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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 573-2001, promovido por Juan Rius Guillamón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Laura Díez Espí y asistido por el Letrado don Emilio J. Cegrí Boada, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2000 que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona, de fecha 16 de noviembre de 1999, por la que se condena al recurrente en amparo como autor responsable de dos delitos contra la hacienda pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de febrero de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Laura Díez Espí, en nombre y representación de don Juan Rius Guillamón, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) En octubre de 1991 la Inspección de Hacienda del Estado inició actuaciones de comprobación de la situación tributaria de doña Consuelo Guillamón Saborit, en las personas de sus dos hijos (don Juan y don Antonio Rius Guillamón), como consecuencia de su fallecimiento en marzo de ese mismo año, en relación, entre otros tributos, con el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a los ejercicios 1988 y 1989. Entre las actuaciones inquisitivas llevadas a cabo por la Inspección destaca la petición de información con trascendencia tributaria a una entidad de crédito (La Caixa) en la que la inspeccionada era titular de una cuenta corriente en la cual aparecía como autorizado su hijo don Juan Rius Guillamón, ahora recurrente en amparo. Fundamentalmente la Inspección tributaria reclamó de la entidad crediticia tanto los movimientos de la citada cuenta corriente como las fotocopias de los cheques librados con cargo a la misma, con la finalidad de determinar la titularidad de los ingresos que en ella se habían venido efectuando. La inspección requirió igualmente información a los destinatarios de los citados cheques a los efectos de comprobar la causa del pago. Según señala la demanda, y pone de manifiesto la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona de 16 de noviembre de 1996, tales actuaciones se llevaron a cabo al amparo del art. 111 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, en la redacción dada por Ley 31/1991, de 31 de diciembre.

b) Como consecuencia de la información obtenida la Inspección de tributos llegó a conclusión de que don Juan Rius Guillamón (miembro de varios consejos de administración de distintas sociedades) era el verdadero titular de la cuenta corriente, dado que sólo él había dispuesto de los fondos y su madre carecía de patrimonio propio o medios que justificaran los ingresos en la referida cuenta. Además consideró que en las autoliquidaciones del impuesto había ocultado a la hacienda pública cantidades que ascendieron a 116.561.502 pesetas (700.548,73 €) y 460.328.252 pesetas (2.766.628,51 €), respectivamente, ascendiendo la cuota defraudada a 59.698.656 pesetas (358.796,14) en 1988 y a 251.523.357 pesetas (1.511.685,82 €) en 1989. Considerando que tal omisión de ingresos pudiera constituir un delito de defraudación tributaria la hacienda pública pasó el tanto de culpa al Ministerio Fiscal.

c) En virtud de los hechos descritos el imputado resultaría finalmente condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona de 16 de noviembre de 1999, como autor responsable de dos delitos contra la hacienda pública, a las siguientes penas: por el primero de ellos a la de un año de prisión menor y multa de 102.000.000 pesetas (613.032,34 €), con seis meses de arresto sustitutorio y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficio o incentivos fiscales durante tres años; y por el segundo a la pena de un año y seis meses de prisión menor, multa de 502.000.000 pesetas (3.017.080,76 €), con seis meses de arresto sustitutorio, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficio o incentivos fiscales durante cuatro años. Además, en concepto de responsabilidad civil, el condenado debía abonar a la Administración de Hacienda estatal la cantidad de 302.526.834 pesetas (1.818.22,89 €) y tenía que soportar el pago de las costas.

d) Contra dicha Sentencia el actor interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de noviembre de 2000. Frente a ella el actor presentó escrito, con fecha de 14 de diciembre de 2000, solicitando su aclaración en dos extremos: de un lado, para precisar que el actor tenía al momento de dictarse la Sentencia del Juzgado de lo Penal la edad de sesenta y siete años; y, de otro lado, para concretar que la cuestión abordada en el fundamento séptimo de la Sentencia dictada en el recurso de apelación no fue planteada por la defensa por vez primera en el recurso de apelación, sino en el escrito de conclusiones definitivas. En Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2000, se acordó aclarar la Sentencia dictada en los extremos solicitados por la parte actora.

3. En su demanda achaca el recurrente en amparo a la Administración tributaria y a las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona y de la Audiencia Provincial de Barcelona la vulneración de diversos derechos fundamentales:

a) La primera vulneración que el recurrente imputa tanto a la Administración tributaria como a las Sentencias impugnadas, en la medida en que no la han reparado, es la de su derecho a la intimidad, constitucionalmente reconocido en el art. 18.1 CE, lo que daría lugar a la nulidad de todo lo actuado por la Administración tributaria y, en consecuencia, a la declaración judicial de su absolución. A este respecto comienza señalando que los requerimientos de la Inspección de tributos que proporcionaron la información en la que se fundamentó la condena son de los comprendidos en el apartado 3 del art. 111 de la Ley general tributaria, y, en consecuencia, que se trata de una información por “captación”, llevada a cabo mediante requerimientos individualizados que suponen una restricción del derecho constitucional a la intimidad. En particular resalta que se reclamó de la entidad crediticia la aportación de fotocopias de documentación extrabancaria en general y de determinados cheques en particular, tratándose, en consecuencia, de una investigación de “segundo grado” que desembocó finalmente en la comprobación de al menos quince de los cheques firmados por el obligado tributario. Por tanto considera el demandante que estamos ante un supuesto especial de investigación de movimientos de cuentas, con análisis singular de partidas (investigación de segundo grado) correspondiente a operaciones pasivas y con requerimiento de documentación no estrictamente bancaria. A este respecto destaca el recurrente que la normativa vigente en el momento de la inspección no permitía tal investigación sin limitación alguna ni concedía facultades ilimitadas a la Administración tributaria. En particular considera que, como se deduce de la STC 110/1984, la legitimidad constitucional del requerimiento dependerá del respeto a los límites tanto sustanciales como formales de esta potestad administrativa.

En relación con los aludidos límites sustanciales el demandante fundamenta en la jurisprudencia de este Tribunal dos afirmaciones. En primer lugar, que los datos que tienen su reflejo en las distintas operaciones bancarias entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida (ATC 642/1986). Y, en segundo lugar, que no cabe investigar, a través de los gastos económicos realizados, cuáles son las costumbres, hábitos y aficiones de cada ciudadano (STC 45/1989). De estas dos afirmaciones deduce un primer límite, a saber, que si alguna de las partidas contables reflejadas en las cuentas corrientes afectan a la intimidad el contribuyente podrá invocar este derecho e impedir la investigación con referencia a la partida o partidas de que se trate, y evitar así cualquier interferencia arbitraria en su vida privada. En consecuencia la posibilidad de investigar no entraña la de averiguación de todas y de cada una de las partidas reflejadas en las cuentas corrientes.

El problema, a su juicio, estriba en que el dato sobre la trascendencia tributaria de las cuentas corrientes o de sus partidas difícilmente puede conocerse a priori si no se procede a una investigación de ellas. El conflicto que se plantea entonces entre el derecho constitucional de intimidad y el deber de contribuir ha de resolverse en favor de aquél; cuando se afirma que los datos que se pretende investigar son “reservados”, por definición, no cabe averiguar si lo son o no, pues tal averiguación privaría a tales datos de su carácter de reservados.

Seguidamente destaca el demandante que la aportación de extractos de las cuentas corrientes (investigación de primer grado) no afecta, en principio, a la intimidad, mientras que el interés público en su investigación resulta patente en muchos casos, por lo que la invocación de la intimidad será irrelevante (STC 110/1984). Ahora bien, si, como aquí ocurre, la comprobación afecta a los gastos o cargos en cuenta, su interés fiscal sólo se producirá cuando se trate de gastos deducibles, lo que no es el caso. En los demás supuestos bastará a los fines fiscales conocer que se han producido tales cargos en cuenta, por lo que una ulterior investigación del destino de estos gastos puede afectar al derecho a la intimidad personal.

