La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 323-2001, promovido por don Roberto Correa Delgado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez y asistido por el Abogado don Arcadio Gómez Plasencia, contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2000 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictada en el rollo de apelación civil 561-2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de enero de 2001, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El ahora recurrente, en su condición de arrendatario de un local de negocio sito en Palma de Mallorca, camino vecinal de la Vileta, núm. 107-A, fue demandado por el propietario-arrendador, don Manuel Tarongí González, en un juicio de desahucio por falta de pago, indicándose en la demanda, conforme al derogado art. 1563 LEC, que el demandado podía enervar la acción de desahucio pagando o consignando las rentas adeudadas.
b) Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Palma de Mallorca (autos 403-2000), con fecha de 16 de junio de 2000 se intentó la citación del demandado con un vecino del núm. 88, del que no se especifica su identidad, señalándose en la diligencia que "expresa que el local regentado por el demandado cerró hace aproximadamente un año".
Dado traslado de la diligencia negativa de citación al actor, interesó la citación en los estrados del Juzgado, lo que así se acordó, celebrándose el acto del juicio el 30 de junio de 2000 sin la asistencia del demandado, tras lo cual, el mismo día se dictó Sentencia estimando la demanda, y declarando haber lugar al desahucio del demandado, con imposición de las costas.
c) Recibida por correo certificado, con fecha de 6 de julio de 2000, la Sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 10 de julio de 2000, alegando nulidad de actuaciones por violación de lo dispuesto en los derogados arts. 263 y 1573 LEC y en el art. 24.1 CE, por la defectuosa citación para el juicio que le causó indefensión.
Por otrosí, alegaba haber consignado las rentas debidas hasta la fecha, aportando resguardo de ingreso en la cuenta del Juzgado de la cantidad de 71.200 pesetas.
d) Admitido a trámite el recurso en ambos efectos por providencia de 11 de julio de 2000, con fecha de 19 de julio de 2000, el actor presentó escrito de impugnación del recurso de apelación alegando, entre otros, la infracción del derogado art. 1566 LEC, al no tener acreditado la consignación de todas las cantidades adeudadas, ya que las rentas adeudadas, incluido el mes de julio, ascendían a 70.745 pesetas, a lo que debía añadirse 11.319 pesetas de IVA, adeudándose en total 82.064 pesetas.
e) Por providencia de 20 de julio de 2000, notificada el 21 de julio, el Juzgado dio traslado del escrito del apelado al apelante para que manifestara en el término de tres días lo que a su derecho considerase oportuno.
El apelante, con fecha de 25 de julio de 2000 consignó la cantidad de 10.864 pesetas, diferencia entre lo ya consignado (71.200 pesetas) y lo considerado adeudado por el actor (82.064 pesetas), presentando escrito en esa fecha manifestando la nueva consignación realizada y aportando el resguardo bancario acreditativo de la misma.
f) Por providencia de 23 de julio de 2000, el Juzgado tuvo por subsanado el defecto de consignación de rentas y no apreció causa de inadmisión del recurso, elevando los autos a la Audiencia.
g) Recibidos los autos en la Audiencia de Palma de Mallorca, su Sección Quinta (rollo 561-2000), dictó Sentencia el 7 de diciembre de 2000, notificada el 28 de diciembre, en la que desestimó el recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada.
La Sala funda su decisión en la siguiente motivación, recogida en sus fundamentos jurídicos:
"Primero.- Don Manuel Tarongí González interpuso contra don Roberto Correa Delgado una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas y el correspondiente desahucio del local arrendado.
La sentencia de instancia estimó la demanda, lo que movió al demandado a recurrirla en apelación.
El art. 1566 LEC es tajante al establecer que en ningún caso se admitirá al demandado su recurso de apelación si al tiempo de interponerlo no acredita tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado; pudiendo consignarlas judicial o notarialmente.
Pues bien, el demandado consignó determinada cantidad, pero no la que se correspondería al total de las rentas vencidas y no pagadas ya que dicho total se integra por la renta estrictu sensu [sic] más el correspondiente IVA al tratarse de un local de negocio sujeto a dicho impuesto; siendo además que debía comprenderse el mes de julio porque, según contrato, el pago de la renta tenía que efectuarse por anticipado, y cuando recurrió el Sr. Correa había transcurrido mas de una semana del mes de julio.
