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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En los recursos de amparo núms. 6264-2000 y 4835-2001 (acumulados), promovidos por Marina Océano Atlántico, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo, asistida por el Letrado don Juan Manuel Pérez Dorao, contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz de 2 de noviembre de 2000 y contra el Auto de la Sección Segunda de la misma Audiencia de 19 de julio de 2001 respectivamente, que inadmiten a trámite incidentes de nulidad derivados de la apelación frente a Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María en autos de juicio de menor cuantía núm. 320/95. Han intervenido doña María Concepción Aporta Estévez y don José Ignacio Pérez-Olivares Aporta, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Blanco Fernández y asistidos por la Letrada doña María Concepción Aporta Estévez, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de noviembre de 2000, Marina Océano Atlántico, S.L., bajo la representación procesal del Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, interpuso demanda de amparo constitucional núm. 6264-2000 contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz de 2 de noviembre de 2000, que inadmitió a trámite incidente de nulidad derivado de la apelación frente a Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María de 24 de febrero de 1999 recaída en autos de menor cuantía núm. 320/95.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En su día doña María Concepción Aporta Estévez, quien actuaba en nombre y representación de su hijo don José Ignacio Pérez-Olivares Aporta, presentó demanda de juicio de menor cuantía registrada con el núm. 320/95 contra Marina Océano Atlántico, S.L. En síntesis, los hechos en que se fundaba la demanda consistían en que, con fecha 16 de diciembre de 1991, don José Ignacio Pérez-Olivares suscribió contrato de compraventa de una embarcación con la demandada. El comprador falleció el 23 de mayo de 1993, contactando la actora con la demandada y el importador, y acordando que, a la vista de las circunstancias sobrevenidas, se resolviera el contrato y devolviera la demandada las cantidades entregadas a cuenta, previa deducción de los gastos ocasionados; y suplicaba en su demanda la condena de la demandada al cumplimiento del contrato celebrado en fecha 16 de diciembre de 1991, poniendo a disposición de la actora la embarcación marca Princess o, en otro caso, se declarara resuelto el contrato, con devolución de las cosas y el precio, más intereses legales y gastos. Dicha demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María de 24 de febrero de 1999, que condenó a Marina Océano Atlántico, S.L., a abonar a la actora la cantidad de 8 millones de pesetas, más los intereses legales, y desestimó la demanda reconvencional interpuesta por la demandada.

b) Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 1999, Marina Océano Atlántico, S.L., formuló recurso de apelación frente a la indicada Sentencia, recurso que fue admitido mediante providencia de 8 de noviembre de 1999.

c) Posteriormente, mediante cédula de 17 de mayo de 2000, se emplazó a las partes para que, en el plazo de diez días, se personaran ante la Audiencia Provincial de Cádiz.

d) Por escrito registrado el 1 de junio de 2000, Marina Océano Atlántico, S.L., se personó ante la Audiencia Provincial de Cádiz. Como consecuencia de dicho escrito, el asunto fue turnado por reparto a la Sección Segunda de dicha Audiencia el 2 de junio de 2000, dictándose providencia con fecha de 5 de junio de 2000 incoando el rollo de apelación núm. 126-2000.

e)A su vez, en fecha posterior entraron en la oficina gubernativa de la Audiencia para su reparto los autos del juicio de menor cuantía núm. 320/95, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María, turnándose a la Sección Quinta de la misma Audiencia, que el 3 de julio de 2000 incoa el rollo de apelación núm. 158-2000.

f) Con posterioridad, por Auto de 20 de septiembre de 2000, la citada Sección Quinta declaró desierto el recurso de apelación por entender que "el plazo para comparecer en el presente recurso ha finalizado el 10 de junio de 2000, sin que la parte apelante, la entidad Marina Océano Atlántico, S.L., haya comparecido en tiempo y forma".

g) Mediante providencia de 2 de octubre de 2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María, se notificó a la parte apelante el Auto declarándola desistida del recurso de apelación, junto con testimonio de dicha resolución.

h) Por escrito de 16 de octubre de 2000, la parte apelante formuló recurso de reposición contra la anterior providencia, aduciendo que se había producido un error material, pues el apelante se había personado el 1 de junio de 2000 ante la Audiencia Provincial de Cádiz.

i) El 17 de octubre de 2000 la parte apelante presentó escrito ante la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el que ponía de manifiesto que se había producido un error material susceptible de subsanación mediante la declaración de nulidad del Auto dictado y la consiguiente retroacción de las actuaciones para que se la tuviera por personada en tiempo y forma.

j) Por Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz de 20 de octubre de 2000, se denegó la anterior solicitud, declarándose que "el error cometido no puede imputarse a la Secretaría de la Audiencia, sino a la insuficiencia identificativa del escrito presentado que, pudiendo hacerlo, no expresó los datos necesarios para que su escrito de personación se uniera al rollo correspondiente, cuando constituye una carga del compareciente la completa identificación del proceso en todas sus circunstancias y el no hacerlo implica falta de diligencia por su parte. Por consiguiente, la parte que no identifica suficientemente la apelación en la que pretende personarse por no expresar en el escrito los datos necesarios y suficientes para que pueda unirse sin duda al rollo correspondiente, habría incurrido en una falta de diligencia causante de la posterior indefensión que pretende invocar".

k) Mediante Auto de 27 de noviembre de 2000, se desestimó el recurso de reposición por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María, en el que se indicaba que "la providencia impugnada ... se limita a acusar recibo de la resolución dictada por la superioridad y poner en conocimiento de las partes la llegada de los autos, incumbiendo únicamente a la Ilma. Audiencia Provincial determinar si ha existido el error que se invoca y resolver lo que proceda".

l) Por escrito de 27 de octubre de 2000, promovió la parte apelante incidente de nulidad de actuaciones ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz frente a su Auto de 20 de octubre de 2000, al entender que éste vulneraba el derecho al juez predeterminado por la ley -con infracción de las normas de competencia- y del derecho a la tutela judicial efectiva, subrayando en relación con el escrito mediante el que la parte apelante se personó en la apelación ante la Audiencia: 1) Que aunque en el primer párrafo de tal escrito se aludía a "los autos de juicio de menor cuantía núm. 320/95 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puerto Real", tanto en el segundo párrafo, como en el tercero -en el cual se contenía el suplico- se concretaba la personación como recayente en "los autos de juicio de menor cuantía núm. 320/95 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María"; de modo que en el suplico -en el que se concreta la petición de la parte- se identifica correctamente de nuevo el procedimiento, incluyendo los datos del juicio y del Juzgado del que procede la Sentencia apelada; 2) Que, una vez se remitieron los autos del juicio de menor cuantía núm. 320/95 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María, la oficina les dio una identificación nueva (núm. 158-2000) y distinta de aquélla que otorgó al escrito de personación (núm. 126-2000); 3) Que lo anterior vulneraba el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley consagrado en el art. 24.2 CE y era causa de nulidad ex art. 238.1 LOPJ, habida cuenta de que la Sección Quinta había declarado desierto el recurso infringiendo las normas de reparto de asuntos, que atribuyen la competencia a la Sección ante la que se siga el procedimiento de mayor antigüedad; así como que, puesto que la contravención de las normas relativas a la competencia "se produce con infracción del principio de audiencia y defensa consagrado, como el derecho al Juez predeterminado por la Ley, en el art. 24 de nuestra Constitución, dichos actos también por esta causa han de reputarse nulos", habiéndose causado indefensión manifiesta al apelante, porque la resolución se ha dictado sin que haya tenido la oportunidad de hacer valer su derecho ante el órgano judicial; 4) Que se vulnera el derecho "a la tutela judicial efectiva ya que, escudándose en cuestiones formales de importancia nimia, el órgano jurisdiccional decide abstenerse de cumplir con su función constitucional de juzgar".