De lo anterior deduce el recurrente que la investigación en detalle del destino de los gastos, que se realizó con la aportación de fotocopia de los cheques con que se produjeron, supone una manifiesta violación del derecho a la intimidad que no estaba permitida ni por la legislación vigente ni por los principios constitucionales. En la misma línea destaca seguidamente que los documentos que afecten a la intimidad no podrán ser investigados, pues afectan a la intimidad los contenidos en los cheques cuya fotocopia se consiguió, porque a través de ellos se conocieron las personas y entidades con quienes se relacionó el interesado, quedando así desvelada su intimidad en cuanto a sus aspectos puramente personales y familiares (sus enfermedades, sus hábitos y costumbres, su situación de pareja; en definitiva, su perfil espiritual, consustancial a su propia dignidad).

Ha de entenderse por ello, a su juicio, que los únicos documentos y antecedentes a los que se refiere la normativa vigente (arts. 45 de la Ley 50/1977, 2.3 de la Orden de 14 de enero de 1978 y 38.5 del Reglamento general de inspección) son los estrictamente bancarios, esto es, los que se producen exclusivamente en la relación entre el banco y su cliente, sin intervención de terceros. Los cheques, afirma, son una forma de pago de una relación causal subyacente entre el cliente y el tercero a la que es por completo ajeno el banco, siendo los datos bancarios relativos al pago de un cheque únicamente su anotación y justificación de la operación y, en su caso, los extremos referentes a la comisión y a los intereses bancarios. El hecho de que el banco archive el cheque pagado es irrelevante respecto de su función económica, ya agotada después del pago.

En opinión del recurrente los requerimientos producidos en la presente causa, no sólo vulneran su intimidad, sino también la de los terceros que figuran en los cheques cuyas fotocopias se obtuvieron a través de las distintas sucursales en que habían sido compensados. Sin ninguna garantía ni audiencia han quedado desvelados aspectos de la intimidad de estos terceros al conocerse que éstos han recibido cantidades económicas del interesado. Concluye, pues, que la investigación de cuentas corrientes tiene un nuevo y claro límite: no puede extenderse a datos de terceros que no sean interesados en el expediente de inspección tributaria. Y, obviamente, las fotocopias obtenidas de los cheques contienen los datos personales de quienes han percibido su importe.

De todo lo anterior infiere el demandante en amparo que la investigación llevada a cabo por la Inspección de Hacienda, en cuanto supuso la obtención de fotocopias de diversos cheques firmados por él, obtenidas a través de las diversas sucursales en que fueron compensadas, así como las diligencias relativas a terceros perceptores de los importes de tales cheques (odontólogo, notario, empleada de hogar, etc.), afectaron directamente tanto a su intimidad personal y familiar como a la de los terceros afectados. Por tanto nunca pudo llevarse a cabo esa investigación sin autorización judicial. En efecto, conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional no cabe cualquier investigación de las cuentas corrientes y de las operaciones derivadas de las mismas, sino, única y exclusivamente, la de aquellas que no afectan directamente a la intimidad de las personas. En consecuencia, cuando se produce tal afectación, como es el caso de las investigaciones de segundo grado sobre el origen y destino de los cheques, cualquier investigación exige un previo y motivado mandato judicial.

La nulidad por imperativo constitucional de tal investigación acarrea, por tanto, la nulidad de sus resultados, así como la de las diligencias que traen su causa de ellos, como dispone el art. 11.1 LOPJ y la constante jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo. De acuerdo con dicha jurisprudencia la ineficacia probatoria abarcará, no sólo a los documentos ilícitamente obtenidos, sino que también deberá desplegar idénticos efectos para las actuaciones derivadas, que en este caso son casi todas, pues el defecto se cometió por la Inspección al solicitar esta información. Deben tenerse, pues, por no hechas todas las diligencias que afectan a la procedencia de los ingresos en la cuenta citada y todas aquellas que versan sobre el destino de los fondos, incluidas las fotocopias de los cheques librados contra la cuenta corriente, la identificación de sus perceptores, la citación y los requerimientos a éstos y sus manifestaciones. Como derivación, y en plena incidencia con la doctrina de los frutos del árbol envenenado, están contaminadas todas las manifestaciones de los funcionarios de la Inspección derivadas de tal conocimiento, todos los informes de la Agencia Tributaria que tratan de éste, la propia querella que inició las actuaciones, las manifestaciones del acusado y de los testigos con respecto a aquellos datos sobre origen y destino, y, en fin, todo lo que manifiesta la Sentencia al respecto.

b) La segunda vulneración alegada por el demandante de amparo es la del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), violación que, a su parecer, determinaría la invalidez de la prueba documental propuesta por el Ministerio público para su práctica en el acto del juicio oral y, por tanto, la imposibilidad de una condena penal. Para justificar la existencia de esta vulneración comienza señalando que el Fiscal se limitó a proponer como prueba en el juicio oral la “documental de todo lo actuado”, a saber, todos los anexos documentales que contienen todas y cada una de las diligencias practicadas por la Inspección de Hacienda extramuros del proceso penal. Dichas actuaciones fueron practicadas fuera del proceso penal, porque son anteriores a la incoación de las diligencias, se practicaron fuera del control del órgano competente para instruir y, sobre todo, no fueron ratificadas por ninguno de los funcionarios que las llevaron a cabo, ni por ninguna de las personas que intervinieron en ellas. Sobre este último punto destaca la demanda que la mayoría de la inspección fue desarrollada en exclusiva por una funcionaria de Hacienda, que llevó a cabo casi todas las diligencias que se pretenden documentales, funcionaria que nunca acudió al Juzgado a ratificar estos documentos extrajudiciales, ni estuvo presente en las sesiones del juicio oral, a pesar de que el acusador público propuso su citación a él. Estos documentos, en muchos casos fotocopias, están, pues, sin ratificar en presencia judicial por el funcionario que los obtuvo ni por cualquier persona que suscribiera los documentos o interviniera en su confección, y, en consecuencia, carecen de cualquier viso de inmediación o posibilidad de contraste y no tienen ningún valor. Es más, continúa la parte actora, sucedió a esta funcionaria en las actuaciones de comprobación otra funcionaria que también expidió documentos y que, si bien fue citada y acudió al Juzgado de Instrucción, nunca ratificó los documentos que luego propuso el Fiscal como prueba documental. Ciertamente esta última funcionaria compareció en el acto del juicio oral, pero durante el mismo nadie le pidió que se ratificase en los documentos por ella suscritos, refiriéndose únicamente a algunos al responder a preguntas concretas. Ni los representantes autorizados de los sujetos inspeccionados, ni ninguno de los intervinientes en los “documentos” incriminatorios propuestos por el Ministerio público fueron citados, ni ratificaron ninguno de dichos “papeles”. Es más, ni siquiera al propio acusado le preguntaron si los cheques obrantes por fotocopia los había firmado él. En definitiva, concluye la parte actora, no ha habido ratificación judicial de los documentos propuestos y reproducidos en el juicio oral, ni se ha dado a la defensa la oportunidad de conocer cuáles de ellos fueron la base de la incriminación, razón por la cual no pueden servir como prueba de cargo.