Es cierto que según jurisprudencia sentada por el TC -a modo de ejemplo la ST de dicho Alto Tribunal núm. 344/93 de 22 de noviembre- la utilización de recursos contra las sentencias debe de interpretarse en la forma más favorable para su admisión y los defectos en la interposición debe considerarse como subsanable, pero también lo es que en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un simple defecto susceptible de subsanación, sino ante una consignación totalmente disconforme con lo que debiera ser, ya que teniendo que ascender a 82.064 ptas., fue consignada por cantidad sensiblemente inferior.
Segundo.- Así las cosas, no procede dar trámite al recurso de apelación a que se contrae la presente alzada, lo que conlleva a la confirmación de la sentencia de instancia y a la imposición de las costas causadas en esta 2ª instancia a la parte apelante (art. 736 LEC)".
2. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por infracción de la doctrina de las SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993 y 344/1993, en relación con el requisito del derogado art. 1566 LEC, por no haberse concedido un plazo para la subsanación de la falta de prueba o acreditación de la consignación antes de haber acordado la inadmisión del recurso, y por existir un error patente que ha impedido el acceso al recurso de apelación, pues la Sala no considera consignado el mes de julio cuando esta mensualidad fue abonada.
3. Por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2001, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, se concedió un plazo de diez días al recurrente para que aportase copia de la Sentencia dictada por el Juzgado en el juicio de desahucio del que trae causa el amparo y del escrito de formalización del recurso de apelación.
4. Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2001, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso se acordó requerir a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial y al Juzgado de Primera Instancia núm.8 de Palma de Mallorca, para que remitiesen testimonio del rollo 561-2000 y de los autos del juicio de desahucio 403-2000, respectivamente.
5. Por providencia de 28 de junio de 2001, la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, obrando ya en las actuaciones el testimonio de los antecedentes, se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Palma de Mallorca para que emplazase a quienes hubieran sido parte en el juicio de desahucio, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente recurso de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2001 se acordó dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días dentro de los cuales podían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme al art. 52.1 LOTC.
7. Por escrito registrado el 17 de octubre de 2001, la representación procesal del recurrente se limitó a manifestar que daba por reproducidas las alegaciones formulada en su escrito de demanda.
8. Mediante escrito registrado el 18 de octubre de 2001 el Fiscal presenta sus alegaciones en las que interesa la estimación del amparo. La demanda de amparo centra su ataque a la Sentencia recurrida en el art. 24.1 CE al entender que aquélla basa la desestimación del recurso de apelación en un error patente al declarar que no han sido consignadas cantidades que efectivamente lo fueron así como en la no concesión de un trámite de subsanación para acreditar aquella consignación. El error, se dice, ha sido determinante de entender como no cumplido el requisito del art. 1566 de la antigua Ley de enjuiciamiento civil. En todo caso, si la Sala entendía no acreditada aquella debió conceder un plazo de subsanación. Sin embargo, en el fundamento jurídico 1 de la Sentencia recurrida no se dice que no esté acreditada la consignación sino que ésta no se ha producido en el momento oportuno. Como quiera que el recurrente sostiene que la consignación se ha producido en su totalidad, es necesario para solventar el caso, el examen minucioso de las actuaciones. De su estudio resulta: a) Que efectivamente el recurso de apelación se interpuso el 10 de julio de 2000 y que, cuando se hizo, se consignaron únicamente 71.200 pesetas, lo que no fue óbice para que fuera provisionalmente admitido por el Juez en providencia de 11 de julio; b) Que el actor en el proceso civil, al tiempo de impugnar el recurso en 19 de julio, puso de manifiesto que existía un desfase cuantitativo entre lo realmente consignado y lo que debía consignarse por cuanto debería incluirse la mensualidad de julio de 2000 y el IVA, al tratarse de un local de negocio; c) Que el apelante procede a completar la diferencia, dentro del mismo mes de julio. Ello ascendía a la suma de 10.864 pesetas, cuyo resguardo de ingreso obra al folio 72 de las actuaciones. Acto seguido se elevan los autos a la Audiencia provincial que dicta Sentencia en 7 de diciembre de 2000, que aunque habla en el fallo de desestimación, el cuerpo de la resolución abona por la calificación de inadmisión, al no entrarse en el fondo de la pretensión deducida.
