varias certificaciones y la fijación de un plazo máximo para la ejecución de la Sentencia núm. 290/1997. Por providencia de la Sala, de 3 de julio de 2000, se rechazó la petición de informe sobre el estado de ejecución de la Sentencia, al poderse obtener aquella información por el recurrente mediante la puesta de manifiesto de los autos en Secretaría; también se rechazó la petición de certificaciones.

q) El 12 de julio de 2000 tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso- Administrativo un escrito de alegaciones firmado por el Letrado de la Xunta de Galicia. En este escrito se rechazan las opciones de ejecución de Sentencia propuestas por el recurrente, en atención a los siguientes motivos: En primer lugar, porque no sería posible la adjudicación de un puesto de nivel 26, dado que la convocatoria de 1993 no incluía ningún puesto de ese nivel, salvo por error el núm. 2720, que fue luego objeto de una corrección de errores debidamente publicada. En segundo lugar, si al recurrente no se le había ofrecido ningún puesto de nivel 24 era porque ya ocupaba (desde 1987) un puesto de nivel 24 (Jefatura de Sección); esta situación sería distinta a la de otras personas, también recurrentes contra la convocatoria de 1993, que, al ocupar puestos inferiores, sí pudieron beneficiarse de la adjudicación de un puesto de nivel 24 de los ofertados en la convocatoria de 1993. Concluye este escrito de alegaciones con la afirmación de que “Por ello estimamos que difícilmente el mismo [el recurrente] puede obtener beneficio alguno de la ejecución de la Sentencia dictada en el presente procedimiento, razón por la cual interesamos de la Sala que declare definitivamente ejecutada la sentencia respecto al recurrente”.

r) El 1 de agosto de 2000 el recurrente interpuso recurso de súplica contra la providencia de 3 de julio de 2000 por habérsele denegado certificaciones con relevancia probatoria (a lo que anudaba diversas infracciones del art. 24 CE) y por no haberse pronunciado la Sala sobre la fijación de un plazo máximo para la ejecución y sobre la adopción de medidas eficaces para la ejecución. Especial invocación se hacía en este recurso del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

s) Por Auto de 12 de septiembre de 2000 la Sala de lo Contencioso- Administrativo rechazó la posibilidad de adjudicación al recurrente del puesto núm. 2720, ya que éste había sido extraído de la convocatoria de 1993 por vía de corrección de errores; también rechazó la adjudicación de otro puesto de nivel 26, pues ninguno de esta clase incluía la convocatoria de 1993, razón por la cual tampoco estaría justificada la reclasificación con nivel 26 del puesto actual del recurrente. Se afirmaba expresamente en este Auto que “el mentado recurrente no puede obtener (por muy favorables que hayan sido los pronunciamientos de la Sentencia) mayores beneficios en ejecución de ésta que los que hubiese podido obtener en el concurso...”. En el mismo Auto se ordenó la expedición de los testimonios solicitado en los apartados 1 y 2 del escrito de 3 de noviembre de 1999.

3. El recurso de amparo, en el que se invocan los arts. 14, 23 apartado 2; y 24 apartados 1 y 2, CE, expresamente se dirige contra un largo listado de resoluciones y omisiones judiciales de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a saber: a) La situación de pendencia de ejecución de la Sentencia núm. 290/1997, de 23 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. b) El trato desigual en la ejecución de las Sentencias núms. 290/1997 y 287/1997. c) Diversas resoluciones recaídas en el incidente de ejecución de la Sentencia núm. 290/1997: providencia de 12 de marzo de 1998; Auto de 6 de abril de 1998; providencia de 14 de septiembre de 1998; providencia de 4 de marzo de 1999; providencia de 26 de mayo de 1999; Auto de 11 de septiembre de 1999; Auto de 13 de septiembre de 1999. Y d) la denegación “expresa, tácita y presunta” de las copias, certificaciones o informes solicitados en relación con las actuaciones judiciales aludidas en los apartados precedentes.

4. En la demanda de amparo se cruzan denuncias de infracción de derechos fundamentales y de preceptos legales. Además varios son los ámbitos procesales sobre los que se proyectan las denuncias de vulneración de derechos fundamentales.

a) Alega el recurrente, en primer lugar, que la denegación de personación en la ejecución de varias Sentencias que anulaban la misma convocatoria por él impugnada (se refiere a las Sentencias núms. 94/1997, 166/1997, 241/1997, 245/1997, 246/1997, 256/1997 y 287/1997) es causante de lesión en varios de sus derechos fundamentales:

1) El derecho a concurrir en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicos (art. 23.2 CE), derecho que, afirma el recurrente, con invocación de las SSTC 293/1993, 73/1994, y 115/1996, regiría, no sólo en el acceso a la función pública, sino también en la promoción del funcionariado. El derecho del art. 23.2 CE habría sido vulnerado al ejecutarse las Sentencias estimatorias dictadas en aquellos procesos mediante la adjudicación directa y privilegiada de puestos funcionariales a los distintos recurrentes, al margen de todo procedimiento selectivo. Destaca el recurrente que al tiempo de la convocatoria reunía más méritos para la adjudicación de varios de los puestos de trabajo asignados ahora de forma directa en ejecución de sentencia. Añade que una forma de reparar la lesión sufrida consistiría en la adjudicación de un puesto de nivel 26 de los que se ofertaron en la convocatoria 1/1993.

2) El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) habría sido lesionado porque la ejecución de aquellas Sentencias, que afecta a la ejecución de la Sentencia estimatoria obtenida por el recurrente, ha tenido lugar sin contradicción alguna. De esta forma se habría infringido, no sólo el art. 110.1 LJCA (de 1956), que prevé la personación en ejecución de sentencia de las personas interesadas, sino también el propio derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En apoyo de lo dicho cita el recurrente varias SSTC referidas a al acceso a la jurisdicción y a la prohibición de toda indefensión; también se refiere al nuevo art. 110 LJCA (de 1998), que expresamente prevé la legitimación de terceros afectados en la ejecución de sentencia.

b) En relación con la Sentencia núm. 290/1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1/1333/93, interpuesto, el recurrente, se denuncia su estado de inejecución. Y con base en esta denuncia principal alega también la existencia de dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y discriminación (art. 14 CE) por comparación con la forma en que han sido ejecutadas otras Sentencias con el mismo objeto, en especial por comparación con la ejecución de la Sentencia núm. 287/1997. La alegación de inejecución de la Sentencia núm. 290/1997 se hace con invocación del art. 24.1 CE, conforme a la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional en varias Sentencias: de 22 de septiembre de 1989, de 21 de septiembre de 1989, de 15 de julio de 1987 y 28 de octubre de 1987. Afirma el recurrente que el fallo de la Sentencia núm. 290/1997, conforme con la pretensión estimada, habría configurado un derecho a su favor a la retroacción de actuaciones y a la consiguiente nueva convocatoria de las plazas ofertadas en 1993. Denuncia, además, que los Autos dictados en el incidente de ejecución (de 6 de abril de 1998 y de 11 de septiembre de 1999) contradicen lo resuelto en la Sentencia estimatoria y la reforman peyorativamente: así resultaría de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo haya aceptado, en los dos Autos impugnados, la consolidación de los nombramientos que traen causa de la convocatoria (anulada) de 1993. A los mismos Autos reprocha que carecen de toda motivación y que son incongruentes con las propuestas de ejecución por él formuladas.

