La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5455-2004, promovido por doña Aránzazu García Calvo Casado, representada por el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz y asistida por la Letrada doña Ángeles Romero Díaz Fuentes, contra el Auto de 14 de junio de 2004, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso núm. 3366-2003, y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2003, dictada en recurso de suplicación núm. 132-2003 interpuesto por Securitas Seguridad España, S.A., contra la Sentencia de 2 de octubre de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, en el procedimiento 712-2002. Ha sido parte la entidad mercantil Securitas Seguridad España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado don Pedro Jiménez Gutiérrez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 10 de septiembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz, actuando en nombre y representación de doña Aránzazu García Calvo Casado, presentó recurso de amparo constitucional contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del asunto, son, en síntesis, los siguientes:
a) La demandante de amparo fue despedida el día 3 de junio de 2002 por la empresa Securitas Seguridad España, S.A., para la que prestaba servicios. En los días previos a la comunicación del despido y con ocasión de una ausencia por enfermedad de la trabajadora se habían detectado por responsables de la empresa múltiples irregularidades en la tramitación administrativa de impuestos, que era la actividad a la que se dedicaba la misma.
b) El día siguiente al del despido, 4 de junio de 2002, la jefe de administración y la representante legal de los trabajadores revisaron más documentación localizada en el puesto de trabajo de la actora, estando ésta ya ausente por despido, que fue adjuntada a una carpeta incorporada a los autos como documento núm. 21 del ramo de prueba de la demandada y añadida a los motivos de despido mediante nueva carta de fecha 10 de junio de 2002, en concreto en su página 5.
c) En la citada segunda carta de despido de fecha 10 de junio de 2002 se hacía, en cinco páginas, una detallada descripción de las irregularidades detectadas y de los incumplimientos laborales imputados a la trabajadora, sin que resulte necesaria la trascripción de los mismos a efectos del presente recurso de amparo. En la carta se contenían, no obstante, las siguientes indicaciones, que sí interesa destacar por venir directamente relacionadas con el objeto del recurso de amparo. En su encabezamiento, la empresa señalaba que “Habiendo observado la existencia de defectos formales en la comunicación del 3 de junio procedemos a subsanarla por la vía prevista en el apdo. 2 del art. 55 del Estatuto de los trabajadores. A estos efectos procedemos, con esta fecha, a realizar un nuevo despido que surtirá efectos desde el día de hoy. A los efectos de cubrir las previsiones legales ponemos en su conocimiento que han sido transferidos a su cuenta corriente los salarios hasta el día de hoy, a los efectos de cubrir la retribución de los días intermedios entre el primer despido y esta subsanación. Por supuesto que se le va a mantener de alta en la seguridad social hasta el día de hoy. La deficiencia habida en la primera carta consiste en la omisión de algunos hechos que vienen a conformar la realidad que justifica el despido”. Tras la exhaustiva descripción de las conductas que la empresa estimaba constitutivas del despido, concluía la carta señalando lo siguiente: “En consecuencia, y considerando que los hechos relatados están tipificados por el art. 54.2.d y e del Estatuto de los trabajadores como faltas laborales muy graves, procedemos a imponerle la sanción del despido disciplinario, que será efectivo el día de la fecha, y de forma inmediata”.
d) En fecha 2 de julio de 2002 la trabajadora presentó papeleta de conciliación por el concepto de despido nulo o, en su caso, improcedente, del que le había sido notificado mediante carta de despido de fecha 10 de junio, celebrándose el día 18 de julio el acto de conciliación sin efecto, por incomparecencia de la empresa, y presentándose ese mismo día demanda por despido. Celebrado el día 1 de octubre el acto de juicio oral, el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid dictó Sentencia de 2 de octubre de 2002 estimando la demanda y declarando improcedente el despido de fecha 10 de junio de 2002 “por ser injustificadas muchas de las faltas imputadas y no revestir la conducta de la actora la gravedad exigible para ser incardinable en alguno de los tipos sancionadores mencionados, ni merecedora de la máxima sanción de despido, que resulta desproporcionada”.
En uno de los fundamentos jurídicos de la Sentencia se contenía la siguiente consideración:
“Por fin, la última imputación, contenida en la página 5 de la carta de 10-06-2002, no puede servir para fundamentar el despido que se ha producido en fecha anterior, el día 3, y no cabe admitirlo como fundamento de una subsanación del primer despido puesto que realmente se está justificando aquél en hechos nuevos y distintos, dando lugar no a una subsanación sino a una auténtica ampliación, que excede los límites del art. 55.2 por remisión al apartado 1 del precepto, no siendo admisible la adición de hechos distintos a la carta de despido que se quiere subsanar”.
e) La empresa demandada, después de optar por la indemnización en vez de la readmisión, interpuso recurso de suplicación contra la Sentencia citada. Como primer motivo de recurso la empresa alegó la existencia de caducidad de la acción de despido, señalando que el despido se produjo el día 3 de junio mediante comunicación que ninguna de las partes ha aportado a los autos, notificándose el día 10 una nueva que la Juzgadora a quo considera no cumple con las exigencias del art. 55.2 del aludido Estatuto para subsanar la anterior comunicación de despido, por lo que ha de concluirse que, cuando se accionó contra el despido ante el SMAC el día 2 de julio de 2002, la acción había ya caducado.
f) El recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2003, que revocó la Sentencia de instancia y desestimó la demanda de despido por caducidad de la acción.
En la Sentencia, la Sala fundamenta jurídicamente su decisión en los siguientes términos:
“Efectivamente la sentencia declara en el ordinal noveno que ‘la demandante fue despedida el día 3 de junio mediante comunicación que ninguna de las partes ha aportado a autos’, razonando después en la fundamentación jurídica que la posterior comunicación de fecha 10 de junio ‘no puede servir para fundamentar el despido que se ha producido en fecha anterior, el día 3, y no cabe admitirlo como fundamento de una subsanación del primer despido puesto que realmente se está justificando aquél en hechos nuevos y distintos, dando lugar no a una subsanación sino a una auténtica ampliación, que excede los límites del art. 55.2 por remisión al apartado 1 del precepto, no siendo admisible la adición de hechos distintos a la carta de despido que se quiere subsanar’, de manera que es claro que la fecha de efectos del despido es el citado día 3 de junio de 2002 y, por consiguiente, la sentencia debió declarar la caducidad de la acción ya que cuando se interpuso la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 2 de julio de 2002, habían transcurrido en exceso los veinte días del plazo de caducidad establecido en los preceptos que cita como infringidos la recurrente, por lo que, siendo este plazo de orden público procesal, debió ser apreciada de oficio la excepción y al no haberlo hecho se estima el recurso revocando la sentencia de instancia”.
g) Interpuesto por la ahora recurrente en amparo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la anterior Sentencia, el mismo fue inadmitido, por falta de contradicción, mediante Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004.
