La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 929-2002, promovido por don Francisco Javier Barrios Espinosa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistido por el Abogado don Arturo Barrios Espinosa, contra el Auto dictado por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central que confirmó en apelación el Auto de 13 de agosto de 2001 del Juez Togado Militar Central núm. 1 que acordó el archivo de las diligencias previas 17-2001. Han comparecido como partes don Jesús García Muñoz, representado por la Procuradora doña María Jesús Fernández Salagre y defendido por el Abogado don Pedro Rey Arcas, y el Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 20 de febrero de 2002 se registró en el Tribunal demanda de amparo formulada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí en representación de don Francisco Javier Barrios Espinosa, asistido por el Abogado don Arturo Barrios Espinosa, contra el Auto dictado el 24 de enero de 2002 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central que desestimó el recurso de apelación formulado por el recurrente contra el dictado el 13 de Agosto de 2001 por el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 y confirmó la decisión de archivo de las diligencias previas núm. 17-2001.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente es Brigada del Ejército de Tierra en situación de servicio activo del Cuerpo General de Armas, especialidad fundamental Caballería, encontrándose en el momento de formular la demanda de amparo destinado en la Comandancia de Obras de Granada. Se encontraba alojado en el año 2000 en la Residencia Militar Logística Gran Capitán de Granada, concretamente en la habitación 52. Tal alojamiento se producía en calidad de residente permanente.
b) El 25 de junio de 2000, fueron aprobadas por el General Jefe de los Servicios Territoriales las normas de régimen interior de la residencia. El 27 de junio de 2000, el Coronel Director de la residencia le comunicó que de conformidad con dichas normas, vigentes a partir de julio de dicho año, debería pagar la cantidad de 15.000 pesetas mensuales en concepto de media pensión, con independencia de que realizara o no las consumiciones incluidas en ella. En concreto, el apartado 3.5.2 de tales normas establece que "La condición de usuario de la Residencia, permanente o transeúnte, lleva implícita la obligatoriedad del abono del precio de 'media pensión' que comprende el desayuno y una de las dos principales comidas con independencia de que se realicen o no. El pago de la manutención se hará por adelantado". En dichas normas de régimen interior de la Residencia Militar Gran Capitán de Granada figuraba expresamente además (apartado 3.10) que "el no cumplimiento reiterado de alguna o algunas de las obligaciones que como usuarios están contenidas en las presentes Normas ... llevará al apercibimiento al causante o autor de la anomalía por parte del Coronel Director". En el apartado 3.11 se preveían los supuestos de pérdida de la condición de usuario: "La condición de usuario se pierde ... Tras un segundo apercibimiento por las causas señaladas en 3.10, se perderá automáticamente la condición de usuario, novedad que le será comunicada por el Coronel Director al tiempo que le señalará la obligación de dejar la habitación que ocupaba, presentándole al cobro la correspondiente factura ... Se le advertirá, así mismo, que a partir de ese momento dejan de prestársele en la Residencia todo tipo servicios inherentes a la condición de usuario".
c) El 7 de agosto de 2000, el Coronel Director de la Residencia Militar comunicó por escrito al demandante que durante los meses de julio y agosto no se había hecho cargo de los pagos por media pensión, de modo que conforme a lo establecido en el apartado 3.10 de las normas de régimen interior le realizaba el primer apercibimiento por incumplimiento. Recibido dicho apercibimiento, el recurrente procedió al pago de las 30.000 pesetas correspondientes a la media pensión por los meses de julio y agosto, aunque al no estar de acuerdo el demandante de amparo con las normas de régimen interior en que se basaba dicha decisión, promovió recurso de alzada resuelto por el General Jefe de los Servicios Territoriales el 12 de septiembre de 2000. En la Resolución se confirmó la obligatoriedad del pago de la media pensión, desestimándose así el recurso del demandante en lo referente a su solicitud de que quedara sin efecto el primer apercibimiento de incumplimiento de las normas y de que le fueran devueltas las cantidades pagadas, y se estimó parcialmente en lo referente al momento en que había de efectuar los pagos, acordándose que, en lugar de hacerse por adelantado, se abonara al finalizar el mes o en el momento de perder la condición de residente. También se acordó que habiendo pagado los servicios de manutención correspondientes a julio y a agosto, y no habiéndolos efectuado, se aplicarían a la media pensión de los meses de septiembre y octubre. No conforme con dicha Resolución, el demandante promovió recurso de alzada ante la Jefatura de Mando de Personal que confirmó en lo esencial la Resolución recurrida, por otra de 2 de febrero de 2001.
d) El 16 de enero de 2001, el Coronel Director de la residencia apercibió por segunda vez a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3.10 de las normas de régimen interior al recurrente por haber dejado impagados los servicios de manutención correspondientes a los meses de noviembre y diciembre, "exhortándole a que, de modo inmediato" regularizara su situación pagando las facturas correspondientes. Seguidamente, por Resolución del mismo día, notificada el día 17 de enero de 2001, se comunicó al demandante la pérdida de su condición de usuario residente al haber sido apercibido por segunda vez, conforme a lo dispuesto en el apartado 3.10 de las normas de régimen interior. También se le comunicaba la obligación de dejar vacante y disponible la habitación ocupada en el improrrogable plazo de 48 horas a partir del momento de serle notificada la resolución. Transcurrido tal plazo -expresaba la resolución- "dicha habitación dejará de recibir atención alguna por parte de los servicios diarios de la Residencia en tanto sea preparada para ser ocupada por otros residentes". Finalmente, se notificó al demandante que contra dicha Resolución cabía recurso de alzada.
