La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3713/98, promovido por doña Pilar Calvo Asensio, don Emilio José Fábregas Monreal y don Ángel Luis Gayarre Jiménez, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos por el Abogado don Francisco Rojo Rubio, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de junio de 1998 y Auto de la misma Sala de 13 de julio de 1998, dictadas ambas resoluciones en el recurso de suplicación núm. 390/97. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de agosto de 1998, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Pilar Calvo Asensio, don Emilio José Fábregas Monreal y don Ángel Luis Gayarre Jiménez, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
a) Los recurrentes en amparo venían prestando servicios para la empresa Nueva Oficina 69, S.L., hasta que con fecha 4 de octubre de 1994 se produjo la extinción de sus contratos de trabajo en virtud de Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Zaragoza que aprobó el expediente de despido colectivo núm. 450/94. Con fecha 14 de diciembre de 1994 presentaron sendas demandas ante la jurisdicción laboral en reclamación de la indemnización por el despido efectuado y los salarios dejados de percibir. Dichas demandas fueron estimadas por Sentencias de los Juzgados de lo Social núms. 3 y 5 de Zaragoza, de 22 de marzo de 1995 (autos núm. 887/94) y 23 de enero de 1995 (autos núm. 891/94), respectivamente, condenando a la empresa a abonar a los actores las cantidades reclamadas que en las mismas se señalan. Firmes estas Sentencias y como quiera que la empresa no había procedido al pago de las cantidades a las que fue condenada, los actores instaron la ejecución ante cada Juzgado, procedimientos que concluyeron con la declaración de insolvencia provisional de la empresa (Auto de 3 de julio de 1995 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza y Auto de 27 de diciembre de 1995 del Juzgado de lo Social núm. 3 de la misma ciudad).
b) Una vez declarada la insolvencia provisional de Nueva Oficina 69, S.L., por parte de ambos Juzgados, los actores procedieron a solicitar el pago de las cantidades adeudadas al FOGASA, que dictó sendas Resoluciones de 21 de febrero de 1996 (expediente núm. 99/96) y 14 de marzo de 1996 (expediente núm. 1568/95) desestimando la petición. Fundamenta el FOGASA su decisión en la consideración de que junto a aquella sociedad existe otra denominada Alfonso Sanjuan Montes, S.L., siendo ambas sociedades estrictamente familiares, pues los socios son don Alfonso Sanjuan Montes (que asimismo es el administrador de las dos sociedades) y su esposa, así como los hijos menores de edad del matrimonio, de modo que estamos ante un supuesto de creación de una estructura societaria que encubre la realidad de una empresa de carácter familiar, siendo procedente la aplicación de la doctrina sobre el "levantamiento del velo" de la personalidad jurídica, con la consecuencia de la apreciación de una relación de trabajo única y la comunicación de la responsabilidad solidaria de las dos empresas. En definitiva, entiende el FOGASA que, siendo su responsabilidad subsidiaria, de conformidad con el art. 33 de la Ley del estatuto de los trabajadores (en adelante, LET), los actores deben previamente exigir el pago de las deudas salariales que reclaman a la empresa Alfonso Sanjuan Montes, S.L., como responsable solidaria del pago de las cantidades a que fue condenada la empresa Nueva Oficina 69, S.L.
c) Notificadas estas resoluciones a los actores, éstos, tras agotar infructuosamente el trámite de conciliación previa, presentaron con fecha 22 de noviembre de 1996 demanda ante la jurisdicción social contra la empresa Alfonso Sanjuan Montes, S.L., en reclamación de las cantidades a cuyo pago fue condenada la empresa Nueva Oficina 69, S.L., por las Sentencias antes referidas de los Juzgados de lo Social núms. 3 y 5 de Zaragoza. Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza (autos núm. 871/96), los demandantes procedieron a ampliar la demanda contra el FOGASA, y así el suplico de la pretensión quedó integrado por una triple solicitud: que se resolvieran las dos acciones planteadas (contra la empresa Alfonso Sanjuan Montes, S.L., y contra el FOGASA), que se abonasen las cantidades señaladas en la demanda origen del procedimiento y, subsidiariamente, que se anularan las resoluciones del FOGASA.