3. Aduce la recurrente en su demanda la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), vulneraciones que imputa a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a los que se acaba de hacer referencia.
La vulneración de los derechos invocados deviene, a juicio de la demandante, de la actuación y resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que revoca la Sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social en base a una cuestión procesal, introducida en el proceso como elemento nuevo por la empresa demandada en su recurso de suplicación, al constituir éste el único argumento del mismo, traído de soslayo y sustentado en una tergiversación y malediciente interpretación de un párrafo de un fundamento de derecho de la Sentencia de instancia de no muy afortunada redacción.
En efecto, el despido fue enjuiciado desde el primer momento, por ambas partes y por el juzgador a quo, en base a una comunicación de despido entregada a la trabajadora el 10 de junio de 2002, en la que señalaba expresamente que el despido “surtirá efectos desde el día de hoy”. Por tanto, y al ser ésta la única comunicación de despido reconocida por ambas partes y aportada a los autos, la fecha del despido era una cuestión pacífica en el procedimiento, máxime cuando al liquidarse a la trabajadora los salarios pendientes de pago se le abonaron hasta el citado 10 de junio. Sin embargo, sacando de contexto una argumentación del juzgador a quo en su análisis de la carta de despido, la empresa hilvana desesperadamente en su recurso una teoría que nunca estuvo en su mente, ni en la del propio juzgador, quien en todo momento sólo se refiere en la Sentencia, incluido en su fallo, al despido de 10 de junio.
Con ello, al apreciar el Tribunal Superior de Justicia la caducidad de la acción está vulnerando de forma palmaria y evidente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las garantías debidas (falta de contradicción), además de haberse vulnerado la presunción de inocencia de la recurrente en cuanto al elemento de la caducidad, dado que no existe elemento probatorio alguno de un despido producido el día 3, por lo que el órgano judicial ha admitido la caducidad de la acción con la única base de las simples manifestaciones e interpretaciones vertidas en el recurso de suplicación.
Igualmente, el Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación con los antecedentes y circunstancias expuestos, incurre de nuevo en la misma vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, impidiendo el acceso a los Tribunales de la demandante.
Aun cuando este Tribunal ha señalado que la apreciación de los plazos de prescripción y caducidad es materia de legalidad ordinaria, se ha admitido también que la cuestión es susceptible de promoverse en amparo cuando la decisión adoptada sea consecuencia de una fundamentación manifiestamente arbitraria o irrazonable o de haber incurrido en error patente o de haber asumido un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. Deben por ello detallarse los argumentos y los errores en que ha incurrido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación:
Por un lado, atender una solicitud de caducidad de la acción invocada de contrario como cuestión nueva sin que exista base probatoria (pues no existe en autos ninguna comunicación de despido que no sea la del día 10) o fundamentación jurídica alguna.
La aceptación de tan peregrina invocación de caducidad de la acción infringe el derecho a un proceso con todas las garantías debidas, puesto que la introducción de un elemento nuevo en el proceso, que no ha sido objeto de contradicción en el seno del mismo, ataca plena y directamente el principio del mismo nombre.
Resulta indudable que en el presente caso la interpretación del órgano judicial trasciende la legalidad ordinaria, puesto que determina la caducidad de la acción, sin ningún parámetro legal para ello e impide un pronunciamiento sobre el fondo, produciendo un resultado desproporcionado e injustificado derivado de la aplicación de una presunta exigencia legal, con un rigorismo extremo, y dejando a la demandante sin posibilidad de respuesta por una causa imposible de apreciar. De esta forma, es evidente que la resolución recurrida ha prescindido lisa y llanamente de la dimensión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del proceso con todas las garantías legales. Y resulta palmario que esta actuación se ha debido a un error en la apreciación de una circunstancia en una situación en la que no era subsumible.
Al propio tiempo, ha tenido lugar un supuesto de incongruencia “ultra petita”, al haber dado el órgano judicial respuesta y haber acogido una cuestión no planteada y ajena por completo al debate procesal.
4. Por providencia de 2 de noviembre de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. En esa providencia se dispuso también que, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se dirigiese atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3366-2003, al recurso de suplicación 132-2003 y al procedimiento 712-2002, respectivamente, así como a dicho Juzgado para que procediese previamente al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo.
5. Mediante escrito registrado el día 1 de diciembre de 2005 el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de la entidad Securitas Seguridad España, S.A., solicitó que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 27 de diciembre de 2005 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Securitas Seguridad España, S.A., así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 18 de enero de 2006, en el que solicita el otorgamiento del amparo.
Comienza el Fiscal por descartar en su escrito que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmitió, por falta de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante contra la Sentencia de suplicación, haya vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia aducidos en el recurso, en el que se omite, por lo demás, todo análisis de la resolución que se cuestiona y toda explicación de la queja que se esgrime. En todo caso, el Auto se limita a realizar una interpretación razonada y razonable de la legalidad procesal, por lo que no puede tildarse de vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.