c) El recurrente denuncia también que, tanto en el proceso de ejecución de la Sentencia núm. 290/1997, como en el de otras Sentencias que también anularon parcialmente la convocatoria de 1993, se le han denegado diversas certificaciones, copias e informes obrantes en autos. Estas denegaciones le habrían impedido la probanza de un hecho: el de que la ejecución de las demás Sentencias anulatorias de la convocatoria de 1993 se estaría produciendo con el reconocimiento de derechos profesionales y económicos a favor de los recurrentes (así, en la ejecución de la Sentencia núm. 287/1997), lo que no estaría ocurriendo en la ejecución de la Sentencia núm. 290/1997. De esta forma se habría lesionado su derecho a probar y defenderse (art. 24.1 y 2 CE). Invoca aquí el recurrente las SSTC de 3 de julio de 1995, 17 de marzo de 1994, 10 de febrero de 1992, y 23 de septiembre de 1991.

d) En el extenso suplico que se inserta en la demanda de amparo se pide de este Tribunal que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas; que se reconozca la legitimación del recurrente para ser parte en la ejecución de las Sentencias de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo núms. 94/1997, 166/1997, 241/1997, 245/1997, 246/1997, 256/1997, 287/1997, “etc.”; que se declare su derecho a la inmediata ejecución de la Sentencia núm. 290/1997 y a la adopción de las medidas de ejecución necesarias para garantizar el restablecimiento de su posición prioritaria inicial; que se reconozca su derecho a que, dando plena efectividad a los arts. 14 y 23.2 CE, en ejecución de las Sentencias núms. 287/1997 y 290/1997 se adopten las medidas necesarias para garantizar un trato de igualdad pero en todo caso respetuoso con la distinta situación originaria de los afectados; que se le declare su derecho a obtener del Tribunal Superior de Galicia los elementos de prueba solicitados, así como las copias, certificaciones e informes interesados; que se le restablezca en la integridad de sus derechos (incluso el de prioridad o prelación), y al efecto se adopten las oportunas medidas con efectos retrotraídos a la fecha de la resolución del concurso 1/1993; y finalmente solicita que se le reconozca y asigne el “nivel 26” con todos los derechos económicos y funcionariales vinculados a él y con efectos retrotraídos a la fecha de resolución del concurso 1/1993.

5. La Sección Tercera acordó, por providencia de 27 de marzo de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular alegaciones en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).

6. El escrito de alegaciones del demandante de amparo tuvo entrada en este Tribunal el 26 de abril de 2000. En él se reiteran las denuncias de vulneración de derechos fundamentales, así como los motivos en que se basan. Hay que destacar que la denuncia de infracción del art. 23.2 CE, que en la demanda de amparo se refería a la ejecución de una larga lista de Sentencias, se centra ahora en la forma en que se ha ejecutado la Sentencia núm. 287/1997. En el escrito de alegaciones se cita con mayor precisión la doctrina del Tribunal Constitucional y se invoca la que resulta de las SSTC 67/1984, 195/1997, 5/1985, 160/1999, 15/1999, 39/1999 y 56/1999. También se cita la STC 152/1999, si bien en relación con el agotamiento de la vía judicial previa al amparo constitucional. Asimismo se hace invocación reiterada, y en bloque, de los arts 7, 8 10, 21.2, 23.1 de la Declaración universal de derechos humanos; de los arts. 6.1 y 13 CEDH; de los arts. 2.3, 14, 25 y 26, PIDCP; y de los arts. 6.1 y 7c) PIDESC; lo que se completa con la cita de la STEDH de 8 de febrero de 1996 (caso A. y otros contra Dinamarca), referido a la invocación de dilaciones indebidas.

7. El escrito de alegaciones del Fiscal tuvo entrada en este Tribunal el 9 de mayo de 2000. En él se dice, en primer lugar, que la demanda de amparo carece de la concisión y claridad que exige el art. 49 LOTC. En relación con la denuncia de inejecución de la Sentencia núm. 290/1997 alega el Ministerio público que, a la vista de la complejidad del asunto, no puede considerarse que exista ni desfallecimiento ni arbitrariedad en la forma en que la Sala de lo Contencioso- Administrativo esté ejecutando la Sentencia. Respecto de la invocada vulneración del art. 23.2 CE alega el Fiscal que se trata de una denuncia no suficientemente justificada. Destaca, además, que no estamos ante un caso de acceso inicial, sino de ascenso, y que no corresponde al órgano judicial adjudicar un concreto puesto de trabajo. Tampoco acepta el Ministerio público la alegación de dilaciones indebidas, a la vista de la complejidad del asunto y de lo motivado por la Sala. Tampoco para el Fiscal habría quedado acreditada la diferencia de trato respecto de la forma en que se ha ejecutado la Sentencia de la misma Sala núm. 287/1997. Por último, alega el Ministerio Fiscal que la falta de expedición de copias y certificaciones no ha sido causante de indefensión material. Conforme a lo expuesto solicita la inadmisión del presente recurso de amparo en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

8. La Sala Segunda, por providencia de 25 de julio de 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer de este asunto y admitir a trámite la demanda de amparo. Por ello, en aplicación del art. 51 LOTC, se ordenó dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Galicia a fin de que, en plazo no excedente de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso 01333/93, previo emplazamiento a quienes hubieran sido parte, excepto al demandante de amparo, en aquel procedimiento para que, en plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso de amparo.

9. Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2000 se acordó tener por personada y parte a la Xunta de Galicia, y en su nombre y representación a la Letrada de sus servicios jurídicos doña Beatriz Rodríguez Fraga. En la misma diligencia se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, todo ello conforme al art. 52 LOTC.

10. El 16 de noviembre de 2000 accedió al Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por don Gerardo Álvarez Reza, al que acompaña copia de numerosos documentos. Se reitera, en sustancia, lo alegado tanto en la demanda de amparo como en el escrito de alegaciones formulado en la fase de admisión. Como peculiaridad respecto del último escrito de alegaciones, la queja de impedimento de personación en ejecución (con vulneración del art. 23.2 CE) se formula no sólo en relación con la Sentencia núm. 287/1997, sino también con la sentencia núm. 246/1997.