Consta asimismo que con fecha 20 de febrero de 2001 el Coronel Director de la residencia comunicó al demandante su obligación de desalojar la habitación en cumplimiento de la Resolución antes mencionada, y que el 27 de febrero de 2001 puso en conocimiento del General Comandante Militar de la Plaza de Granada que el Brigada Barrios Espinosa estaba "demorando sin causa que lo justifique su obligación de desalojar la habitación", por lo que interesaba la designación de dos personas, Oficiales o Suboficiales de graduación igual o superior a Subteniente, a fin de que "en calidad de testigos presencien el desalojo de la habitación en caso de no hacerlo el interesado voluntariamente y procedan ... a hacer inventario de las pertenencias ... que se hallan en el interior de la habitación para su inmediato embalaje, cierre, precintado y depósito, a disposición de su propietario, en el lugar oportuno y de modo que dicha habitación pueda quedar disponible para servicio de otras personas en el más breve plazo posible".
e) El 23 de febrero de 2001, el recurrente fue dado de baja para el servicio, lo que comunicó a su superior al tiempo que le adjuntaba copia de un escrito de 20 de febrero de 2001 dirigido al Mando de Personal del Ministerio de Defensa, en el que manifestaba que había presentado recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por lo que solicitaba se le facilitara un número de cuenta en el que ingresar los servicios de manutención impagados mientras "la Autoridad Judicial correspondiente resuelva sobre el recurso". Este escrito fue comunicado al Coronel Director de la Residencia Militar el 20 de marzo de 2001 y en él se hacía constar que el demandante había fijado su residencia en Granada.
f) El 27 de febrero de 2001, como consecuencia de la petición del Coronel Director de la Residencia Militar a que se hizo mención anteriormente, la Gobernanta de la residencia, asistida de un Teniente, un Subteniente y dos miembros de la policía militar accedieron a la habitación ocupada por el demandante de amparo y "extrajeron" las prendas y efectos personales que hallaron en dicha habitación núm. 52, las introdujeron en cajas que precintaron y las depositaron en una dependencia de la residencia "hasta que sean recogidas por la persona que acredite ser su propietario".
g) Con fecha 8 de marzo de 2001, el recurrente se personó en la residencia militar y retiró las prendas depositadas que habían sido extraídas de la habitación, constituidas por ropas de uso personal, documentos y otros efectos personales.
h) El 18 de enero de 2001, mientras estaban ocurriendo tales acontecimientos, el demandante formuló denuncia por delitos de "injurias, falsedad y prevaricación" contra don Jesús García Muñoz, Coronel Director de la Residencia, ante el Juzgado de Instrucción de guardia de Granada. El mismo día, el recurrente compareció ante el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 23 y presentó copia de la denuncia formulada ante dicho Juzgado de Instrucción lo que motivó que con la misma fecha el Juez Togado acordara la incoación de diligencias previas "sin perjuicio de que una vez acreditados los hechos" pudiera resultar competente la jurisdicción militar o la jurisdicción ordinaria, para lo cual acordó la remisión de las actuaciones al Fiscal Jurídico Militar para informe sobre competencia. El 29 de enero de 2001, se ratificó el demandante en su denuncia y prestó declaración.
i) Con fecha 22 de febrero de 2001, el demandante de amparo compareció ante el Juzgado Togado Militar para aportar copia de un escrito presentado en el Registro de los Juzgados de Granada "desistiendo" de la denuncia formulada ante la jurisdicción ordinaria y aportó un nuevo escrito de ampliación de la denuncia contra el Coronel García Muñoz por los delitos de injurias, falsedad, prevaricación, apropiación indebida y abuso de autoridad.
j) El mismo día 8 de marzo de 2001 en que el demandante de amparo se hizo cargo de las pertenencias, prendas y efectos personales extraídos de la habitación que ocupaba, formuló ante el mismo Juzgado Togado Militar denuncia por prevaricación, abuso de autoridad y allanamiento de morada contra don Jesús García Muñoz, poniendo en conocimiento del Juzgado que a pesar de la existencia de un recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, el denunciado con la colaboración de terceras personas "sin comunicar ... la fecha y hora en que se llevaría a cabo el desalojo ... procede a invadir un domicilio particular, sin orden judicial, ni nombramiento de representantes ... que garanticen el desalojo, retirando de la citada habitación material y enseres personales y más aún sin que se hayan iniciado actuaciones de desalojo o desahucio cuya resolución hubiera avalado esta actuación".
k) El 13 de marzo de 2001, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada comunicó al Juzgado Togado Militar que el 22 de enero de 2001 se había procedido al archivo de las diligencias previas 425-2001, incoadas a consecuencia de la primera de las denuncias formuladas ante la jurisdicción ordinaria, mediante Auto "al no ser los hechos constitutivos de infracción criminal".
l) Al siguiente día, 14 de marzo, se dictó por el Juez Togado Militar Territorial núm. 23 de Granada Auto inhibiéndose del conocimiento de las diligencias previas a favor del Juzgado Togado Militar Central de Madrid que correspondiera, por razón del fuero personal del demandado. Turnado el asunto al Juzgado Togado Militar Central núm. 1, se aceptó el conocimiento del mismo mediante Auto de 7 de junio de 2001. El 17 de julio siguiente prestó declaración el denunciado y con fecha 13 de agosto se dictó Auto por el Juez Togado Militar Central núm. 1 acordando el archivo de las diligencias por no ser los hechos constitutivos de delito.