Por lo que se refiere a las imputaciones que se realizan en la demanda de amparo a la Sentencia de 22 de abril de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, descarta en primer lugar el Fiscal que dicha resolución pueda haber comprometido el derecho a la presunción de inocencia, al no discutirse asunto alguno en el que intervenga el ejercicio por el Estado de su ius punendi. Tampoco aprecia la existencia de un posible error patente, pues la decisión del órgano judicial no se basó en ningún yerro fáctico sino en la consideración de que el despido debía entenderse producido en la fecha de la primera de las cartas de despido y no en la de la segunda, estando ambas decisiones extintivas acreditadas debidamente en la Sentencia de instancia, así como sus fechas respectivas y la de la presentación de la papeleta de conciliación. Finalmente, no considera tampoco que concurra ni la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por inexistencia de contradicción, ni la incongruencia extra petita, por cuanto la existencia de la caducidad constituyó el único motivo del recurso de suplicación de la empresa demandada, recurso que la ahora demandante pudo impugnar, y de hecho impugnó, por lo que tuvo posibilidades de contradicción, mientras que el acogimiento del recurso tampoco puede tildarse de incongruente, dado que la Sentencia cuestionada se atuvo a las pretensiones de las partes, sin que pueda apreciarse desajuste alguno en el fallo; vicio hipotético que, de existir, no podría tampoco ser analizado por este Tribunal, debido a la falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haberse interpuesto por la parte el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal estima que la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente por haber apreciado de un modo irrazonable la caducidad de la acción de despido. En el caso debatido el empresario, al percatarse de que en el primer despido había alguna deficiencia formal que podría conllevar su declaración de impertinencia, decidió reiterarlo al amparo de lo dispuesto en el art. 55.2 LET, en el plazo legal, realizando un nuevo despido, con efectos desde la fecha de la nueva carta, abonando los salarios devengados durante los días comprendidos entre los dos despidos, cotizando por ellos a la Seguridad Social y produciéndose, por ello, un nuevo despido. Al examinar la juzgadora de instancia los motivos esgrimidos en la carta de despido descartó aquellos motivos nuevos que se introducían en la segunda carta de despido y que no figuraban en la primera, al entender que no podían fundamentar el inicial despido, por no constituir tales datos una subsanación sino una auténtica ampliación que excedía de los límites legales de los arts. 55.1 y 55.2 LET. En base a esta decisión, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia declaró caducada la acción al estimar, como fecha de efectos del despido, la inicial que había sido dejada sin efecto por el empresario. De esta forma, una argumentación de la Sentencia de instancia sirve de base para ignorar la incuestionable realidad de que el primer despido había sido dejado sin efecto por el empresario, prescindiendo con ello de la realidad fáctica acreditada en una materia de aplicación restrictiva, como es la de la caducidad de la acción por despido, que no fue alegada ni apreciada de oficio en la instancia, y que no puede estimarse razonable, al partir de una inacción procesal de la trabajadora que no se había producido ante una argumentación judicial que venía referida a materia distinta y que en modo alguno contradecía el dato básico de que el despido inicial había sido dejado sin efecto por el empresario, quien procedió ulteriormente a un nuevo despido que era el que había sido objeto de pronunciamiento. Concluye, por ello, el Ministerio Fiscal que esta falta de razonabilidad de la Sentencia de suplicación comporta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora.
8. La entidad Securitas Seguridad España, S.A., presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 27 de enero de 2006, en el que interesa la desestimación del recurso de amparo.
Alega en primer lugar en su escrito la entidad mercantil demandada en el proceso a quo la extemporaneidad de la demanda de amparo, al entender que la demandante ha prolongado indebidamente la vía judicial previa mediante la interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina que en modo alguno podía subsanar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncia, por lo que el plazo para la interposición de la demanda de amparo (art. 43.2 LOTC) debe contarse a partir de la notificación de la Sentencia de suplicación recurrida, resultando extemporánea la demanda.
En segundo lugar alega, igualmente, el incumplimiento del requisito procesal de invocación previa del derecho que se estima vulnerado [art. 44.1 c) LOTC], que debió haberse cumplido inicialmente en el escrito de impugnación del recurso de suplicación interpuesto, pues fue en aquel recurso en el que esa parte realizó la alegación de caducidad de la acción que, de ser admitida por la Sala, habría de dar lugar a juicio de la recurrente a la vulneración de su derecho fundamental, por lo que tal presunta violación debería haberse alegado en dicha fase, y que debió volver a denunciarse en el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, en el que tampoco se hizo invocación alguna de los arts. 24.1 y 24.2 CE.
En tercer lugar, aduce la representación procesal de la entidad mercantil Securitas Seguridad España, S.A., que la cuestión planteada en la demanda de amparo constituye en todo caso una cuestión de legalidad ordinaria anudada a la interpretación del art. 55.2 LET, relativo a la posibilidad de realizar un nuevo despido si el primero se lleva a cabo inobservando los requisitos formales. Porque, en realidad, no se discute la caducidad, sino la eficacia de una subsanación del despido de 3 de junio que el Juzgado no admitió y el Tribunal Superior tampoco, máxime teniendo en cuenta que la ahora demandante no recurrió la decisión del Juzgado de lo Social de entender inválido el segundo de los despidos.
Tras descartar que la resolución judicial recurrida haya vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante de amparo, ni el relativo a la presunción de inocencia, que sólo es de aplicación en el ámbito del proceso penal, ni el de la tutela judicial efectiva, al haberse obtenido una respuesta judicial motivada, fundada y razonable, concluye señalando que, no obstante, de concederse el amparo solicitado lo obligado sería la retroacción de las actuaciones al órgano judicial de instancia para que, de cualquier forma, no se produzca infracción del art. 55.2 LOTC. En efecto, la desestimación de los motivos de oposición al amparo supondría que la carta de despido de 10 de junio, al contrario de lo establecido en la Sentencia de instancia, sí tuvo efectos subsanadores de la inicial de 3 de junio, pero, en tal caso, habrían de juzgarse los motivos aducidos en dicha carta de 10 junio en justificación del despido, a efectos de determinar su procedencia o improcedencia. Resultaría contradictorio el mantenimiento de la Sentencia de instancia, puesto que, por un lado, se pretende que el despido se ha producido el día 3, sin poder entrar a considerar los motivos de despido aducidos el día 10, y por otro se otorga a dicha comunicación de 10 de junio efectos de dies a quo del cómputo del plazo de caducidad.
9. Por providencia de 7 de septiembre de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La demandante de amparo aduce la vulneración por la Sentencia de 22 de abril de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al revocar la Sentencia de instancia que le había sido favorable y declarar la caducidad de la acción de despido, mediante una resolución que la demandante considera irrazonable, incongruente y basada en un error patente. Por su parte, imputa al Auto de 14 de junio de 2004 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia anterior, la vulneración de ese mismo derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al producirle la inadmisión del recurso una indefensión constitucionalmente relevante.