11. Las alegaciones formuladas por el Letrado de la Xunta de Galicia fueron recibidas en este Tribunal el 16 de noviembre de 2000. Varios son los motivos principales con los que el Letrado de la Xunta se opone al otorgamiento del amparo:

a) Se inicia el escrito de alegaciones con una exposición detallada de los antecedentes del caso. Se destaca que el sentido del fallo contenido en la Sentencia núm. 290/1997 consiste en impedir que funcionarios de los grupos “B” y “C” puedan desempeñar puestos que, por requerir titulación superior, deben estar reservados a funcionarios del grupo “A”. Y si este es el sentido del fallo, prosigue el Letrado, la ejecución de aquella Sentencia ampara la reclasificación (a favor de los funcionarios del grupo “A”) de todos aquellos puestos de trabajo donde se considere necesaria una titulación superior, calificándose para el grupo “B” las plazas donde sea necesaria una titulación media y para el grupo “C” las plazas donde no fuera necesaria ninguna de las dos titulaciones. De esta forma estaría plenamente justificado que en ejecución de sentencia la Administración iniciara un proceso de reclasificación de los puestos de trabajo, proceso éste lento y complejo. Destaca también el Letrado de la Xunta que la restitución a los recurrentes en sus derechos presentaba grandes dificultades, a la vista del tiempo transcurrido (cuatro años) desde la provisión de las plazas, hasta el punto de que varias de las plazas de la convocatoria de 1993 luego habían sido provistas en un concurso posterior, y otras incluso habían sido amortizadas; todo ello impedía la convocatoria de un nuevo concurso con las mismas condiciones que el de 1993.

b) Alega el Letrado de la Xunta que ni el Auto de 6 de abril de 1998 ni el de 11 de septiembre de 1999 vulneran el derecho del recurrente a la ejecución de la Sentencia núm. 290/1997. Se subraya, en este sentido, que en el Auto de 6 de abril de 1998 se consideraba posible que en ejecución de sentencia se asignara al recurrente un puesto de trabajo de los ofertados en el concurso de 1993 y que al recurrente correspondería concretar ese puesto. Desoyendo tal requerimiento el recurrente habría formulado propuestas inasumibles por la Administración, que no guardaban relación con el fallo. Y habría sido esta actitud del recurrente la que, en última instancia, habría llevado a la situación presente. Por lo demás en ninguno de los dos Autos impugnados habría renunciado la Sala de lo Contencioso- Administrativo al cumplimiento de lo resuelto, siendo muestra de ello un nuevo Auto dictado por la misma Sala el 12 de septiembre de 2000.

c) Centrando la atención en la fundamentación de la demanda de amparo el Letrado de la Xunta alega, en primer lugar, que el recurso de amparo es inadmisible por falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1.a LOTC), ya que el incidente de ejecución aún no ha concluido. Seguidamente se refiere el Letrado alegante al alcance del derecho a la ejecución de las sentencias (art. 24.1 CE), y lo hace con extensa transcripción del ATC 187/1999, de 14 de julio. De la doctrina afirmada en él resultaría que al Tribunal Constitucional sólo corresponde determinar si la forma de ejecución de la Sentencia es irrazonable o arbitraria, sin que esté facultado dicho Tribunal para determinar la forma correcta de ejecución, función ésta que correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo ex art. 24.1 CE. Sobre esta base alega el Letrado de la Xunta que no resulta irrazonable la forma en la cual el órgano judicial ha encauzado la ejecución. Y ello porque el fallo de la Sentencia núm. 290/1997 no otorga derecho a ningún puesto concreto, sino a concurrir en igualdad de condiciones (y sin la exigencia de título superior) a los puestos de trabajo que convoque la Administración y cuya adjudicación sea indistinta para los funcionarios de los grupos “A”, “B” y “C”. Esto sería precisamente lo intentado por la Administración gallega como forma de restablecer el derecho del recurrente y, simultáneamente, no afectar a situaciones jurídicas consolidadas. Reitera el Letrado de la Xunta que ha sido la pretensión del recurrente de que se repitiera el concurso de 1993 lo que ha impedido hasta ahora la completa ejecución de la Sentencia.

d) Respecto de la denuncia de trato desigual el Letrado de la Xunta alega que el recurrente no ha justificado los supuestos con los que traba la comparación. Adjunta el Letrado de la Xunta un informe en el que se especifica el caso de otros funcionarios a los que les fue asignado un concreto puesto comprendido en la convocatoria de 1993 al haber justificado los méritos necesarios al efecto. Aquellos casos serían bien distintos del presente, pues el recurrente viene pidiendo puestos que en ningún caso le habrían correspondido conforme a la convocatoria de 1993: bien porque pide una reclasificación de su actual puesto de trabajo (de nivel 24 a nivel 25), más una injustificada indemnización compensatoria; bien porque pide una plaza inexistente en la convocatoria 1/1993 (de nivel 26, en Ourense); bien porque en Ourense no existen plazas de nivel 25.

e) En relación con la invocación del art. 24.1 y 2 CE por falta de expedición de varias certificaciones y copias de documentos obrantes en los autos de varias causas, el Letrado de la Xunta alega que el art. 72.2 LJCA no justifica la personación del recurrente en la ejecución de otros procesos contenciosos donde se impugnaba la misma Orden recurrida por el hoy demandante de amparo. No estando justificada aquella personación, tampoco lo estaría la dación de copias y testimonios de los documentos obrantes en autos.

12. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal fue registrado en este Tribunal el 22 de noviembre de 2000, y en él se pide el otorgamiento parcial del amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Los demás motivos de amparo se califican de prematuros, dado que aún no ha concluido el incidente de ejecución. De esta forma, no sólo no habría vulneración del derecho a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos (art. 24.1 CE), sino que tampoco podría identificarse discriminación alguna por comparación con otras Sentencias ya ejecutadas (art. 14 CE), ni tampoco vulneración del derecho a la prueba (pues la denegación de copias de documentos obrantes en autos sólo sería relevante si el resultado final del incidente de ejecución afectara a los intereses materiales defendidos por el recurrente). La invocación del art. 24.1 CE por denegación de personación en la ejecución de otras Sentencias (que también tenían por objeto la convocatoria 1/1993) sería igualmente rechazable, ya que se trataría de una resolución judicial no irrazonable ni arbitraria: la personación en aquellos procesos debía ser pedida en cada uno de ellos, y resuelta en su seno, pues sólo de esta forma se podría garantizar también la contradicción de las partes en cada uno de los procesos, evitándose así la personación sorpresiva de terceros en procesos propios. A juicio del Ministerio Fiscal sí concurriría, en cambio, una lesión del derecho a no sufrir dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Tomando como punto de partida la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 24 de abril de 1998, caso Mavronichis contra Chipre; y de 30 de marzo de 2000, caso Procaccini contra Italia) y del Tribunal Constitucional (STC 119/2000, por todas) se llega a la conclusión de que, aun reconociendo la complejidad del caso, el órgano judicial no ha actuado con la diligencia exigible, siendo lo cierto que otras Sentencias referidas a la misma convocatoria 1/1993 se han ejecutado tempestivamente. Las dilaciones indebidas se concretan en la tolerancia de un lapso de casi ocho meses desde la primera providencia requiriendo el cumplimiento de la Sentencia sin que la Administración emprendiera actuaciones ejecutorias; luego en la dilación de más de un año en la resolución del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 6 de abril de 1998, tiempo durante el cual se habrían producido varias comparecencias reiterativas sin fruto alguno. Además durante todo este tiempo la actitud del recurrente habría sido claramente diligente, manteniendo una continua insistencia en reclamar el cumplimiento de la Sentencia. A la vista de lo anterior el Ministerio Fiscal pide que se declare la existencia de dilaciones indebidas y que se requiera a la Sala que ejecute la Sentencia núm. 290/1997.

13. Por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2001 se dirigió comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a fin de que, a la mayor brevedad posible, informase sobre el estado de ejecución de la Sentencia recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 1333/93. Resultado de este requerimiento fue la recepción, en primer lugar, de un informe emitido por el Director General de la Función Pública de Galicia, de fecha 13 de marzo de 2001. En él se especifica que la Xunta de Galicia ha procedido, desde 1997, a la modificación de las relaciones de puestos de trabajo a fin de hacer coincidir la titulación exigible en cada puesto con los requisitos de acceso para cada grupo funcionarial; la única excepción serían, aún, 14 Jefaturas de Sección donde se exige titulación superior pese a estar abiertas a su provisión indistinta por funcionarios de los grupos “A”, “B” y “C”. En relación con las concretas peticiones formuladas por el recurrente de amparo en su recurso de súplica contra el Auto de 12 de septiembre de 2000 se precisa lo siguiente: el puesto núm. 2720 se suprimió de la convocatoria 1/1993 mediante corrección de errores debidamente publicada, por lo que no se puede adjudicar al recurrente; en la localidad de Ourense no existen puestos de trabajo de nivel 25 cuya provisión se realice por concurso de méritos.

14. En escrito registrado en este Tribunal el 20 de marzo de 2001 la Sala de lo Contencioso-Administrativo daba cuenta del estado de ejecución de la Sentencia núm. 290/1997. Tras extenso relato de los trámites hasta ahora practicados se concluye que el actual estado de inejecución de la Sentencia en cuestión es consecuencia de la falta de acuerdo entre las partes y de la imposibilidad de acceder a lo pedido por el recurrente, por la segura afectación a los intereses de numerosos terceros. Se subraya la falta de colaboración del recurrente al haber modificado en varias ocasiones sus peticiones sobre la ejecución. También se informa de que la Sala no ha acordado la paralización de la ejecución de otras Sentencias anulatorias de la misma convocatoria 1/1993 por tratarse de resoluciones anteriores a la Sentencia núm. 290/1997; y que tampoco se han anulado concursos posteriores por no haberse impugnado. Se informa también de que la Sala no desiste de la ejecución de la Sentencia en cuestión, y que a tal efecto tiene prevista una convocatoria a las partes para que formulen propuestas de puestos de trabajo concretos y cerrados. Finalmente se advierte que pudiera llegarse a una situación final de imposibilidad de ejecución in integro de la Sentencia, y que procedería entonces hacer uso de las facultades previstas en el art. 18.2 LOPJ y 105 LJCA.

15. Por providencia de la Sala Segunda, de 22 de marzo de 2001, se acordó devolver a la Procuradora señora González García el escrito y los documentos presentados el 8 de marzo de 2001. También se acordó dar traslado a todas las partes y al Ministerio Fiscal de los escritos recibidos de la Xunta de Galicia y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a fin de que, en plazo de diez días, formulasen alegaciones.

16. Las alegaciones del recurrente fueron registradas en este Tribunal el 5 de abril de 2001. Se expone en ellas, en primer lugar, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo dejó pasar más de dos meses desde que se dictó Sentencia sin adoptar alguna de las medidas previstas en los arts. 105 y 107 LJCA. Seguidamente se hace referencia al informe remitido por la Xunta de Galicia, destacando que el puesto de trabajo núm. 2720 fue suprimido de forma ilegal (por medio de corrección de errores) y se cita al respecto una Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 1998. Respecto de la inexistencia de plazas disponibles de nivel 25 en Ourense afirma el recurrente que en la convocatoria 1/1993 había más de noventa plazas de este nivel y que fueron adjudicadas a diversos funcionarios; de manera que sería precisamente por la provisión de plazas con base en un concurso ilegal (el 1/1993) por lo que hoy no habría plaza de nivel 25 para él. Considera, además, que ni siquiera el nivel 25 bastaría para la correcta ejecución de Sentencia, pues a fin de conservar su situación de prioridad respecto de los que en 1993 fueron adjudicatarios (ilegítimos) de puestos de nivel 25 hoy sería necesario que ocupase un puesto de nivel 26; a ello habría que sumar, además, una indemnización compensadora por todos los daños y perjuicios sufridos en ejecución de Sentencia. Seguidamente se refiere a la forma de ejecución de las Sentencias núms. 246/1997 y 265/1997, y concluye que en ambos casos se adjudicaron plazas ilícitamente, pues se cubrieron al margen de todo procedimiento. Respecto del escrito remitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo alega, en síntesis, que se han producido continuas dilaciones en la ejecución de la Sentencia núm. 290/1997, que su propio comportamiento fue en todo momento diligente, y que también en todo momento estuvo dispuesto a una ejecución consensuada.

17. El Letrado de la Xunta de Galicia formuló sus alegaciones en escrito que fue registrado en este Tribunal el 16 de abril de 2001. Alega, en primer lugar, que el recurso de amparo debe ser inadmitido conforme al art. 44.1 a) LOTC, toda vez que aún no ha concluido el incidente de ejecución de sentencia, por lo que el recurso de amparo sería prematuro; muestra de ello sería el hecho de las partes estaban convocadas para comparecencia en la Sala de lo Contencioso- Administrativo el 19 de abril de 2001. Alega también el Letrado que en el fondo del asunto late una clara contradicción de las partes sobre el alcance del fallo de la Sentencia núm. 290/1997, siendo así que el recurrente pretendería la obtención de mayores beneficios de aquellos que le hubieran podido corresponder en el concurso, pretensión esta que habría sido en todo caso desestimada en los Autos de 12 de septiembre de 2000 y de 28 de febrero de 2001. Por último se insiste en que no resultaría legalmente posible la repetición de las actuaciones anuladas por la Sala, tanto por razones organizativas como por la necesaria preservación de los derechos de terceros.