m) Mediante nuevo Auto de 2 de noviembre de 2000, la Sección Quinta declaró no haber lugar a la admisión a trámite del incidente de nulidad, por estimar que "la resolución cuya nulidad se solicita no es susceptible de recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ... por lo que no nos queda sino remitirnos a la misma".

3. En la demanda de amparo se alega, en primer lugar, vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley consagrado en el art. 24.2 CE y, en segundo lugar, del derecho de audiencia y de defensa, así como del derecho a la tutela judicial efectiva.

En primer lugar, la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, se funda en que la Sección competente para conocer del recurso de apelación con arreglo a las normas de reparto es la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz. Por lo que, conforme al art. 238.1 LOPJ, son nulos todos los actos realizados por la Sección Quinta.

En segundo lugar, la vulneración del derecho de audiencia y de defensa, así como del derecho a la tutela judicial efectiva, se fundamenta en que, si bien la parte apelante sufrió un leve error en cuanto a la población del Juzgado de procedencia en el encabezamiento del escrito de personación, el error inicial se subsanaba tanto en el cuerpo de dicho escrito como en el suplico, identificándose el procedimiento y el Juzgado de procedencia con los datos correctos. También se alega que, junto al escrito de personación, se acompañó la cédula de emplazamiento en la que constaban el procedimiento y el Juzgado de procedencia correctos. Por lo que, a su juicio, el error fue imputable al órgano judicial

4. Por providencia de 24 de julio de 2001 de la Sección Segunda de este Tribunal se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María (Cádiz) y a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), para que, en un plazo que no excediera de diez días, remitieran respectivamente testimonio de los autos del juicio de menor cuantía núm. 320/95 y rollo de apelación núm. 158-2000, interesándose al propio tiempo que se emplazara a los que fueron parte en ese procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Asimismo, mediante providencia de 24 de julio de 2001 de la Sección Segunda, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, según lo prevenido en el art. 56 LOTC, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión; suspensión que, finalmente, fue denegada mediante Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 17 de septiembre de 2001. Dicha solicitud de suspensión fue reiterada en escrito registrado en fecha de 25 de enero de 2003.

6. Por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2001, la Sección Primera de este Tribunal tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María (Cádiz) y la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), y por personada en el proceso de amparo a la parte recurrida en apelación -doña Concepción Aporta Estévez. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala Primera, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. La representación procesal de la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones, registrado el 25 de octubre de 2001, en el que se reproducen y desarrollan los razonamientos vertidos en su demanda de amparo, precisando que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce por privación del acceso al recurso.

8. Por escrito registrado el 30 de octubre de 2001, presentó sus alegaciones la parte recurrida en el recurso de apelación -doña Concepción Aporta Estévez-, en el que sustancialmente se manifiesta: que el error fue imputable al propio apelante que identificó incorrectamente los autos, de modo que inicialmente también la Sección Segunda creyó los autos provenientes del Juzgado de Puerto Real; que en el primer escrito que aquél presenta después de conocer lo ocurrido -16 de octubre de 2000- no invoca derecho constitucional alguno; que podía haber recurrido en apelación el Auto desestimatorio del recurso de reposición de fecha 27 de noviembre de 2000; así como que el apelante promovió dos incidentes de nulidad de actuaciones sucesivos y dilatorios determinantes de la extemporaneidad de la demanda de amparo.

9. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de octubre de 2001, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. En primer lugar, a juicio del Fiscal, concurre la causa de inadmisión de la demanda consistente en su extemporaneidad producida como consecuencia de un alargamiento artificial de la vía judicial previa, pues, siendo la resolución recurrida en amparo la que declaró desierto el recurso de apelación, se formuló contra la misma una primera petición de nulidad resuelta mediante "Auto de 20 de octubre de 2000, que, aun cuando fue notificado el 24 de octubre del 2000 sin expresión de los recursos procedentes contra el mismo, suponía, cualquiera que fuese el tratamiento procesal que se le diera, el fin de la vía judicial, lo que no fue entendido así por la parte que pide amparo, la cual, en lugar de haber acudido en el plazo de veinte días, como preceptúa el art. 44.2 LOTC, ante el Tribunal Constitucional, consideró conveniente suscitar un nuevo incidente de nulidad, que fue resuelto el 2 de noviembre de 2000, cuya resolución se notificó el día 7 siguiente, por lo que, aun cuando la demanda de amparo, registrada el 28 de noviembre de 2000, se presentó dentro de los veinte días siguientes contados a partir de dicha última notificación, la misma puede considerarse extemporánea porque el dies a quo para el cómputo de dicho plazo no debe ser el 8 de noviembre de 2000 sino el 25 de octubre de mismo año, que era el siguiente al de la notificación de la primera desestimación de nulidad". Añade que, si la primera solicitud de nulidad se considera como un incidente de nulidad regulado en el art. 240.3 LOPJ, contra su resolución no cabe ulterior recurso; mientras que, si se considera como un recurso de súplica, contra su resolución no cabe promover incidente de nulidad regulado en el art. 240. 3LOPJ, porque "ése se presenta como un medio extraordinario para suscitar la nulidad de un proceso cuando la resolución que la causa no es susceptible de recurso alguno, lo que no acontecía en el presente caso porque la propia parte recurrente entendió que el medio adecuado para reparar la nulidad era el recurso de súplica que interpuso".

En segundo lugar, entiende el Ministerio Fiscal que, para el caso de que este Tribunal considere procedente examinar el fondo, la pretensión de vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley no es susceptible de estimación, pues la vulneración se funda no ya en las normas que delimitan la competencia de los órganos judiciales, que tienen la consideración de cuestiones de legalidad ordinaria, en cuyo examen sólo puede entrar este Tribunal con arreglo a los cánones de error patente y arbitrariedad, sino en las normas de reparto de asuntos entre los distintos órganos judiciales con competencia para actuar en una determinada circunscripción judicial, lo que, con mayor razón, priva de contenido constitucional a la pretensión de la demandante.

