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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2476-2003, promovido por doña María de las Nieves Grinda Ojesto, representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Mesas Peiró y asistida por la Abogada doña María Soledad Mesas Peiró, contra la providencia de fecha 26 de marzo de 2003 dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo núm. 601-2001, por la que se acuerda no haber lugar a incoar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la recurrente en autos de juicio de cognición 327-2000 sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid. Ha comparecido doña María Fernanda Guerra Orgaz, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García y asistida por el Abogado don Emilio Fidalgo Castro. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de abril de 2003 el Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Mesas Peiró, en nombre y representación de doña María de las Nieves Grinda Ojesto, interpuso recurso de amparo contra la providencia de la que se hace mención en el encabezamiento por vulnerar el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24.1 de la Constitución española.

2. Los hechos que originan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La aquí recurrente en amparo fue demandada por doña María Fernanda Guerra Orgaz en acción de resolución del contrato de arrendamiento concertado entre ambas, la actora como arrendadora y la demandada como inquilina, al entender la demandante que la demandada desarrollaba en la vivienda actividades molestas e insalubres.

b) La tramitación de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid, siguiéndose autos de juicio de cognición núm. 327-2000, en los que recayó Sentencia de 21 de mayo de 2001 por la que se desestimó la demanda.

c) Contra la Sentencia de primera instancia la representación de la actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en el que solicitaba fueran acogidos los pedimentos de la demanda. El recurso fue formalizado por escrito de 5 de julio de 2001, y por otro de 19 de julio de 2001 fue impugnada la apelación por la demandada solicitando que se confirmara la Sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

d) La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, a quien competía conocer del recurso de apelación, señaló la vista del recurso para el 10 de diciembre de 2002. Sin embargo la representación de la apelante presentó un escrito ante la Sala en el que manifestaba que la vivienda objeto del arrendamiento había sido vendida a terceros y desalojada por la inquilina, habiendo quedado sin objeto el procedimiento al haberse satisfecho las pretensiones de la actora. En el suplico del citado escrito, la apelante solicitaba que se suspendiera la vista y se declarara terminado el procedimiento sin imposición de costas a ninguna de las partes en primera y segunda instancia.

e) El citado escrito no fue proveído, celebrándose la vista el día prefijado, es decir, el 10 de diciembre de 2002. En la misma el apelante ratificó el escrito presentado solicitando, una vez más, la suspensión de la vista al no tener objeto el seguimiento del pleito, manifestando la apelada que existía un acuerdo entre las partes. A pesar de lo manifestado la Sala decidió celebrar la vista, señalando que: “habida cuenta de que el letrado de la parte apelante no presenta poder especial, a tenor de lo previsto en la L.E. Civil de 2000, constando por escrito los motivos de impugnación en su día alegados, procede entrar en el examen de los mismos”.

f) La Sentencia recaída estimó el recurso de apelación y, con ello, la demanda en su día interpuesta por la apelante, declarando, en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento e imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, sin especial pronunciamiento sobre las generadas en la apelación.

g) La ahora recurrente en amparo presentó ante la Sala incidente de nulidad de actuaciones al entender que la Sentencia no debió dictarse, al ser incongruente con las pretensiones de las partes por haber renunciado la parte apelante a su recurso al haber sido lanzada la inquilina y quedar sin objeto el pleito.

h) Por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó providencia en 10 de marzo de 2003 por la que se ordenaba unir a los autos el escrito interesando la nulidad y dar traslado por cinco días a la parte contraria. La representación de la actora y apelante impugnó la nulidad solicitada y la Sala dictó nueva providencia el 26 de marzo de 2003 en la que se expresaba: “Dada cuenta: no ha lugar a incoar el incidente de nulidad solicitado por el procurador Sr. Mesas Peiró”, siendo notificada al mismo el 2 de abril de 2003.