18. El Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 11 de abril de 2001, constata que aún no se ha ejecutado la Sentencia núm. 290/1997, razón por la cual no habría perdido virtualidad la denuncia de dilaciones indebidas y la consiguiente petición de amparo previamente formulada por el Ministerio público.

19. Por providencia de 10 de enero de 2002 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día.14 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Como se expone detalladamente en los antecedentes, el demandante de amparo denuncia la vulneración de varios derechos fundamentales en la fase de ejecución de la Sentencia núm. 290/1997, de 23 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera. Aquella Sentencia había anulado parcialmente, al igual que otras coetáneas, una Orden de la Consellería de Presidencia e Administración Pública, de 7 de junio de 1993, por la que se convocaba concurso general núm. 1/1993 para la provisión de vacantes en la función pública de Galicia. La anulación parcial estaba referida al Anexo II de la convocatoria en la medida en que exigía el requisito de titulación superior para poder acceder a puestos de trabajo convocados de forma indistinta para funcionarios de los grupos “A”, “B” y “C”. A juicio del recurrente en la ejecución de aquella Sentencia se le han vulnerado varios derechos fundamentales: a la ejecución de las sentencias firmes (art. 24.1 CE); a la prueba (art. 24.2 CE); a no sufrir dilaciones indebidas (art. 24.2 CE); a la personación (art. 24.1 CE); a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE); y por último, a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE). El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a no sufrir dilaciones indebidas, considerando infundada la denuncia de impedimento a la personación y prematuras las demás invocaciones de derechos fundamentales. Si bien el buen orden expositivo aconseja, con carácter general, abordar con carácter preliminar las posibles causas de inadmisión, la complejidad fáctica de este proceso de amparo nos lleva a iniciar nuestro juicio por la denuncia de dilaciones indebidas.

Pues el enjuiciamiento de este motivo de amparo precisa de una reconstrucción cronológica completa del incidente de ejecución, reconstrucción ésta que vendría a allanar el juicio de admisibilidad sobre los demás motivos de amparo. Empecemos, pues, por la alegada vulneración del derecho fundamental a no sufrir dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

2. Antes de enjuiciar las vulneraciones de derechos fundamentales conviene traer aquí una versión sintética y selectiva del complejo incidente de ejecución, del que hemos hecho ya una descripción extensa en el antecedente 2. Recordemos, en primer lugar, que la Sentencia núm. 290/1997 fue dictada el 23 de abril de 1997. Según se expuso con detenimiento en los antecedentes, aquella Sentencia anulaba parcialmente la convocatoria del concurso 1/1993, de la Xunta de Galicia, en lo referente al requisito de “titulación superior” del Anexo II. El itinerario ejecutivo de aquella Sentencia es el que sigue:

a) Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó una primera providencia, de 25 de junio de 1997, en la que se ordenaba la ejecución de la Sentencia núm. 290/1997. Seis meses más tarde (el 11 de febrero de 1998) se recibió en la Sala de lo Contencioso- Administrativo un informe del Director General Jefe de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia en el que se daba cuenta de las dificultades que entrañaba la ejecución de las Sentencias parcialmente anulatorias de la convocatoria 1/1993, al tiempo que se comunicaba de que la Xunta de Galicia estaba procediendo a una modificación general de las relaciones de puestos de trabajo para adecuarlas a lo resuelto en las Sentencias anulatorias de 1993. Se descartaba, a la vista del tiempo transcurrido desde la convocatoria 1/1993, la revocación de las provisiones de puestos de trabajo realizadas al amparo del Anexo II de la convocatoria 1/1993. En respuesta a este informe administrativo el recurrente pidió la retroacción de actuaciones a fin de poder optar a alguna de las plazas de nivel 24 ofertadas en la localidad de Ourense a las que habría podido concurrir de no haber mediado el requisito de titulación superior, luego anulado. Por Auto de 6 de abril de 1998 la Sala rechazó la petición del recurrente y le instó a que señalase cuál era el concreto puesto de trabajo al que aspiraba. En aquel momento había transcurrido ya casi un año desde que se dictó la Sentencia núm. 290/1997.

b) El recurrente insistió, por medio de recurso de súplica, en que en ejecución de sentencia debía poder optar a los puestos que le fueron vedados en la convocatoria de 1993, y que no le correspondía a él señalar concretos puestos de trabajo pretendidos; con todo hizo especial referencia al puesto núm. 2175. Formulada oposición por el Letrado de la Xunta de Galicia, el 29 de abril de 1999 comparecieron las dos partes procesales ante la Magistrada-Ponente. Entonces habían transcurrido ya dos años desde que se dictara la Sentencia núm. 290/1997. En esta comparecencia el recurrente presentó varias opciones para la ejecución de la Sentencia, haciendo referencia a concretos puestos de trabajo ofertados en la convocatoria 1/1993. El Letrado de la Xunta de Galicia manifestó que no era posible revocar la provisión de los puestos ya cubiertos y se comprometió a remitir a la Sala un listado de plazas ofertables al recurrente. Con posterioridad, el 11 de septiembre de 1999, la Sala dictó Auto en el que desestimaba el recurso de súplica interpuesto el 27 de abril de 1998 precisando que corresponde al recurrente identificar los concretos puestos de trabajo a los que aspira. En esta secuencia de actuaciones ejecutorias tuvo lugar la interposición del presente recurso de amparo, que fue registrado el 22 de octubre de 1999.

c) Durante la tramitación de este proceso de amparo se requirió informe de la Sala de lo Contencioso-Administrativo sobre el estado de ejecución de la Sentencia núm. 290/1997. En respuesta a este requerimiento se recibió, el 20 de marzo de 2001, un escrito de aquel órgano judicial, en el cual se daba cuenta de que dicha Sentencia aún no había sido plenamente ejecutada.