En tercer lugar, el Ministerio público considera que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho de acceso al recurso, pues, si bien es cierto que el control del cumplimiento de los requisitos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos jurisdiccionales ordinarios, el Tribunal Constitucional puede comprobar si aquellos órganos han realizado una interpretación arbitraria, irrazonable o desmesurada de las exigencias legales con la que resulta sacrificado un derecho fundamental. De modo que, entre el cumplimiento de la carga del recurrente de idónea identificación del proceso en el que se planteó el recurso de apelación -que nunca podrá comportar una decisión de inadmisión- y su incumplimiento -que siempre puede fundar una decisión de inadmisión-, "se presentan en la práctica forense una serie de situaciones intermedias cuya utilización como fundamento de una decisión de inadmisión puede comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ocurrirá cuando se considere que existe incumplimiento de dicho deber de identificación del proceso hábil para fundamentar la decisión de inadmisión del recurso en aquellos casos en los que, realizada erróneamente la identificación, tal error no impide, pese a todo, la averiguación del proceso en el que el recurso se plantea". Y que en el presente caso, aunque en el escrito de personación se consignara erróneamente el Juzgado de procedencia del proceso en el que se formuló el recurso, "en dicho escrito se contenían otras menciones que, como la fecha de la Sentencia, la clase de proceso y el número del mismo o los nombres de las partes, permitían realizar tal identificación y, por tanto, que el recurso produjera sus efectos y, sobre todo, desde que se interpuso el recurso de súplica, se subsanó el error en la identificación del Juzgado que había tramitado el proceso, lo que, obviamente, habría permitido comprobar que la personación se efectuó dentro de plazo, por lo que el recurso nunca debió declararse desierto".

10. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de septiembre de 2001, Marina Océano Atlántico, S.L., bajo la representación procesal del Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, interpuso demanda de amparo constitucional núm. 4835-2001 contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz de 19 de julio de 2001, que inadmitió a trámite incidente de nulidad frente al Auto de 31 de mayo de 2001 de dicha Sección mediante el que se ordenaba el archivo del rollo de apelación núm. 126-2000.

11. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucinta y complementariamente expuestos respecto de los expresados en la demanda núm. 6264-2000, los siguientes:

a) Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 1999, Marina Océano Atlántico, S.L., formuló recurso de apelación frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María de fecha 24 de febrero de 1999, que le condenó a abonar a la actora cierta cantidad de dinero. El recurso fue admitido mediante providencia de 8 de noviembre de 1999.

b) Posteriormente, mediante cédula de 17 de mayo de 2000, se emplazó a las partes para que, en el plazo de diez días, se personaran ante la Audiencia Provincial de Cádiz.

c) Mediante escrito registrado el 1 de junio de 2000, Marina Océano Atlántico, S.L., se personó ante la Audiencia Provincial de Cádiz. Como consecuencia de dicho escrito, el asunto fue turnado por reparto a la Sección Segunda el 2 de junio de 2000, dictándose providencia con fecha de 5 de junio de 2000 incoando el rollo de apelación núm. 126-2000.

d) A su vez, en fecha posterior entró en la oficina gubernativa de la Audiencia para su reparto el expediente del juicio de menor cuantía núm. 320/95 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María, turnándose a la Sección Quinta de la Audiencia, que el 3 de julio de 2000 incoa el rollo de apelación núm. 158-2000.

e) Por providencia de 27 de octubre de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia se acuerda: "visto el error padecido en la designación del Juzgado de Instancia y al ser el mismo el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María, requiérase a dicho Juzgado para que a la mayor brevedad posible remitan a esta Sala los autos de menor cuantía 320/95 al ser esta Sala la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Instancia, para lo cual líbrese el correspondiente oficio".

f) Los autos de menor cuantía 320/95 fueron remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María el 30 de noviembre de 2000 y tenidos por recibidos en la Sección Segunda de la Audiencia el 14 de diciembre de 2000.

g) Mediante resolución de 26 de diciembre de 2000, la Sección Segunda solicita a la Sección Quinta testimonio de lo acordado por ésta, lo que dio lugar a la remisión a aquélla, el 9 de enero de 2001, del testimonio de lo actuado en el rollo de apelación núm. 158-2000.

h) Por providencia de fecha 19 de enero de 2001, la Sección Segunda acuerda "la remisión de actuaciones al Juzgado de procedencia, sin perjuicio de la resolución que en su día se adopte".

i) Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2001 la parte apelante formuló recurso de reposición contra la anterior providencia.

j) Por providencia de 29 de enero de 2001, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz reclamó informe al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María "acerca de si ha sido recurrido o no el Auto de 27 de noviembre de 2000 en apelación para ante esta Audiencia Provincial".

k) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, mediante Auto de 31 de mayo de 2001, desestimó el recurso de reposición y acordó el archivo del rollo de apelación núm. 126- 2000, "sin perjuicio de lo que en su día resuelva el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 6264-2000-G interpuesto contra Auto de 20 de octubre siguiente de la misma Sección Quinta que declaró no haber lugar a acordar la nulidad del anterior", al considerar que, una vez declarado desierto el recurso de apelación mediante resolución firme de la Sección Quinta, no era posible continuar la tramitación del mismo recurso de apelación por la Sección Segunda.

l) Mediante escrito de 22 de junio de 2001, la apelante planteó incidente de nulidad de actuaciones frente al anterior Auto, que se fundaba en la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión, habida cuenta de que dicho Auto resolvía dejando imprejuzgado el asunto de fondo.

m) El incidente fue inadmitido a trámite mediante Auto de 19 de julio de 2001, por estimar que "ni denuncia un defecto de forma que cause indefensión (puesto que la que alega lo es por no haberse entrado por esta Sección en el fondo de la cuestión por entenderse que ha quedado firme el Auto de la Sección Quinta que declaró desierto el recurso, cuestión evidentemente material o de fondo), ni tampoco una incongruencia de la parte dispositiva .. puesto que el Auto impugnado, por el contrario, es plenamente congruente con la petición que debía resolver, esto es, la continuación o no del procedimiento de impugnación seguido por la apelante a la vista de las vicisitudes de su recurso en dos Secciones distintas de la misma Audiencia Provincial".

12. En la demanda de amparo, solicitando su acumulación al recurso que se tramita ante este Tribunal bajo el núm. 6264-2000, se subraya que ambas quejas tienen como fundamento común el hecho de que la Sección Segunda, pese a haber reconocido su competencia para resolver el recurso de apelación, influida por la resolución dictada por la Sección Quinta, se abstiene de conocer del procedimiento de impugnación, lo que supone una "continuación en la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva" iniciada por la última Sección.