d) Tras celebrarse el correspondiente juicio oral, en el que la empresa Alfonso Sanjuan Montes, S.L., alegó falta de legitimación pasiva, en tanto que el FOGASA solicitó la confirmación de las resoluciones recurridas y que se dictase una Sentencia absolutoria de este organismo, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza dictó Sentencia el 12 de marzo de 1997, estimando parcialmente la demanda, absolviendo a la empresa Alfonso Sanjuan Montes, S.L., y condenando al FOGASA al pago de las cantidades reclamadas. Razona el Juzgado que el levantamiento del velo de la personalidad jurídica sólo procede cuando se aprecie fraude de ley o abuso del derecho en la actuación del grupo de empresas, rigiendo en otro caso el principio general de incomunicabilidad de responsabilidad entre sociedades, desestimando en este punto la pretensión de los actores de que se extendiera a Alfonso Sanjuan Montes, S.L., la responsabilidad contraída por Nueva Oficina 69, S.L. En consecuencia, habiendo sido esta empresa declarada en situación de insolvencia provisional, estimó la pretensión de los actores en orden a la obligación legal del FOGASA como responsable subsidiario (art. 33 LET) de abonar las cantidades adeudadas con los límites legales correspondientes.
e) Contra esta Sentencia interpuso el FOGASA recurso de suplicación, fundado en un único motivo, al amparo del art. 191.c de la Ley de procedimiento laboral (en adelante, LPL), denunciando la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el art. 33, apartados 1 y 2, LET, por cuanto la responsabilidad subsidiaria del FOGASA sólo procede una vez declarada la insolvencia de todos los empresarios obligados al pago, lo que no acontece en el presente caso, al existir entre la empresa Nueva Oficina 69, S.L., que extinguió las relaciones laborales, y la empresa Alfonso Sanjuan Montes, S.L., unas relaciones que determinan la responsabilidad solidaria de ambas sociedades, habiendo sido declarada en insolvencia provisional la primera pero no la segunda. En consecuencia, solicitaba el FOGASA la revocación de la Sentencia recurrida y que se dictase en su lugar otra nueva absolviendo al FOGASA y declarando la existencia de responsabilidad solidaria entre las mercantiles Nueva Oficina 69, S.L., y Alfonso Sanjuan Montes, S.L. respecto de las cantidades adeudadas a los actores por indemnizaciones y salarios.
f) El recurso de suplicación del FOGASA fue impugnado por la empresa demandada Alfonso Sanjuan Montes, S.L., que solicitó su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida por entender que no se dan los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad solidaria entre una y otra empresa. Los actores no impugnaron el recurso.
g) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 1998 por la que, estimando el recurso de suplicación del FOGASA, revocó la Sentencia recurrida y absolvió a dicho organismo de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. La Sala razona extensamente (fundamentos jurídicos 2 y 3 de la Sentencia) su convicción sobre la concurrencia en el presente caso de los requisitos exigidos por la jurisprudencia social para aplicar la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica y apreciar la responsabilidad solidaria de las sociedades Nueva Oficina 69, S.L., y Alfonso Sanjuan Montes, S.L., declarando que no procede exigir la responsabilidad subsidiaria del FOGASA sin que se haya declarado la previa insolvencia de todos los empresarios responsables solidariamente de las cantidades adeudadas a los actores.
h) Los demandantes, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitaron aclaración de la Sentencia con el fin de que se precisara que la absolución del FOGASA determina la condena de la empresa demandada Alfonso Sanjuan Montes, S.L., al pago de las cantidades adeudadas según las Sentencias firmes de los Juzgados de lo Social de Zaragoza antes referidas. Por Auto de 13 de julio de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acordó no haber lugar a la aclaración solicitada, razonando que si no existe pronunciamiento acerca de la codemandada Alfonso Sanjuan Montes, S.L., ello es imputable a los propios actores que, estando legitimados para recurrir la Sentencia de instancia que absolvía a dicha empresa, optaron por no recurrir, quedando así el debate en suplicación circunscrito a la cuestión planteada en los escritos de recurso del FOGASA y de impugnación del mismo de la empresa, esto es, sobre la existencia de responsabilidad del FOGASA, por lo que no existe cuestión que aclarar conforme al art. 267 LOPJ.
3. Los recurrentes en amparo alegan que la Sentencia dictada en suplicación y el Auto de aclaración han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por entender que ambas resoluciones incurren en incongruencia omisiva al no pronunciarse la Sala en el fallo sobre la responsabilidad solidaria de la empresa codemandada Alfonso Sanjuan Montes, S.L., respecto de las cantidades adeudadas a los actores, reconocidas por Sentencias firmes de la jurisdicción social, y como consecuencia de haber resultado absuelto el FOGASA en la Sentencia que resuelve el recurso de suplicación interpuesto por este organismo. Afirman los recurrentes que carecían de legitimación activa para recurrir en suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza que absolvió a la empresa y condenó al FOGASA al pago de las cantidades reclamadas, toda vez que no sufrieron gravamen con dicha resolución judicial, sino que vieron satisfecha su pretensión de que se condenase a una u otra de las demandadas a hacer efectivo el pago de las cantidades ya reconocidas por la jurisdicción social. Y añaden que en el recurso de suplicación del FOGASA no solo se solicitaba la absolución de este organismo, sino también la declaración de existencia de responsabilidad solidaria entre las empresas Nueva Oficina 69, S.L., y Alfonso Sanjuan Montes, S.L., siendo así que en efecto la Sala aprecia la existencia de dicha responsabilidad en la fundamentación jurídica de la Sentencia, para incurrir finalmente en el fallo en la incongruencia de absolver al FOGASA y no hacer pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de la empresa Alfonso Sanjuan Montes, S.L. De esta forma la Sala deja imprejuzgada la única cuestión debatida en el proceso, en el que no se discutía sobre la existencia de una deuda (ya declarada por la jurisdicción social) sino solamente quién era el responsable del pago de la misma.