3. Con fecha 28 de abril de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional la demanda de amparo formulada por doña María de las Nieves Grinda Ojesto contra la providencia de 26 de marzo de 2003 dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que denegó la incoación del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la recurrente en el rollo de apelación núm. 601-2001 de autos de juicio de cognición 327-2000 sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid. Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto la denegación de incoación del incidente, del que ya se había dado traslado a la parte contraria, carece de toda motivación y, en consecuencia solicita de este Tribunal se la restablezca en el derecho a continuar con el incidente entablado para que se dicte una resolución fundada en Derecho con arreglo a las peticiones deducidas.

4. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2004, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó abrir el trámite de admisión de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, y conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo de diez días para que formulasen, con vista de las actuaciones reclamadas y recibidas por esta Sala y con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa de inadmisión de la demanda por carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1.c LOTC). El trámite conferido fue evacuado únicamente por el Fiscal, quien solicitó la admisión de la demanda por no carecer de contenido constitucional. Por providencia de 14 de abril de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, dirigiendo atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de los de Madrid para que remitiese testimonio de las actuaciones correspondientes a los autos de juicio de cognición núm. 327-2000, debiendo emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente en amparo, para que puedan comparecer en el plazo de diez días, si lo desean, en el recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2005 del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal se tuvo por personada a la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García, en nombre y representación de doña María Fernanda Guerra Orgaz y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. La recurrente cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado por su Procurador el día 16 de noviembre de 2005, por el que se ratificó en los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la demanda de amparo, solicitando la estimación de la demanda y, en consecuencia, la declaración de nulidad de la resolución impugnada, con reposición de las actuaciones al momento en el que se presentó por la recurrente el incidente de nulidad de actuaciones inadmitido.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado con fecha 23 de noviembre de 2005, en el que se interesaba la estimación de la demanda de amparo y la anulación de la resolución impugnada, retrotrayendo las actuaciones a fin de que el órgano judicial que la dictó, pronuncie otra resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

En primer lugar, el representante del Ministerio público advierte que la demanda de amparo se dirige exclusivamente contra la providencia de 26 de marzo de 2003 de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se acuerda no haber lugar a la incoación del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte recurrente contra la Sentencia resolutoria del recurso de apelación, al entender que el cierre del incidente por la citada providencia es inmotivado y arbitrario y, por tanto, lesivo de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por lo que se solicita en el suplico de la demanda de amparo que se restablezca a la demandante en el derecho a continuar con el incidente de nulidad de actuaciones y se dicte una resolución fundamentada en Derecho con arreglo a las peticiones en su día deducidas. Por ello el objeto de enjuiciamiento de este procedimiento de amparo debe limitarse —señala el Fiscal— al examen de la motivación de la resolución impugnada, haciendo abstracción del vicio de incongruencia de la Sentencia dictada en la apelación, que la recurrente denunciaba como fundamento del incidente de nulidad cuya incoación es denegada. Tal acotación del objeto del amparo es —afirma— la más conforme a la subsidiariedad del recuso de amparo ya que es precisamente el incidente de nulidad de actuaciones el llamado por ley a resolver el vicio de incongruencia denunciado.

Centrado el objeto de examen, para el Fiscal lo realmente determinante en el presente caso, en orden a la estimación de la vulneración denunciada del art. 24.1 CE, viene constituido por la total ausencia en la resolución impugnada de las razones que determinan el cierre del incidente, olvidándose de la problemática planteada, ya que la expresión “no ha lugar a incoar” no acompañada de razonamiento alguno explicativo de la solución tomada, constituye una afirmación que se presenta, de esta forma, ante la justiciable, como ausente de datos que permitan conocer el criterio que ha servido de fundamento al rechazo de una pretensión ya sustanciada, vulnerando de este modo el derecho fundamental invocado, como ha venido a reconocer la jurisprudencia constante de este Tribunal Constitucional sobre el art. 24.1 en relación con el art. 120.3, ambos de la CE, que obligan a motivar cuantas resoluciones sean dictadas por los jueces y tribunales para la solución de los litigios ante ellos ventilados, de modo que una ausencia de motivación como la que aquí se da lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del destinatario de la resolución al quedar indefenso y perplejo ante las razones que han llevado al órgano judicial a la desestimación de sus pretensiones. Por todo ello concluye el Fiscal interesando el otorgamiento del amparo solicitado, con la anulación de la providencia recurrida y el dictado por el tribunal que la emitió de otra resolución conforme al derecho a la tutela judicial efectiva en su derivación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