El Ministerio Fiscal propone la estimación del amparo, por entender que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente al apreciar de manera irrazonable y prescindiendo de la realidad fáctica acreditada la caducidad de la acción de despido.
Por el contrario, la representación procesal de la entidad Securitas Seguridad España, S.A., solicita la denegación del amparo, por considerar, primero, que la demanda incumple los requisitos procesales relativos a su plazo de presentación y a la invocación previa del derecho o derechos que se estiman vulnerados y, en segundo lugar, por considerar que la cuestión planteada constituye un problema de legalidad ordinaria, anudado a la interpretación del art. 55.2 de la Ley del estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LET), sin que se haya vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la demandante.
2. Con carácter previo debemos analizar las objeciones procesales puestas de manifiesto por la entidad Securitas Seguridad España, S.A., que alega, en primer lugar, la extemporaneidad de la demanda de amparo al haberse presentado contra la Sentencia de suplicación ahora recurrida, un recurso de casación para la unificación de doctrina que era, a juicio de la citada entidad, inadecuado para subsanar la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, por lo que ésta debería haber recurrido directamente en amparo contra la citada Sentencia de suplicación.
Para resolver la cuestión planteada es preciso recordar que este Tribunal ha venido afirmando reiteradamente que, al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC, las exigencias del principio de seguridad (art. 9.3 CE), que determinan que el plazo para la interposición del recurso de amparo sea un plazo de derecho sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Es doctrina de este Tribunal que, a efectos de enjuiciar si un recurso es manifiestamente improcedente, deben armonizarse las exigencias del principio de seguridad jurídica, que demanda que la incertidumbre propia de la pendencia de un proceso no se prolongue indebidamente (STC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2), con las propias del derecho a la tutela judicial, que incluye el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos sean útiles para la defensa de sus derechos e intereses (SSTC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1; 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 1; 122/1996, de 8 de julio, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 2; y 136/2001, de 18 de junio, FJ 2), lo que conduce a una aplicación restrictiva del concepto del recurso improcedente a efectos de apreciar la extemporaneidad del recurso por haberse alargado indebidamente la vía judicial previa, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive, de manera terminante, clara e inequívoca, del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 253/1994, de 19 de septiembre, FJ 2; 122/1996, de 8 de julio, FJ 2; 4/2000, de 17 enero, FJ 2). Por lo demás, en reiteradas ocasiones hemos afirmado que la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo no comporta que su interposición haya de tenerse por manifiestamente improcedente o dilatoria a efectos del cómputo del plazo para recurrir en amparo (SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 144/2005, de 6 de junio, FJ 2).
Pues bien, en el presente supuesto, en principio, la Sentencia de suplicación impugnada era recurrible, tal y como la misma indicaba, en casación para la unificación de doctrina, por lo que no puede considerarse que, en el caso, resulte un recurso manifiestamente improcedente ni, en consecuencia, que se haya producido una artificial prolongación de la vía judicial previa que determine la inadmisión del recurso de amparo por incumplimiento del requisito de presentación del mismo dentro del plazo de caducidad señalado en el art. 44.2 LOTC.
3. En segundo lugar, alega también la entidad demandada en el proceso a quo la falta de invocación formal en el proceso de los derechos constitucionales que se estiman vulnerados [art. 44.1 c) LOTC].
Este Tribunal, al analizar la finalidad a la que responde ese requisito, ha hecho hincapié en que el mismo representa una garantía de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 3, y las resoluciones allí citadas), al tiempo que preserva los derechos de las otras partes del proceso (STC 198/2001, de 4 de octubre, FJ 2), y requiere que la dimensión constitucional de la cuestión sometida a proceso sea puesta de manifiesto en la vía judicial ordinaria tan pronto como, una vez conocida, hubiere lugar para ello, a fin de que los órganos judiciales puedan pronunciarse sobre ella y reparar cualquier vulneración de derechos o libertades fundamentales que pudiera existir (SSTC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 4; 187/1995, de 18 de diciembre, FJ 2; 57/1996, de 15 de abril, FJ 2; 146/1998, de 30 de junio, FJ 3; 199/2000, de 24 de julio, FJ 2; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 2, y 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 2, por todas). A tal fin, sin embargo, y como hemos declarado con reiteración, no es inexcusable la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se reconozca el derecho o derechos fundamentales supuestamente vulnerados o la mención de su nomen iuris (SSTC 95/1983, de 14 de noviembre, FJ 1, y 34/1986, de 21 de febrero, FJ 1; entre tantas otras posteriores, como por ejemplo la STC 172/2004, de 18 de octubre, FJ 2). Y hemos establecido, asimismo, que como el sentido del requisito procesal fijado en el art. 44.1 c) LOTC no es otro que posibilitar que los órganos judiciales tengan ocasión de conocer y examinar la posible vulneración del derecho fundamental para proceder en su caso a su reparación, no cabe traer a colación su incumplimiento cuando la resolución judicial tuvo como objeto, precisamente, ese examen (STC 161/2005, de 20 de junio, FJ 2).
Aplicando la referida doctrina constitucional debemos descartar que la demandante de amparo haya incumplido el requisito del art. 44.1 c) LOTC en lo que se refiere a la invocación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). De una parte, ha de tenerse en cuenta que el debate desarrollado tanto en suplicación como en el trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina se ha centrado única y exclusivamente en la cuestión relativa a la existencia o no de la caducidad de la acción de despido ejercida por la ahora demandante de amparo y, por lo tanto, en su derecho de acceso a la jurisdicción para combatir el despido del que había sido objeto. Alegada tal circunstancia por la empresa demandada en su recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido, la trabajadora impugnó el recurso argumentando detalladamente en contra de las consideraciones contenidas en el mismo y defendiendo su criterio de que la demanda de despido había sido presentada dentro de plazo y de que, por tanto, la acción no había caducado. Es la Sentencia de suplicación la que, al estimar el recurso presentado por la empresa y declarar la caducidad de la acción por despido, revocando la Sentencia de instancia, incurre, a juicio de la demandante, en la vulneración de los derechos fundamentales ahora invocados en amparo, y frente a dicha resolución la trabajadora formuló un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, además de invocar la infracción “de los preceptos constitucionales que regulan la indefensión y la seguridad jurídica, y la consiguiente lesión de los respectivos derechos fundamentales”, combatió mediante la aportación de la oportuna Sentencia de contraste el criterio de la Sentencia recurrida en la apreciación de la caducidad de la acción de despido y denunció la indefensión generada por la vulneración de las garantías procesales de defensa y contradicción al admitirse la introducción en la segunda instancia de elementos innovadores y distintos que no habían sido objeto de debate en la primera.