En consecuencia, solicitan que se declare lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva y se anulen la Sentencia y el Auto impugnados, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración.
4. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 26 de abril de 1999 se requirió, de conformidad con el art. 88 LOTC, a los Juzgados de lo Social núms. 3 y 5 de Zaragoza y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio de los autos núm. 887/94 y núm. 871/96 (Juzgado de lo Social núm. 3), núm. 891/94 96 (Juzgado de lo Social núm. 5), y rollo de suplicación núm. 390/97.
5. Recibidos los testimonios de los autos núm. 887/94 y núm. 871/96 del Juzgado de lo Social núm. 3, y núm. 891/94 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza y de la Sentencia dictada en el recurso de suplicación núm. 390/97 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la Sección Segunda, mediante providencia de 25 de febrero de 2002, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para que en el plazo de diez días remitiese testimonio íntegro del rollo de suplicación núm. 390/97, interesando al propio tiempo del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza el emplazamiento de quienes fueron parte en los autos núm. 871/96, con excepción de los recurrentes en amparo, a fin de que puedan comparecer en este proceso constitucional en término de diez días.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 24 de julio de 2002 se tuvo por recibido el testimonio de actuaciones del rollo de suplicación núm. 390/97 remitido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y por efectuados los emplazamientos de las partes, teniéndose por personado y parte al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se da vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Procurador de los demandantes de amparo, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
7. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones con fecha 12 de septiembre de 2002, interesando la desestimación del recurso de amparo. Comienza observando el Abogado del Estado que, si bien el suplico de la demanda de amparo es imperfecto, en cuanto que no precisa el alcance del amparo que solicita (al limitarse a pedir que se declare la lesión del art. 24.1 CE y se anulen las resoluciones judiciales impugnadas, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración), de los razonamientos de la demanda se infiere que los recurrentes postulan que se condene a la empresa codemandada como pronunciamiento omitido indebidamente en la Sentencia recurrida. Partiendo de esta premisa, sostiene el Abogado del Estado que no existió la incongruencia que denuncian los recurrentes (incongruencia omisiva en razón de lo postulado en la instancia e incongruencia interna por la discordancia entre la motivación y el fallo de la Sentencia de suplicación), sino que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se pronunció dentro de los términos en que se planteó el debate en suplicación. Si los recurrentes pretendían que se condenase a la empresa demandada Alfonso Sanjuan Montes, S.L., debieron recurrir contra la Sentencia de instancia, que absolvía a dicha empresa, o al menos comparecer en suplicación impugnando el recurso del FOGASA y reproduciendo la pretensión de condena alternativa que formularon en su demanda. No es cierto que careciesen de legitimación para recurrir, toda vez que la Sentencia de instancia no les era totalmente favorable, al haber absuelto a uno de los demandados, concretamente la empresa cuya condena se pretende tras ser estimado el recurso de suplicación del FOGASA, recurso que ni siquiera impugnaron. La supuesta omisión de pronunciamiento de la Sala no responde así a ningún olvido o incongruencia interna de la Sentencia recurrida sino a la inacción de los propios recurrentes en amparo. En otro orden de consideraciones, señala el Abogado del Estado que tampoco era posible, en aras precisamente del principio de congruencia, condenar a la empresa con fundamento en el recurso de suplicación del FOGASA, porque en este no se pedía -ni se podría pedir seguramente- la condena de la empresa, sino la declaración de su responsabilidad principal y solidaria con la empresa ya declarada insolvente, como causa de exención de responsabilidad del FOGASA, que solo se hace efectiva previa declaración de insolvencia de todas las empresas responsables. Por lo demás -concluye el Abogado del Estado-, los recurrentes resultaron beneficiados por la declaración de responsabilidad solidaria de la empresa Alfonso Sanjuan Montes, S.L., contenida en la fundamentación jurídica de la Sentencia de suplicación y ratio decidendi de la misma, debiendo entenderse revocada en este sentido la Sentencia de instancia en cuanto negaba la existencia de responsabilidad solidaria de dicha empresa, por lo que los recurrentes podían haber seguido la vía de la ejecución de Sentencia en lugar de denunciar un vicio de incongruencia inexistente.
8. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo solicitado mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de septiembre de 2002. Argumenta el Ministerio Fiscal que la vía que a los actores se les ofrecía tras la Sentencia del Juzgado de lo Social favorable a sus intereses si querían conjurar el riesgo -finalmente consumado-, de que ante un eventual recurso de suplicación del FOGASA no resultase en definitiva condenado ninguno de los dos demandados, podía materializarse teóricamente, bien a través del escrito de impugnación del recurso de suplicación del FOGASA, o bien mediante la formulación de un propio recurso de suplicación. Con respecto a la primera opción, ha de advertirse que la jurisprudencia laboral ha venido entendiendo que el recurso de suplicación no permite introducir en el escrito de impugnación peticiones distintas a su inadmisión o desestimación, debiendo limitarse sin más a oponerse al recurso formulado de adverso; lo cual resulta absolutamente comprensible, pues si se admitiera que el escrito de impugnación del recurso de suplicación fuera cauce para instar la condena de quien ha resultado absuelto, se estaría dando lugar a un nuevo recurso no previsto legalmente y distorsionador del sistema impugnatorio establecido en la Ley. Con respecto a la segunda opción - interposición de recurso de suplicación-, entiende el Fiscal que la legitimación de los actores para recurrir en suplicación la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza que estimaba parcialmente su demanda es muy discutible, a la vista de la reiterada doctrina del antiguo Tribunal Central de Trabajo, según la cual para la interposición del recurso de suplicación resulta indispensable que la Sentencia produzca en el recurrente un gravamen o perjuicio, situación ésta que no se daría en el caso presente, puesto que la Sentencia del Juzgado de lo Social les resultaba a los actores favorable. No obstante, advierte el Ministerio Fiscal que esta doctrina no parece haber recibido el respaldo del Tribunal Constitucional, cuya STC 60/1992 postula una interpretación que evite una aplicación mecánica e infundada del requisito de la legitimación para recurrir en suplicación. De manera que en un caso como el presente, en el que los demandantes consideran que alguno de los dos demandados habría de ser condenado, quizá podría sostenerse que debieran haber postulado una condena alternativa para el supuesto que la Sala de lo Social juzgase la razonabilidad de las resoluciones del FOGASA al defender la existencia de una fraudulenta sucesión de empresas que pretendían ocultarse amparándose en su distinta denominación. En definitiva, podría sostenerse que los actores deberían haber intentado recurrir en suplicación, ya que tenían un interés legítimo derivado de las particulares circunstancias del caso, hallándose entonces interesados en contradecir una decisión que les colocaba en una situación en la que podrían resultar finalmente perjudicados ante un eventual recurso de suplicación del FOGASA -que efectivamente se dedujo-, y que les legitimaba para dirigirse en vía de recurso a la Sala de lo Social.
No obstante todo lo anterior -continúa el Fiscal-, ha de reconocerse que los demandantes de amparo han quedado en una situación que, al igual que en el supuesto de hecho que se analiza en la STC 200/1987 y tal como allí se hace, ha de calificarse cuanto menos como irregular, pues los trabajadores siguen siendo titulares de créditos salariales cuya existencia en ningún momento ha sido discutida; su inicial demanda iba dirigida contra la empresa y el organismo público que, de acuerdo con la legislación aplicable al caso, podían responder del pago de las cantidades adeudadas, y al final del proceso laboral, las dos demandadas han resultado absueltas de la citada reclamación salarial, la empresa en virtud de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza y el FOGASA tras la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. La consecuencia de todo ello, del mismo modo a como se argumenta en la citada STC 200/1987, es que los demandantes, por una parte, han agotado ya sus posibilidades de acceso a la jurisdicción, puesto que la excepción de cosa juzgada impide iniciar de nuevo su reclamación y, por otra parte que carecen ya de acción para exigir judicialmente el pago de un crédito salarial cuya existencia y veracidad en ningún caso se han puesto en duda; de manera que, aunque han obtenido una resolución motivada, ésta ha supuesto en la práctica una defectuosa prestación de la tutela judicial, al cerrarles cualquier posibilidad ver resuelta su inicial pretensión de. Al limitarse la Sala a fallar la ausencia de responsabilidad por parte del FOGASA sin efectuar el inmediato y consecuente pronunciamiento de responsabilidad de la empresa codemandada, aboca la pretensión de los actores a una quimérica satisfacción, situándoles en un estado de indefensión, pues no llega a concluir su razonamiento con el único corolario que del mismo cabe deducir, y que no es otro que el de la determinación del deudor del indiscutido crédito salarial.