En los fundamentos jurídicos de dicho Auto se razona, en primer lugar, que las residencias militares tienen como finalidad primordial la de facilitar alojamiento a los militares cuando llegan a las plazas de su destino "dada la movilidad que conlleva la profesión y de ahí que sus precios sean 'políticos' siendo, obviamente, dependencias militares". Seguidamente, que "su régimen interior está regulado por la Autoridad militar que puede utilizar el ius variandi cuando las necesidades así lo requieran, siendo cualquier militar muy libre de acudir a ellas y obviamente aceptar su normativa o residir en cualquier otro lugar de su libre elección". Partiendo de estas premisas, la resolución judicial subraya que el objeto de su análisis es "determinar si la entrada en la habitación que ocupaba el Brigada Barrios reviste caracteres delictivos". Y dicha entrada se reputa legítima en la medida en que el denunciante había perdido la condición de usuario y así se le había notificado siete días antes sin que retirara sus pertenencias, por lo que "la ocupación legítima del alojamiento había finalizado, siendo necesario dejar libre la habitación para uso de posibles nuevos residentes, operaciones de limpieza y vaciado de armarios ... sin que conste que el denunciante hubiera interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa, a salvo de su propia manifestación, ni que la Administración hubiera recibido por parte de órgano jurisdiccional alguno que el acto administrativo hubiera sido suspendido". Además se señalan en el Auto las dificultades de notificación de la comunicación de la orden de desalojo como consecuencia de la baja por enfermedad del demandante por lo que "no se aprecia, ni tan siquiera a título indiciario, la comisión del delito de abuso de autoridad, ni del allanamiento de morada ni se ha producido violación de domicilio". También se rechazaba la concurrencia de un delito de prevaricación. En definitiva, se descartaba el carácter delictivo de la conducta denunciada al "no existir en el presente supuesto resoluciones que puedan tacharse de arbitrarias, ni irracionales que genéricamente puedan tildarse con el calificativo genérico de injustas, pues no es bastante la discordancia interpretativa de las normas para cometer dichos ilícitos".
m) Contra dicho Auto interpuso el Abogado del demandante recurso de apelación. Partiendo de que no es cierto que los militares sean libres de acudir a las residencias o no, puesto que el Ministerio de Defensa por su rango y categoría está obligado a alojar a los militares trasladados a los diferentes centros, considera que no es, por lo tanto, libre de acudir o no a ellos como erróneamente establece la mencionada resolución. Seguidamente, el recurrente insistía en que el denunciado conocía la existencia de un procedimiento contencioso-administrativo (del que se facilitaba el número y la fecha de celebración del juicio) y en que había ofrecido ingresar las cantidades en una cuenta hasta que concluyera aquél. Y advertía que la declaración del Coronel denunciado se había realizado sin presencia del Abogado del denunciante y que no era posible una actuación de desalojo del domicilio sin otras consideraciones. Por ello concluía que había de, en primer lugar, acordarse la nulidad de lo actuado al no haber sido citado para comparecer en la declaración del denunciado y, en segundo lugar, revocarse la resolución dictada y continuar el procedimiento. Admitido el recurso de apelación por Auto de 21 de septiembre de 2001, se remitieron las actuaciones a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.
n) Recibidas las actuaciones, y cumplido el trámite de alegaciones por parte del Fiscal Jurídico Militar y del denunciado, el 24 de enero de 2002 se dictó Auto por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central. En dicho Auto se confirmó la resolución de archivo de las diligencias previas ratificando los razonamientos del anterior.
3. En la demanda de amparo el recurrente alega la vulneración de su derecho a la inviolabilidad domiciliaria proclamado en el art. 18.2 CE por cuanto, conforme a la doctrina del Tribunal, las habitaciones de los hoteles son consideradas domicilio a estos efectos, lo que obligaba a recabar autorización judicial. Por todo ello, rechaza los argumentos utilizados en los Autos impugnados, destacando el carácter esencial de la tutela del derecho invocado.
4. El 30 de septiembre de 2002 la Sección Primera del Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular alegaciones sobre la posible carencia de contenido constitucional de la demanda que justificara una decisión de fondo por parte del Tribunal de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.
5. El 7 de octubre siguiente se registró en este Tribunal escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que, reiterando lo expuesto en su demanda, solicitaba la admisión del recurso.
6. El 16 de octubre de 2002 se registró el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Parte el Fiscal de que aun cuando la demanda no identifica con claridad y precisión los derechos fundamentales que se estiman lesionados, la cita de algunos preceptos constitucionales y el enunciado de algunos conceptos jurídicos genéricos permiten concluir que el demandante considera que se ha vulnerado no solamente su derecho a la inviolabilidad domiciliaria, sino también su derecho a la tutela judicial efectiva al no haber sido reparada la primera de las infracciones en el procedimiento penal. La inviolabilidad domiciliaria habría quedado afectada como consecuencia de la irregular actuación de un mando del Ejército en tanto en cuanto, una vez suspendida su cualidad de usuario de una residencia militar, acordó con posterioridad la entrada y retirada de sus enseres, disponiendo desde ese momento de la citada dependencia. Las resoluciones de los Juzgados Militares (en instancia y apelación) acordando el archivo de las diligencias previas incoadas a consecuencia de la denuncia por él presentada por los delitos de allanamiento de morada, prevaricación y abuso de superioridad habrían lesionado dichos derechos fundamentales proclamados en los arts. 18.2 y 24.1 CE.
Con cita y reproducción parcial de la STC 81/2002, entiende el Fiscal que la validación de la conducta del mando militar considerando que no era constitutiva de infracción penal alguna (negando con ello la condición de domicilio a la dependencia que ocupaba el demandante) plantea el problema de si se trata de una hipotética lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, o del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, y, en todo caso, estima que no puede afirmarse que la demanda carezca de contenido y, por ello, interesa su admisión a trámite.
7. El 25 de noviembre de 2002 se dictó providencia por la Sección Primera admitiendo a trámite la demanda de amparo y ordenando, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y al Juzgado Togado Militar Central núm. 1 para la remisión de testimonio de las actuaciones judiciales así como, de acuerdo con la petición del Ministerio Fiscal, de las actuaciones administrativas y copia de las normas de régimen interior. También se acordó interesar del Juzgado el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso con excepción del demandante de amparo.
8. El 27 de diciembre de 2002 se registró en el Tribunal escrito de la Procuradora doña María Jesús Fernández Salagre, personándose en nombre del Coronel del Ejército de Tierra, don Jesús García Muñoz. Por providencia de 8 de enero de 2003, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todo lo actuado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que en el plazo común de veinte días presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.