En consecuencia, debemos concluir que las quejas que la demandante aduce ahora en amparo, relativas a la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), fueron igualmente aducidas en la vía judicial previa, tan pronto como tuvo lugar la pretendida vulneración de los respectivos derechos fundamentales y en términos que permitieron a los órganos judiciales haber procedido a su reparación.
No ocurre lo mismo en el caso del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que se aduce por primera vez en la demanda de amparo y respecto del que no se efectuó invocación alguna en el proceso judicial, lo que impediría su consideración en este proceso constitucional. En todo caso, es claro que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la invocación del derecho a la presunción de inocencia carece por completo de fundamento, dado que, constriñéndose lo debatido al cómputo del día inicial del plazo de caducidad de la acción de despido, la cuestión aparece por completo ajena al citado derecho, ya que no estamos en presencia del ejercicio por el Estado de su ius puniendi (SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 2; 27/1993, de 25 de enero, FJ3; 6/1995, de 10 de enero, FJ 1; y 153/2000, de 12 de junio, FJ 2).
4. Delimitados en los términos señalados el objeto del presente proceso de amparo y las posiciones de los intervinientes en el mismo, es necesario precisar a continuación cuál ha de ser el orden en que hemos de examinar las quejas de la demandante de amparo, teniendo en cuenta los criterios expuestos reiteradamente en nuestra jurisprudencia. Pues bien, en atención a dichos criterios cabe observar que la eventual estimación de la queja referida a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de la inadmisión por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del recurso de casación para la unificación de la doctrina daría lugar a la anulación de aquella resolución judicial, con retroacción de actuaciones a la Sala para que entrase a conocer del fondo de las cuestiones planteadas en el referido recurso. Así pues hemos de comenzar por enjuiciar la queja dirigida contra el mencionado Auto antes de proceder a analizar la denunciada vulneración de este mismo derecho a la tutela judicial efectiva que se imputa a la Sentencia recaída en suplicación (SSTC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 2; 51/2003, de 17 de marzo, FJ 3; y 15/2006, de 16 de enero, FJ 2).
5. La demandante de amparo imputa de manera imprecisa al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el haber incurrido en vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra la Sentencia de suplicación, teniendo tal inadmisión relevancia constitucional al haber producido indefensión en la situación concreta a la que se circunscribe la resolución judicial. Tal imputación, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, se realiza sin ninguna otra argumentación, limitándose la demandante a afirmar la vulneración de su derecho fundamental sin analizar la resolución que cuestiona y sin explicar la queja que esgrime.
En cualquier caso, considerada la queja de la demandante de amparo desde la perspectiva de la doctrina constitucional en materia de derecho de acceso al recurso, cabe advertir de inmediato la falta de contenido constitucional de la misma. En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, contrariamente al derecho a acceder a la jurisdicción, en el que el principio pro actione actúa con plena intensidad, se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las Sentencias penales condenatorias. De este modo el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Más aún, hemos señalado que el control que la jurisdicción constitucional puede ejercer sobre las decisiones judiciales interpretando las reglas procesales de interposición de los recursos es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas. Y ello con mayor razón cuando la resolución que se enjuicia es, como acontece en este caso, del Tribunal Supremo, a quien le está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente, la procesal), como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE) y ha sido tomada en un recurso, como el de casación para la unificación de doctrina, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (SSTC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 3; 51/2003, de 17 de marzo, FJ 3; 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 2, por todas).
Desde la estricta perspectiva del control externo que a este Tribunal corresponde no cabe advertir que el razonamiento en el que se fundó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina incurra en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, por lo que no puede ser revisado en esta sede, de conformidad con la doctrina constitucional antes expuesta. En efecto, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, el Auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación interpuesto por la demandante justificó su decisión en la aplicación del art. 217 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), debido a que la Sentencia de contraste aportada no analizaba el problema de la caducidad de la acción que había motivado la desestimación de la demanda de la actora en la Sentencia recurrida, sin que tal razonamiento pueda tildarse de irrazonable, arbitrario o erróneo, ni, por tanto, de vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante.
6. De las vulneraciones que la demandante de amparo imputa a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid debemos comenzar por descartar, tal y como propone el Ministerio Fiscal, la concurrencia de aquellas referidas al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se sustentan en la existencia en la Sentencia recurrida tanto de un error patente como de una incongruencia extra petita, y de la correspondiente al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por falta de contradicción, además de la referida al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) sobre cuya imposible consideración en esta Sentencia ya nos hemos pronunciado con anterioridad.
En efecto, la Sentencia recurrida ha basado su fallo en el criterio de que el despido de la trabajadora se había producido en la fecha en la que se le hizo entrega de la primera carta de despido, al entender que la segunda carta no reunía los requisitos exigidos por el art. 55.2 LET para ser considerada como una válida subsanación del primitivo acto extintivo y para desplegar los efectos que a tal validez conecta el referido precepto, entre ellos el de la modificación de la fecha de efectos del despido. Sea cual fuere la consideración que este criterio deba merecer desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, cuestión que analizaremos de inmediato, es lo cierto que en la misma únicamente concurre un problema de interpretación jurídica y en modo alguno un error fáctico patente en el sentido definido por nuestra doctrina (por todas, STC 6/2006, de 16 de enero, FJ 5).
No puede apreciarse tampoco la existencia de incongruencia en la Sentencia impugnada, que ha resuelto el recurso de suplicación presentado ateniéndose estrictamente a las pretensiones de las partes y a la solicitud, sustentada como primer motivo de suplicación en el recurso correspondiente, de que se declarara caducada la acción de despido y se revocara, por consiguiente, la Sentencia del Juzgado de lo Social que la estimó. Por lo demás, esta queja de incongruencia, aun en el caso de concurrir, no podría haber sido analizada por este Tribunal, por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 a) de la misma Ley], al no haber interpuesto la recurrente el preceptivo incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, una vez que alcanzó firmeza tras el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la misma (STC 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3).