8. Por su parte la representación de la compareciente doña María Fernanda Guerra Orgaz evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 30 de noviembre de 2005 en el que no se contienen alegaciones dirigidas al objeto de la demanda de amparo, sino que se expresan las razones de su oposición al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente y, en consecuencia, se concluye por la compareciente solicitando la inadmisión del incidente de nulidad presentado de contrario, con costas a la parte promotora del mismo.

9. Por providencia de 3 de mayo de 2007 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Conforme se ha dejado expuesto en el apartado de antecedentes la demanda de amparo se dirige contra la providencia de 26 de marzo de 2003, dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que acordó no haber lugar a incoar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente. Se queja la recurrente de que la resolución impugnada lesiona su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24.1 CE, por cuanto deniega la incoación del referido incidente de nulidad después de haber sido admitido y haberse dado traslado del mismo a la parte contraria, sin que se exprese razón o motivo alguno que justifique la decisión adoptada.

La parte actora en el procedimiento civil, compareciente en este proceso constitucional de amparo, se opone en su escrito de alegaciones a la pretensión incidental de nulidad de actuaciones formulada en su día por la ahora recurrente en amparo, por lo que solicita su inadmisión.

Por su parte el Fiscal interesa de esta Sala la estimación de la demanda de amparo y el consiguiente otorgamiento del mismo, por cuanto entiende que la resolución impugnada carece de toda motivación, vulnerando, de este modo, el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE en relación con lo establecido en el art. 120.3 del texto constitucional, de conformidad con la doctrina consolidada por este Tribunal Constitucional sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho fundamental considerado.

2. Antes de proceder al examen de la queja conviene precisar el objeto de nuestro enjuiciamiento. Como subraya el Fiscal en su escrito de alegaciones, la demanda de amparo se dirige exclusivamente contra la providencia de 26 de marzo de 2003 dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que rechazó la incoación del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la ahora demandante de amparo. Así se desprende con toda claridad del encabezamiento del escrito de demanda de amparo y del suplico con el que se cierra el mismo, en el cual se interesa que se restablezca a la recurrente en su derecho “a continuar con el incidente entablado y se dicte una resolución fundamentada en derecho con arreglo a las peticiones deducidas en su día”, constituyendo el contenido material de la queja la omisión por la resolución impugnada de las razones que justifican la denegación de la incoación de la pretensión incidental, de la que ya se había dado traslado a la parte contraria.

Así acotado el contenido de la queja que se nos formula por la recurrente en amparo, el objeto de nuestro enjuiciamiento debe dirigirse exclusivamente a determinar si la resolución impugnada cumple con el canon constitucional relativo a la motivación de las resoluciones judiciales, excluyendo de nuestro examen, en virtud del principio de subsidiariedad que rige el recurso constitucional de amparo [art. 53.2 CE y arts. 43.1 y 44.1, a) LOTC], las causas y razones de incongruencia de la Sentencia contra la que se dirigía el incidente de nulidad rechazado, por ser cuestiones sobre las que eventualmente habrá de pronunciarse el órgano judicial en el supuesto de que prospere la presente demanda de amparo.

3. Precisado el alcance de nuestro enjuiciamiento conviene recordar, en primer lugar, los rasgos fundamentales que perfilan la doctrina consolidada por este Tribunal en torno a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas).

Hemos señalado también en numerosas ocasiones (de lo que nos ofrece una síntesis suficiente para la resolución del caso examinado la reciente STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4) que: “a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 165/1999, de 27 de septiembre), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4)”.

4. Partiendo de la doctrina precedente ha de enjuiciarse si en el presente caso la resolución impugnada, que acordó no haber lugar a la incoación del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente, satisface los requerimientos de la motivación constitucionalmente exigida.

