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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5097-2020, promovido por don Pascual Rabadán Martínez contra el auto de 11 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Totana (Murcia), que desestimó el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del proceso de desahucio núm. 90-2014. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 28 de octubre de 2020, el procurador don Juan María Gallego Iglesias interpuso recurso de amparo contra la resolución anteriormente mencionada en nombre de don Pascual Rabadán Martínez y bajo la dirección letrada de don Paulo López Alcázar López-Higuera.

2. Los hechos con relevancia para la resolución de este recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada son los siguientes:

a) El 24 de enero de 2014, Kadran Gestión, S.L., presentó demanda contra don Pascual Rabadán Martínez en ejercicio de acción de desahucio arrendaticio por falta de pago de las rentas y reclamación de las rentas debidas y no satisfechas. El objeto del arrendamiento era un local comercial sito en Alhama de Murcia. La demanda señalaba como domicilio del demandado el mismo que figuraba en el contrato de arrendamiento, una parcela de un polígono industrial en Alcantarilla (Murcia).

Admitida a trámite la demanda, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Totana dirigió un exhorto al Juzgado de Paz de Alcantarilla interesando la entrega de la cédula de notificación al demandado en el domicilio señalado en este municipio. Se realizó un intento de notificación con resultado negativo el 4 de junio de 2014. Indica la diligencia que la notificación no se pudo llevar a cabo porque la dirección indicada resultaba insuficiente para su localización, sin que conste el demandado ni como empresa ni como gerente de alguna de las inscritas en el registro del polígono industrial.

La parte actora presentó escrito el 9 de octubre de 2014 por el que puso en conocimiento del juzgado otro domicilio en el que podía hacerse efectiva la notificación, también en el municipio de Alcantarilla. Se intentó la notificación el 31 de octubre de 2014 con resultado negativo. Se indica en la diligencia que, tras personarse en la empresa, se observa que se encuentra cerrada, no pudiéndose localizar al interesado.

Por otra parte, el 24 de octubre de 2014 la actora presentó escrito en el juzgado señalando que se había procedido a la entrega de llaves, lo que hacía innecesario llevar a cabo el lanzamiento señalado para el día 29 de octubre de 2014.

En virtud de diligencia de ordenación de 22 de enero de 2015, la letrada de la administración de justicia acordó practicar la citación por edictos.

b) El 15 de septiembre de 2016, la letrada de la administración de justicia dictó decreto dando por terminado el procedimiento y acordando dar traslado a la parte actora a fin de que presente demanda de ejecución con relación a las rentas debidas en caso de que desee proceder a su despacho, dejando sin efecto el lanzamiento como consecuencia de la entrega de llaves.

c) El 18 de mayo de 2018, Kadran Gestión, S.L., formuló demanda de ejecución de título judicial reclamando las rentas debidas y no satisfechas más intereses y costas. En la demanda se señala como domicilio del demandado la empresa de Alcantarilla en la que se realizó el segundo intento de notificación en el procedimiento de desahucio.

Tras el intento de notificación negativo, y habiéndose realizado en el procedimiento la investigación patrimonial del demandado, de la que se desprende que el domicilio del ejecutado se encuentra en Las Torres de Cotillas (Murcia), la ejecutante solicita que se intente la notificación en este domicilio.

Practicada la notificación en el domicilio de Las Torres de Cotillas, don Pascual presentó escrito en el juzgado por el que se persona e indica no haber tenido noticias del procedimiento, por lo que interesa que se le dé vista y copia de lo actuado.

d) La representación procesal de don Pascual Rabadán Martínez presentó escrito solicitando la nulidad de lo actuado en el juicio verbal de desahucio desde el inicial emplazamiento al demandado y posterior emplazamiento por edictos.