Finalmente, no cabe apreciar tampoco la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por falta de contradicción, dado que la pretensión de la parte recurrente en suplicación de que se declarara la caducidad de la acción pudo ser contradicha, y de hecho lo fue, por la ahora recurrente en amparo, quien en su escrito de impugnación del recurso de suplicación alegó cuanto estimó conveniente a tal efecto.
7. Resta, así, por analizar la cuestión nuclear de si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, al impedir, por la apreciación de la caducidad de la acción, una primera decisión judicial sobre el fondo de la demanda por despido planteada. Para efectuar este análisis será oportuno reiterar nuestra doctrina a este respecto, que puede resumirse en los términos siguientes:
a) El derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 30/2004, de 4 de marzo, FJ 2).
b) El instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes (SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5; 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5; 64/2005, de 14 de marzo, FJ 2).
c) El control del cómputo de los plazos de caducidad de la acción es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya interpretación compete a los órganos judiciales y sólo alcanza relevancia constitucional cuando afecte al art. 24.1 CE por haberse realizado de manera manifiestamente errónea, sin razonamiento alguno o con un razonamiento arbitrario o irrazonable (SSTC 126/2004, de 19 de julio, FJ 3; 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; y 14/2006, de 16 de enero, FJ 2), entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados (SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5; 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3).
d) En el ámbito del acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo cual implica un escrutinio especialmente severo en estos casos (SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 30/2003, de 13 de febrero, FJ 3; y 127/2006, de 24 de abril, FJ 2, por todas).
8. La aplicación de esta consolidada doctrina al supuesto aquí planteado ha de conducirnos a la estimación de la demanda de amparo, pues la denegación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de un primer pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones ejercitadas por la demandante en el proceso social ha vulnerado efectivamente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
El análisis de las circunstancias del caso, según han quedado expuestas en los antecedentes, debe partir de la consideración de que la primera carta de despido entregada por la empresa a la trabajadora el día 3 de junio de 2002 fue objeto de subsanación, al amparo del art. 55.2 LET, mediante una segunda carta de despido, que le fue entregada el día 10 de junio de 2002, en la que se dejaba sin efecto la primera. La dicción literal de esta segunda carta de despido no dejaba ninguna duda a este respecto, señalando expresamente en ella la empresa lo siguiente: “Habiendo observado la existencia de defectos formales en la comunicación del 3 de junio procedemos a subsanarla por la vía prevista en el apdo. 2 del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores. A estos efectos procedemos, con esta fecha, a realizar un nuevo despido que surtirá efectos desde el día de hoy. A los efectos de cubrir las previsiones legales ponemos en su conocimiento que han sido transferidos a su cuenta corriente los salarios hasta el día de hoy, a los efectos de cubrir la retribución de los días intermedios entre el primer despido y esta subsanación. Por supuesto que se le va a mantener de alta en la seguridad social hasta el día de hoy. La deficiencia habida en la primera carta consiste en la omisión de algunos hechos que vienen a conformar la realidad que justifica el despido”.
El art. 55.2 LET al que se alude en esta segunda carta de despido establece que “si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social”.
Es claro que la interpretación que haya de darse al art. 55.2 LET trascrito constituye, en principio, una cuestión de legalidad cuyo conocimiento no corresponde a esta jurisdicción constitucional de amparo. Sin embargo, sí nos corresponde analizar, de acuerdo con nuestra doctrina, si la interpretación efectuada por la resolución recurrida en su aplicación al caso analizado, al determinar la apreciación de la excepción de caducidad de la acción, ha sido arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, encontrándonos en el ámbito del acceso a la jurisdicción, si dicho precepto se ha interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican.
Si se analiza el tenor literal de la carta del día 10 en los párrafos que se acaban de trascribir y se relaciona dicha carta con el contenido del art. 55.2 LET, no cabe sino concluir que resultaba lógico y razonable que fuera respecto a esta segunda carta frente a la que articulara la trabajadora su demanda, considerando que la primera había quedado sin efecto. En tal sentido parece oportuno recordar que no fue sólo la trabajadora la que consideró ineficaz la primera de las cartas, sino que igualmente lo consideraron así tanto la empresa como el propio Juez de lo Social, hasta el punto de que la misma ni siquiera fue aportada a los autos. Por ello, no resulta equiparable este supuesto a aquellos otros analizados por la jurisprudencia en los que existían dudas sobre la existencia de una subsanación o de un segundo despido. No existen en este caso tales dudas, hasta el punto de que la empresa demandada en modo alguno alegó en la instancia la caducidad de la acción, poniendo claramente de manifiesto que para ella sólo existía un despido, el del día 10, en relación con el cual no se discutía que la acción hubiera caducado.
La decisión de la Sala de lo Social de estimar caducada la acción parte de la consideración efectuada en la Sentencia de instancia referida a la ineficacia ex art. 55.2 LET de la carta del día 10 para subsanar los defectos existentes en la del día 3, por realizarse en ella imputaciones que, al venir referidas a hechos nuevos y distintos a los contenidos en la carta del día 3, no podían entenderse como una subsanación de la primera carta de despido, sino como una auténtica ampliación de la misma que desbordaba los límites del citado art. 55.2 LET, a juicio del Juez de lo Social. Sin embargo, de ser esta consideración acertada —cuestión que no nos corresponde determinar aquí—, lo que resulta claro es que el efecto de la defectuosa subsanación por la empresa de su primera comunicación extintiva no puede ser nunca el de privar a la trabajadora de su acción por despido, resultado que no guarda ninguna relación con los fines a los que sirven tanto el art. 55.2 LET como, en general, el conjunto de la regulación referida a las garantías formales del despido, uno de cuyos elementos esenciales radica en la necesidad de determinar de manera indubitada la fecha de efectos del despido (art. 55.1 LET), a fin de que el trabajador pueda combatirlo en el breve plazo de caducidad establecido por la Ley al efecto.