Pues bien, dejando al margen el asunto de si la resolución impugnada debió adoptar la forma de Auto y no de providencia —como sostiene la demandante—, lo cual —como señala el Fiscal— no constituiría por sí mismo un defecto con relevancia constitucional (así desde la STC 113/1988, de 9 de junio), la respuesta a la cuestión planteada no puede ser más inmediata y palmaria en el presente caso, en el sentido de apreciar la insuficiencia constitucional de la resolución impugnada, ya que, fuera del propio enunciado dispositivo, formalizado en la expresión “no ha lugar a incoar”, la resolución carece en absoluto de cualquier otro contenido y de la fundamentación o motivación que sustenta la decisión denegatoria adoptada por el órgano judicial. Tal defecto se hace más patente, si cabe, en el presente caso porque —como pone de manifiesto la recurrente y subraya también el Fiscal en su escrito de alegaciones— la negativa a incoar el incidente de nulidad se produce de manera contradictoria con lo actuado por el órgano judicial, que había admitido el escrito por el que se interponía el incidente de nulidad de actuaciones, dando traslado del mismo a la contraparte para que formulase, como así lo hizo, alegaciones al respecto. En este contexto ningún reproche cabe efectuar desde el ángulo del referido derecho fundamental, a la decisión de inadmisión de la demanda o del escrito de promoción de la acción procesal en la fase de deliberación y fallo del procedimiento ya sustanciado si el órgano judicial advierte en ese momento el incumplimiento de algún requisito legal necesario para dar curso al trámite procesal, pero, en todo caso, el juzgador deberá dar cuenta de la causa y razón que justifica tal decisión para satisfacer así la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales que deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). No ha sido ésta la actuación del órgano judicial en el presente caso, que ha de recordarse, una vez más, no expresa razón o motivo alguno en el que funda su decisión de poner fin al procedimiento incidental, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

5. Por todo lo expuesto debemos estimar la presente demanda de amparo para restablecer a la recurrente en su derecho fundamental lesionado, y a tal efecto debemos proceder a la anulación de la resolución impugnada, acompañada de la retroacción de las actuaciones dentro del proceso judicial en el que se produjo la vulneración constitucional, para que se dicte la resolución judicial que proceda, con respeto al derecho fundamental vulnerado.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo formulada por doña María de las Nieves Grinda Ojesto y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de fecha 26 de marzo de 2003 por la que la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid declaró no haber lugar a incoar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la demandante de amparo en el rollo de apelación núm. 601-2001 de autos de juicio de cognición, retrotrayendo las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución anulada a fin de que se pronuncie por el referido órgano judicial la resolución judicial que proceda con respeto al derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de mayo de dos mil siete.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número e data do BOE [Núm, 137 ] 08/06/2007
Tipo e número de registo
Data da resolução 07/05/2007
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por doña María de las Nieves Grinda Ojesto respecto a providencia de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en grado de apelación de un juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: negativa a incoar, en grado de apelación de un pleito civil, un incidente de nulidad de actuaciones sin motivación.

Resumo

Una resolución acordó no haber lugar a incoar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la ahora recurrente de amparo.

Se otorga el amparo. El Tribunal considera que la simple expresión “no ha lugar a incoar” en una resolución que deniega un incidente de nulidad de actuaciones carece a todas luces de motivación alguna, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, contradice la actuación del órgano judicial, que ya había admitido el escrito que suscitó el incidente y había dado traslado a la contraparte para alegaciones.

  • 1.

    La expresión “no ha lugar a incoar” en la resolución denegatoria de la incoación de un incidente de nulidad de actuaciones, carece de los requisitos de la motivación constitucionalmente exigida, lesionando el derecho a la tutuela judicial efectiva de la recurrente [FJ 4].

  • 2.

    Resulta patente la apreciación de la insuficiencia constitucional de la resolución impugnada dado que la negativa a incoar el incidente de nulidad se produce de manera contradictoria con lo actuado por el órgano judicial, que había admitido el escrito por el que se interponía, dando traslado del mismo a la contraparte para que formulase, como así lo hizo, alegaciones al respecto [FJ 4].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Artículo 120.3, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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