Las conclusiones en orden al enjuiciamiento del presente caso es, que aun cuando, al tiempo de interponerse el recurso no se había consignado la cantidad de 10.864 pesetas, ello pudo ser debido a las dudas con respecto al pago de la mensualidad de julio y al abono del IVA. Ambas sumas podían ofrecer duda en cuanto a la consignación, que se despejaron y solventaron tan pronto como las exigió el actor dentro del mismo mes en el que el Juzgado tuvo por admitido el recurso. Es por ello por lo que la decisión de la Sala de desestimar el recurso (mas bien inadmitir) por entender tácitamente que el recurrente debió ingresar la cantidad que luego se reveló como la adecuada, se presenta como excesivamente rigorista y desproporcionada con la consecuencia de inadmisión del recurso. No se trata, pues, tanto de un error patente, que, a falta de una explicación de la resolución, no se presenta como tal al ser cierto que no se consignó toda la cantidad, "al tiempo de interponer el recurso de apelación". Tampoco se hacía necesaria una acreditación de la consignación al obrar en poder de la Sala de apelación la totalidad de los resguardos. Se trata, mas bien de una interpretación formalista de la norma que deja al recurrente fuera de la segunda instancia. Hubiera sido una solución más constitucionalmente correcta dar por cumplido el requisito de la consignación, habida cuenta de que, a la postre, se había llevado a cabo cumpliéndose la finalidad del precepto que no es otra que no dejar desprotegido al arrendador frente a un eventual recurso del arrendatario que lo utiliza torticeramente para, entretanto se sustancia, faltar al pago de lo debido.
9. Por providencia de 20 de marzo de 2003, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Dados los términos en que viene planteada la demanda, el presente recurso de amparo tiene por finalidad determinar si la Sentencia recurrida, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante del amparo frente a la Sentencia de desahucio sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, por entender que no se había cumplido el requisito previsto en el art. 1566 de la hoy derogada Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC), al haberse consignado una cantidad "sensiblemente inferior" (sic) a la debida, ha vulnerado el art. 24.1 CE, por no haberse permitido la subsanación del defecto advertido, en los términos de la doctrina de las SSTC 59/1984, de 10 de mayo, 104/1984, de 14 de noviembre, 90/1986, de 2 de julio, 46/1989, de 21 de febrero, 49/1989, de 21 de febrero, 62/1989, de 3 de abril, 121/1990, de 2 de julio, 31/1992, de 18 de marzo, 51/1992, de 2 de abril, 87/1992, de 8 de junio, 115/1992, de 14 de septiembre, 130/1993, de 19 de abril, 214/1993, de 28 de junio, y 344/1993, de 22 de noviembre, y por haberse incurrido en un error patente que ha impedido el acceso al recurso, pues la Sala no considera consignada la renta del mes de julio cuando esta mensualidad fue abonada.
2. Como dijimos en la STC 120/2002, de 20 de mayo, FJ 2: "Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre)".
Asimismo, señalábamos en la referida STC 120/2002 que: "El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, debiéndose interpretar y aplicar las normas que establecen los requisitos procesales del modo más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril, y 108/2000, de 5 de mayo), en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2). Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo), carezcan de la debida motivación (SSTC 214/1998, de 14 de noviembre; 63/1992, de 29 de abril), se apoyen en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre), o, en fin, sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio; 22/2002, de 28 de enero)".
Por otra parte, al incluir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un "error patente" en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el art. 24.1 CE y procede otorgar el amparo (SSTC 55/1993, de 15 de febrero; 107/1994, de 11 de abril; 203/1994, de 11 de julio; 5/1995, de 10 de enero; 162/1995, de 7 de noviembre; 40/1996, de 12 de marzo; 61/1996, de 15 de abril; 160/1996, de 15 de octubre; 175/1996, de 11 de noviembre; 124/1997, de 1 de julio; 63/1998, de 17 de marzo; 112/1998, de 1 de junio; 180/1998, de 17 de septiembre; 206/1999, de 8 de noviembre), siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y resulte determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error (SSTC 63/1998, de 17 de marzo; 112/1998, de 1 de junio; 180/1998, de 17 de septiembre; 206/1999, de 8 de noviembre, entre otras).
3. En el presente caso el recurrente interpuso el recurso de apelación mediante escrito presentado el 10 de julio de 2000, y acreditó haber consignado el 7 de julio de 2000 la cantidad de 71.200 pesetas, correspondientes a la renta de los meses de diciembre de 1999 a julio de 2000, incluido, a razón de 8.900 pesetas por mes.
El actor y apelado impugnó el recurso alegando la falta de cumplimiento del requisito del art. 1566 LEC, ya que lo adeudado eran, en realidad, 82.064 pesetas, de las cuales 70.745 pesetas correspondían a la renta de los meses de diciembre de 1999 a julio de 2000, y 11.319 al IVA de dichas mensualidades.