Por todo ello concluye el Ministerio Fiscal que debe otorgarse el amparo solicitado, al haberse efectivamente producido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los demandantes, debiendo declararse la nulidad de la Sentencia y el Auto recurridos, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, a fin de que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se resuelva el recurso de suplicación sin lesionar el derecho fundamental vulnerado.
9. Los demandantes de amparo no formularon alegaciones.
10. Por providencia de 4 de diciembre 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si, como alegan los demandantes y el Ministerio Fiscal, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de junio de 1998, que estima el recurso de suplicación núm. 390/97 y el Auto de la misma Sala de 13 de julio de 1998, que declara no haber lugar a la aclaración de dicha Sentencia, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE.
Como queda expuesto en los antecedentes de la presente resolución, los recurrentes y el Ministerio Fiscal entienden que la lesión se ha producido, en definitiva, por haber incurrido la Sentencia dictada en suplicación en incongruencia omisiva, toda vez que, pese a que en ningún momento se haya discutido la existencia y cuantía de las deudas salariales reconocidas a los actores, la Sentencia deja sin resolver a quién corresponde responder del pago de esa deuda, pues estima el recurso de suplicación absolviendo al FOGASA, pero no hace pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de la empresa demandada, aun cuando en la fundamentación jurídica de la Sentencia se razona la estimación del recurso partiendo del presupuesto de que la empresa es responsable solidaria de las deudas contraídas con los actores por la empresa del mismo grupo familiar declarada en insolvencia.
Por su parte el Abogado del Estado se opone a la concesión del amparo por considerar que la Sentencia impugnada no incurre en la incongruencia que denuncian los demandantes de amparo, sino que la Sala de lo Social se pronunció dentro de los términos en que se planteó el debate en suplicación. Si los demandantes pretendían que se condenase a la empresa demandada, debieron recurrir en suplicación contra la Sentencia de instancia, que absolvía a dicha empresa, o al menos comparecer en suplicación impugnando el recurso del FOGASA y reproduciendo la pretensión de condena alternativa que formularon en su demanda. La supuesta omisión de pronunciamiento de la Sala no responde así a ningún olvido o incongruencia interna de la Sentencia recurrida sino a la inacción de los propios recurrentes en amparo.
2. Planteado así el objeto del recurso, debemos comenzar advirtiendo que la Sentencia impugnada no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva que denuncian los recurrentes, lo que, por otra parte, nos excusa de dilucidar si, no habiendo acudido los demandantes de amparo al preceptivo incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ (por todas, SSTC 108/1999, de 14 de junio, FJ 2; 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; y 85/2002, de 22 de abril, FJ 3), la solicitud de aclaración de dicha Sentencia permite en este caso entender cumplido el requisito de agotamiento de la vía judicial previa del art. 44.1.a LOTC.
El recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario (SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3; y 294/1993, de 18 de octubre, FJ 3), en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 5/1986, de 21 de enero, FJ 2; 49/1992, de 2 de abril, FFJJ 5 y 6; 231/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; 90/1993, de 15 de marzo, FJ 5; y 124/1994, de 25 de abril, FJ 2). Por ello, la tramitación de un recurso de suplicación sin dar traslado del escrito de interposición a la otra parte a efectos de su eventual impugnación, determina la vulneración del art. 24.1 CE (STC 34/1998, de 11 de febrero, FJ 4).
Pues bien, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y esto es lo trascendente desde el plano que nos compete enjuiciar, dio respuesta a las pretensiones que se le sometieron en el recurso de suplicación. En efecto, resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA, teniendo en cuenta las alegaciones de este organismo contenidas en el motivo único de su escrito de interposición, así como las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación formulado por la empresa demandada, estimando el recurso y absolviendo al FOGASA de la pretensión contra él deducida. Por consiguiente, no puede estimarse que la Sala de lo Social haya desbordado al resolver el recurso de suplicación los márgenes que habían trazado las partes intervinientes en dicho trámite (FOGASA y empresa) en sus respectivos escritos. No podemos afirmar, pues, que la Sentencia impugnada haya incurrido en vicio de incongruencia omisiva lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la vista de nuestra doctrina (por todas, STC 16/2002, de 28 de enero, FJ 3).