9. El 15 de enero de 2003 se presentó escrito de alegaciones por la representación del demandante de amparo. El demandante resalta en primer lugar los hechos fundamentales. En primer lugar alega que se había puesto en conocimiento del Sr. Coronel Director de la Residencia la oposición a las medidas acordadas y la interposición de un recurso administrativo contra ellas. Seguidamente que se había puesto en conocimiento de los órganos judiciales la jurisprudencia también citada por el Fiscal que considera a las habitaciones de hoteles y residencias como domicilios, anunciando la necesidad de que existieran órdenes judiciales que permitieran el acceso a dichas dependencias. A pesar de ello se produjo el desalojo, vulnerándose así el derecho a la inviolabilidad domiciliaria alegado por el demandante.
10. El 24 de enero de 2003 formuló sus alegaciones el Fiscal. Tras resaltar los hechos relevantes, como hiciera en el escrito anteriormente presentado, considera que son dos los derechos fundamentales afectados. El derecho a la inviolabilidad domiciliaria y el derecho a la tutela judicial efectiva. El primero se habría lesionado por la pretendida irregular actuación del mando del Ejército al desalojar al demandante de su domicilio y además las resoluciones judiciales de archivo supondrían también la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por el mismo orden que el empleado en el escrito de alegaciones correspondiente al trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, el Fiscal comienza analizando la condición de domicilio de la habitación que ocupaba el demandante en la Residencia Militar Gran Capitán, llegando a la misma conclusión dimanante de la doctrina del Tribunal (STC 10/2002) de que la habitación tenía a todos los efectos la consideración de domicilio del demandante máxime cuando a tenor de las propias normas de régimen interior se define a los usuarios permanentes (apartado 3.1) como aquéllos que por estar destinados en la plaza se alojen en la residencia, y a sus familiares, siempre que la estancia sea o vaya a ser superior a 30 días, y esta calificación de usuario permanente alcanzaba a la particular situación del recurrente. Además, la Orden Ministerial 346/1998, de 23 de diciembre, relativa a las residencias militares y la Instrucción técnica 8/99 sobre uso y funcionamiento de residencias y alojamientos logísticos del Ejército de Tierra, concretan la finalidad de las residencias militares en la función de facilitar el alojamiento del personal militar y eventualmente de sus familias, expresión esta que, a juicio del Fiscal, sin duda reconoce al alojamiento residencial el carácter de ocupación de un ámbito espacial destinado al desarrollo de la vida privada en sus vertientes personal y familiar, participando así las citadas dependencias de la naturaleza propia de las viviendas.
En cuanto al segundo de los extremos analizados por el Fiscal -la facultad del Coronel Director de la residencia para ordenar la entrada en la habitación y la extracción de las pertenencias del recurrente- ha de partirse del hecho incontrovertido de que la actuación se llevó a cabo como consecuencia de la resolución por la que se imponía al Brigada la obligación de dejar vacante y disponible la habitación en un plazo determinado tras dos requerimientos de desalojo, todo ello con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3.10 y 3.11 de las normas de régimen interior, ejecutándose esta decisión directamente y sin autorización judicial alguna. Pero las citadas normas no prevén la adopción de la medida de desalojo pareciendo presumirse en ellas un abandono voluntario del usuario, lo que reconduce la cuestión al ámbito genérico de ejecución de actos de la Administración cuando puedan resultar afectados derechos fundamentales y desde ese punto de vista ha de afirmarse el carácter preceptivo de la autorización judicial que impone el art. 18.2 CE y, en concreto, el art. 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso- administrativa, ya que el privilegio de autotutela no puede primar sobre el contenido de los derechos y libertades de los ciudadanos. Dicha autorización hubiera situado al Juez en posición de garante del derecho fundamental, asegurándose que efectivamente la entrada acordada suponía la ejecución de un acto dictado por autoridad competente en el ejercicio de sus facultades, garantizando además que dicha irrupción se realizaba sin más limitaciones que aquéllas que fueran estrictamente indispensables. En consecuencia al haberse acudido a la vía de hecho por parte del Coronel Director de la residencia resultó lesionado a juicio del Fiscal el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, optando el demandante por la vía penal para procurar la reparación del derecho fundamental así vulnerado.
Por lo que se refiere a la trascendencia constitucional de las decisiones de archivo de las diligencias previas por parte de los órganos judiciales, decisiones que estimaron que los hechos no constituían los delitos indicados en la denuncia del recurrente al entender que la habitación no constituía su domicilio y que consiguientemente la entrada en ella no suponía vulneración del derecho consagrado en el art. 18.2 CE, el Fiscal parte de que al estar comprometido un derecho fundamental sustantivo el Tribunal Constitucional no puede limitarse a determinar la razonabilidad de la interpretación, sino su acierto conforme a su propia doctrina (citando la STC 148/2001). Por lo tanto, aun cuando el demandante alegue la vulneración de los derechos reconocidos por los arts. 18.2 y 24 CE, ha de reconducirse la cuestión al derecho fundamental sustantivo.
Partiendo, pues, de la base de que a juicio del Fiscal el derecho a la inviolabilidad domiciliaria fue vulnerado por la actuación del Coronel Director de la residencia, y que tal lesión no fue reparada en vía judicial, el examen ha de contraerse a analizar si las resoluciones judiciales acordando el archivo constituyen una infracción del derecho fundamental comprometido.