Considera vulnerados los arts. 155.2, 161.4 y 166 de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC), lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión a la recurrente. Reprocha la actitud de la demandante de instancia por haber interpuesto la demanda sin informarle de ello, a pesar de la fluida relación personal entre las partes, y también por la cuantía reclamada, que no tiene en cuenta el pacto de reducción de la renta convenido entre ambas, añadiendo además que cuando se interpuso la demanda ya había comunicado su voluntad de dejar el local, lo que se dilató por las ocupaciones personales de la parte actora. Que en todo caso el recurrente tiene su domicilio en Urbanización los Romeros de las Torres de Cotillas, donde finalmente fue localizado en los autos de ejecución de títulos judiciales.

Alega que su falta de localización en el procedimiento de desahucio se ha debido a la dejadez y al interés de la parte actora, que voluntariamente ha impedido que tuviera conocimiento de su existencia pese a existir entre ellos, insiste, una fluida relación personal y disponer de datos personales como el teléfono y el correo electrónico del demandado, y manifiesta además una discrepancia con la cantidad reclamada. Afirma que cuando se interpuso la demanda, en enero de 2014, podría haber sido localizado en el local arrendado, que estaba abierto al público, y considera que no se ha cumplido con lo que dispone el art. 155.2 segundo párrafo LEC.

Además, cuando hizo la entrega de llaves al arrendador en el mes de julio de 2014, ya estaba señalado el juicio pero no se lo comunicó, de hecho no comunicó la entrega de llaves al juzgado hasta el mes de octubre, lo que hace dudar de la buena fe procesal de dicha parte actora. Antes de acordar el emplazamiento por edictos, el actor tenía la obligación de determinar el verdadero domicilio del demandado, conforme al art. 156.1 LEC. Y cuando se dictó la diligencia de ordenación de 22 de enero de 2015 aún no se habían agotado las posibilidades de localización del demandado, que ha sido localizado sin dificultad en el ulterior procedimiento de ejecución. Además, el juzgado no ha procedido a la averiguación domiciliaria que exige el art. 156 LEC, tal y como establece el Tribunal Constitucional en la sentencia 89/2015 y en la sentencia 30/2014.

Todo ello lleva a apreciar una vulneración de las normas del procedimiento que ha generado indefensión al demandado, por lo que solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que se acuerda el emplazamiento al demandado.

e) El incidente excepcional de nulidad de actuaciones fue desestimado por auto de 11 de septiembre de 2020. Señala el auto que la notificación se intentó en el domicilio que figuraba en el contrato de arrendamiento, y aunque en este también se indicaba el domicilio del local arrendado, la parte actora comunicó que se había procedido a la entrega de llaves. Ante estas circunstancias, se acordó la notificación por edictos. El procedimiento así seguido cumple con lo dispuesto en el art. 164 párrafo cuarto en relación con el art. 155 párrafo segundo LEC, dado que se intentó una primera notificación en el domicilio de la parte demandada que figuraba en el contrato y, al tener conocimiento con posterioridad de que se había procedido a la entrega de llaves, la notificación en el local arrendado habría sido un trámite absolutamente ineficaz, sin que, por otra parte, hubiera comunicado el arrendatario de manera fehaciente al arrendador un nuevo domicilio.

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del art. 24 CE en su manifestación de derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho de defensa, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. Tal vulneración se habría producido al procederse a la notificación por edictos tras no ser posible el emplazamiento del demandado en el domicilio que figuraba en el contrato de arrendamiento, en contra de lo dispuesto en el art. 155.2 LEC en relación con los arts. 161.4 y 166 LEC.

