Sala Segunda. Auto 286/2007, de 18 de junio de 2007. Recurso de amparo 925-2006. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 925-2006, promovido por don José María Botella Alfaro y otro en causa por delito de calumnias.
AUTO
I. Gründe
1. El 31 de enero de 2006 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito firmado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Martínez Martínez, en representación de don José María Botella Alfaro y de don Rafael Llorca Vallés, en virtud del cual interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de 29 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de apelación núm. 1223-2005, revocatoria de la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia con fecha 13 de junio de 2005 en la causa núm. 85-2005, y frente al Auto del mismo órgano judicial, de 15 de diciembre de 2005, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de apelación. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia había condenado a los actores, como autores criminalmente responsables de un delito de calumnias con publicidad, a la pena de un año y tres meses de prisión para el Sr. Botella Alfaro, y a la pena de un año de prisión para el Sr. Llorca Vallés, con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y pago de las costas de la primera instancia, así como a indemnizar a don Rafael Soler Vert en la suma de 1.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la resolución. La Sentencia también acordó la publicación, a costa de los condenados, de los hechos probados y del fallo, en los términos de su fundamento de derecho octavo.
2. Los recurrentes por medio de otrosí, solicitaron la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de septiembre de 2005, con invocación de la doctrina de este Tribunal, aduciendo que, si se compara la duración de las penas impuestas con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, de no acordarse la suspensión de la ejecución se les ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, alegan que no se trata de un delito de especial gravedad, que ocasione una lesión específica y grave del interés general, por lo que solicitan también la suspensión de las penas accesorias, en tanto que han de seguir la misma suerte que la principal.
3. Mediante providencias de 8 de mayo de 2007 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
4. La Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez presentó escrito en este Tribunal el 21 de mayo de 2007, ratificándose en los motivos alegados en la demanda de amparo. Añade la consideración de que la condena comprende también la publicación de la Sentencia condenatoria en los mismos diarios en los que se publicó la información, lo cual, de llevarse a cabo, ocasionaría un irreparable demérito y desprestigio para los actores, porque daría lugar a que, de manera inmediata, la opinión pública, en general, y las personas allegadas, en particular, dieran por sentado y definitivo la condición criminal de los recurrentes, sin que ello pudiera ser corregido por un eventual y posterior fallo absolutorio.
5. Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado el 23 de mayo de 2007, invoca la doctrina sentada en el ATC 460/2006, y, en aplicación de la misma, entiende que resulta procedente no suspender la ejecución de la resolución impugnada en lo que afecta al pronunciamiento pecuniario, referido a una indemnización a favor del perjudicado por el delito, sin perjuicio de la suspensión de la pena privativa de libertad, ya que, de no suspenderse, su corta duración haría perder al amparo su finalidad en el supuesto de ser finalmente concedido.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56.1 LOTC (en la redacción anterior a la introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) estableció que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución ocasionare un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (entre otros, AATC 2/2001, de 15 de enero; 64/2001, de 26 de marzo, y 4/2006, de 16 de enero). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 9/2003, de 20 de enero, y 338/2005, de 26 de septiembre).
Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 293/2001, de 26 de noviembre, FJ 1, y 211/2004, de 2 junio, FJ 2, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior.
2. Descendiendo ya al análisis del concreto caso a que se refiere la petición de suspensión, se ha de advertir que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de septiembre de 2005 condenó a los demandantes de amparo, como autores de un delito de calumnias con publicidad, a la penas de un año y tres meses de prisión para el Sr. Botella Alfaro, y de un año de prisión para el Sr. Llorca Vallés, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, todo ello con indemnización a don Rafael Soler Vert en la suma de 1.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la resolución, e imposición de las costas de primera instancia. Asimismo, se acordó la publicación, a costa de los condenados, de los hechos probados y del fallo en los mismos diarios en que se publicó la información calumniosa.