3. El recurrente ha invocado el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes. Denuncia, tras esta invocación, que la Sentencia núm. 290/1997 aún no ha sido ejecutada. Este motivo de amparo se considera prematuro por el Ministerio Fiscal, ya que todavía no ha concluido el incidente de ejecución. En relación con esta causa de inadmisión debemos empezar por señalar que con frecuencia el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes, que garantiza el art. 24.1 CE, aparece íntimamente conectado con el derecho a no sufrir dilaciones indebidas en la fase de ejecución (art. 24.2 CE), derecho éste también invocado por el demandante en su recurso de amparo y al que se hará referencia detallada más adelante (FJ 7). Es claro, y así lo viene afirmando este Tribunal desde la STC 6/1981, de 14 de julio, FJ 3, que un retraso injustificado en la adopción de las medidas de ejecución afecta, desde una perspectiva temporal, a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, esta conexión no permite concluir que las dilaciones indebidas en ejecución de sentencia contengan, siempre y de forma simultánea, una lesión del derecho a la ejecución (art. 24.1 CE) reparable por medio del amparo constitucional. Cierto es que en ocasiones anteriores hemos apreciado aquella infracción simultánea del art. 24.1 y 2 CE, como ocurre en las SSTC 155/1985, de 12 de noviembre, y 39/1995, de 13 de febrero. En los dos casos señalados se impugnaban sendos Autos que impedían directamente la ejecución de sentencias en sus propios términos: en el primer caso (el de la STC 155/1985) un Auto había negado la legitimación del recurrente para pedir medidas de ejecución; en el otro caso (el de la STC 39/1995) el Auto impugnado había acordado la suspensión indefinida del incidente de ejecución. Se trataba, en ambos casos, de resoluciones judiciales no sólo dilatorias, sino también directamente limitativas del derecho a la ejecución. En el asunto que no ocupa, en cambio, la posible incidencia de las dilaciones denunciadas en el disfrute del derecho a la ejecución de la Sentencia núm. 290/1997 no permite apreciar una lesión actual y directa en el derecho enunciado en el art. 24.1 CE y por eso este motivo de amparo resulta prematuro. La Sala de lo Contencioso-Administrativo en ningún momento ha dado por concluido el incidente de ejecución de la Sentencia núm. 290/1997; tampoco ha suspendido indefinidamente la ejecución; menos aún ha impedido las iniciativas del recurrente en el procedimiento de ejecución. Antes bien, varias son las resoluciones adoptadas para la ejecución de aquella Sentencia. Entre ellas, los Autos de 6 de abril de 1998 y 11 de septiembre de 1999. En ambos Autos se impulsa la ejecución de la Sentencia núm. 290/1997: se requiere al recurrente para que indique concretos puestos de trabajo cuya adjudicación pudiera, a juicio del propio recurrente, satisfacer su interés. Además, nada permite pronosticar que estos requerimientos aboquen a la inejecución de la Sentencia núm. 290/1997; antes bien, el propio recurrente ha formulado concretas propuestas de provisión de puestos de trabajo que servirían para la ejecución de la Sentencia. Conforme a lo expuesto, y a semejanza de lo resuelto en el ATC 522/1987, de 6 de mayo, FJ 2, debemos concluir ahora que la denunciada lesión del derecho a la ejecución de las Sentencias firmes es prematura, y por tanto inadmisible conforme a lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC [en relación con el art. 50.1 a) LOTC].

4. La inadmisión, por prematura, de la denunciada infracción del derecho a la ejecución de las sentencias firmes (art. 24.1 CE) debe extenderse a otros motivos de amparo directamente relacionados con el estado de inejecución de la Sentencia núm. 290/1997. En efecto, hasta la conclusión del incidente de ejecución no puede trabarse comparación idónea entre la forma en que han sido ejecutadas otras Sentencias —como la núm. 287/1997, a la que con insistencia se refiere el recurrente— y la Sentencia núm. 290/1997; en consecuencia resulta prematura la invocación del art. 14 CE. Similar suerte corre la invocada vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), que el recurrente dirige contra las resoluciones judiciales denegatorias de copias y testimonios de actuaciones obrantes en otras causas: sólo con la conclusión del incidente de ejecución podrá observarse la relevancia de los testimonios y copias denegados para la resolución final de aquel incidente de ejecución; y sólo por medio de ese juicio de relevancia sobre la decisión final podría concluirse que se ha vulnerado el derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), según viene declarando reiteradamente este Tribunal (por todas, SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; y 43/2000, de 14 de febrero. FJ 2).

5. El recurrente también denuncia en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la personación en la ejecución de otras sentencias (art. 24.1 CE). La formulación de este motivo de amparo infringe, por su notoria confusión e imprecisión, las exigencias de claridad y concisión que establece el art. 49 LOTC. Es significativo, en este sentido, que la demanda de amparo ni siquiera precise con claridad qué actos u omisiones procesales habían sido los causantes de la infracción constitucional denunciada. En lo que la confusión de la demanda aún permite el juicio de este Tribunal debemos recordar que, conforme a lo resuelto en la STC 4/1985, de 18 de enero, FFJJ 2 y 3, los terceros que no fueron parte en un proceso pueden, si media interés legítimo, comparecer en ejecución de Sentencia, personación ésta que —desde la perspectiva del art. 24.1 CE— ha de ser rogada (ATC 377/1990, de 22 de octubre, FJ 2). Resulta, en este sentido, que el recurrente no solicitó su personación en cada uno de los procesos en los que se consideraba interesado, justificando su interés en cada uno de ellos, sino que formuló una petición única de personación (sobre un listado de procedimientos) en su escrito de alegaciones de 2 de abril de 1998, presentado en el incidente de ejecución de la Sentencia núm. 290/1997. Obviamente, la personación del recurrente en cada una de las causas del listado debía ser permitida o denegada por el órgano judicial caso por caso y con respeto a los intereses y derechos de quienes eran parte en cada proceso. Y si la personación sólo podía tener lugar causa por causa, también las hipotéticas infracciones del art. 24.1 CE debían tener lugar en cada proceso, y en ellas hallar primariamente su reparación. Incluso un hipotético silencio ante peticiones de personación debía ser denunciado y combatido en cada causa. Pues bien, en forma alguna ha acreditado el recurrente la invocación, en ninguno de los procesos indicados, de su derecho a la personación en fase de ejecución (art. 24.1 CE). Al contrario, la única invocación del aquel derecho ha tenido lugar, de forma claramente extravagante, en el único proceso en el que el recurrente es parte. A la vista de lo anterior, debemos concluir que en relación con este motivo de amparo concurre la causa de inadmisión del art. 44.1 c) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) LOTC, por falta de invocación formal del derecho fundamental en el proceso en que, en hipótesis, habría sido vulnerado.