La procedencia o improcedencia de las imputaciones contenidas en la segunda carta de despido y su eficacia subsanadora a los efectos previstos en el art. 55.2 LET no tienen por qué condicionar su validez a efectos de la determinación del dies a quo para el ejercicio de la acción por despido; se trata de dos cuestiones diferentes, resultando desproporcionada y, por ello, contraria al derecho de acceso a la jurisdicción de la trabajadora, la equiparación que a este respecto efectúa la Sentencia de suplicación cuando, como ocurre en el presente caso, no reviste ninguna duda la manifestación de voluntad empresarial contenida en la segunda de las cartas de despido. Si la empresa deja sin efecto su primera carta de despido y entrega a la trabajadora una segunda, en la que señala que el despido surtirá efectos desde esta nueva fecha y que hasta la misma se mantendrá a la trabajadora en el percibo de sus retribuciones y en situación de alta en la Seguridad Social, la interpretación más acorde con la efectividad del derecho a la tutela judicial de la trabajadora, a la que obliga la vigencia del principio pro actione en el ámbito del acceso a la jurisdicción, será la de considerar que es contra esta segunda decisión extintiva —y no contra una anterior que la propia empresa ha dejado sin efecto— contra la que la trabajadora debe accionar y ello en el plazo de caducidad que la Ley establece a tal efecto.
No apreciarlo así y entender, por el contrario, caducada la acción de despido, supone efectuar una interpretación irrazonable del precepto legal aplicado, contraria a su propia dicción literal y desproporcionada respecto de los fines a los que sirve, obstaculizando de manera injustificada el acceso a la jurisdicción de la demandante de amparo.
9. Debemos, por ello, concluir que la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que resultará procedente el otorgamiento del amparo. A tal fin, resta únicamente por determinar el alcance de nuestro pronunciamiento (art. 55.1 LOTC).
La demandante de amparo solicita en su demanda la revocación de la resolución recurrida, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Securitas Seguridad España, S.A., y revocó la Sentencia de 2 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid en los autos 344-2002, que había sido favorable a la actora. De esta forma, la anulación de la resolución ahora recurrida implicaría la declaración de firmeza de la que aquélla revocó. Sin embargo, es lo cierto que en el recurso de suplicación la empresa recurrente, además de invocar como primer motivo la existencia de caducidad de la acción, formulaba de manera subsidiaria un segundo motivo, en el que alegaba, en síntesis, la eficacia subsanadora de la segunda de las cartas de despido y la debida consideración de los motivos en ella aducidos. La indebida apreciación del primero de los motivos de suplicación determinó que la Sala no entrara a conocer del segundo, que quedó así imprejuzgado. Por ello, resulta procedente reponer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental que se ha declarado vulnerado, en la que, rechazando la excepción de caducidad de la acción de despido, resuelva, con plenitud de jurisdicción, el segundo de los motivos de suplicación.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Aránzazu García Calvo Casado y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)
2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 22 de abril de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación núm. 132-2003 interpuesto por la entidad Securitas Seguridad España, S.A., contra la Sentencia de 2 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid en los autos 344-2002, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que por la Sala se dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental que se ha declarado vulnerado, de conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico 9.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de septiembre de dos mil seis.
Pareceres individuais
1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2006, dictada en el recurso de amparo núm. 5455-2004
Con expresión de mi sincero respeto al parecer mayoritario de mis colegas, pese a no compartirlo, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 90.2 LOTC formulo el presente Voto particular disidente, por entender que la Sentencia, sin entrar a decidir sobre el fondo del recurso, debía haber declarado su inadmisión.
1. En el recurso de amparo que nuestra Sentencia estima se impugnan dos resoluciones judiciales: el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004, por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2003, por falta de contradicción entre la Sentencia recurrida y la propuesta como de contraste, y la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Nuestra Sentencia razona en su fundamento jurídico 5 el rechazo de la impugnación del Auto recurrido con argumentos que no tengo inconveniente en compartir, si bien echo en falta, como conclusión de lo argumentado, un pronunciamiento explícito de desestimación del amparo en su contenido de impugnación de dicho Auto, pronunciamiento que tampoco aparece en el fallo, si bien todo el sentido de la Sentencia y del fallo supone la implícita desestimación del recurso en cuanto a ese contenido.
Si, pues, el Auto que puso fin a la vía judicial previa, al inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina resulta constitucionalmente irreprochable, y al propio tiempo dicho recurso, como se razona en el fundamento jurídico 2, era procesalmente idóneo, la única conclusión adecuada es la de que no se ha cumplido el requisito del art. 44.1 a) LOTC, pues según tenemos reiteradamente declarado el agotamiento de los recursos no se produce por la sola interposición de éstos, sino que es necesario que ello se haga cumpliendo todos los requisitos que las leyes procesales establezcan para que puedan ser admitidos a trámite y sustanciados por los órganos judiciales, lo que la recurrente no ha hecho en este caso.
Un recurso utilizable dentro de la vía judicial, como lo es aquí, según hemos declarado en la Sentencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina, inadmitido por falta de cumplimiento de los requisitos procesales exigibles no cumple con el requisito establecido para el ulterior recurso de amparo por el art. 44.1 a) LOTC, y por tanto éste debe inadmitirse, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC.
2. Soy consciente de que el rigor formal que refleja la tesis que queda expuesta no se acomoda a la praxis habitual de este Tribunal, que, como en precedentes ocasiones he manifestado (Vid. Voto particular a la STC 171/2005, de 20 de junio de 2005, “Boletín Oficial del Estado” núm. 173, de 21 de julio) es precisamente la diana de mi crítica, y en tal sentido reconozco que en el particular de mi discrepancia la Sentencia se ajusta fielmente a dicha praxis.
Pese a ello, por coherencia personal con otros precedentes Votos particulares emitidos en recursos en cierto sentido similares al actual en el punto en discordia (Vid. Voto particular a las SSTC 4/2000, de 17 de enero, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 42 de 18 de febrero de 2000 y 33/2002, de 11 de febrero, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 63, de 14 de marzo de 2002 y Voto particular precitado a la STC 171/2005) insisto en mantener mi posición que no he visto convincentemente desvirtuada por la mayoritaria sobre la base de un argumento crítico, sino sólo sobre la del precedente doctrinal.