Y a este respecto, subraya que, como ha señalado este Tribunal en multitud de ocasiones, la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales, constituyendo su única misión la de controlar si el órgano judicial ha realizado una interpretación y aplicación constitucionalmente correctas del derecho fundamental alegado, siendo los órganos judiciales quienes en este ámbito están habilitados para analizar si concurren o no los elementos del tipo delictivo, siempre que la interpretación del tipo penal que realicen no sea irrazonable y pueda conllevar una vulneración del principio de legalidad. No corresponde, por ello, al Tribunal Constitucional analizar si habiéndose lesionado el derecho fundamental proclamado en el art. 18.2 CE, la conducta denunciada es constitutiva de un delito de prevaricación o de allanamiento de morada, pues dicha función es aplicación de la legalidad ordinaria en la que no pueden ser sustituidos los órganos de la jurisdicción. Sólo le corresponde determinar si las resoluciones judiciales han respetado el ius ut procedatur del ciudadano que ha solicitado la protección de un derecho fundamental, sin poder revisar la calificación penal de los hechos (STC 31/1996) pues ésta concierne exclusivamente a los órganos de la jurisdicción penal.
Por lo tanto, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo, reconociendo al demandante su derecho a la inviolabilidad domiciliaria, se anulen los Autos de 13 de agosto de 2001 y 24 de enero de 2002 dictados por el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 y la Sala de Justicia del Tribunal Miliar Central, respectivamente, a fin de que por el primero se dicte nueva resolución en la que partiendo de la vulneración del derecho fundamental proclamado en el art. 18.2 en la ejecución del desalojo de la dependencia se resuelva la procedencia de continuar o no la instrucción penal tras el análisis de las figuras delictivas objeto de denuncia.
11. El 3 de febrero de 2003 se registró en el Tribunal el escrito de alegaciones de don Jesús García Muñoz. En primer lugar, a su juicio, es preciso analizar si las residencias y alojamientos militares, por las especiales circunstancias que concurren en ellos, constituyen o no domicilio, llegando a la conclusión de que a los efectos establecidos en el art. 18.2 CE y teniendo en cuenta la normativa sobre residencias militares, las habitaciones de los miembros de las Fuerzas Armadas no constituyen domicilio sino asignaciones de aposentos por necesidades del servicio. En consecuencia nunca existió allanamiento de morada, ni delito de prevaricación, puesto que el Director de la residencia se limitó a dar cumplimiento a la normativa en materia de residencias, y a cumplir las normas de régimen interior aprobadas por la superioridad.
12. El 16 de abril de 2003 se presentó escrito por el Abogado del Estado personándose en el recurso de amparo. Por providencia de 20 de mayo de 2003 se le tuvo por personado y parte, con mención del estado en que se encontraba el proceso.
13. Por Acuerdo de 20 de septiembre de 2004, la Presidenta del Tribunal Constitucional, haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 80 LOTC, en relación con el art. 206 LOPJ, designó como nuevo Ponente de este recurso de amparo al Magistrado don Javier Delgado Barrio.
14. Por providencia de 23 de junio de 2004 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. El demandante de amparo, don Francisco Javier Barrios Espinosa, Brigada del Ejército de Tierra, considera que la decisión del Coronel Director de la Residencia Militar Gran Capitán de Granada de acordar su desalojo de la habitación que ocupaba en la residencia mencionada, así como el empaquetado y traslado de sus ropas, enseres y efectos personales a otras dependencias de la misma residencia, vulneró su derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria -art. 18.2 CE-, al haberse producido sin mediar la preceptiva autorización judicial, a lo que ha de añadirse la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24 CE- tal como deriva de algunos conceptos genéricos -lo subraya el Fiscal- del discurso argumentativo de la demanda.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, por entender vulnerado el derecho reconocido en el art. 18.2 CE, con anulación de las resoluciones judiciales impugnadas.
El Sr. García Muñoz, por el contrario, solicita la desestimación del recurso, alegando que las residencias militares, en cuanto centro militar, no se ajustan al concepto preciso de domicilio.
2. Y siguiendo un orden lógico e incluso cronológico en el planteamiento de las cuestiones, la primera que hemos de examinar es la de si la habitación asignada en una residencia militar a una persona constituye su domicilio y, por lo tanto, si goza de la protección que le dispensa el art. 18.2 CE. De modo expreso, como hemos visto, le niega tal carácter don Jesús García Muñoz en su escrito de alegaciones, y, en otro sentido, de las resoluciones dictadas por los órganos judiciales de la jurisdicción militar se desprende la consideración de que cuando se acordó la pérdida de la condición de usuario de la residencia militar del demandante de amparo, aquélla dejó de ser su domicilio, lo que hacía innecesario cualquier tipo de autorización judicial.
Como se afirmaba en la STC 10/2002, de 17 de enero (FFJJ 5 y 6), citada por el Fiscal y por el recurrente en amparo, y se ha recordado después en la STC 22/2003, de 10 de febrero, la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliarios (art. 18.2 CE), a pesar de la autonomía que la Constitución española reconoce a ambos derechos, constituye una manifestación de la norma precedente (art. 18.1 CE) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. De modo que si el derecho proclamado en el art. 18.1 CE tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad, el derecho a la inviolabilidad domiciliaria protege "un ámbito espacial determinado" dado que en él ejercen las personas su libertad más íntima, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada. Por ello, hemos afirmado que la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona.
Entre otras consecuencias, tal carácter instrumental determina que el concepto constitucional de domicilio tiene mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo de domicilio y no admite "concepciones reduccionistas" (por todas SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5, y 10/2002, de 17 de enero, FJ 6 in fine). Por ello, hemos afirmado en el fundamento jurídico 8 de la citada STC 10/2002 que "el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada". Así como que "el propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros". De ahí extrajimos la consecuencia, al declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 557 de la Ley de enjuiciamiento criminal que "las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada".
Esta declaración que realizamos respecto de las habitaciones de los hoteles es extensible con mayor razón aún a las habitaciones ocupadas por quienes son definidos en las normas de régimen interior de la residencia militar como usuarios permanentes, máxime cuando, como alega el Fiscal e incluso reconoce don Jesús García Muñoz, la función de estos alojamientos es facilitar aposentamiento a los militares destinados en una determinada plaza, como expresamente prevé la Orden Ministerial 348/1996 que regula su uso. Ya afirmamos en la STC 10/2002, tantas veces citada, que incluso "ni la accidentalidad, temporalidad, o ausencia de habitualidad del uso de la habitación del hotel, ni las limitaciones al disfrute de las mismas que derivan del contrato de hospedaje, pueden constituir obstáculos a su consideración", pues son "espacios aptos para el desarrollo o desenvolvimiento de la vida privada, siempre que en ellos se desarrolle".