6. Inadmitido el anterior motivo de amparo, también hemos de abstenernos de todo juicio de fondo sobre la alegada vulneración del derecho a acceder a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE). Y ello, de nuevo, por falta de invocación formal del derecho fundamental en el proceso en que tiene lugar la lesión denunciada (art. 44.1.c LOTC, en relación con el art. 50.1.a LOTC). El recurrente alega que la forma en que se han ejecutado otras Sentencias de la misma Sala, también parcialmente anulatorias de la convocatoria 1/1993, impide el acceso del demandante en condiciones de igualdad a las funciones públicas, pues en la ejecución de aquellas Sentencias se estarían adjudicando, de forma directa, puestos de trabajo concretos a los distintos demandantes, al margen de todo procedimiento selectivo de función pública. Es claro que las lesiones de que se queja el recurrentes se habrían producido en cada uno de los procesos a que hace referencia. Pues bien, en forma alguna ha acreditado el recurrente la invocación del art. 23.2 CE en aquellos procesos donde han tenido lugar —a decir del recurrente— las infracciones constitucionales. Antes bien, la invocación ha tenido lugar en el proceso núm. 1333/93, en el que es actor el recurrente y en el que el mismo demandante denuncia que aún no ha tenido lugar la ejecución de la Sentencia.

7. El demandante de amparo también ha denunciado dilaciones indebidas en la ejecución de la Sentencia 290/1997. Este Tribunal ha ido acuñando una consolidada jurisprudencia sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) que puede encontrarse, entre las recientes, en las SSTC 58/1999, de 12 de abril, FJ 6; 124/1999, de 28 de junio, FJ 2; 160/1999, de 14 de septiembre, FJ 3; 230/1999, de 13 de diciembre, FJ 2; y 103/2000, de 10 de abril, FJ 2. Para lo que aquí interesa cabe sintetizar nuestra doctrina diciendo que el art. 24.2 CE consagra el derecho, no al estricto cumplimiento de los plazos procesales, sino a la tramitación de los asuntos ante los Tribunales de Justicia en un “plazo razonable” (según señala el art. 6.1 CEDH), y que son varios los criterios para determinar si este “plazo razonable” ha sido respetado o no: la complejidad del litigio; el margen ordinario de duración normal de procesos similares; y el comportamiento procesal tanto de los litigantes como del órgano jurisdiccional. Ello, naturalmente, siempre que quien solicita el amparo por tal motivo haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y, asimismo, se haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación, al objeto de respetar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional. El canon de constitucionalidad a que hemos hecho referencia rige sin excepción en fase de ejecución de sentencia, según viene declarando este Tribunal desde la STC 26/1983, de 13 de abril, FJ 3, y ha reiterado —entre otras— en las SSTC 313/1993, de 25 de octubre, FJ 4; 33/1997, de 24 de febrero, FJ 2; 78/1998, de 31 de marzo, FJ 3; y 32/1999, de 8 de marzo, FJ 2.

8. Precisado el alcance del derecho a no sufrir dilaciones indebidas, lo primero que debemos destacar en el presente asunto es que desde la fecha en que se dictó la Sentencia (la de 23 de abril de 1997) hasta la interposición del presente recurso de amparo (el 22 de octubre de 1999) han transcurrido dos años y seis meses. Durante todo ese tiempo ha permanecido abierto el incidente de ejecución de la Sentencia núm. 290/1997. En ese procedimiento fue reiterada, por parte del recurrente, la denuncia de dilaciones indebidas, habiendo constancia de esta denuncia, por primera vez, en el escrito de interposición de recurso de súplica que fue registrado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo el 27 de abril de 1998. Basta con lo dicho para constatar que la ejecución de la Sentencia 290/1997 se ha dilatado en el tiempo; no sólo tomando como referencia la fecha en que se dictó, sino también partiendo del día en que denunció, por primera vez, la dilación. Una vez constatada la notable extensión temporal del incidente de ejecución debemos enjuiciar si de ahí resulta una infracción del art. 24.2 CE. Nuestro juicio ha de consistir, por este orden, en comprobar la complejidad del caso; cotejar la duración del procedimiento con lo que es propio de aquel incidente; y, finalmente, valorar la actuación de las partes y del propio órgano judicial. A ello dedicamos los fundamentos jurídicos que siguen.

9. Basta, para percatarse de lo compleja que viene resultando la ejecución de la Sentencia núm. 290/1997, con pasar revista a las actuaciones, de cuya mera contemplación resulta claro que aquella complejidad está estrechamente relacionada con la forma en que la Xunta de Galicia, con la conformidad de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, pretende ejecutar la Sentencia. Desde el principio viene afirmando la Xunta de Galicia que no es posible la convocatoria de un nuevo concurso para la provisión de las plazas ya asignadas conforme a la convocatoria 1/1993. Justifica esta posición de principio en la necesidad de dispensar la debida protección a los derechos de los terceros y en las exigencias de estabilidad de la organización administrativa. Por eso ha optado por ir asignando plazas vacantes a quienes fueron recurrentes contra la convocatoria 1/1993. Además, el ente autonómico reclama del recurrente que identifique puestos concretos (de los convocados en 1993) que, estando vacantes, puedan ser asignados al demandante, a la vista de los méritos que en él concurrían. Estos planteamientos de principio han sido aceptados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo en sus Autos de 6 de abril de 1998 y de 11 de septiembre de 1999.

Cierto es que no corresponde al Tribunal Constitucional sustituir al órgano judicial competente en la tarea de dirigir la ejecución administrativa de la Sentencia núm. 290/1997, pero sí debemos valorar la relevancia que para el derecho a no sufrir dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) presenta la forma de ejecución de la Sentencia núm. 290/1997. Dos datos son aquí relevantes: primero, que la modificación de la relaciones de puestos de trabajo (en el sentido de reclasificar como propias del grupo “A” las plazas donde es necesaria titulación superior) tiene por consecuencia que se limitan las plazas adjudicables en ejecución de Sentencia, efecto éste limitativo que de por sí dificulta la ejecución, o al menos la hace más compleja. Segundo, que la opción de adjudicar al recurrente una de las plazas vacantes, pero sólo de las convocadas en 1993, tiene por consecuencia que el simple paso del tiempo hace cada vez más compleja la ejecución. En efecto, con el transcurso del tiempo van cambiando los puestos de trabajo, al punto, incluso, de que algunos de los puestos de 1993 ya ni siquiera existen; y los que existen se van adjudicando a otros funcionarios (así, como consecuencia de la convocatoria 1/1997). En suma, la complejidad de la ejecución, aunque innegable, es consecuencia, al menos en parte, de la opción ejecutiva adoptada por la Administración y aceptada por el órgano judicial; y, por lo mismo, no es oponible a quien sufre las dilaciones y constantemente ha propuesto otra forma de ejecución.

10. El segundo escalón de nuestro juicio ha de consistir en cotejar la dilación denunciada con la duración normal constitucionalmente aceptable del incidente en cuestión.