3. Ahora bien, la conclusión precedente no es óbice para reconocer que los demandantes de amparo han quedado en una situación que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de calificarse cuanto menos de irregular o paradójica (SSTC 200/1987, de 16 de diciembre, FJ 3; y 186/2002, de 14 de diciembre, FJ 6). No puede desconocerse a este respecto, como advierte el Ministerio Fiscal, recordando la semejanza del presente caso con el resuelto en la citada STC 200/1987, que los trabajadores demandantes siguen siendo titulares de unos créditos salariales (reconocidos por resoluciones judiciales firmes), cuya existencia en ningún momento ha sido discutida; que su demanda inicial iba dirigida contra las personas jurídicas (empresa y FOGASA) que, de acuerdo con la legislación aplicable al caso, podían responder del pago de esos créditos y que, al final del proceso laboral, ambos demandados han resultado absueltos de la referida reclamación salarial, primero la empresa en virtud de la Sentencia del Juzgado de lo Social y luego el FOGASA, tras la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que estima el recurso de suplicación de dicho organismo.
La cuestión se ciñe entonces a examinar si la respuesta contenida en la Sentencia que resuelve el recurso de suplicación cumple con las exigencias mínimas de ausencia de irrazonabilidad y de arbitrariedad inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En este contexto, resulta pertinente recordar, respecto del vicio de irrazonabilidad, "que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; y 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4).
De otra parte, hemos de reiterar que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto de los Tribunales en cuanto a la solución del caso concreto, sin embargo, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) puede garantizarse a través del derecho consagrado en el art. 24.1 CE (SSTC 91/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 81/1995, de 5 de junio, FJ 4; 150/2001, de 2 de julio, FJ 4; 162/2001, de 5 de julio, FJ 4; y 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 4), cuando el resultado finalmente producido en el proceso, sean cuales fueran las razones que lo puedan justificar, no puede considerarse conforme con el referido derecho fundamental (STC 150/2001, de 2 de julio, FJ 4). De modo que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión puede quedar afectado también en atención al resultado producido a pesar de que las resoluciones impugnadas estén formalmente razonadas (STC 186/2002, de 14 de octubre, FJ 5). Por ello, este tipo de situaciones, cuando no exista otro remedio jurisdiccional, y siempre que no hayan sido ocasionadas por la conducta imperita o negligente de la propia parte en el proceso (SSTC 235/1993, de 12 de julio, FJ 2; 18/1996, de 12 de febrero, FJ 3; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 172/2000, de 26 de junio, FJ 2, por todas), han de ser corregidas por este Tribunal a través de la vía de amparo.
4. Por lo que se refiere a la conducta procesal de los demandantes de amparo tras dictarse la Sentencia de instancia que estimaba parcialmente su demanda, condenando al FOGASA y absolviendo a la empresa, no cabe, frente a lo sostenido por el Abogado del Estado en sus alegaciones, tachar dicha conducta como pasiva, negligente o imperita, atendida la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.
En efecto, de una parte no resulta atendible el argumento de que los demandantes de amparo debieron interponer recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia solicitando un pronunciamiento de condena de la empresa, para conjurar el riesgo de que, ante un eventual recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA, que fuere estimado, no resultase en definitiva condenado ninguno de los dos demandados para responder del pago de los créditos salariales. En primer lugar, porque no puede imponerse a quien obtiene una Sentencia favorable a sus intereses, la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa Sentencia o si se aquieta al fallo. Y en segundo lugar, fundamentalmente, porque, aunque sea cierto que en determinados supuestos este Tribunal haya relativizado las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación (STC 60/1992, de 2 de abril, FJ 2), en modo alguno se ha cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992) o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso (así, Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992, 22 de julio de 1993, 8 de junio de 1999, 10 de abril de 2000, y 21 de febrero de 2000). En el presente caso, habiendo obtenido los demandantes una Sentencia en instancia favorable a sus pretensiones, al menos en su aspecto principal (la condena a uno u otro de los demandados a satisfacer los créditos salariales reclamados), resulta ciertamente discutible apreciar la concurrencia de un gravamen o perjuicio efectivo derivado del dato formal de que el fallo contenga una estimación parcial, máxime cuando, en atención a las acciones ejercitadas en el proceso la estimación había de ser necesariamente parcial (o se condenaba a la empresa o se condenaba al FOGASA). En todo caso, la necesidad de recurrir en suplicación en supuestos como el que nos ocupa tendría que afirmarse de forma indubitada en la norma o en la jurisprudencia, lo que no sucede. Por tanto, imponer a quien obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones la carga de recurrir en este supuesto supone una carga desproporcionada, teniendo en cuenta la interpretación dominante de la legalidad procesal.