Así pues, no cabe duda alguna de que las habitaciones de las residencias de los militares en la medida en que sean lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada y efectivamente estén destinadas a tal desarrollo, aunque sea eventual, constituyen el domicilio de quienes las tienen asignadas a los efectos de la protección que les dispensa el art. 18.2 CE.
3. Como hemos afirmado reiteradamente desde la STC 22/1984, de 17 de febrero, la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera define su "inviolabilidad", que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte "exento de" o "inmune a" cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliarios, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FFJJ 3 y 5; 10/2002, de 17 de enero, FJ 5; y 22/2003, de 10 de febrero, FJ 3). De modo que el contenido del derecho es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro.
La garantía judicial aparece así, según hemos dicho en la STC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no - como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución- a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial sirve para decidir, en casos de colisión de derechos e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores constitucionalmente protegidos. Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular.
4. En el presente caso, nos encontramos ante una actuación de desalojo del demandante de la habitación que ocupaba en la residencia militar, que se llevó a cabo en cumplimiento de lo prevenido en las normas de régimen interior de la residencia. Estas normas disponen que, una vez se pierda la condición de usuario del establecimiento, dicha novedad será comunicada al interesado por el Coronel Director, al tiempo que le señalará la obligación de dejar la habitación que ocupa. En ningún momento hubo resolución judicial, concerniente al desalojo del recurrente, que efectuara una ponderación de sus intereses y derechos, incluidos, desde luego, los referentes al domicilio. En el presente caso estamos ante una actividad de la Administración de ejecución forzosa de sus propios actos amparada en el privilegio de la denominada autotutela administrativa, que no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 CE (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 238/1992, de 17 de diciembre; 148/1993, de 29 de abril; 78/1996, de 20 de mayo; 199/1998, de 13 de octubre). Esta prerrogativa, sin embargo, no puede primar sobre el contenido de los derechos y libertades de los ciudadanos (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 171/1997, de 14 de febrero; 199/1998, de 13 de octubre), por lo que en los actos de ejecución la Administración tiene que respetar los derechos fundamentales de los sujetos pasivos de ella, de suerte que cuando resultan necesarios la entrada o el registro en el domicilio de una persona, para llevarlos a cabo será preciso dar cumplimiento a los requisitos del artículo 18 CE.
De este modo, dado que constitucionalmente la Administración se encuentra inhabilitada por el art. 18.2 CE para autorizar la entrada en domicilio, el acto administrativo que precisa una ejecución que sólo puede llevarse a cabo ingresando en un domicilio privado no conlleva por sí solo el mandato y la autorización del ingreso, lo que implica que cuando éste es negado por el titular debe obtenerse una resolución judicial que autorice la entrada y las actividades que una vez dentro del domicilio pueden ser realizadas (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, y 211/1992, de 30 de noviembre). En estos casos, el control que corresponde hacer al Juez es el de "garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio" (SSTC 76/1992, de 14 de mayo, y 199/1998, de 13 de octubre). Pero sin este control, el acto es ilícito y constituye violación del derecho, salvo el caso de flagrante delito y salvo naturalmente hipótesis excepcionales, como puede ocurrir con el estado de necesidad.
Por lo tanto, conforme a nuestra doctrina, en el caso que se examina debió recabarse una resolución judicial previa para la penetración en el ámbito protegido por el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria. Y ello sin entrar a considerar la legalidad y los efectos de la resolución dictada por el Sr. Coronel Director de la residencia militar apercibiendo al demandante para que desalojara la habitación núm. 52 que le había sido asignada, ni las consecuencias de la decisión relativa al desalojo, ni las posibles resoluciones adoptadas o por adoptar por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al que acudió en su momento el recurrente para impugnar las normas de régimen interior. La habitación asignada a una persona en un establecimiento de estas características tiene indudablemente la consideración de domicilio. Por tanto, la decisión de ejecutar un acto administrativo y entrar en la habitación del demandante sin autorización judicial, contra o cuando menos sin la voluntad de su ocupante, y de extraer del domicilio sus pertenencias, enseres y efectos personales, integra una lesión del derecho fundamental del demandante a la inviolabilidad domiciliaria, en la medida en que fue desalojado de su domicilio sin consentimiento ni autorización judicial alguna, como expresamente se prevé en el art. 8.5 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así lo hemos declarado constantemente en nuestra jurisprudencia exigiendo bien un pronunciamiento judicial previo acordando el desalojo, que haría innecesaria una duplicidad de resoluciones judiciales (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 9, y 92/2002, de 22 de abril, FJ 3, entre otras), bien la autorización judicial en los supuestos en los que no ha existido resolución judicial previa (SSTC 144/1987, de 23 de septiembre, FJ 2; 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3, y 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2, también entre otras muchas).
5. Apreciándose así que la entrada en la habitación del demandante de amparo integraba una lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, dado que la reacción de aquél discurrió por el cauce de la vía penal que puso en marcha al denunciar al Director de la residencia militar, habrá que recordar (SSTC 21/2000, de 31 de marzo, FJ 2, y 4/2004, de 16 de enero, FJ 4):
a) "Que, como hemos afirmado reiteradamente, el recurso de amparo constitucional no es cauce idóneo para pedir una condena penal, ya que la Constitución no otorga ningún derecho a obtener este tipo de condena (ATC 228/1987, de 25 de febrero; SSTC 147/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 2; 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 11; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4; 74/1997, de 21 de abril, FJ 5, y 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2).