Pues bien, a juicio del recurrente la práctica de dar por reproducido todo lo actuado ha sido rechazada tanto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en su Sentencia de 6 de diciembre de 1988 condenó al Estado español por violación del artículo 6.1 del Convenio precisamente por acudir a la citada fórmula de dar las pruebas “por reproducidas”, como por el Tribunal Constitucional, que, por ejemplo, en su STC 140/1991, niega que la acusación pueda limitarse a tener por reproducida la prueba documental en el juicio oral, así como por el Tribunal Supremo (en Sentencia de 17 de enero de 1994), que ha declarado improcedente tratar la prueba testifical como documental.

En consecuencia, no sólo la proposición de la prueba “documental” por parte del Fiscal fue ilegal e inválida, sino que, además, dicha prueba documental no ha existido como tal, por ser documentación extraña al proceso penal, amén de no haber sido ratificada en el juicio oral, por lo que ninguna virtualidad procesal de carácter probatorio puede tener.

c) La siguiente lesión alegada por el demandante de amparo es la de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al habérsele condenado en ausencia de cualquier prueba sobre los ingresos en cuenta corriente que se le imputan y en ausencia del más mínimo dato atinente al carácter de tales ingresos o al concepto en que se produjo cada uno de ellos, de forma que la Sentencia, para condenar, acudió a una presunción legal, válida en el ámbito tributario pero infractora de la presunción de inocencia en el ámbito penal, conforme a la cual se llegó a la conclusión de que los ingresos efectuados en la cuenta corriente de su madre le pertenecían y habían sido generados por él en los mismos ejercicios como renta propia o incremento de patrimonio. Aduce al efecto que el precepto legal que da lugar a la Sentencia que se apela es el art. 27 de la Ley 44/1978, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el cual establece una presunción iuris tantum a efectos de tributación de los incrementos patrimoniales no justificados conforme a la que se considera que las rentas ocultadas se han generado en un período de cinco años. Ahora bien, aun cuando reconoce que la citada presunción legal es válida para determinar obligaciones tributarias evitando la prescripción de los derechos tributarios de la Administración ante una posible defraudación, sin embargo, a su juicio, no puede servir para la imposición de una pena, pues desde el punto de vista de la represión penal el hecho de que el acusado pudiera tener un patrimonio oculto hasta el año en que aflora no quiere decir que ese patrimonio lo adquiriera en los últimos cuatro años. Si bien ello es posible, esa conjetura, sospecha o indicio no es suficiente para presumir el hecho declarado probado en la sentencia que se apela, pues tal inferencia conllevaría una inversión de la carga material de la prueba contraria al derecho fundamental a la presunción de inocencia. En suma, aun cuando con arreglo a la legislación fiscal la deuda tributaría existirá, lo cierto es que dicha deuda ha sido acreditada a través de una presunción iuris tantum, lo cual impide que pueda aplicarse la norma penal habida cuenta de que los elementos objetivos del tipo delictivo no han sido acreditados con arreglo a los principios del proceso penal, que vedan la prueba a través de presunciones en contra del reo. Así, y con base a la doctrina sentada en la STC 105/1988 con relación a la presunción del antiguo art. 509 del Código penal (Sentencia que consideró inconstitucional dicha presunción), entiende el recurrente que la presunción contenida en la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas es insuficiente para sustentar una condena penal, por muy posible o probable que sea la conjetura, sospecha o indicio que suponga respecto de la generación de renta.

Para el recurrente aquella presunción legal es la culminación de toda una cadena o serie de presunciones que le han dejado en la más absoluta de las indefensiones al exigírsele, no ya una explicación de los hechos, sino una justificación verosímil acerca, no de su propio patrimonio o ingresos, sino del patrimonio e ingresos de su madre, titular de la cuenta. De esta manera la acusación se centró en datos probatorios indirectos, con el fin de intentar acreditar que el ahora solicitante de amparo era el verdadero titular de la cuenta corriente cuya titularidad correspondía a su madre, pues actuaba con los fondos de la misma como su verdadero dueño, era el responsable o la persona que firmaba los cheques y utilizaba los fondos en su propio beneficio o en el de sus familiares, y en usos de alguna de las compañías mercantiles de las que era consejero. Prueba indirecta que fue admitida por la Sentencia impugnada como prueba de cargo.

Entiende la parte actora, no obstante lo anterior, que lo que no puede deducirse de los cargos en la cuenta (o puede deducirse solamente infringiendo la presunción constitucional de inocencia) es uno de los hechos base, necesario para determinar la infracción fiscal, a saber, el hecho imponible, la cuota supuestamente defraudada. Y ello porque, estando ante un supuesto fraude fiscal, es fundamental determinar quién ingresó el dinero en la cuenta, a qué título y con qué origen.

En suma, la infracción de la presunción de inocencia se debe, a juicio del actor, a un enfoque erróneo de la acusación al dar por buena el Ministerio público la presunción que la Agencia tributaria hizo en el ámbito de su actividad, absteniéndose de proponer cualquier prueba o cualquier dictamen pericial en el acto del juicio sobre los ingresos, que son la única base imponible a valorar si se quiere perseguir un delito fiscal.

d) La cuarta vulneración de derechos fundamentales que denuncia el actor es la del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), que se habría producido por el transcurso del tiempo entre el momento de la supuesta comisión del hecho y el pronunciamiento de la Sentencia dictada respecto del mismo en primera instancia (once años). Dichas dilaciones, a su juicio, no son sólo imputables a la Administración de Justicia (cinco años para una instrucción y enjuiciamiento de unas diligencias de menos de setenta folios), sino, sobre todo, a la Administración tributaria (los restantes seis años).

Finalmente, y mediante otrosí, la parte recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona objeto del presente recurso de amparo.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 18 de marzo de 2004, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación tanto a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona como al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona para que remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 127-2000 y al procedimiento abreviado núm. 548/95, respectivamente, interesando igualmente del órgano judicial que previamente emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que, si así lo deseasen, pudieran comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional.

5. Por otra providencia, también de fecha 18 de marzo de 2004, la Sección Segunda acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme dispone el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio público para que alegasen lo que estimaran oportuno sobre dicha suspensión, lo que llevó a efecto el Fiscal mediante escrito registrado el día 25 de marzo de 2004 en el que manifestaba no oponerse a la suspensión de las penas privativas de libertad, considerando improcedente la suspensión de los pronunciamientos de carácter patrimonial y privativos de determinados derechos.

6. Por Auto de 28 de junio de 2004 la Sala Segunda acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de apelación deducido contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona de 16 de noviembre de 1999, en lo que se refiere a las penas privativas de libertad.

7. Mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2004 la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio público para que, dentro del plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

8. El Fiscal presentó sus alegaciones en el Registro de este Tribunal el día 29 de diciembre de 2004, interesando la denegación del amparo al no haber existido ninguna de las vulneraciones alegadas por la parte actora.

Ahora bien, antes de entrar a analizar cada una de las lesiones que el actor imputa a las actuaciones judicial y administrativa comienza el Ministerio público valorando la posible extemporaneidad de la presente demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.1 a), en relación con el 44.2 LOTC, dado que, a su juicio, la aclaración interesada por la parte actora de la Sentencia de apelación se refería a cuestiones totalmente ajenas al objeto del recurso de amparo, de modo que no puede computarse el plazo de interposición desde la notificación del Auto de aclaración, sino desde la de la Sentencia, por lo que al momento de interponer el recurso de amparo había transcurrido con creces el plazo de veinte días establecido en el artículo 44.2 LOTC.