13. Por providencia de 23 de mayo de 2002 de la Sección Primera de este Tribunal, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y tener por personado al demandante, así como, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), para que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiera testimonio del rollo de apelación núm. 126-2000, interesándose al propio tiempo del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María (Cádiz) que se emplazara a los que fueron parte en el procedimiento de menor cuantía núm. 320/95, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

14. Por diligencia de ordenación de dos de julio de 2002, la Sección Primera de este Tribunal tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), y por personada en el proceso de amparo a la parte recurrida en apelación -doña Concepción Aporta Estévez. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala Primera, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

15. Por escrito registrado el 25 de julio de 2002, se solicitó por la demandante de amparo acumulación de esta demanda con la núm. 6264-2000.

16. Mediante escrito registrado en igual fecha, la demandada en amparo formuló alegaciones oponiéndose a la estimación de la demanda núm. 4835- 2001, así como a su acumulación al recurso núm. 6264-2000, escrito este en el que, además de remitirse a lo expuesto en la demanda núm. 6264-2000, planteaba nueva causa de inadmisión de la segunda demanda de amparo, por considerar extemporáneo el incidente de nulidad promovido por la demandante de amparo frente al Auto de 31 de mayo de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz y, en consecuencia, estima que no pueden entenderse agotados todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial como exige el art. 44.1 a) LOTC.

17. Por escrito registrado el 26 de julio de 2002, se solicitó por el Ministerio Fiscal la suspensión del plazo para formular alegaciones a la demanda de amparo núm. 4835-2001, así como la acumulación de dicha demanda a la más antigua núm. 6264-2000.

18. Mediante resolución de 10 de septiembre de 2002 de la Sala Primera, se acordó conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que, conforme al art. 83 LOTC, puedan alegar acerca de la acumulación, así como conceder al Ministerio Fiscal un plazo de diez días, simultáneo al anterior, para que formule las alegaciones del art. 52 LOTC.

19. Por escrito registrado el 20 de septiembre de 2002, la demandada en amparo se opuso a la concesión de nuevo plazo de alegaciones al Ministerio Fiscal, así como a la acumulación al recurso núm. 6264-2000.

20. Mediante escrito registrado el 23 de septiembre de 2002, la demandante de amparo se ratificó en su solicitud de acumulación.

21. Por escrito registrado el 27 de septiembre de 2002, el Ministerio Fiscal mostró su conformidad con la acumulación y verificó sus alegaciones respecto de la demanda de amparo núm. 4835-2001, solicitando su desestimación, por entender que los Autos de 31 de mayo y 19 de julio de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pues expresan las razones que llevan a dicha Sección al archivo del rollo de apelación, consistentes en que, habiendo recaído resolución firme de la Sección Quinta resolviendo la cuestión, ha de ser por la vía de los recursos legalmente establecidos por la que ha de obtener solución el error padecido en el reparto y, en consecuencia, la decisión motivada de la Sección Segunda ha sido respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.

22. Mediante Auto de la Sala Primera de 14 de octubre de 2002, se acordó la acumulación del recurso de amparo núm. 4835-2001 al núm. 6264- 2000, para que siguieran una misma tramitación hasta su resolución única.

23. Por providencia de 24 de febrero de 2003 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Tal como ya se ha expuesto con extensión en los antecedentes, las cuestiones planteadas en estos procesos de amparo acumulados arrancan de un punto de partida básico que es el recurso de apelación interpuesto por Marina Océano Atlántico, S.L., contra la Sentencia de 24 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María en el juicio de menor cuantía núm. 320/95.

En efecto, formulada tal apelación, admitida a trámite y emplazadas las partes, sobre esta base común se produce una bifurcación de las actuaciones procesales que van a seguir cauces paralelos ante dos Secciones diferentes de la Audiencia Provincial de Cádiz pues, mientras que el escrito de personación de Marina Océano Atlántico, S.L., se turna a la Sección Segunda, los autos núm. 320/95 van a parar a la Sección Quinta. Tales tramitaciones separadas dieron lugar, por un lado, a que ésta declarase desierta la apelación por Auto de 20 de septiembre de 2000 y a que la Sección Segunda, en último término, por Auto de 31 de mayo de 2001, acordara el archivo de la apelación, a la vista de la firmeza del Auto de la Sección Quinta que había declarado desierta aquélla.

Promovidos ante ambas Secciones incidentes de nulidad de actuaciones, fueron inadmitidos por Autos de 2 de noviembre de 2000 (Sección Quinta) y 19 de julio de 2001 (Sección Segunda). Estas son las resoluciones aquí recurridas.

2. La demandante de amparo alega que los mencionados Autos vulneran distintos derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. En primer lugar, en la demanda núm. 6264- 2000 y respecto del Auto de 2 de noviembre de 2000 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, considera que se vulnera, por una parte, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley consagrado en el art. 24.2 CE, por otra, el derecho de audiencia y de defensa, y, por último, el derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión, establecido en el art. 24.1 CE en su vertiente de derecho a acceder a los recursos. En segundo lugar, en la demanda núm. 4835-2001 referida al Auto de 19 de julio de 2001 de la Sección Segunda de la misma Audiencia, entiende que se ha producido una "continuación en la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva" al no resolver dicha Sección sobre la apelación formulada.

En aras a una mayor claridad expositiva, se procederá primero al examen del recurso de amparo núm. 6264-2000 y, después, al del núm. 4835- 2001.

3. Pero, con carácter previo, han de analizarse las causas de inadmisión del recurso de amparo núm. 6264-2000, puestas de manifiesto por el Ministerio Fiscal y por la parte personada frente al demandante:

a) Ante todo, entiende esta última que no se invocó en el proceso el derecho constitucional vulnerado una vez conocida la violación -art. 44.1 c) LOTC-, pues la demandante de amparo, cuando tuvo noticia del Auto de la Sección Quinta de la Audiencia de 20 de septiembre de 2000 que declaraba desierta la apelación, se limitó, en su escrito de 16 de octubre siguiente, a solicitar la subsanación del error material consistente en el doble turnado del asunto.

Ahora bien, este Tribunal ha declarado reiteradamente "que el requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC debe ser interpretado de manera flexible y finalista (STC 46/1986, entre otras), de suerte que se cumple con el mismo si queda asegurada la finalidad a que responde de permitir a los Tribunales ordinarios examinar y, en su caso, restablecer el derecho constitucional vulnerado (SSTC 41/1987 y 201/1987, entre otras). Por lo que se cumple con el precepto, aun cuando no haya referencia expresa y numérica del precepto constitucional vulnerado, siempre que aquellos Tribunales, a través de las alegaciones de los demandantes, hayan tenido la posibilidad de reparar la lesión cometida (SSTC 75/1988 y 155/1988)" (SSTC 162/1990, de 22 de octubre, FJ 2, y 187/1995, de 24 de enero, FJ 2).