Indica el recurrente que procede la notificación edictal cuando no haya sido posible hallar o comunicar al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del art. 155.3 LEC, es decir, el domicilio específico a efectos de comunicaciones y en su defecto la vivienda o local arrendado. Este último nunca se ha intentado como consecuencia de la entrega de llaves, pero sí que era el domicilio en la fecha de interposición de la demanda. El demandante además disponía del teléfono y el correo electrónico del demandado, por lo que considera que la falta de localización del demandado se ha debido a la dejadez y al interés de la parte actora, en contra de lo que establece el párrafo segundo del art. 155.2 LEC. Tampoco actuó de buena fe el demandante cuando, al realizarse la entrega de llaves, momento en el que ya estaba señalado el juicio, nada le comunicó, como tampoco comunicó al juzgado la entrega de llaves de manera inmediata. Y el órgano judicial no ha cumplido con lo establecido en el art. 156 LEC en relación con la averiguación domiciliaria por medio de los soportes que establece la propia ley antes de proceder a la notificación edictal. A ello contrapone la facilidad con que se ha conocido su domicilio en los autos de ejecución del título judicial.

4. La Sala Primera, Sección Segunda, de este Tribunal Constitucional, dictó providencia el 20 de diciembre de 2021 admitiendo a trámite la demanda de amparo por “apreciar que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]”.

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, y constando en el presente recurso de amparo los autos de juicio verbal de desahucio núm. 90-2014, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Totana a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecución de títulos judiciales núm. 125-18; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Sala Primera de 28 de febrero de 2022, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran formular alegaciones, conforme dispone el art. 52.1 LOTC.

6. Con fecha 24 de marzo de 2022, la representación de don Pascual Rabadán Martínez presentó sus alegaciones reiterándose en los antecedentes fácticos y los argumentos jurídicos del recurso de amparo en relación con la vulneración de los derechos fundamentales denunciados.

7. En la misma fecha, la fiscal ante este tribunal presentó sus alegaciones interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Tras exponer los hechos de los que trae causa la demanda, considera cumplidos los requisitos procesales y aprecia que en este caso se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, teniendo en cuenta la regulación legal de los actos de comunicación procesal, y en particular los arts. 155, 156, 158, 161 y 164 LEC, así como la doctrina constitucional aplicable al caso.

Cita en concreto la STC 109/2009, de 11 de mayo, FJ 2, en cuanto que la indefensión constitucionalmente relevante es la indefensión material, que impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa; la STC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, cuando resalta la importancia de la efectividad de los actos de comunicación procesal, y en particular del emplazamiento, pesando sobre los órganos judiciales la correcta constitución de la relación jurídica procesal, siendo requisitos para apreciar la vulneración del derecho fundamental: 1) la titularidad al tiempo de iniciarse el proceso de un derecho e interés legítimo y propio susceptible de afectación por la causa enjuiciada, 2) la posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional, 3) el cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar por que los actos de comunicación procesal alcancen eficazmente su fin, lo que significa que el emplazamiento edictal es supletorio y excepcional, y 4) que el recurrente haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una indefensión real y efectiva, que no se da cuando tiene conocimiento extraprocesal del asunto o por su propia falta de diligencia no se persona en la causa. A lo que añade que la consulta al punto neutro judicial no puede estimarse como el único medio posible de investigación si cabe realizar otras pesquisas que por el contenido de las actuaciones puedan encontrarse razonablemente a su alcance. Cita también la STC 125/2020, de 21 de septiembre.

A la vista de lo expuesto, considera la fiscal que en el caso concreto el órgano judicial no ha aplicado la jurisprudencia constitucional porque, tras intentarse sin éxito la notificación en el domicilio del arrendatario que figuraba en el contrato, no se intentó en el local comercial objeto del contrato que en esa fecha todavía se encontraba ocupado. Cuando se intentó la notificación en el domicilio de la empresa de la arrendadora, resultó negativa al encontrarse cerrada. No se practicó ninguna otra diligencia de averiguación del domicilio, acordándose sin más trámite la citación por edicto mediante diligencia de ordenación de 22 de enero de 2015. Al terminar el procedimiento verbal de desahucio sin lanzamiento por haberse procedido a la entrega de llaves, tampoco pudo el recurrente tener conocimiento de su existencia hasta que, tras procederse a la averiguación patrimonial del mismo en el procedimiento de ejecución a través del punto neutro judicial, se llega a conocer su domicilio. Luego de practicarse en el mismo el requerimiento, el ejecutado adquiere conocimiento de la existencia de los dos procedimientos y solicita la nulidad de actuaciones en el juicio verbal desde la diligencia de ordenación de 22 de enero de 2015 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pero se desestima el incidente.