Para el caso de que el Tribunal no estimase la alegación anterior pasa el Fiscal a analizar cada una de las quejas alegadas por la parte actora. A tal fin, en primer lugar, y alterando el orden de las quejas del recurrente, niega que se haya vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), porque, conforme a la doctrina constitucional, no cabe acudir en amparo cuando el proceso judicial ha concluido definitivamente, dado que la finalidad de la denuncia de las dilaciones indebidas en un recurso de amparo es exclusivamente la de conseguir ponerles fin, sin que constituya en ningún caso un instrumento previo necesario para cualquier eventual reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Por tanto, habiendo concluido definitivamente el proceso en el que supuestamente se han producido, la queja referente a la existencia de dilaciones indebidas debe ser desestimada.

En segundo lugar da respuesta el Ministerio público a la alegación en el recurso de amparo de la vulneración de los derechos a la intimidad (art. 18.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Niega que se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del recurrente lesiva del art. 18.1 CE, porque, como señalan las Sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial impugnadas, el requerimiento de información de la cuenta corriente investigada se tomó por la autoridad administrativa competente, el Delegado de Hacienda, en base a un apartado del art. 111.3 de la Ley general tributaria (el primero), que no quedó afectado por la declaración de inconstitucionalidad realizada por la STC 195/1994, de 28 de junio, apartado que autoriza a la Inspección Tributaria de forma individualizada y no genérica a dirigir requerimientos relativos a movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo y demás operaciones activas y pasivas de bancos, cajas de ahorro y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio.

De otro lado, incluso admitiendo que el conocimiento del destino final de determinados cheques pudiera suponer cierta injerencia en la vida privada o en la intimidad del recurrente en amparo, entiende el Fiscal que la misma está justificada por el deber de contribuir el sostenimiento de los gastos públicos establecido en el art. 31.1 CE y, en consecuencia, no implica una lesión antijurídica de aquel derecho fundamental como, mutatis mutandi, estableció la STC 110/1984, de 26 de noviembre (FFJJ 5 a 7). Por todo ello considera que no puede prosperar, ni la denuncia de la vulneración del derecho a la intimidad del recurrente en amparo, ni, en consecuencia, la del derecho a un proceso con todas las garantías, dado que, no siendo nula (por no lesionar aquel derecho fundamental) la actividad investigadora de la Hacienda pública, tampoco infringe este segundo derecho fundamental la valoración de dichas pruebas.

Por otra parte, y en relación con la alegación de vulneración del derecho a la intimidad de terceros, subraya el Ministerio público que, teniendo el citado derecho fundamental carácter personalísimo, el recurrente no puede pretender su protección respecto de terceras personas, en particular los tomadores de los cheques emitidos con cargo a la cuenta corriente inspeccionada.

Seguidamente examina el Fiscal la denuncia de la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), lesión que, según el recurrente, se habría producido por la forma en que el Ministerio público propuso en su escrito de acusación la prueba documental, porque al final del acto del juicio oral se limitó a dar por reproducida dicha prueba documental y porque el Juez no debió valorar los documentos no judiciales que no fueron ratificados en el acto del juicio oral. Y, a tal respecto, considera que esta alegación debe ser asimismo desestimada, porque el hecho de que los documentos no judiciales aportados procedieran de una actividad administrativa de inspección de tributos (previa, por tanto, al proceso penal) y no hayan sido ratificados individualmente es una cuestión ajena al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Lo cierto (señala) es que tales documentos se integraron en el proceso penal y que tuvieron acceso a ellos tanto el acusado como su defensa, quienes pudieron impugnarlos. En consecuencia, exigir una lectura individual y pormenorizada de cada uno de los referidos documentos en audiencia pública no añade nada al derecho de defensa del ahora recurrente en amparo en un supuesto en el que la condena se ha fundado en la valoración conjunta de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Finalmente, y en relación con la denuncia de la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por la inexistencia de prueba suficiente para fundamentar una condena, el Ministerio público hace dos observaciones. En primer lugar que, dado que la investigación tributaria no incidió ilegítimamente en la intimidad del recurrente, y que la prueba documental se practicó de forma constitucionalmente correcta, existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En segundo lugar que la prueba documental, junto con multitud de hechos no desvirtuados (que el acusado tenía firma autorizada desde la misma apertura de la cuenta cuya titularidad formal correspondía a su madre, así como que se realizaron por él de una serie de actividades económicas en dicha cuenta), constituye una prueba indiciaria de la voluntad de defraudar mediante persona interpuesta que ha de considerarse plenamente constitucional, de un lado porque existe una prueba directa del gran numero de indicios en los que se basa la condena, y de otro lado porque los órganos judiciales han razonado de forma suficiente el engarce entre los citados indicios y la conducta típica.

Por todo lo expuesto el Fiscal interesa la desestimación del presente recurso de amparo.

9. Mediante escrito registrado el día 31 de mayo de 2005 la Procuradora de los Tribunales Sra. Díez Espí, en nombre del recurrente en amparo, presentó escrito de alegaciones en el que suplicaba se estimara prescrito el delito y extinguida la responsabilidad penal de su representado, habida cuenta de la doctrina sentada en la STC 63/2005, que impone una interpretación de la institución de la prescripción acorde con los principios constitucionales. En este sentido entiende la parte actora que, aun cuando el instituto de la prescripción es independiente de la existencia de dilaciones indebidas, en este caso debe considerarse interrelacionado con las mismas, pues los hechos objeto de investigación corresponden a los ejercicios 1988 y 1989, cuando, sin embargo, el Fiscal interpuso querella el día 24 de noviembre de 1994 y el Juez dictó Auto de admisión e incoación de previas el 30 de noviembre de 1994, esto es, pocos días antes de la prescripción de delito.

10. Por providencia de 22 de septiembre de 2005, se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2000, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona, de fecha 16 de noviembre de 1999, por la que se condena al recurrente en amparo como autor responsable de dos delitos contra la hacienda pública.

El demandante de amparo denuncia la vulneración de los siguientes derechos: en primer lugar el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), tanto la propia (que se habría vulnerado al haber reclamado la Administración tributaria de una entidad de crédito las fotocopias de los cheques emitidos por el recurrente con cargo a una cuenta corriente en la que aparecía como autorizado, e investigado el destino de dichos cheques) como la de terceros (en particular la de los tomadores de los citados cheques); en segundo lugar el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), no sólo por haberse fundamentado la condena en pruebas obtenidas con vulneración del derecho fundamental a la intimidad, sino también por haberse valorado pruebas sin respetar los principios de inmediación, oralidad y contradicción; en tercer lugar el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al no haberse basado la condena en pruebas de cargo sino en la presunción iuris tantum recogida en el art. 27 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, relativa a los incrementos injustificados de patrimonio; y, finalmente, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), al haber transcurrido once años desde la comisión del hecho ilícito hasta el pronunciamiento de la Sentencia dictada en primera instancia.

El Ministerio público, previa alegación de la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la extemporaneidad de la demanda de amparo en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, interesa la desestimación del presente recurso de amparo por entender que no se ha producido ninguna de las vulneraciones denunciadas por la parte actora.

2. Con carácter previo al examen de las denuncias de las vulneraciones alegadas es preciso examinar la viabilidad del óbice de procedibilidad aducido por el Fiscal relativo a la posible extemporaneidad de la demanda de amparo en virtud de lo establecido en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2 LOTC, extemporaneidad que, a juicio del Ministerio público, se produciría porque la aclaración interesada por la parte actora de la Sentencia de apelación se refería a cuestiones totalmente ajenas al objeto del recurso de amparo, de modo que no puede computarse el plazo de interposición desde la notificación del Auto de aclaración, sino desde la de la Sentencia, por lo que al momento de presentarse la demanda de amparo había transcurrido con creces el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC.