El apelante, tras notificarle el Juzgado el 21 de julio de 2000 la providencia en la que se le concedían tres días para que manifestara lo que tuviera por conveniente sobre el defecto de consignación alegado por el actor y apelado, con fecha de 25 de julio de 2000, consignó la cantidad de 10.864 pesetas, que era la diferencia entre lo consignado inicialmente (71.200) y lo considerado adeudado por el actor (82.064). En consecuencia, y sin que fuera requerido formalmente para subsanar el defecto de consignación (pues la providencia de 20 de julio de 2000 se limitó a darle tres días para alegaciones), completó la consignación inicial y dejó subsanado el defecto de consignación de rentas advertido por el actor.
En este sentido debe recordarse que, tras la entrada en vigor de la Ley de arrendamientos urbanos (Ley 29/1994), que modificó la redacción de los hoy derogados art. 1566 y 1567 LEC, pero que estaban vigentes cuando se produjeron los hechos que motivan el recurso de amparo, para que pudiera admitirse a trámite el recurso de apelación frente a una Sentencia que declaraba haber lugar al desahucio por falta de pago era requisito necesario que el arrendatario apelante acreditase tener pagadas o consignadas las rentas que hasta ese momento eran exigibles y debidas al arrendador (art. 1566 LEC). No obstante el incumplimiento de este requisito no producía automáticamente la inadmisión del recurso, pues, con arreglo al art. 1567 LEC, "si el arrendatario no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior, se tendrá por firme la Sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el Juez o Tribunal que conozca de los mismos no cumpliese su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días".
En consecuencia, conforme a la norma transcrita, aun aceptando que el recurrente no hubiera consignado todas las cantidades debidas al tiempo de la interposición del recurso de apelación (10 de julio de 2000), la Audiencia no podría haber acordado la inadmisión del recurso sin antes haber concedido al apelante el plazo de cinco días que el art. 1567 LEC reconocía para poder subsanar el defecto de consignación advertido.
Pero, además de la irregularidad con la que actuó la Audiencia al fundar la desestimación (inadmisión) del recurso sin antes haber dado oportunidad al apelante de subsanar el defecto de consignación de rentas que, a su juicio, existía, con infracción del art. 1567 LEC, la motivación de la Sentencia recurrida en amparo evidencia que está fundada en una errónea apreciación de los hechos, ya que la decisión de desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la cuestión planteada (inadmisión) se basa en la doble equivocación de considerar que no se había consignado la cantidad correspondiente a la mensualidad de julio y entender que, debiendo ascender la consignación debida a la suma de 82.064 pesetas, fue consignada una "cantidad sensiblemente inferior" (sic), cuando, como hemos visto, de las propias actuaciones se deducía con claridad que el recurrente había completado la cantidad inicialmente consignada hasta cubrir las 82.064 pesetas en que el actor cifró la cantidad adeudada, y que esta cantidad incluía el mes de julio.
Conforme a las consideraciones anteriores la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, ya que ha inadmitido (desestimado) el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, sin entrar en el fondo del asunto, con fundamento en una causa inexistente apreciada incurriendo en un error patente, tal y como se ha descrito en el fundamento jurídico 2.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Roberto Correa Delgado y, en su virtud:
1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su vertiente de acceso al recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Palma de Mallorca en el juicio de desahucio 403- 2000.
2º Restablecer al recurrente en su derecho fundamental, y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 7 de diciembre de 2000 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictada en el rollo de apelación 561-2000, y retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de la referida Sentencia a fin de que la Sala dicte nueva resolución en la que se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación planteado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil tres.
-
1.
Además de la irregularidad con la que actuó la Audiencia al fundar la desestimación (inadmisión) del recurso sin antes haber dado oportunidad al apelante de subsanar el defecto de consignación de rentas que, a su juicio, existía, con infracción del art. 1567 LEC, la motivación de la Sentencia recurrida en amparo evidencia que está fundada en una errónea apreciación de los hechos [FJ 3].
-
2.
Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 206/1999, 120/2002) [FJ 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1566, ff. 1, 2
- Artículo 1567, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos
- En general, f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 3
- Consignación de rentas en juicio de desahucioConsignación de rentas en juicio de desahucio, f. 3
- Inadmisión de recurso de apelación civilInadmisión de recurso de apelación civil, f. 3
- Principio pro actionePrincipio pro actione, f. 2