Al efecto debemos destacar, en primer lugar, que el incidente procesal de ejecución es, ya de por sí, un instrumento procesal extraordinario respecto de la normal ejecución inmediata de las Sentencias contencioso-administrativas. Conviene subrayar, en este sentido, que lo ordinario no es la existencia de controversias en la ejecución sino, antes bien, la ejecución incontestada e inmediata por el correspondiente órgano administrativo. Las Sentencias en materia de personal no son aquí una excepción. Sentado lo anterior aún debemos referirnos a los plazos legales que para la plena ejecución del fallo fijaba la LJCA de 1956. Obvio es que el nuestro no es un juicio de legalidad procesal, sino de estricta constitucionalidad; pero a la hora de valorar la existencia de dilaciones indebidas (prohibidas ex art. 24.2 CE) conviene tener a la vista, como primera referencia, los plazos que la propia Ley procesal establece para la ejecución de las sentencias. Tenemos, en este sentido, que, conforme al art. 105.1 a) LJCA (de 1956), el órgano administrativo debía adoptar las medidas adecuadas para la ejecución del fallo en el plazo de dos meses. Además, según el art. 110.2 LJCA (de 1956), una vez transcurridos seis meses desde la recepción de la Sentencia por el órgano administrativo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo debía haber adoptado directamente las medidas procedentes para el cumplimiento de lo mandado. A partir de las anteriores referencias temporales, que sirven para valorar cuál es el lapso común del incidente (extraordinario) de ejecución, debemos concluir que la ejecución de la Sentencia núm. 290/1997 no tiene encaje en los parámetros temporales aceptables desde la óptica constitucional. Una extensión temporal tan dilatada explica por la singular estructura contradictoria con la que se ha tramitado el incidente de ejecución. En efecto, ya el Auto de 6 de abril de 1998 impone al recurrente la carga de identificar los concretos puestos de trabajo, de los convocados en 1993, a cuya adjudicación aspira. Desde este momento, el incidente de ejecución responde a una secuencia fija: primero, propuestas de ejecución del recurrente (algunas —no todas— con referencias a concretos puestos de trabajo); después, alegaciones de la Xunta de Galicia, en las que se explica por qué no se puede atender a lo pedido por el recurrente; y finalmente, resolución del órgano judicial, en la que se deniega lo pedido y se vuelve encargar al recurrente que formule peticiones atendibles. En esta secuencia la Xunta de Galicia adopta una actitud pasiva de la que resultan las dilaciones. Lo expuesto basta para excluir, de forma tajante, que el lapso de dos años y seis meses esté dentro de los márgenes temporales ordinarios para la ejecución de las sentencias contencioso-administrativas.

11. Finalmente, procede valorar la actuación de las partes y del órgano judicial. Tanto el Letrado de la Xunta de Galicia como el propio órgano judicial reprochan en varias ocasiones la falta de colaboración del recurrente. No cabe duda de que la continua remisión de escritos por el recurrente, así como la extravagancia de algunas de sus peticiones, ha lastrado la tramitación del incidente de ejecución. Sin embargo, no es aquella conducta procesal la única determinante de las dilaciones. En los distintos trámites de alegaciones el recurrente viene defendiendo que la correcta ejecución de la Sentencia núm. 290/1997 consiste en la convocatoria de un nuevo concurso, que sustituya al de 1993. Y aunque ese es su criterio original (que viene defendiendo con insistencia en todo el procedimiento de ejecución, pero que no tuvo reflejo en el fallo de la Sentencia origen del caso) también ha presentado, porque así se lo requirió el órgano judicial, varias propuestas de ejecución de sentencia mediante la asignación de puestos de trabajos singularizados. Y a las propuestas del recurrente la Administración viene respondiendo con denegaciones motivadas, pero no con propuestas propias. Por tanto es también la actitud pasiva de la Xunta de Galicia, y no sólo el comportamiento del recurrente, el factor que viene provocando la repetición de una misma secuencia contradictoria en el incidente de ejecución. Es, además, una secuencia dilatoria tolerada por el órgano judicial, tanto porque acepta la posición pasiva en que se sitúa la Administración, como por la indulgencia con que ha tratado los silencios y demoras de la propia Xunta. Lo expuesto, sumado a lo razonado en los fundamentos jurídicos precedentes, lleva derechamente a concluir que el recurrente ha sido lesionado en su derecho fundamental a no sufrir dilaciones indebidas en ejecución de sentencia, derecho que le reconoce el art. 24.2 CE.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante a un proceso sin dilaciones indebidas en la ejecución de la Sentencia núm. 290/1997, de 23 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 1333/93.

2º Restablecer al recurrente en el disfrute de su derecho, y a tal fin ordenar que se adopten las medidas pertinentes para poner fin a las dilaciones en la ejecución de la referida Sentencia.

Denegar el amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de enero de dos mil dos.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número e data do BOE [Núm, 34 ] 08/02/2002
Tipo e número de registo
Data da resolução 14/01/2002
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Gerardo Álvarez Reza frente a las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictadas en ejecución de una Sentencia sobre provisión de puestos de trabajo en la Xunta de Galicia.

Síntese Analítica

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ejecución de Sentencia), y vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: actitud pasiva de la Administración al ejecutar una Sentencia que anuló un requisito de una convocatoria de puestos, cubiertos años antes.

  • 1.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo en ningún momento ha dado por concluido el incidente de ejecución de la Sentencia, por lo que la denunciada lesión del derecho a la ejecución de las Sentencias firmes es prematura (ATC 522/1987) [FJ 3].

  • 2.

    El incidente procesal de ejecución es, ya de por sí, un instrumento procesal extraordinario respecto de la normal ejecución inmediata de las Sentencias contencioso-administrativas [FJ 10].

  • 3.

    Es también la actitud pasiva de la Administración, y no sólo el comportamiento del recurrente, el factor que viene provocando la repetición de una misma secuencia contradictoria en el incidente de ejecución. Es, además, una secuencia dilatoria tolerada por el órgano judicial, lo que ha lesionado el derecho fundamental a no sufrir dilaciones indebidas en ejecución de Sentencia [ FJ 1].

  • 4.

    Con frecuencia el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes, que garantiza el art. 24.1 CE, aparece íntimamente conectado con el derecho a no sufrir dilaciones indebidas en la fase de ejecución (art. 24.2 CE; SSTC 6/1981, 155/1985, 39/1995) [FJ 3].

  • 5.

    El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas rige sin excepción en fase de ejecución de Sentencia (SSTC 26/1983, 32/1999) [FJ 7].

  • disposições gerais citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 7
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 10
  • Artículo 105.1 a), f. 10
  • Artículo 110.2, f. 10
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 23.2, ff. 1, 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 3, 7 a 11
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 44.1 c), ff. 5, 6
  • Artículo 49, f. 5
  • Artículo 50.1 a), ff. 3, 5, 6
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Identificadores
  • Visualização
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