Respecto de la cuestión propuesta debemos recordar que es doctrina consagrada de este Tribunal la de que debe permitirse la utilización de cuantos recursos se consideren útiles para la defensa de los intereses de las partes, “siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del carácter preclusivo y perentorio del plazo para demandar en amparo”, de manera que un recurso de amparo sólo puede ser tenido por extemporáneo cuando “la parte haya hecho uso de un recurso judicial improcedente, siempre que esta improcedencia sea manifiesta y notoria, de forma tal que resulte palmario el ánimo de dilatar artificiosamente el plazo legalmente fijado para la interposición de la demanda. Así pues, la razón de dicha extemporaneidad no está tanto ni solamente en el dato objetivo de la improcedencia del recurso judicial empleado, como en el hecho de que con su utilización se evidencie una prolongación indebida de la vía judicial ordinaria” (entre muchas otras, SSTC 132/1999, de 15 de julio, FJ 2.b; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; 131/2004, de 19 de julio, FJ 2; y 77/2005, de 4 de abril, FJ 2).

En concreto, por lo que se refiere a la formulación de la solicitud de aclaración, reconocida en la actualidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 267), en la Ley de enjuiciamiento civil (art. 214) y en la Ley de enjuiciamiento criminal (art. 161) [que consiste en la solución de las dudas que haya suscitado la lectura de la Sentencia o la subsanación de los errores materiales, sin finalidad crítica o impugnatoria alguna (entre las últimas, SSTC 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 4; 141/2003, de 14 de julio, FJ 4; y 56/2005, de 14 de marzo, FJ 4)], este Tribunal ha afirmado que “su interposición hace extemporáneo el recurso de amparo interpuesto una vez transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC, cuando resulte injustificada produciendo una prolongación artificial del plazo de interposición del amparo o pueda calificarse como un remedio manifiestamente improcedente contra la resolución judicial” (SSTC 131/2004, de 19 de julio, FJ 2; y 77/2005, de 4 de abril, FJ 2), lo que, por ejemplo, sucede cuando se utiliza para volver a analizar el objeto del recurso o para pretender alterar la fundamentación jurídica de la resolución o el sentido del fallo (por todas, STC 177/2000, de 26 de junio, FJ 2).

No concurriendo tales circunstancias el tiempo que transcurra entre la petición de aclaración y el Auto correspondiente (aclare o no) ha de ser excluido en el cómputo del plazo de cualquier recurso en sentido propio, cuyo dies a quo o hito inicial ha de situarse en el de la notificación de aquel Auto (ATC 45/1995, de 13 de febrero, FJ 1); en cambio la utilización del instrumento de la aclaración para un fin distinto del que le es propio provoca una ampliación artificial del plazo para interponer el amparo, lo que determina la inadmisibilidad de la demanda de éste por extemporánea (entre las últimas, SSTC 161/1998, de 14 de julio, FJ 2; 123/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 245/2000, de 16 de octubre, FJ 2; y 15/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Pues bien, no pudiéndose apreciar en el presente supuesto abuso de derecho por el recurrente al solicitar la aclaración de algunos extremos de la Sentencia impugnada, como pone de manifiesto el hecho de que el Auto de 20 de diciembre de 2000 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona la aclara en los términos solicitados por la parte actora, no cabe sino entender interpuesto dentro del plazo que señala el art. 44.2 LOTC el presente recurso de amparo, y, por tanto, obligado desestimar la objeción de procedibilidad alegada por el Ministerio público.

3. Asimismo, antes de entrar a dar respuesta a las alegaciones referidas a las diversas vulneraciones que pretende hacer valer la parte actora, es necesario precisar los efectos que sobre el objeto del presente proceso constitucional tiene el escrito presentado por ella en el Registro General de este Tribunal el día 31 de mayo de 2005, en el cual solicitaba se estimara prescrito el delito y extinguida la responsabilidad penal con base en la doctrina sentada en la STC 63/2005, de 14 de marzo.

Resulta evidente que no procede admitir ese nuevo motivo que la parte actora pretende hacer valer, al haberse introducido extemporáneamente, esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda. En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que es en la demanda de amparo donde queda fijado el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión del recurrente, pues en ella ha de individualizarse el acto o la disposición cuya nulidad se pretende, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi, sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones, cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente (entre muchas otras, SSTC 9/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 13/2005, de 20 de enero, FJ 3; y 120/2005, de 10 de mayo, FJ 2). Y no cabe duda de que la alegación de prescripción del delito, al no haber sido esgrimida en la vía judicial ordinaria, constituye una nueva causa de pedir ajena al objeto del presente proceso de amparo.

4. Delimitado así el objeto del proceso procede examinar, en primer lugar, la denuncia de vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), que el recurrente fundamenta, en esencia, en que la investigación de los gastos o cargos en cuenta realizados por la Inspección de los tributos, ni está autorizada por el art. 18.1 CE, ni resultaba permitida por la legislación vigente en el momento en que tuvo lugar ni, en fin, podía llevarse a cabo sin previa autorización judicial, razón por la cual se habría lesionado, no sólo el derecho a la intimidad del Sr. Rius Guillamón, sino también el de los terceros destinatarios de los cheques. Es claro, sin embargo, que la demanda no puede ser acogida en este punto por las razones que a continuación se exponen.

Como acabamos de señalar el recurrente en amparo considera que el art. 18 CE, tal y como habría sido interpretado por este Tribunal (en esencia, en la STC 110/1984, de 26 de noviembre), no autorizaría la investigación de los gastos o cargos en cuenta realizados por la Inspección. Basta, sin embargo, la mera lectura de la citada Sentencia para constatar que en su fundamento jurídico 5 nos pronunciamos explícitamente en sentido contrario. En efecto, tras reconocer que “[e]l recurrente parec[ía] insistir especialmente en la gravedad de que la investigación de las cuentas comprenda las operaciones pasivas, pues a nadie le importa en qué gasta cada cual su dinero”, advertimos que “el conocimiento de una cuenta corriente no puede darse si no se contempla en su integridad. Las operaciones pasivas [subrayamos] pueden ser también reveladoras de una anómala conducta fiscal, como ocurriría, entre otros supuestos que podrían citarse, con la retirada de una masa importante de dinero sin que se explique el destino de la misma, que ha podido trasladarse de una situación de transparencia fiscal a otra menos o nada transparente”.

Sentado lo anterior debemos comenzar recordando que, conforme a reiterada doctrina constitucional, el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE, implica “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana” (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10.a; en el mismo sentido la STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3). Y también debemos subrayar que “el derecho fundamental a la intimidad, al igual que los demás derechos fundamentales, no es absoluto, sino que se encuentra delimitado por los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos” (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 4, in fine), razón por la cual en aquellos casos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, ésta no puede considerarse ilegítima, no se producirá una vulneración del derecho consagrado en el art. 18.1 CE (SSTC 115/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 3; y 83/2002, de 22 de abril, FJ 4).

A la luz de la doctrina citada lo primero que debemos determinar, atendidas las circunstancias del caso, es si la actuación de la Inspección de los tributos ha constituido o no una intromisión en el ámbito del derecho a la intimidad personal y familiar del recurrente que el art. 18.1 CE garantiza, y, en el supuesto de que así fuera, si dicha intromisión es o no legítima (STC 115/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 3; 83/2002, de 22 de abril, FJ 4; 14/2003, de 28 de enero, FJ 4). Pues bien, la respuesta a ambos interrogantes es afirmativa.