Y, sobre esta base, puesto que, en el escrito de 16 de octubre de 2000, la ahora demandante de amparo ponía de relieve que pese a haberse personado en la apelación, ésta se había declarado desierta, describiendo así claramente un caso de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, es claro que el juez ordinario tuvo la ocasión para decidir lo procedente en el terreno del art. 24.1 CE, lo que implica que debamos entender cumplida la exigencia del art. 44.1 c) LOTC.

b) También la parte demandada aduce la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la previa vía judicial ordinaria, como exige el art. 44.1 a) LOTC, ya que la demandante de amparo podía haber recurrido en apelación el Auto de 27 de noviembre de 2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María desestimatorio del recurso de reposición. En este Auto se indicaba que la providencia impugnada se había limitado a acusar recibo de la resolución dictada por la Audiencia y a poner en conocimiento de las partes la llegada de los autos, incumbiendo únicamente a la Audiencia determinar si había existido el error que se invocaba y resolver lo que procediese. Sin embargo, dicho eventual recurso de apelación difícilmente hubiera podido conceptuarse como un recurso útil, habida cuenta, por un lado, del contenido de la providencia impugnada y, por otro, de que en la fecha en que se notificó el indicado Auto del Juzgado de Primera Instancia ya había sido resuelto por la Sección Quinta un incidente de nulidad de actuaciones sobre el mismo objeto. En consecuencia, siendo cierto que, con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal, para entender agotada la vía judicial previa resulta preciso haber interpuesto en tiempo y forma los recursos jurisdiccionales procedentes y útiles para reparar la lesión denunciada (entre otras, SSTC 9/1992, de 16 de enero, FJ 5; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 93/2002, de 22 de abril, FJ 3), el recurso de apelación frente al Auto de 27 de noviembre de 2000 del Juzgado de Primera Instancia desestimatorio del recurso de reposición no podía considerarse un recurso útil, pues el órgano competente para resolverlo ya había decidido la cuestión a plantear en esa apelación mediante el Auto de 2 de noviembre de 2000 que inadmitía el incidente de nulidad de actuaciones.

c) Una nueva causa de inadmisión del recurso núm. 6264-2000 alegada por la parte demandada, así como por el Ministerio Fiscal, es la de la extemporaneidad de la demanda de amparo, como consecuencia de un alargamiento artificial de la vía judicial previa, cualquiera que fuese el tratamiento procesal que se diera al impropio medio de impugnación utilizado por la demandante con fecha de 17 de octubre de 2000, sea porque se considere que ésta promovió dos incidentes de nulidad de actuaciones sucesivos, sea porque se entienda que mediante el primer escrito presentó un recurso de súplica. Como se expuso en los antecedentes, frente al Auto de 20 de septiembre de 2000 de la Sección Quinta de la Audiencia, por el que se declaró desierto el recurso de apelación al apreciar que la recurrente no se había personado en plazo, ésta el 17 de octubre de 2000 presentó escrito ante dicha Sección poniendo de manifiesto que se había producido un error material susceptible de subsanación mediante la anulación del Auto dictado y la consiguiente retroacción de las actuaciones para que se la tuviera por personada en tiempo. La configuración de este medio de impugnación como recurso de súplica tiene difícil encaje en lo dispuesto en los arts. 402 y 403 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 (LEC 1881), a contrario sensu, pues se trataba de un Auto que ponía fin a la segunda instancia. Igualmente compleja resulta su conceptuación como un incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ, pues el Auto de 20 de octubre de 2000 de la Sección Quinta, ni en sus antecedentes ni en su fundamentación alude con ese carácter al escrito presentado, sin que, por otra parte, la notificación de dicho Auto contenga indicación alguna sobre su firmeza -art. 248.4. LOPJ. Más bien, la solicitud de la ahora demandante de amparo -habiéndose "producido un error material susceptible de subsanación en cualquier momento"- parece hacer referencia a la rectificación de errores materiales manifiestos producidos en Autos definitivos -como lo es el que pone fin a la segunda instancia al declarar desierto el recurso (art. 840 LEC 1881)- regulada en el art. 267 LOPJ, cuya resolución no impide el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones como medio de impugnación extraordinario para la rescisión de la firmeza de resoluciones judiciales en los excepcionales supuestos determinados en el art. 240.3 LOPJ. En consecuencia, el planteamiento del posterior incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto de 20 de octubre de 2000 ante la Sección Quinta de la Audiencia, no puede considerarse en el presente caso como un recurso manifiestamente improcedente que permita apreciar la extemporaneidad de la demanda de amparo, pues, como se declara en la STC 4/2000, de 17 de enero (FJ 2), sintetizando una consolidada jurisprudencia constitucional, "este Tribunal ha venido afirmando reiteradamente que, al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC, las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) -que determinan que el plazo para la interposición del recurso de amparo sea un plazo de caducidad improrrogable, no susceptible de suspensión y, por tanto, de inexorable cumplimiento-, han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que incluye 'el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus intereses, aun los de dudosa procedencia' (SSTC 120/1986, de 22 de octubre, 67/1988, de 18 de abril, 289/1993, de 4 de octubre, 352/1993, de 29 de noviembre), pues no puede exigirse al litigante que renuncie a un recurso (STC 253/1994, de 19 de septiembre), asumiendo 'el riesgo de lo que, a su juicio y razonablemente, pudiera suponer una falta de agotamiento de la vía judicial previa' (STC 120/1986, de 22 de octubre). Lo que conduce a una aplicación restrictiva del recurso improcedente a los efectos del art. 44.1 a) LOTC, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, 352/1993, de 29 de noviembre, 253/1994, de 19 de septiembre, y 122/1996, de 8 de julio)"; dificultad que en el caso que ahora se examina se refleja tanto en el Auto que resuelve sobre el escrito de 17 de octubre de 2000, por las razones ya apuntadas, como en las alegaciones del Ministerio Fiscal, que lo califica alternativamente como recurso de súplica o como incidente de nulidad, calificaciones a las que cabría añadir la de rectificación de errores materiales manifiestos regulada en el art. 267 LOPJ.

4. Rechazados los óbices procesales a la admisibilidad del recurso de amparo núm. 6264- 2000, procede abordar el enjuiciamiento de las pretensiones fondo. El demandante alega, en primer lugar, vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley consagrado en el art. 24.2 CE, así como del derecho de audiencia y de defensa, y, en segundo lugar, del derecho a la tutela judicial efectiva. El demandante efectúa una fundamentación conjunta de las dos primeras vulneraciones alegadas. En este sentido, alega que se vulnera el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley consagrado en el art. 24.2 CE, ya que la Sección Quinta había declarado desierto el recurso infringiendo las normas de reparto de asuntos, que atribuyen la competencia a la Sección ante la que se siga el procedimiento de mayor antigüedad, así como que se han vulnerado las exigencias de los principios de audiencia y defensa, habiéndose causado indefensión manifiesta al apelante porque la resolución se ha dictado sin que haya tenido la oportunidad de hacer valer su derecho ante el órgano judicial.