Ahora bien, de esta afirmación no cabe deducir que, cuando se haya acudido a la vía penal como medio de reacción contra las vulneraciones de los derechos fundamentales de carácter sustantivo y dichos órganos judiciales no hayan dictado Sentencia condenatoria, este Tribunal no pueda pronunciarse sobre la existencia de la vulneración constitucional alegada. En este caso, que es precisamente el que se plantea en el supuesto que ahora se examina, el juicio que puede efectuarse en sede de amparo constitucional no puede extenderse a analizar si concurren o no los elementos del tipo delictivo, pues, salvo en los supuestos en los que la interpretación efectuada por los órganos judiciales de estos elementos sea irrazonable de tal forma que la misma pueda conllevar una vulneración del principio de legalidad penal (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre), ésta es una tarea de estricta legalidad ordinaria que compete en exclusiva a la jurisdicción penal (AATC 321/1984, de 30 de mayo, 582/1984, de 10 de octubre, 847/1988, de 4 de julio, 189/1989, de 17 de abril, 61/1992, de 3 de marzo; STC 78/1995, de 22 de mayo). Sí corresponde, en cambio, a este Tribunal revisar las decisiones que en relación con los derechos fundamentales alegados haya podido adoptar la jurisdicción penal, al ser éste el objeto propio y específico del recurso de amparo constitucional. Como señalamos en la STC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2, en el seno de un proceso penal pueden verse lesionados, no sólo derechos procesales, sino también derechos sustantivos con consideraciones o declaraciones judiciales que atenten a su contenido, y por ello dichas declaraciones o consideraciones son susceptibles de control constitucional a través del recurso de amparo".
b) "No obstante, dado que esta revisión constitucional tiene como objeto Sentencias absolutorias o resoluciones judiciales que materialmente producen este efecto -Autos de sobreseimiento o en los que se ordena el archivo de las diligencias por considerar que los hechos imputados no son constitutivos de delito-, su alcance queda reducido únicamente a comprobar si el órgano judicial ha adoptado su decisión tras efectuar, en un auténtico proceso (STC 138/1999, de 22 de julio), una interpretación y una aplicación constitucionalmente correctas del derecho fundamental alegado y, de no ser así, a declarar lesionado el derecho fundamental, pero sin que tal pronunciamiento conlleve, a su vez, la declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada. Como declaramos en la STC 41/1997, de 10 de marzo, citando a la STC 114/1995, de 6 de julio, la jurisdicción constitucional de amparo 'no ha sido concebida sino para corregir posibles vulneraciones de los derechos fundamentales y libertades públicas' y por ello en la STC 41/1997, de 10 de marzo (FJ 6), sostuvimos 'la inviabilidad de anular en esta sede una Sentencia con un pronunciamiento absolutorio de fondo que haya adquirido firmeza sobre la base de un derecho de acción que el legislador, en virtud de un sólido fundamento constitucional, ha declarado ya extinguido, prolongando indebidamente, en sede de amparo, el proceso penal'".
c) "De esta forma, en el caso de que se llegara a la conclusión de que la Sala ha infringido el derecho fundamental invocado por no haber efectuado una valoración del mismo acorde con su contenido constitucional y se otorgase el amparo solicitado, el recurrente podría obtener la protección del derecho fundamental que estima lesionado mediante un pronunciamiento declarativo en el que se le reconozca el derecho o libertad pública cuya lesión ha motivado la demanda de amparo [pronunciamiento expresamente previsto en el art. 55.1 b) LOTC]. Tal pronunciamiento constituye en sí mismo la reparación del derecho fundamental invocado, sin que su carácter declarativo le prive de su efecto reparador, ya que a través del mismo no sólo se obtiene el reconocimiento del derecho, sino que, además de proporcionar esta reparación moral, puede conllevar otro tipo de efectos al ser potencialmente generador de una futura indemnización (STC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2)".
d) "Éste debe ser, por tanto, el alcance de un eventual fallo estimatorio en estos casos en los que se imputa al órgano judicial penal lesión de derechos fundamentales sustantivos y la resolución penal impugnada no sea una Sentencia condenatoria. En estos supuestos la estimación del amparo no puede conllevar la anulación de una resolución judicial materialmente absolutoria -ya sea una Sentencia o un Auto del que se derive este efecto- por ser contraria tal consecuencia al principio de seguridad jurídica (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 6; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2) en relación con el art. 24 CE, pues tal pronunciamiento podría arrojar sobre quien ha sido absuelto o ha visto archivada una querella la carga y gravosidad de un nuevo enjuiciamiento, que sería incompatible con la Constitución al no estar destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional (STC 159/1987, de 26 de octubre) y no venir exigido tampoco por la necesidad de tutelar los derechos fundamentales del recurrente en amparo -como ya se ha indicado, dicha tutela la dispensa el pronunciamiento declarativo de este Tribunal sin que la misma requiera la nulidad de la Sentencia al no formar parte de los derechos fundamentales sustantivos el derecho de acción penal".
e) En último término, ha de subrayarse que hemos llegado al "resultado de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria -el Auto de archivo-, o una Sentencia penal absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones sólo en caso de que se haya producido una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación, ya que el desarrollo de las actuaciones procesales sin las garantías consustanciales al proceso justo no permite hablar de proceso en sentido propio, ni puede permitir que la Sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable" (STC 4/2004, de 16 de enero, FJ 4).
6. Ya en este punto, es de advertir que las resoluciones de los órganos de la jurisdicción militar aquí impugnadas, lejos de reconocer al aquí demandante el derecho recogido en el art. 18.2 CE, vinieron a ignorarlo.