En relación con la inclusión de los datos con trascendencia económica (y, por ende, tributaria) en el ámbito de intimidad constitucionalmente protegido es doctrina consolidada de este Tribunal la de que los datos económicos, en principio, se incluyen en el ámbito de la intimidad. Así lo han puesto de relieve, claramente, las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 9; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 7; y 47/2001, de 15 de febrero, FJ 8. Señaladamente, en la citada STC 233/1999, este Tribunal afirmó que “la información cuya transmisión se prevé en el precepto cuestionado —esto es, aquélla que tiene trascendencia tributaria— puede incidir en la intimidad de los ciudadanos (SSTC 110/1984, 45/1989, 142/1993; ATC 642/1986). Concretamente, hemos dicho que “no hay dudas de que, en principio, los datos relativos a la situación económica de una persona ... entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida (ATC 642/1986)” (FJ 7). Por su parte la STC 47/2001 señaló que la resolución de la queja enjuiciada debía partir “necesariamente del reconocimiento de que en las declaraciones del IRPF se ponen de manifiesto datos que pertenecen a la intimidad constitucionalmente tutelada de los sujetos pasivos. Así lo hemos recordado en la reciente STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 7, al señalar que la información con trascendencia tributaria ‘puede incidir en la intimidad de los ciudadanos’” (FJ 8).

Pues bien, si, como recordamos en el fundamento jurídico 7 de la STC 233/1999, no hay duda de que los datos relativos a la situación económica de una persona entran dentro del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, menos aún puede haberla de que la información concerniente al gasto en que incurre un obligado tributario, no sólo forma parte de dicho ámbito, sino que a través de su investigación o indagación puede penetrarse en la zona más estricta de la vida privada o, lo que es lo mismo, en “los aspectos más básicos de la autodeterminación personal” del individuo (SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21; y 99/2004, de 27 de mayo, FJ 13).

Una vez sentado que la información relativa al gasto del recurrente afecta al ámbito de intimidad constitucionalmente protegido en el art. 18.1 CE, procede seguidamente comprobar si la injerencia en dicha esfera de reserva fue o no legítima. A este respecto hemos venido señalando que, para que la afectación del ámbito de intimidad constitucionalmente protegido resulte conforme con el art. 18.1 CE, es preciso que concurran cuatro requisitos: en primer lugar, que exista un fin constitucionalmente legítimo; en segundo lugar, que la intromisión en el derecho esté prevista en la ley; en tercer lugar (sólo como regla general), que la injerencia en la esfera de privacidad constitucionalmente protegida se acuerde mediante una resolución judicial motivada; y, finalmente, que se observe el principio de proporcionalidad, esto es, que la medida adoptada sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella, que sea necesaria o imprescindible al efecto (que no existan otras medidas más moderadas o menos agresivas para la consecución de tal propósito con igual eficacia) y, finalmente, que sea proporcionada en sentido estricto (ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto) [SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10 a)]. Pues bien, todos estos requisitos concurren en el presente supuesto.

5. Como hemos señalado una de las exigencias que necesariamente habrán de observarse para que una intromisión en la intimidad protegida sea susceptible de reputarse como legítima es que persiga un fin constitucionalmente legítimo, o, lo que es igual, que tenga justificación en otro derecho o bien igualmente reconocido en nuestro texto constitucional [SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FFJJ 7 y 8; 142/1993, de 22 de abril, FJ 9; 7/1994, de 17 de enero, FJ 3 B); 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 207/1996, de 16 diciembre, FJ 4 a); 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9 b); 70/2002, de 3 de abril, FJ 10 a)]. A este respecto es indiscutible que la lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos, singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria (SSTC 79/1990, de 26 de abril, FJ 3; 46/2000, de 17 de febrero, FJ 6; 194/2000, de 19 de julio, FJ 5; y 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 5), razón por la cual este Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de declarar que para el efectivo cumplimiento del deber que impone el art. 31.1 CE es imprescindible la actividad inspectora y comprobatoria de la Administración tributaria, ya que de otro modo se produciría una distribución injusta en la carga fiscal (SSTC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 3; y 76/1990, de 26 de abril, FJ 3). De lo anterior se sigue que el legislador ha de habilitar las potestades o los instrumentos jurídicos que sean necesarios y adecuados para que, dentro del respeto debido a los principios y derechos constitucionales, la Administración esté en condiciones de hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias (STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 3). Y no cabe duda de que “el deber de comunicación de datos con relevancia tributaria se convierte, entonces, en un instrumento necesario, no sólo para una contribución justa a los gastos generales (art. 31.1 CE), sino también para una gestión tributaria eficaz, modulando el contenido del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE” (AATC 197/2003, de 16 de junio, FJ 2; y 212/2003, de 30 de junio, FJ 2; y en sentido similar SSTC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 5; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; y 292/2000, de 30 de diciembre, FJ 9).

Según lo que antecede la investigación por la Inspección de los tributos de los datos con trascendencia tributaria de los obligados tributarios que obran en poder de las entidades crediticias tiene su justificación en la protección del citado deber de contribuir. En particular es evidente que la indagación, en el presente caso, del destino de los cheques librados estaba plenamente justificada por la necesidad de identificar al verdadero titular de la cuenta corriente en la que se descubrieron las partidas no declaradas. En buena lógica, de la que inequívocamente hizo uso la Inspección en este caso, determinar quién disponía periódicamente de los fondos, mediante el libramiento de cheques o de cualquier otra forma, posibilitaba la atribución de la titularidad de la cuenta, que era, en última instancia, el objetivo buscado, por lo que ningún reproche se le puede hacer a la Administración tributaria desde esta perspectiva al perseguir con su requerimiento de información un fin constitucionalmente lícito.

6. Tampoco acierta el recurrente cuando aduce la vulneración del derecho reconocido en el art. 18.1 CE, por la insuficiente cobertura legal de la injerencia llevada a cabo por la Inspección de los tributos, como resulta de las consideraciones que seguidamente se exponen.

Con carácter general hemos declarado que la previsión legal de una medida limitativa de derechos fundamentales es condición de su legitimidad constitucional. En la STC 49/1999, de 5 de abril, sostuvimos que “por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas, ora incida directamente en su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal. Esa reserva de ley a que, con carácter general, somete la Constitución española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su título I, desempeña una doble función, a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes; y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el que los Jueces y Magistrados se hallan sometidos ‘únicamente al imperio de la Ley’ y no existe, en puridad, la vinculación al precedente (SSTC 8/1981, 34/1995, 47/1995 y 96/1996), constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Por eso, en lo que a nuestro ordenamiento se refiere, hemos caracterizado la seguridad jurídica como una suma de legalidad y certeza del Derecho (STC 27/1981, FJ 10)” [STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4; y en el mismo sentido, SSTC 169/2001, de 16 de julio, FJ 6; y 184/2003, de 23 de octubre, FJ 6 a)]. Por consiguiente la injerencia en los derechos fundamentales sólo puede ser habilitada por la ley en sentido estricto, lo que implica condicionamientos en el rango de la fuente creadora de la norma y en el contenido de toda previsión normativa de limitación de los derechos fundamentales [STC 169/2001, FJ 6; y 184/2003, FJ 6 a)].