Considera por todo ello el Ministerio Fiscal que en este caso queda claro que el juzgado no practicó todas las diligencias de averiguación del domicilio del demandado para llevar a cabo el emplazamiento personal y que concurren los presupuestos exigidos en la doctrina constitucional para apreciar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, antes reseñados.

8. El presidente del Tribunal Constitucional dictó acuerdo el 27 de julio de 2022 sobre reasignación de las ponencias que estaban a cargo del magistrado don Alfredo Montoya Melgar tras la renuncia de este al cargo, disponiéndose a tal efecto en lo que aquí importa, que para los asuntos ya tramitados y pendientes de sentencia se seguiría el siguiente criterio: presidente y los demás magistrados de la Sala según su antigüedad y edad. En el anexo II de dicho acuerdo se incluye el presente recurso de amparo 5097-2020, asignado al magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

9. Mediante providencia de 10 de noviembre de 2022, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo

La demanda de amparo impugna el auto de 11 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Totana (Murcia), que desestimó el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente en el marco del juicio de desahucio y reclamación de rentas núm. 90-2014, iniciado por Kadran Gestión, S.L.

El demandante de amparo denuncia que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho de defensa. El órgano judicial ha tramitado el procedimiento sin haberle dado conocimiento de su existencia, al procederse a la citación por edictos pese a no haber intentado la notificación en el local arrendado antes de que se hubiera procedido a la entrega de llaves, ni haber requerido al demandante para que proporcionara otros datos que permitieran su localización, ni haber procedido a la averiguación de su domicilio por medio de los soportes que establece la ley.

El Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ha sido vulnerado por las razones ya expuestas en los antecedentes de esta sentencia.

Se trata, en definitiva, de determinar si el órgano judicial ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente al haber procedido en el caso concreto al emplazamiento por medio de edicto.

2. Doctrina constitucional sobre los actos de comunicación procesal

a) Son numerosas las ocasiones en las que este tribunal se ha pronunciado sobre la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con los actos de comunicación procesal y la citación mediante edictos. En este sentido, hemos insistido reiteradamente en la importancia de los actos de comunicación para la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril; 123/2019, de 28 de octubre; 62/2020, de 15 de junio; citadas por la STC 20/2021, 15 de febrero, FJ 2). Se impone, en consecuencia, a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defensa y evitar indefensión (SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 216/1993, de 25 de octubre; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 59/2002, de 11 de marzo; citadas por la STC 91/2022, de 11 de julio, FJ 3).

La importancia de la correcta realización de los actos de comunicación procesal se acentúa cuando se trata del emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, porque en este caso el acto de comunicación es el instrumento que permite la defensa en juicio, por lo que la omisión o defectuosa realización del acto de comunicación procesal, siempre que se frustre la finalidad perseguida, coloca al interesado en situación de indefensión, a menos que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado, que voluntaria o negligentemente se ha situado al margen del proceso. En efecto, el conocimiento extraprocesal del afectado o su posible negligencia, descuido o impericia impide apreciar la vulneración del derecho fundamental, aunque debe tenerse en cuenta que tales situaciones no pueden fundarse en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que pueda invalidar la tacha de indefensión [SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; citadas por la STC 20/2021, de 15 de febrero, FJ 2 a)].