Resta examinar si era exigible a los demandantes la impugnación del recurso de suplicación formulado por el FOGASA. A tal efecto debe recordarse que, según la interpretación dominante en la jurisprudencia social, el contenido del escrito de impugnación del recurso de suplicación queda limitado a combatir el escrito de interposición del recurrente, pero no permite introducir peticiones distintas a su inadmisión o desestimación, toda vez que, como resulta del art. 195 LPL, lo que se impugna es el recurso de suplicación interpuesto de contrario, no la Sentencia, lo cual -como apunta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones- resulta absolutamente comprensible, pues si se admitiera que el escrito de impugnación del recurso de suplicación fuera cauce para instar la condena de quien ha resultado absuelto, se estaría dando lugar a un nuevo recurso no previsto legalmente y distorsionador del sistema impugnatorio establecido en la Ley. Pues bien, partiendo de esta premisa ha de descartarse que la falta de impugnación por parte de los demandantes del recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA haya coadyuvado a provocar el desenlace que se cuestiona. Recuérdese que el FOGASA fundaba su recurso en un motivo único al amparo del art. 191.c LPL y solicitaba que, con estimación del mismo, se revocase la Sentencia recurrida y se dictase en su lugar otra nueva absolviendo al FOGASA y declarando la existencia de responsabilidad solidaria entre las mercantiles Nueva Oficina 69, S.L., y Alfonso Sanjuan Montes, S.L., respecto de las cantidades adeudadas a los actores por indemnizaciones y salarios por tratarse de un único empresario. La impugnación de este recurso por los actores solo hubiera permitido que éstos solicitasen la confirmación de la Sentencia recurrida (esto es, el mantenimiento de la condena al FOGASA), por lo que, en caso de estimación del recurso, como finalmente ha sucedido, la eventual presentación del escrito de impugnación no habría podido prevenir el resultado que se ha producido.
5. Descartada la existencia en el presente caso de pasividad, negligencia o impericia en la conducta procesal de los demandantes de amparo, debemos concluir, como en los supuestos contemplados en las ya citadas SSTC 200/1987 y 186/2002, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) ha resultado vulnerado por la Sentencia recurrida en amparo en atención al resultado producido, a pesar de que dicha resolución judicial esté formalmente razonada y sea congruente con las pretensiones debatidas en el recurso de suplicación.
En efecto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón estimó el recurso de suplicación del FOGASA y, sin hacer declaración de condena alguna acerca de la persona responsable de los créditos salariales reclamados, absolvió al referido organismo de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. De esa forma, la Sentencia impugnada, aunque se ceñía en sus más estrictos términos al motivo del recurso de suplicación, suponía la desaparición de todos los posibles responsables de una deuda salarial no controvertida. En efecto, en el fallo de dicha Sentencia se indica que se revoca la Sentencia de instancia, revocación que ha de entenderse en cuanto se refiere a la parte recurrente, esto es, al FOGASA, como lo confirma la lectura del Auto por el que la Sala declara no haber lugar a la aclaración solicitada por los actores, precisamente con la finalidad de que se precisara que la absolución del FOGASA determina la condena de la empresa codemandada, con lo que se mantiene de la Sentencia de instancia lo referente a la absolución de dicha empresa. Debe por ello descartarse, frente a lo que sostiene el Abogado del Estado, que los demandantes podían haber seguido la vía de la ejecución de Sentencia, pues, aunque en los fundamentos de la Sentencia de suplicación se razone la responsabilidad solidaria de la empresa codemandada, en el fallo no existe un pronunciamiento de condena para la misma, siendo el Auto que rechaza la aclaración solicitada al respecto suficientemente explícito sobre este punto.
Consecuencia de todo lo anterior es que los demandantes han agotado ya sus posibilidades de acceso a la jurisdicción, puesto que la excepción de cosa juzgada impediría iniciar de nuevo su reclamación (arts. 207.3, 222, 400.2 y 421 LEC), y que carecen en estos momentos de acción para exigir judicialmente el pago de unos créditos salariales cuya existencia y veracidad en ningún caso se ha puesto en duda. De este modo, es de todo punto patente que las resoluciones judiciales impugnadas han ocasionado a los demandantes un perjuicio concreto, una indefensión real y efectiva equiparable a una verdadera denegación de justicia. Al respecto conviene tener en cuenta que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón pudo conocer con toda claridad los términos iniciales del debate procesal y pronunciarse sobre la responsabilidad de la empresa codemandada. Y ello no sólo porque de la Sentencia de instancia se deducía que la demanda de los trabajadores se había dirigido conjuntamente contra el FOGASA y contra la empresa Alfonso Sanjuan Montes, S.L., sino también porque del recurso de suplicación interpuesto por aquel organismo público se desprendían con nitidez todos esos antecedentes y afloraba sin dudas el núcleo de la controversia, hasta el punto de que la propia Sala, en los razonamientos jurídicos de su Sentencia en los que fundamenta la estimación del recurso, aprecia la responsabilidad solidaria de las sociedades Nueva Oficina 69, S.L., y Alfonso Sanjuan Montes, S.L., como solicitaba el FOGASA para conseguir su absolución.
6. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón debió, pues, atendidas las circunstancias del caso, pronunciarse también en el fallo de su Sentencia sobre el sujeto responsable del pago de los créditos salariales reclamados, en lugar de limitarse a absolver al FOGASA partiendo de la responsabilidad solidaria de la empresa codemandada cuya insolvencia no consta, habida cuenta que dicha empresa había sido absuelta en la Sentencia de instancia. Al no llevar a cabo dicho pronunciamiento, el órgano judicial provocó una indefensión real y efectiva a los demandantes, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, por lo que procede, en consecuencia, otorgar el amparo solicitado con el alcance postulado por el Ministerio Fiscal.
En efecto, la falta de plenitud de la respuesta judicial, con el consiguiente resultado de cierre efectivo del acceso a la jurisdicción para obtener el crédito ya reconocido, supone la vulneración del derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos "de caracteres mínimamente razonables" (SSTC 178/1996, de 12 de noviembre, FJ 11; 43/2000, de 14 de febrero; FJ 4; 177/2000, de 26 de junio, FJ 5; y 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4), pues ya hemos declarado que la tutela judicial sólo puede satisfacer las exigencias constitucionales si aparece revestida de dichos caracteres (SSTC 34/1997, de 25 de febrero, FJ 4; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 4 y 186/2002, de 14 de octubre, FJ 6).
7. A fin de restablecer a los demandantes en la plenitud de su derecho basta con disponer la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, a fin de que por la propia Sala de lo Social se pronuncie, con plenitud jurisdiccional, nueva resolución en el recurso de suplicación mediante la que se elimine el resultado disconforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Pilar Calvo Asensio, don Emilio José Fábregas Monreal y don Ángel Luis Gayarre Jiménez y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de junio de 1998 y el Auto de la misma Sala de 13 de julio de 1998, dictadas ambas resoluciones en el recurso de suplicación núm. 390/97.
3º Retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha Sentencia para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dicte nueva resolución en la que se satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, resolviendo el recurso de suplicación sin lesionar el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.
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1.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia provocó una indefensión real y efectiva a los demandantes al no pronunciarse en el fallo de su Sentencia sobre el sujeto responsable del pago de los créditos salariales reclamados (SSTC 178/1996, 186/2002) [FJ 6].
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2.
El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ha resultado vulnerado por la Sentencia recurrida en amparo en atención al resultado producido, a pesar de que dicha resolución judicial esté formalmente razonada y sea congruente con las pretensiones debatidas en el recurso de suplicación (SSTC 200/1987, 186/2002) [FJ 5].
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3.
La conducta procesal de los demandantes de amparo tras dictarse la Sentencia de instancia que estimaba parcialmente su demanda, condenando al FOGASA y absolviendo a la empresa, no puede tacharse de pasiva, negligente o imperita, atendida la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación [FJ 4].
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4.
La Sentencia impugnada no ha incurrido en vicio de incongruencia omisiva lesivo del derecho a la tutela judicial, pues dio respuesta a las pretensiones que se le sometieron en el recurso de suplicación (STC 16/2002) [FJ 2].
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5.
La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) puede garantizarse a través del derecho consagrado en el art. 24.1 CE (SSTC 91/1990, 150/2001) [FJ 3].
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6.
La solicitud de aclaración de la Sentencia impugnada permite en este caso entender cumplido el requisito de agotamiento de la vía judicial previa del art. 44.1.a LOTC (SSTC 108/1999, 85/2002) [FJ 2].
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7.
Se dispone la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia en el recurso de suplicación [FJ 7].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 207.3, f. 5
- Artículo 222, f. 5
- Artículo 400.2, f. 5
- Artículo 421, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5, 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3, f. 2
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 191 c), f. 4
- Artículo 195, f. 4
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 2
- Principio de interdicción de la arbitrariedadPrincipio de interdicción de la arbitrariedad, f. 3
- Recurso contra sentencia favorableRecurso contra sentencia favorable, f. 4
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 7
- Sentencia que deja sin resolver el abono de una deudaSentencia que deja sin resolver el abono de una deuda, f. 6
- Sujeto responsable del pago de créditos salarialesSujeto responsable del pago de créditos salariales, f. 6
- Diligencia procesal de la parteDiligencia procesal de la parte, f. 4
- IndefensiónIndefensión, f. 6
- Naturaleza del recurso de suplicaciónNaturaleza del recurso de suplicación, f. 4
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, f. 6
- Retroacción de actuaciones al momento de dictar sentenciaRetroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia, f. 7