Esta exigencia de cobertura legal, que ha sido afirmada por este Tribunal en relación con un amplio elenco de derechos fundamentales, se ha establecido expresamente en relación con el derecho a la intimidad en múltiples pronunciamientos. Así, en la STC 37/1989, de 15 de febrero, en la que enjuiciamos la compatibilidad con el derecho a la intimidad corporal de una exploración ginecológica requerida a los fines de un proceso penal, dijimos que la afectación del ámbito de intimidad protegido sólo podía producirse “con fundamento en una inexcusable previsión legislativa” (FJ 7). De manera igualmente explícita afirmamos en la STC 7/1994, de 17 de enero, la necesidad de observar el principio de legalidad en la práctica de las pruebas biológicas de investigación de la paternidad, habida cuenta de la intromisión que comportan en la esfera de intimidad personal constitucionalmente protegida: “debe existir [señalamos] una causa prevista por la Ley que justifique la medida judicial de injerencia” [FJ 3 b); en el mismo sentido, STC 95/1999, de 31 de mayo, FJ 2]. En la STC 207/1996, de 16 de diciembre, exigimos, asimismo, con fundamento en la previsión contenida en el art. 8.2 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), que cualquier medida limitativa del derecho a la intimidad (en aquella ocasión la práctica de una diligencia pericial sobre el pelo del recurrente al objeto de determinar si era o no consumidor habitual de estupefacientes) estuviera prevista en una Ley: “toda intervención corporal [afirmamos] acordada en el curso de un proceso penal, por su afectación al derecho fundamental a la integridad física (y, en su caso, de la intimidad) … ha de estar prevista por la Ley” [FJ 4 b)]. A favor de la constitucionalidad del art. 12 del Real Decreto Legislativo sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial nos pronunciamos en la STC 234/1997, de 18 de diciembre, entre otras razones, porque la intromisión en la intimidad protegida [la práctica de pruebas para detectar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas] estaba prevista en una norma con rango de ley [FJ 9 B)]. También en la STC 70/2002, de 3 de abril, en relación con la intervención policial y posterior lectura de una carta que iba doblada en el interior de una agenda, hemos vuelto a insistir sobre la exigencia de habilitación legal específica que autorice la práctica de diligencias que incidan en el ámbito de intimidad (FJ 10). Y en la STC 196/2004, de 15 de noviembre, hemos subrayado que el derecho fundamental a la intimidad “impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal” (FJ 2). En fin, más recientemente, hemos señalado en la STC 25/2005, de 14 de febrero, que para que se respete el art. 18.1 CE la medida limitativa del derecho fundamental a la intimidad (en el caso enjuiciado en esta resolución, la práctica de medidas de detección alcohólica), debe estar “prevista por la Ley” (FJ 6).

Por otra parte, y tal y como recordamos en nuestra STC 207/1996, de 16 de diciembre, “la necesidad de previsión legal específica para las medidas que supongan una injerencia en [el] derecho a la intimidad … está establecida expresamente en el art. 8 del CEDH, en la medida en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos incluye tales derechos dentro del más genérico derecho ‘al respeto de la vida privada y familiar’ … Pues bien [añadimos en la STC 207/1996], el apartado 2 del mencionado art. 8 expresamente señala que: ‘no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley’” [FJ 4 b)]. Sobre la exigencia de previsión legal específica de toda actuación pública que incida en la esfera de la vida privada se ha pronunciado el Tribunal de Estrasburgo en infinidad de pronunciamientos (señaladamente en relación con la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones: SSTEDH de 2 de agosto de 1984, asunto Malone c. Reino Unido, § 67; de 24 de abril de 1990, asuntos Kruslin c. Francia, § 34, y Huvig c. Francia, § 32; de 23 de noviembre de 1993, asunto A c. Francia, § 39; de 25 de marzo de 1998, asunto Kopp c. Suiza, § 64; de 30 de julio de 1998, asunto Valenzuela Contreras c. España, § 46; de 12 de mayo de 2000, asunto Khan c. Reino Unido, § 27; de 18 de febrero de 2003, asunto Prado Bugallo c. España, § 32).

Pues bien, como apuntábamos anteriormente, es precisamente la falta de cobertura legal del requerimiento llevado a cabo por la Inspección de los tributos una de las razones por las cuales el recurrente considera vulnerado el art. 18.1 CE. En particular, a su juicio, la legislación aplicada en el momento en el que la Inspección de los tributos comprobaba su situación tributaria no autorizaría la solicitud de las fotocopias de los cheques ni la investigación sobre el destino de los gastos efectuados. Pero esta alegación no puede ser compartida. En efecto, debe recordarse que el requerimiento efectuado por la Inspección tributaria a una entidad crediticia de los movimientos de la cuenta corriente en la que el recurrente aparecía como autorizado así como del destino de los cheques librados con cargo a la misma, con la finalidad de determinar la titularidad de los ingresos que en ella se habían efectuado, se hizo al amparo de un precepto legal, el art. 111 de la Ley general tributaria, cuyo apartado 3 establecía lo que sigue: “El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario. Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la Entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director general o, en su caso, del titular del órgano competente de la Administración Tributaria, y deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren. La información podrá comprender la información relativa al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago”.

Ciertamente el anterior precepto legal fue objeto de diversas cuestiones de inconstitucionalidad, declarándose inconstitucional en la STC 195/1994, de 28 de junio, el inciso último de ese art. 111.3 LGT por extralimitación del contenido material de la Ley de presupuestos (art. 134.2 CE). Ahora bien, asimismo es cierto que la Ley de presupuestos generales del Estado para 1992, no sólo introdujo en el apartado 3 del art. 111 LGT el inciso declarado inconstitucional (“La investigación podrá comprender la información relativa al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago”), sino que también incluyó por primera vez en la redacción de ese mismo apartado (en concreto, en su párrafo primero), que los requerimientos individualizados dirigidos a las entidades bancarias podían incluir las operaciones que se reflejaran en cuentas transitorias o “se materiali[zaran] en la emisión de cheques u otras órdenes de pago”, inciso este que no fue declarado inconstitucional por nuestra STC 195/1994 y que concedía suficiente cobertura legal al requerimiento de las fotocopias de los cheques emitidos con cargo a la cuenta investigada dirigido por la Inspección tributaria a la entidad crediticia en la que el recurrente tenía la cuenta corriente. Es más, tal y como se deduce de las actuaciones la investigación sobre el destino concreto del gasto no se hizo cerca de la entidad bancaria (requiriéndola para que identificase el origen o el destino de las órdenes de pago incorporadas a los cheques), sino que se materializó mediante el correspondiente requerimiento individualizado de información a las personas físicas que habían mantenido relaciones económicas o profesionales con el contribuyente, razón por la cual estos requerimientos no se dictaron al amparo del apartado 3, in fine, del art. 111 LGT, sino en aplicación del apartado 1, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda ante este Tribunal y conforme al cual “[t]oda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas”.

En definitiva, las actuaciones de la Inspección de los tributos se realizaron al amparo del art. 111, apartados 1 y 3 (inciso primero) LGT, por lo que tampoco puede acogerse la denuncia relativa a haberse vulnerado en el caso el derecho a la intimidad por falta de cobertura legal de la actuación efectuada por la Administración pública.

7. Alega, en tercer lugar, el recurrente que una investigación sobre el origen y destino de los movimientos de la cuenta corriente (investigación que califica en el escrito de demanda como de “segundo grado”) “exige un previo y motivado Auto judicial”, que en este caso no habría existido. La falta de autorización judicial previa (concluye) constituiría un motivo más para entender vulnerado el derecho a la intimidad. Sin embargo es claro que, a la luz de nuestra doctrina, no resulta exigible en el ámbito de las investigaciones de los movimientos de las cuentas corrientes y, en particular, en las del origen y destino de los cheques (esto es, en las investigaciones que el recurrente califica como “de segundo grado”), una autorización judicial previa.