En consecuencia, venimos insistiendo en la necesidad de que, en la medida de lo posible, se lleve a cabo el emplazamiento personal de los afectados, limitando el empleo de la notificación por medio de edicto a aquellos supuestos en que, tras haberse intentado la averiguación del domicilio, no se tenga constancia del mismo o se ignore su paradero. De modo que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible la notificación personal al demandado, debe intentarse esta antes de acudir a la notificación por edictos (SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2; 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). E incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del demandado, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad investigadora (SSTC 126/1999, de 28 de junio, FJ 4; 113/2001, de 13 de mayo, FJ 5; 131/2014, de 21 de julio, FJ 2; 83/2018, de 16 de julio, FJ 4; citadas por la STC 181/2021, de 25 de octubre, FJ 2).

b) De manera específica respecto de los desahucios arrendaticios y procesos de reclamación de rentas, como es el que ha dado origen a este recurso de amparo, hay que tener en cuenta también la doctrina que venimos reiterando desde la STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 5, respecto de lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 164 LEC. Conforme a este precepto, es posible acudir a la notificación por edictos cuando no se haya podido realizar la notificación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155 (es decir, el domicilio que se indique en el contrato de arrendamiento o el domicilio del inmueble arrendado), ni hubiese comunicado el arrendatario de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que este no se hubiese opuesto. A pesar de la literalidad de la norma, indicamos en aquella sentencia y hemos venido manteniendo desde entonces que el deber judicial de realizar una interpretación secundum constitutionem de tales normas comporta que ante el resultado infructuoso del intento de emplazamiento en el domicilio señalado en el contrato, el órgano judicial ha de agotar las gestiones previstas en el art. 155.3 LEC para localizar al ejecutado o demandado, antes de acudir a los edictos, pues estos siempre tienen un carácter subsidiario [además de la sentencia antes citada, otras como las SSTC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 5; 62/2020, de 15 de junio, FJ 3; 82/2021, de 19 de abril, FJ 2 a); 97/2021, de 10 de mayo, FJ 2; 54/2022, de 4 de abril, FJ 2; 62/2022, de 9 de mayo, FJ 2; 73/2022, de 13 de junio, FJ 2].

3. Aplicación de la doctrina constitucional al caso planteado

En este caso, como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos: 1) el órgano judicial intentó el emplazamiento en el domicilio que figuraba en el contrato de arrendamiento con resultado negativo porque la dirección indicada resultaba insuficiente; 2) se realizó un nuevo intento de notificación en otro domicilio facilitado por la demandante con resultado negativo porque la empresa se encontraba cerrada; 3) la actora comunica en el juzgado la entrega de llaves por parte del arrendatario; 4) el juzgado acuerda la citación por edictos; 5) en el ulterior procedimiento de ejecución se realiza la averiguación patrimonial del demandado, de la que resulta su domicilio, en el que se practica la notificación personal.

La aplicación de la doctrina constitucional anteriormente expuesta conduce a apreciar la vulneración del art. 24 CE, tal y como razona el recurrente y también el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.

a) El órgano judicial intentó el emplazamiento en los dos domicilios indicados por la parte actora con resultado negativo. Tuvo la posibilidad en aquellas fechas, junio de 2014, de intentar el emplazamiento en el local arrendado, que estaba ocupado al tiempo de presentarse la demanda y hasta que se produjo la entrega de llaves en el mes de julio de ese año. Pero el juzgado no lo hizo porque, según indica en el auto de 11 de septiembre de 2020 que rechaza el incidente de nulidad de actuaciones, cuando se acordó la notificación por edictos tal intento de citación habría resultado absolutamente ineficaz. Por ello, tras el intento de notificación en el segundo domicilio facilitado por la demandante, se procedió a la citación por edicto sin que conste que dicho órgano judicial haya realizado ninguna labor de investigación del domicilio del demandado.

Como consecuencia de ello, el recurrente ha sufrido indefensión constitucionalmente relevante, pues si bien la entrega de llaves del local arrendado hizo decaer la acción de desahucio, no puede decirse lo mismo respecto de la pretensión de reclamación de rentas, que no pudo combatir mediante el ejercicio del derecho de defensa en un juicio contradictorio. Según indicó el recurrente al promover la nulidad de actuaciones, existiría una discrepancia en la cuantía reclamada pues alega la existencia de un pacto de reducción de renta entre ambas partes, y añade que ya al tiempo de admitirse la demanda había informado al actor de su voluntad de dejar el local, pero no se pudo hacer la entrega de llaves por la conducta imputable del arrendador, circunstancias que podrían haber incidido en el resultado del pleito sobre esta reclamación.