Reitero aquí literalmente lo que decía en los apartados 3 y 4 del Voto de última cita:
“3. A mi juicio, si es constitucionalmente válida la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, eslabón último del iter procesal, que el art. 44.1 a) de la LOTC establece como requisito de acceso al recurso de amparo constitucional, no puede darse por sentado, como implícitamente se hace en nuestra Sentencia, el correcto agotamiento de la vía judicial previa, y tal deficiencia debe cerrar el acceso al amparo constitucional.
La existencia de contradicción entre la Sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la tomada como presupuesto de contraste se considera por la Sala de la Social en el Auto recurrido (siguiendo, por cierto, una jurisprudencia consolidada en ella, que por respeto a la posición constitucional del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el art. 123.1 CE, debemos tomar como dato, al referirse a la interpretación de la legalidad procesal ordinaria) como requisito procesal de admisión de dicho recurso, cuya inobservancia conduce a la inadmisión.
A menos que en el ejercicio de nuestra propia jurisdicción constitucional considerásemos que la atribución de tal caracterización procesal es constitucionalmente inaceptable (para lo que en el caso a enjuiciar por nosotros sería inexcusable la correspondiente argumentación impugnatoria del recurrente, que falta en esta ocasión), nuestro juicio de control del requisito del correcto agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] no puede prescindir del dato de que lo determinante en la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina es el incumplimiento de un requisito procesal. Y si ello es así, no veo razón para que, si otros incumplimientos de requisitos procesales (característicamente el del plazo) se consideran por este Tribunal como manifestación del incumplimiento de la exigencia del art. 44.1 a) LOTC, el incumplimiento del requisito procesal que ahora nos ocupa no deba conducir por nuestra parte a una parigual consecuencia.
Estimo que nuestra doctrina en este punto adolece de falta de coherencia procesal. No se me oculta que lo que califico sin reserva con tal crudo juicio responde a una consideración implícita, o mejor, no expresada en la Sentencia, pero no infrecuente en los debates de Sala, de considerar que el análisis de la existencia o no de contradicción entre las Sentencias recurrida y de contraste no corresponde a los requisitos procesales sino al fondo. Tal tesis es para mi inaceptable, pues supone rectificar la doctrina del Tribunal Supremo en un extremo que corresponde a su supremacía jurisdiccional, y que por ello debiéramos respetar”.
“Si somos coherentes con la caracterización del recurso de amparo como subsidiario, que de modo constante venimos proclamando, en tanto los órganos de la Jurisdicción ordinaria tengan la oportunidad de tutelar las alegadas vulneraciones constitucionales, es a ellos, y no a nosotros, a los que corresponde otorgar la tutela del derecho, sin que de ningún modo el Tribunal Constitucional pueda suplantarlos en ese papel primario. La lógica de la subsidiariedad se completa, ex art. 44.1 a) LOTC, con la exigencia, en cuanto carga de los recurrentes, de cumplir diligentemente con los requisitos que en cada uno de los sucesivos grados procesales abren a cada órgano judicial la posibilidad del enjuiciamiento de fondo.
Pues bien, dicha lógica y las exigencias ínsitas en la misma determinan que el primer eslabón de nuestro enjuiciamiento deba situarse en el último eslabón de la cadena de recursos ante la Jurisdicción ordinaria, pudiendo luego descender desde él a los precedentes, sólo sobre la base de la anulación del primer análisis. Anulación inicial que deberá ser motivada, por exigencia inmediata de los arts. 120.3 CE (que, aunque referido al poder judicial, creo también extensible a las Sentencias de este Tribunal), y 9.3 CE (interdicción de la arbitrariedad).
En el caso presente se prescinde de lo que el Tribunal Supremo (último eslabón de la cadena) ha hecho, (así se dice sin embargo en el FJ 2, párrafo segundo de nuestra Sentencia), y se centra el análisis en exclusiva en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia”.
Por todo ello, y reiterando mi proclamado respeto a la opinión mayoritaria contraria a mi tesis, concluyo en que lo procedente en este caso era haber declarado la inadmisión del recurso de amparo.
Madrid, a once de septiembre de dos mil seis.
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1.
La interpretación más acorde con la efectividad del derecho a la tutela judicial de la trabajadora, obligada por la vigencia del principio pro actione, será la de considerar que es contra la segunda decisión extintiva, y no contra una anterior que la propia empresa ha dejado sin efecto, contra la que la trabajadora debe accionar y ello en el plazo de caducidad que la Ley establece a tal efecto [FJ 8].
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2.
No cabe advertir que el razonamiento fundante de la inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina incurra en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, por lo que puede ser revisado en esta sede, conforme con la doctrina constitucional (STC 48/2005) [FJ 5].
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3.
La inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por el Tribunal Supremo no comporta que su interposición haya de tenerse por manifiestamente improcedente dilatoria a efectos del cómputo del plazo para recurrir en amparo (SSTC 211/1999, 144/2005) [FJ 2].
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4.
Debemos descartar que se ha incumplido el requisito del art. 44.1 c) LOTC en lo que se refiere a la invocación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ya que el debate desarrollado tanto en suplicación como en el trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina se ha centrado en la cuestión de la existencia o no da la caducidad de la acción de despido, y por lo tanto, en su derecho de acceso a la jurisdicción [FJ 3].
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5.
Procede otorgar el amparo y reponer las actuaciones para que se dicte sentencia respetuosa con el derecho fundamental que se ha declarado vulnerado [FJ 9].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), VP
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 2, 7
- Artículo 24.1, passim
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 3, 6
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3, 6
- Artículo 120.3, VP
- Artículo 123.1, f. 5, VP
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 2, 6, VP
- Artículo 44.1 c), f. 3
- Artículo 44.2, f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 6, VP
- Artículo 90.2, VP
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 6
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 55.1, ff. 8, 9
- Artículo 55.2, ff. 1, 6, 8
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 217, f. 5
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 6
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, ff. 7 a 9
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 3
- Plazos del recurso de amparoPlazos del recurso de amparo, f. 2
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- DespidoDespido, ff. 7, 8
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción, ff. 7, 8
- Ejercicio de acciones judicialesEjercicio de acciones judiciales, ff. 7, 8
- Recurso de casación laboral para la unificación de doctrina no manifiestamente improcedenteRecurso de casación laboral para la unificación de doctrina no manifiestamente improcedente, f. 2