En concreto, el Auto del Juez Togado Militar Central núm. 1 de 13 de agosto de 2001 señala en su fundamento jurídico primero: "Resulta acreditado en las actuaciones que la entrada en la habitación resulta legítima, puesto que previamente se había producido la pérdida de la condición de usuario y se le había notificado siete días (folios 268 y 246 a 251) antes sin que el denunciante procediera a desalojar sus enseres y pertenencias, pérdida de dicha condición acaecida por motivo razonable, por lo que la ocupación legítima del alojamiento había finalizado, siendo necesario dejar libre la habitación para uso de posibles nuevos residentes". En la misma línea, el Auto de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central de 24 de enero de 2002 afirma, en su fundamento jurídico segundo, que "al no haberse satisfecho el pago de las cantidades oportunamente reclamadas por debidas, se produjo una causa legal para decaer en sus derechos como usuario, por lo que, siendo advertido de dicha situación a los efectos de desalojo de sus pertenencias y no ser cumplimentado por el denunciante, el Coronel Director actuó en cumplimiento de sus obligaciones conforme a la normativa vigente, no deduciéndose de su actuar indicio racional alguno que pudiera tipificar su conducta como un presunto delito de abuso de autoridad y allanamiento de morada".
Resulta indiscutible que las resoluciones judiciales exteriorizan los criterios jurídicos en que fundamentan su decisión. Ahora bien, como señala el Ministerio Fiscal, de la lectura de las mismas se desprende con claridad que los órganos judiciales entendieron que la habitación del recurrente ya no constituía su domicilio, al haber perdido la condición de usuario por los motivos que exponen (atendiendo a criterios de legalidad administrativa), siendo ésta la razón determinante del archivo de las diligencias respecto del delito de allanamiento de morada. Por tanto, puede afirmarse que la ratio decidendi de tal archivo prescinde de la existencia del derecho fundamental en juego que resulta vulnerado y no respeta la posición constitucional del mismo, ya que su presupuesto es la negación de la condición de domicilio a la habitación desalojada, cuando conforme a nuestra jurisprudencia la citada habitación tenía la consideración indudable de domicilio, como hemos expuesto en fundamentos jurídicos anteriores.
7. Así las cosas, ha de subrayarse que la demanda de amparo se funda en la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, de suerte que la del derecho a la tutela judicial efectiva opera sólo, como indica el Ministerio Fiscal, por "no haber sido reparada, en el proceso penal iniciado, la primera de las infracciones descritas". No se alegan, pues, "quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras" (STC 4/2004, de 16 de enero, FJ 3), sino sólo la vulneración del art. 18.2 CE. Y este Tribunal viene declarando que no "cabe la retroacción de actuaciones para celebrar un nuevo juicio penal, como consecuencia del otorgamiento del amparo por vulneración de derechos fundamentales de carácter sustantivo, pues con ello se arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional" (SSTC 157/1989, de 26 de octubre, FJ 3, y la ya citada 4/2004, FJ 4).
En el caso que ahora se examina, tratándose de resoluciones penales de archivo de las diligencias, procedente será el otorgamiento del amparo con un alcance puramente declarativo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar en parte el amparo promovido por don Francisco Javier Barrios Espinosa y, en su consecuencia:
Reconocer su derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.
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1.
La decisión de ejecutar un acto administrativo y entrar en la habitación del demandante sin autorización judicial, contra o cuando menos sin la voluntad de su ocupante, integra una lesión del derecho fundamental del demandante a la inviolabilidad domiciliaria (SSTC 160/1991, 92/2002) [FJ 4].
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2.
En ningún momento hubo resolución judicial, concerniente al desalojo del recurrente, que efectuara una ponderación de sus intereses y derechos, incluidos, desde luego, los referentes al domicilio [FJ 4].
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3.
El acto administrativo que precisa una ejecución que sólo puede llevarse a cabo ingresando en un domicilio privado no conlleva por sí solo el mandato y la autorización del ingreso (SSTC 22/1984, 211/1992) [FJ 4].
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4.
No cabe duda alguna de que las habitaciones de las residencias de los militares en la medida en que sean lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada y efectivamente estén destinadas a tal desarrollo, aunque sea eventual, constituyen el domicilio de quienes las tienen asignadas a los efectos de la protección que les dispensa el art. 18.2 CE [FJ 2].
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5.
La protección constitucional del domicilio exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros [FJ 2].
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6.
La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona. Tal carácter instrumental determina que el concepto constitucional de domicilio tiene mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo de domicilio y no admite concepciones reduccionistas (SSTC 94/1999, 10/2002) [FJ 2].
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7.
El contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado (SSTC 22/1984, 22/2003) [FJ 3].
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8.
La estimación del amparo no puede conllevar la anulación de una resolución judicial materialmente absolutoria. El pronunciamiento constituye en sí mismo la reparación del derecho fundamental invocado que puede conllevar otro tipo de efectos al ser potencialmente generador de una futura indemnización (SSTC 218/1997, 4/2004) [FJ 5].
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9.
Tratándose de resoluciones penales de archivo de las diligencias, procedente será el otorgamiento del amparo con un alcance puramente declarativo [FJ 7].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 557, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18, f. 4
- Artículo 18.1, f. 2
- Artículo 18.2, ff. 1, 2 a 4, 6, 7
- Artículo 24, f. 5
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 103, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1 b), f. 5
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 8.5, f. 4
- Alegación de derechos fundamentalesAlegación de derechos fundamentales, f. 7
- Concepto constitucional de domicilioConcepto constitucional de domicilio, f. 2
- Demanda de amparoDemanda de amparo, f. 7
- Derecho a la inviolabilidad del domicilioDerecho a la inviolabilidad del domicilio, ff. 3, 4
- Exclusión de pretensiones punitivasExclusión de pretensiones punitivas, f. 5
- Principio de autotutela administrativaPrincipio de autotutela administrativa, f. 4
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, ff. 5, 7
- Sentencia de amparo de carácter declarativoSentencia de amparo de carácter declarativo, ff. 5, 7
- Ejecución de actos administrativosEjecución de actos administrativos, f. 4
- Autorización judicial de entrada en domicilioAutorización judicial de entrada en domicilio, f. 4
- Desahucio administrativoDesahucio administrativo, f. 4