Sin embargo, nada de esto se pudo hacer valer en juicio por la falta de un emplazamiento personal. Y de este modo, el decreto del letrado de la administración de justicia del juzgado a quo, de 15 de septiembre de 2016, que ponía final al procedimiento declarativo, permitió que la actora presentara una demanda de ejecución de título judicial por el importe que había reclamado en el juicio verbal, más intereses y costas.

Por otra parte, es precisamente en el juicio ejecutivo cuando, al realizarse la averiguación patrimonial del demandado, se toma conocimiento de su domicilio, lo que permite deducir que las mismas sencillas gestiones realizadas para su localización, en los términos del art. 156 LEC en relación con el art. 155.3 LEC, habrían posibilitado la notificación personal en el juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas. Pero tales gestiones no tuvieron lugar, lo que lleva a apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

En este sentido, hemos de resaltar que el deber del órgano judicial de realizar gestiones de averiguación del domicilio del demandado no decae en los juicios de desahucio y reclamación de rentas a pesar de la dicción literal del art. 164, párrafo cuarto LEC porque, como ya hemos indicado reiteradamente, el precepto debe interpretarse secundum constitutionem, lo que comporta que ante el resultado infructuoso del intento de emplazamiento en el domicilio señalado en el contrato, el órgano judicial ha de agotar las gestiones previstas en la ley (art. 156.1 LEC en relación con el art. 155.3 LEC, ya indicados) para localizar al ejecutado o demandado antes de acudir a los edictos, que siempre tienen un carácter subsidiario.

b) Teniendo en cuenta esta doctrina constitucional, cuando se puso en conocimiento del órgano judicial la vulneración causada por falta de un emplazamiento personal del demandado a través del incidente de nulidad de actuaciones, este no debía, como sin embargo hizo, remitirse al tenor literal del art. 164, párrafo cuarto LEC para justificar la citación por edictos sin antes realizar gestiones dirigidas a la averiguación del domicilio del demandado. Ni la notificación en el domicilio señalado en el contrato, ni la notificación en el local arrendado, que en este caso no se llevó a cabo argumentando que habría sido ineficaz, ni la eventual falta de comunicación fehaciente de un nuevo domicilio por parte del arrendatario al arrendador con posterioridad al contrato, a los que se refiere el art. 164 párrafo cuarto LEC, pueden suplir el deber del órgano judicial de realizar tales gestiones de averiguación del domicilio del demandado.

En definitiva, el órgano judicial no cumplió con su deber de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal, al no agotar las posibilidades razonables de localización del demandado para realizar el emplazamiento. No consta ninguna actividad de investigación por parte del órgano judicial en relación con este extremo, y ello determinó que el juicio verbal se llevara a cabo sin que el demandado fuera oído para defender sus derechos e intereses.

Por lo demás, no se aprecia ningún elemento en el supuesto planteado que permita acreditar de modo fehaciente que el recurrente tuviera un conocimiento extraprocesal del juicio verbal. Los dos intentos de notificación que se realizaron en el marco de aquel procedimiento arrojaron resultado negativo, el primero porque la dirección indicada resultaba insuficiente y el segundo porque la empresa se encontraba cerrada. Tampoco existe indicio alguno, y menos aún prueba fehaciente, de que con la entrega de llaves del local el actor informara al demandado de la existencia del procedimiento judicial referido. Fue a raíz de la notificación personal en el domicilio del demandado en el procedimiento de ejecución, y tras personarse en el mismo y recibir copia de lo actuado, cuando este tuvo conocimiento del juicio verbal que se había seguido contra él, procediendo inmediatamente a denunciar la vulneración de su derecho fundamental.