En relación con la supuesta vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, la funda el recurrente en el hecho de que la Sección Quinta ha infringido las normas de reparto de asuntos al declarar desierto el recurso de apelación, pues esas normas atribuyen la competencia a la Sección ante la que se siga el procedimiento de mayor antigüedad, que era la Sección Segunda, como se deriva del número asignado a los dos rollos de apelación turnados para la resolución de un único recurso de apelación, pues mientras que a la Sección Segunda se le atribuyó el conocimiento del rollo núm. 126- 2000, a la Sección Quinta se le confirió el rollo de apelación núm. 158-2000. Con arreglo a nuestra doctrina sobre la incidencia de la eventual infracción de las normas de reparto en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, la alegación referida a este derecho no puede ser atendida.

En efecto, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente tratando de precisar el significado y sentido de este derecho fundamental. Ya en la STC (Pleno) 93/1988, de 24 de mayo, recogiendo doctrina anterior, se indicaba que "el derecho reconocido en el art. 24.2 CE es al Juez ordinario 'predeterminado por la ley', y a este respecto ha de recordarse que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de precisar el significado y alcance de esa remisión a la ley. Por una parte, en el sentido de que la predeterminación por ley significa la preexistencia de unos criterios, con carácter de generalidad, de atribución competencial, cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso, siendo la generalidad de los criterios legales la garantía de la inexistencia de jueces ad hoc (STC 101/1984, de 8 de noviembre, FJ 4; STC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 8). Por otro lado, ... 'la interpretación sistemática entre el art. 24.2 y el 117. 3, ambos de la Constitución, pone de manifiesto que la garantía de la independencia e imparcialidad de los jueces, que constituye el interés directo protegido por el derecho al juez ordinario predeterminado (STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, in fine), radica en la ley' (STC 101/1984, FJ 4)".

Posteriormente, se ha precisado la relevancia de la infracción de las normas de reparto entre Secciones de una misma Audiencia Provincial respecto de una eventual vulneración de este derecho. En este sentido, la STC 170/2000, de 26 de junio (FJ 2), señala que "este Tribunal tiene declarado desde la STC 47/1983, que el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley reconocido en el art. 24.2 CE exige que 'el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional' (SSTC 23/1986, de 14 de febrero, 148/1987, de 29 de septiembre, 138/1991, de 20 de junio, 307/1993, de 25 de octubre, 193/1996, de 26 de noviembre), sin que, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecte al juez legal o predeterminado por la Ley pues todos ellos gozan de la misma condición legal de juez ordinario (ATC 652/1986, de 23 de julio)". En la misma línea, la más reciente STC 221/2002, de 25 de noviembre (FJ 6), proclama "ser doctrina de este Tribunal que la predeterminación legal del juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional y no a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal (dotadas ex lege de la misma competencia material), en relación con las cuales basta con que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 3). Consiguientemente, al haberse remitido el conocimiento del asunto a otra Sección distinta de aquella a la cual inicialmente le había correspondido en virtud de lo establecido en una norma de reparto de carácter general y que tiene carácter objetivo, no puede apreciarse la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley invocada".

En consecuencia, la pretensión de vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, como consecuencia de la alegada infracción de las normas de reparto entre las distintas Secciones de la Audiencia Provincial de Cádiz, debe ser desestimada, sin que, por otra parte, la demandante haya alegado ni fundado la influencia de dicha infracción sobre la independencia o imparcialidad del órgano jurisdiccional de apelación.

5. Respecto a la supuesta vulneración del derecho de audiencia y de defensa consagrado en el art. 24.2 CE, se fundamenta por el demandante de amparo en la circunstancia de que el Auto declarando desierto el recurso de apelación se dictó sin que el demandante hubiese tenido la oportunidad de hacer valer su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ante la Sección Quinta. En este sentido, debe recordarse, por un lado, nuestra doctrina conforme a la cual, "este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa ... garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales" (STC 162/2002, de 16 de septiembre, FJ 3) y, por otro, que "no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución, ya que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico- constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto -o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento-" (SSTC 48/1984, FJ 1; 118/1997, FJ 2 y 59/1998, FJ 2). Por último, que la eventual vulneración del principio de contradicción generadora de indefensión para ser constitucionalmente relevante debe ser definitiva, de modo que no haya sido reparada ya por la jurisdicción ordinaria; así, este Tribunal ha estimado que no se produce indefensión cuando la falta de contradicción previa a la resolución ha sido remediada con posterioridad porque la parte ha tenido oportunidad de contradecir dicha resolución, bien mediante un incidente de oposición a posteriori (ATC 186/1983, de 27 de abril, FJ 2), bien a través de los recursos procedentes contra esa resolución (STC 50/2002, de 25 de febrero, FJ 4, y ATC 340/1996, de 24 de noviembre, FJ 1). La aplicación de la anterior doctrina en el caso presente permite concluir en la falta de fundamento de la pretendida vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa generadora de indefensión, en cuanto que el demandante de amparo tuvo oportunidad de rebatir los argumentos esgrimidos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como efectivamente hizo en su escrito de fecha 16 de octubre de 2000.

6. La alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, se fundamenta por el demandante de amparo en el hecho de que, a su juicio, el error en la determinación del órgano que había dictado la Sentencia apelada, que dio lugar a que el escrito de personación no fuera incorporado a los autos de apelación núm. 158-2000 y a que ésta se declarara desierta, resultaba imputable a la Audiencia Provincial, ya que, si bien la parte apelante sufrió un leve error en cuanto a la población del Juzgado de procedencia en el encabezamiento del escrito de personación, el error inicial se subsanaba tanto en el cuerpo de dicho escrito como en el suplico, identificándose el procedimiento y el Juzgado sentenciador con los datos correctos, añadiendo que, junto al escrito de personación, se acompañó la cédula de emplazamiento en la que también constaban el procedimiento y el Juzgado de procedencia correctamente indicados. En consecuencia, la demandante considera que el error fue imputable al órgano judicial.