En la demanda, los recurrentes señalan que la ejecución de la resolución recurrida les ocasionaría un grave perjuicio que difícilmente podría restablecerse en el caso de prosperar el recurso, lo que haría perder al amparo su finalidad. En este sentido, invocan la doctrina de este Tribunal, y aducen que la suspensión de la pena privativa de libertad y de las accesorias no supondría una perturbación grave a los intereses generales. Asimismo, en su posterior escrito de alegaciones afirman que la publicación de la Sentencia condenatoria les produciría un irreparable demérito y desprestigio. El Ministerio Fiscal ha interesado que se acuerde la suspensión, exclusivamente, de la pena privativa de libertad, pero no de los demás pronunciamientos contenidos en el fallo, sin considerar expresamente el relativo a la publicación de éste.
3. En cuanto a las penas privativas de libertad, dado que la duración de las penas de prisión impuestas a los actores es de un año y tres meses respecto de uno de ellos, y de un año en relación con el otro, resulta claro que entran dentro del tiempo que este Tribunal viene habitualmente entendiendo que permite su suspensión, no sólo por quedar comprendido dentro de la posible duración de la tramitación del recurso (ATC 269/1998, de 26 de noviembre) sino, también y sobre todo, porque en una ponderación entre el interés general en el cumplimiento de una pena que es de naturaleza menos grave, y el interés particular en la suspensión de su ejecución, debe ceder aquél ante el carácter irreparable del perjuicio que se deriva de la privación de libertad, en relación con la posible pérdida de la finalidad del amparo. Asimismo, se constata que no existe una particular lesión de los intereses generales distinta de la que en sí misma produce la suspensión de un fallo judicial y que de la no suspensión derivarían perjuicios y daños irreparables. Atendidas estas circunstancias, se ha de otorgar la suspensión solicitada respecto a las penas privativas de libertad, pues, teniendo en cuenta su duración, el amparo podría perder su virtualidad, quedando así en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Dicha suspensión implicará, paralelamente, la de la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, al seguir la misma suerte que las penas principales a las que acompaña (por todos, AATC 258/2000, de 13 de noviembre, FJ 2, y 7/2001, de 15 de enero, FJ 2).
Por otro lado, procede acordar también la suspensión del fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en lo relativo a la publicación del mismo en los diarios que se señalan en su fundamento octavo, pues si tal publicación se llevase a cabo se ocasionaría un perjuicio que, al menos parcialmente, haría perder al amparo su finalidad caso de otorgarse finalmente por este Tribunal, sin que se produzca por otra parte afectación grave de los intereses generales, sino únicamente el aplazamiento de la eventual satisfacción del derecho de un tercero, que quedará pendiente de la definitiva resolución del presente recurso (AATC 239/1990, 25/1991, 165/1995, 123/1996, 135/1996, 84/1997, 13/1999, 305/1999, 211/1999).
Por el contrario, no procede la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial —indemnización de 1.000 euros al perjudicado don Rafael Soler Vert y abono de las costas procesales de la primera instancia— de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, incluso si se otorgase el amparo (AATC 371/1996, 91/1997, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000 y 258/2000). Por otra parte, ha de añadirse la consideración de que la suspensión de la ejecución en cuanto al pago de la indemnización, aparte de no haber sido interesada expresamente por los demandantes de amparo, afectaría a los derechos de un tercero, que vería sacrificado su derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente relativa a la obtención de la ejecución de una sentencia que contiene un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1º Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de septiembre de 2005, en lo relativo a las penas privativas de libertad de un año y tres meses de prisión y de un año de prisión impuestas,
respectivamente, a don José María Botella Alfaro y a don Rafael Llorca Vallés, a la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la publicación, a costa de los condenados, de los hechos probados y del fallo
de la referida Sentencia.
2º Denegar la suspensión interesada en todo lo demás.
Madrid, a dieciocho de junio de dos mil siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragioInhabilitación especial para el derecho de sufragio
- Prisión de un añoPrisión de un año