Todo lo expuesto determina en definitiva la estimación del presente recurso de amparo, por haberse vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).

4. Efectos de la estimación del recurso

a) Procede reconocer al recurrente el derecho fundamental vulnerado, declarando como medidas de reparación del derecho, en primer lugar, la nulidad del auto de 11 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Totana en el juicio verbal de desahucio núm. 90-2014.

b) En segundo lugar, acordamos la nulidad de todas las actuaciones realizadas en dicho procedimiento de desahucio, a partir de dictarse la diligencia de ordenación de 22 de enero de 2015 de la letrada de la administración de justicia que ordenó practicar el emplazamiento del recurrente por edictos.

c) Asimismo procede acordar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia del juzgado a quo, de 22 de enero de 2015, en el mencionado juicio verbal de desahucio núm. 90-2014, a fin de que se dicte otra resolución que resulte respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

d) Finalmente, respecto del procedimiento de ejecución de título judicial núm. 125-2018 seguido ante el mismo órgano judicial en contra del aquí recurrente, la demanda no ha denunciado la lesión de ningún derecho fundamental, sea el de tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión u otro, y de hecho como ya se ha relatado antes fue la correcta actuación del órgano judicial dentro de ese proceso de ejecución lo que permitió, tras el emplazamiento personal del recurrente ahora como ejecutado, que este supiera de la existencia del previo juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidades instado en su contra. Por lo demás, tampoco podría decirse que la nulidad del juicio verbal citado se extiende al proceso ejecutivo posterior como si este fuera una extensión de aquel pues, como recientemente este Tribunal Constitucional ha recordado en su STC 110/2022, de 26 de septiembre, FJ 3: “este último [el de ejecución] no puede considerarse un simple apéndice o continuación del procedimiento declarativo previo, pues como sostuvo este tribunal en su STC 110/2008, de 22 de septiembre, FJ 3, el procedimiento ejecutivo es un proceso nuevo y autónomo del que le precede”. Lo que ha de tener en cuenta el juez de la ejecución a fin de adoptar las medidas que estime pertinentes a la vista de lo resuelto en esta sentencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1º Estimar la demanda de amparo presentada por don Pascual Rabadán Martínez y declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecer al demandante de amparo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 11 de septiembre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Totana, dictado en el juicio de desahucio núm. 90-2014, y de todas las actuaciones realizadas en dicho procedimiento a partir de la diligencia de ordenación dictada por la letrada de la administración de justicia con fecha 22 de enero de 2015, incluida esta.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la diligencia de ordenación de 22 de enero de 2015, a fin de que se dicte otra resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Santiago Martínez-Vares García, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Numéro et date BOE [Nº, 308 ] 24/12/2022
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/11/2022
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Pascual Rabadán Martínez respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Totana (Murcia) en proceso de desahucio.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).

Résumé

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión aplicando doctrina constitucional consolidada (entre otras, STC 122/2013, de 20 de mayo) sobre la carga que pesa sobre los órganos judiciales de agotar todos los medios de comunicación personal antes de acudir al emplazamiento mediante edictos. En este caso, se notificó por edictos a los ahora demandantes de amparo sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de proceder a la notificación personal: el órgano judicial se limitó a reiterar infructuosos intentos de notificar en los dos domicilios indicados por la parte actora, pese a que tuvo la posibilidad de hacerlo en el local arrendado —objeto de la acción de desahucio—, que estuvo ocupado por el recurrente durante el proceso.

  • 1.

    Aplica la doctrina relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva, toda vez que el órgano judicial acude a la comunicación edictal sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real del recurrente para proceder a la notificación personal (STC 122/2013) [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 2, 3
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 155.3, ff. 2, 3
  • Artículo 155.3 párrado segundo, f. 2
  • Artículo 156, f. 3
  • Artículo 156.1, f. 3
  • Artículo 164, f. 2
  • Artículo 164 párrafo cuarto, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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