No es ésta la primera vez que se plantean demandas con objeto similar al ahora sometido a la consideración de este Tribunal. Por lo que, antes de entrar en el examen del caso concreto, conviene recordar nuestra doctrina al respecto. Buena síntesis de la misma se efectúa en la STC 82/1999, de 10 de marzo (FJ 2): "Tal doctrina arranca de la consideración de que 'este Tribunal viene reiterando de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Pero, por contra, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 211/1989)' (STC 235/1993, FJ 2). De manera que, 'si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (STC 172/1985, que recoge afirmaciones de la STC 93/1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte (SSTC 70/1984 y 107/1987, FJ 1, que compendia la doctrina precedente)' (STC 334/1994, FJ 3). Y en caso de extravío o de falta de constancia en autos del escrito de comparecencia del recurso de apelación hemos establecido el criterio general según el cual 'la falta de suficiente identificación en el escrito de comparecencia del pleito a que corresponde o la omisión de los datos fundamentales a ese efecto, si son determinantes del extravío del escrito o de que el mismo obre en sección distinta de la Secretaría impidiendo así su unión al rollo correspondiente, hacen recaer sobre el propio interesado o su representante los efectos del error y no sobre la oficina judicial' (STC 334/1994, FJ 3). En virtud de ello, 'la falta de citación no puede imputarse a la Secretaría de la Audiencia y ni siquiera al error en el número de autos consignado en la cédula de emplazamiento, sino a la insuficiencia identificativa del escrito del interesado que, pudiendo hacerlo, no expresó los datos necesarios para que su escrito de personación se uniera al rollo correspondiente, cuando constituye una carga del compareciente la completa identificación del proceso en todas sus circunstancias y el no hacerlo implica falta de diligencia por su parte' (SSTC 235/1993, FJ 5, y 334/1994, FJ 3). Por consiguiente, si la parte no identifica suficientemente la apelación en la que pretende personarse, por no expresar en el escrito los datos necesarios y suficientes para que pueda unirse sin duda al rollo correspondiente, habrá incurrido en una falta de diligencia causante de la posterior indefensión, lo cual obliga a desestimar el amparo, tal y como sucedió en las ya citadas SSTC 235/1993, 334/1994 y 80/1995. Dicho de otro modo: si, pese al error (por ejemplo numérico o aritmético) en alguno de los datos figurantes en el escrito de personación existen otras circunstancias que razonablemente permiten unirlo a las actuaciones correspondientes, la falta de efecto procesal de la personación no será imputable a la parte sino al órgano jurisdiccional (como se ha estimado en la reciente STC 67/1999). La 'identificación suficiente del proceso', en palabras de la STC 334/1994, se convierte así en la cuestión esencial de la presente demanda de amparo".

7. La aplicación de la anterior doctrina al caso presente conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que se ha realizado una interpretación formalista y rigorista que ha privado al ahora demandante de amparo del derecho de acceso al recurso de apelación previsto en la ley, cuando el órgano judicial tenía a su disposición elementos suficientes para la correcta identificación del proceso, que habían sido aportados por el apelante ahora demandante de amparo. En efecto, si bien ésta sufrió un error en cuanto a la población del Juzgado de procedencia en el encabezamiento del escrito de personación en el recurso de apelación, el error inicial se subsanaba tanto en el cuerpo de dicho escrito como en el suplico, identificándose el procedimiento y el Juzgado de procedencia con los datos correctos, además de que estos dos datos también constaban perfectamente en la cédula de emplazamiento que se acompañó al escrito de personación. Así mismo, en el propio escrito de personación se mencionaban sin error la clase de proceso y el número del mismo, constando también de modo correcto en la cédula los nombres de las partes en el proceso de primera instancia. En consecuencia, aún habiendo incurrido la parte apelante en un inicial error en la determinación del Juzgado de procedencia de la Sentencia apelada, constando a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial datos más que suficientes para la correcta identificación del proceso, y habiéndose solicitado por la parte la subsanación de un error material patente imputable a aquélla, la confirmación de la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, sin ofrecer la posibilidad de subsanación o rectificación del error, supuso una consecuencia desproporcionada (STC 172/2000, de 26 de junio, FJ 3), que lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva al vulnerar su derecho al recurso de apelación, en el sentido de privarle del derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho en la segunda instancia, lo que determina la procedencia de la estimación del recurso de amparo núm. 6264- 2000.

8. En cuanto al otro proceso de amparo acumulado, es decir, el núm. 4835-2001, dirigido contra el Auto de 19 de julio de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, con carácter previo al análisis de la cuestiones de fondo, ha de procederse al examen de la causa de inadmisibilidad alegada por la parte apelada en la instancia y personada en este proceso constitucional, pues, entiende que era extemporáneo el incidente de nulidad promovido por la demandante de amparo frente al Auto de 31 de mayo de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia y, en consecuencia, estima que no pueden entenderse agotados todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial como exige el art. 44.1 a) LOTC.

La concurrencia de dicha causa en el presente caso debe rechazarse, pues el Auto de 19 de julio de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia decidió la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones fundándose en la no concurrencia de ninguno de los dos supuestos previstos en el art. 240.3 LOPJ y no en cuestiones relativas al plazo, punto este de legalidad ordinaria que, en principio, queda fuera de la valoración de este Tribunal, que no es una tercera instancia (entre otras, STC 40/1994, de 15 de febrero, FJ 3, con cita de SSTC 32/1991, de 14 de febrero, 93/1990, de 23 de mayo, 24/1987, de 25 de febrero, 4/1985 de 18 de enero, y 126/1984, de 26 de diciembre).

9. Ya en el fondo del asunto, es de indicar que el demandante alega que la Sección Segunda, pese a haber reconocido su competencia para resolver el recurso de apelación, influida por la resolución dictada por la Sección Quinta, se abstiene de conocer del procedimiento de apelación, lo que supone una continuación en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva iniciada por dicha Sección Quinta.

El examen de esta alegación hace necesario recordar brevemente los hechos acaecidos, más extensamente detallados en los antecedentes. Mediante resolución de 26 de diciembre de 2000, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz solicitó a la Sección Quinta testimonio de lo actuado por ésta, testimonio que recibió el 9 de enero siguiente. Por providencia de fecha 19 de enero de 2001, la Sección Segunda acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia, sin perjuicio de la resolución que en su día se adoptase, providencia que fue recurrida en reposición por la parte apelante. La Sección Segunda, mediante Auto de 31 de mayo de 2001, desestimó el recurso de reposición y acordó el archivo del rollo de apelación núm. 126-2000, sin perjuicio de lo que en su día resolviese el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 6264-2000 interpuesto contra el Auto de la Sección Quinta, al considerar que, una vez declarado desierto el recurso de apelación mediante resolución firme de la Sección Quinta, no era posible continuar la tramitación del mismo recurso de apelación por la Sección Segunda. Frente a dicho Auto, la apelante planteó incidente de nulidad de actuaciones, que se fundaba en la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión, habida cuenta de que el anterior Auto resolvía dejando imprejuzgado el asunto de fondo. El incidente fue inadmitido a trámite mediante Auto de 19 de julio de 2001, por estimar que el apelante ni denunciaba un defecto de forma causante de indefensión (puesto que lo que alegaba era no haberse entrado en el fondo de la cuestión, por entenderse que había quedado firme el Auto de la Sección Quinta que declaró desierto el recurso), ni tampoco una incongruencia, puesto que el Auto impugnado se pronunciaba sobre la petición que debía resolver (la continuación o no del procedimiento de apelación), aunque en sentido desestimatorio. En definitiva, se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución de fondo en la segunda instancia al acordarse por la Sección Segunda el archivo "provisional" del rollo de apelación núm. 126-2000, archivo que la resolución de instancia fundamenta en que, una vez declarado desierto el recurso de apelación mediante resolución firme de la Sección Quinta, no era posible continuar la tramitación del mismo recurso de apelación por la Sección Segunda.

Es doctrina consolidada de este Tribunal que el derecho establecido en el art. 24.1 CE consiste, en síntesis, en "el derecho que tienen todas las personas al acceso a los órganos judiciales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, a obtener de los mismos una resolución fundada en derecho, con arreglo a las normas de competencia y procedimiento legalmente establecidas, a interponer los recursos previstos en las leyes y a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes mediante la ejecución de las mismas" (STC 100/1988, de 7 de julio). Es decir, el derecho a obtención de una resolución de fondo de los órganos jurisdiccionales, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho de configuración legal, resulta condicionado al cumplimiento de los presupuestos procesales y requisitos de admisibilidad de los actos procesales establecidos por el legislador ordinario. Como establece una consolidada jurisprudencia constitucional, "el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, consiste en obtener una resolución de fondo, pero ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución .... Por tanto, aunque el recurso de amparo no es una tercera instancia que tenga por objeto idóneo revisar la interpretación y aplicación que los órganos judiciales hagan de la legalidad, procederá, en todo caso, examinar si, en primer lugar, existe o concurre la causa de inadmisión invocada por los órganos judiciales y, en segundo, si la interpretación de dicha causa que impide el acceso a la resolución de fondo conculca el derecho fundamental" (STC 40/1994, de 15 de febrero, FJ 4, entre otras, con cita de SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, 4/1985, de 18 de enero, 24/1987, de 25 de febrero, 93/1990,de 23 de mayo, y 32/1991, de 14 de febrero).

En el caso presente, la respuesta de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz se fundamenta en que, una vez declarado desierto el recurso de apelación mediante resolución firme de la Sección Quinta, no era posible continuar la tramitación del mismo recurso de apelación por la Sección Segunda, acordándose en consecuencia el archivo del rollo de esta Sección, archivo que se decidía "sin perjuicio de lo que en su día resuelva el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 6264-2000", tratándose, en consecuencia, de una resolución que exterioriza las razones de su decisión en la motivación, la cual no puede considerarse arbitraria, irrazonable, ni incursa en error patente (STC 40/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, entre otras), por lo que resulta procedente, en cuanto al recurso de amparo núm. 4835-2001, el pronunciamiento desestimatorio previsto en el art. 53 b) LOTC.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Otorgar el amparo solicitado en el recurso núm. 6264-2000, promovido por Marina Océano Atlántico, S.L. y, en consecuencia:

1) Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2) Anular el Auto de fecha 20 de septiembre de 2000 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz y sus posteriores actuaciones, en el recurso de apelación núm. 158-2000 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María en autos de juicio de menor cuantía núm. 320/95, retrotrayendo aquéllas al momento inmediatamente anterior al de dicho Auto, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

2º Denegar el amparo solicitado en el recurso núm. 4835-2001, promovido por Marina Océano Atlántico, S.L.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil tres.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número e data do BOE [Núm, 63 ] 14/03/2003
Tipo e número de registo
Data da resolução 25/02/2003
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovidos por Marina Océano Atlántico, S.L., frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Cádiz que desestimaron su petición de nulidad de actuaciones respecto de la inadmisión de un recurso de apelación, en un litigio sobre reclamación de cantidad

Síntese Analítica

Supuesta vulneración de los derechos al juez legal y a la defensa, y vulneración parcial del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): reparto de asuntos entre Secciones; personación en el Tribunal de apelación ignorada, por remitir el escrito a una Sección diferente a la que recibió los autos

  • 1.

    Si, pese al error, en alguno de los datos figurantes en el escrito de personación existen otras circunstancias que razonablemente permiten unirlo a las actuaciones correspondientes, la falta de efecto procesal de la personación no será imputable a la parte sino al órgano jurisdiccional (STC 67/1999). Se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva al vulnerar el derecho al recurso de apelación [FFJJ 6 y 7].

  • 2.

    No se produce indefensión cuando la falta de contradicción previa a la resolución ha sido remediada con posterioridad porque la parte ha tenido oportunidad de contradecir dicha resolución (STC 50/2002; ATC 186/1983) [FJ 5].

  • 3.

    La predeterminación legal del Juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional y no a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal en relación con las cuales basta con que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad (SSTC 205/1994, 221/2002) [FJ 4].

  • 4.

    Doctrina sobre el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (SSTC 101/1984, 170/2000) [FJ 4].

  • 5.

    Una resolución que exterioriza las razones de su decisión en la motivación, no puede considerarse arbitraria, irrazonable, ni incursa en error patente (SSTC 40/1994, 214/1999) [FJ 9].

  • 6.

    El derecho a la tutela judicial efectiva también se satisface cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal [FJ 9].

  • 7.

    El planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto de la Sección Quinta de la Audiencia no permite en el presente caso apreciar la extemporaneidad de la demanda de amparo (STC 4/2000) [FJ 3].

  • 8.

    Para entender agotada la vía judicial previa resulta preciso haber interpuesto en tiempo y forma los recursos jurisdiccionales procedentes y útiles para reparar la lesión denunciada (SSTC 9/1992, 93/2002) [FJ 3].

  • 9.

    Se cumple con el art. 44.1.c LOTC, aun cuando no haya referencia expresa y numérica del precepto constitucional vulnerado, siempre que los Tribunales ordinarios, a través de las alegaciones de los demandantes, hayan tenido la posibilidad de reparar la lesión cometida (SSTC 75/1988, 187/1995) [FJ 3].

  • 10.

    La Sección Segunda de la Audiencia decidió la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones fundándose en la no concurrencia de ninguno de los dos supuestos previstos en el art. 240.3 LOPJ y no por extemporáneo, por lo que pueden entenderse agotados todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [FJ 8].

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 402, f. 3
  • Artículo 403, f. 3
  • Artículo 840, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 3
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3, 6, 9
  • Artículo 24.2, ff. 2, 4, 5
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 3, 8
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Artículo 53 b), f. 9
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, ff. 3, 8
  • Artículo 248.4, f. 3
  • Artículo 267, f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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