Ciertamente, como señalamos anteriormente, entre los requisitos para determinar la legitimidad de la injerencia en el derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 CE hemos reclamado en varias ocasiones la existencia de resolución judicial previa; pero no es menos cierto que sólo hemos exigido dicha decisión “como regla general” [STC 71/2002, de 3 de abril, FJ 10 a)]. En efecto, hemos señalado que, “a diferencia de lo que ocurre con otras medidas restrictivas de derechos fundamentales que pueden ser adoptadas en el curso del proceso penal (como la entrada y registro en domicilio del art. 18.2 CE o la intervención de comunicaciones del art. 18.3 CE), respecto de las restricciones del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial” [SSTC 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9, in fine; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10.b.3; en el mismo sentido, STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 c)]. De manera que, en la medida en que no se establece en el art. 18.1 CE reserva alguna de resolución judicial, como hemos señalado en otras ocasiones, “no es constitucionalmente exigible que sea el Juez quien tenga que autorizar esta medida limitativa, pudiéndola adoptar, siempre que una ley expresamente la habilite, la autoridad que, por razón de la materia de que se trate, sea la competente” (STC 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9, in fine).

Pues bien, dado que, como hemos dicho, en el caso sometido a nuestro examen la afectación en el derecho a la intimidad del recurrente se ha producido con habilitación legal suficiente [los apartados 1 y 3 (inciso primero) del art. 111 LGT] y por la autoridad competente por razón de la materia (que no es otra que la Administración tributaria), tampoco cabe acoger las alegaciones del recurrente en este punto.

8. Finalmente es claro que en el caso enjuiciado se ha respetado el principio de proporcionalidad en sentido estricto [entre otras, SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e); 70/2002, de 3 de abril, FJ 10 a); y 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6 c)], dado que, como hemos señalado, la solicitud a la entidad de crédito de las fotocopias de los cheques emitidos por el Sr. Rius Guillamón con cargo a una cuenta corriente en la que su madre aparecía como titular, y la investigación sobre el destino del gasto efectuado mediante el requerimiento de información a los tomadores de dichos cheques, constituían medidas adecuadas para averiguar si el recurrente en amparo era el verdadero titular de los fondos depositados en la citada cuenta corriente; también eran medidas necesarias, puesto que para averiguar la verdadera titularidad de las rentas sujetas a tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y, por ende, el autor de los dos delitos contra la hacienda pública cometidos, no existían otras medidas que, teniendo la misma eficacia, fueran menos gravosas (esto es, no supusieran sacrificio alguno o implicaran un menor sacrificio del derecho a la intimidad del recurrente) que las adoptadas; y, finalmente, eran medidas ponderadas o equilibradas, en tanto que el sacrificio de la privacidad del recurrente no resultó desmedido en relación con la gravedad de los hechos investigados (recuérdese que se defraudaron a la hacienda pública casi 60 millones de pesetas en 1988 y más de 251 en 1989) y los indicios que obraban en poder de la Administración tributaria (entre otros, la edad de la madre del Sr. Rius Guillamón, la escasez de los ingresos de la misma, la actividad empresarial del recurrente, la forma en que se realizaban los ingresos en la cuenta investigada y el destino del gasto efectuado con cargo a dicha cuenta).

9. Por otra parte aduce el demandante que la investigación del destino de los fondos afectaría también inconstitucionalmente a la intimidad de los terceros perceptores de los importes de los cheques, que quedarían “despojados de su intimidad y sin garantía alguna”. Es evidente, sin embargo, que el recurrente carece de legitimación para accionar derechos de terceros (en sentido similar, STC 83/1990, de 4 de mayo, FJ 4) y, en concreto, para alegar la vulneración de la intimidad de terceros (los destinatarios de los cheques emitidos) que, no integrándose en su ámbito familiar, han podido utilizar (y no lo han hecho) las vías que el Ordenamiento jurídico pone a su disposición para la tutela de sus derechos y libertades fundamentales y, entre ellos, el derecho a su intimidad personal y familiar.

En efecto, es reiterada doctrina de este Tribunal que el recurso de amparo habilita a la defensa de un derecho fundamental por quien es su titular, pues la acción es, en principio, de carácter personalísimo y no puede ser ejercida por persona diversa a la de su originario titular, único legitimado para impetrar la protección del propio derecho (SSTC 141/1985, de 22 de octubre, FJ 1; 11/1992, de 27 de enero, FJ 2; y ATC 96/2001, de 24 de abril, FJ 5). Esto es debido a que el recurso de amparo está ordenado a tutelar derechos fundamentales y libertades públicas estrictamente vinculados a la propia personalidad, y muchos de ellos derivados de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE por estar ligados a la existencia misma del individuo, entre los cuales se encuentra, sin duda y como tantas veces hemos dicho, el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 CE [entre las últimas, SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 4; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 6; 185/2002, de 1 de octubre, FJ 3; 218/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 a); 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21; 127/2003, de 30 de junio, FJ 7; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; y 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6].

No obstante lo anterior, en virtud del art. 162.1 b) de la Constitución, ciertamente la capacidad procesal activa para interponer un recurso de amparo no sólo la otorga la titularidad misma del derecho fundamental cuya protección se impetra ante este Tribunal, sino también la existencia de un interés legítimo, cualificado o específico (SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 3; 47/1990, de 20 de marzo, FJ 2; 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 3; 12/1994, de 17 de enero, FJ 2; 235/1997, de 19 de diciembre, FJ 2; 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4; y 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2), esto es, cuando concurre una determinada situación jurídico-material que legitima al recurrente a tal interposición, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando los instantes del amparo son determinadas entidades asociativas u organizaciones representativas de intereses colectivos (así, por ejemplo, en la STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 4, reconocimos legitimación al Consejo General de Colegios de Economistas de España para recurrir un Reglamento por vulneración del derecho a la intimidad de sus asociados, y en los AATC 197/2003, de 17 de junio, FJ 2, y 212/2003, de 30 de junio, FJ 2, también reconocimos legitimación a la Unión General de Trabajadores para impugnar otro Reglamento por lesión del derecho a la intimidad de los contribuyentes), cuando se trata de supuestos de sucesión procesal (STC 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6) o, en fin, en determinadas situaciones de vinculación familiar (SSTC 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4; 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 71/2004, de 19 de abril, FJ 2). Sin embargo hemos negado legitimación para impetrar amparo, por ejemplo, a esposo e hijo respecto de la supuesta discriminación racial sufrida por su esposa y madre (STC 13/2001, de 29 de enero, FJ 4), o cuando se ha pretendido defender el derecho a la intimidad de un fallecido por sus familiares (STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3).

Pues bien, en el presente caso es evidente que, ni la parte actora es la titular subjetiva del derecho fundamental presuntamente vulnerado (la pretendida intimidad de los terceros perceptores de los cheques investigados), ni puede apreciarse la existencia de un interés cualificado o específico que la legitime para impetrar el amparo constitucional en defensa de los derechos de terceros, en este caso de los tomadores de los cheques investigados, por lo que el recurso de amparo debe también ser desestimado en este punto.

10. En la demanda de amparo se alega también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por dos razones: en primer lugar, por haberse impuesto la condena con fundamento en pruebas obtenidas con vulneración del derecho fundamental a la intimidad; y, en segundo lugar, por haber valorado el órgano judicial pruebas que no habrían respetado los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en la medida en que el Ministerio público se limitó a proponer como prueba en el juicio oral la “documental de todo lo actuado”, sin que se diese lectura a tales documentos ni fueran ratificados ante el Juez por la Inspección en el acto del juicio oral.

Es evidente que, una vez que hemos llegado a la conclusión de que las pruebas aportadas por la Inspección de los Tributos y tenidas en cuenta por los órganos judiciales se han obtenido respetando el derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE), debe rechazarse a limine la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por haberse fundamentado la condena en pruebas obtenidas con vulneración de aquel derecho fundamental.

Por lo que se refiere a la infracción de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, debe recordarse que lo que, en esencia, exige dicho derecho fundamental es que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el cual se respete la posibilidad de contradicción [por todas, SSTC 175/1985, de 17 de diciembre, FJ 4 c); 57/1986, de 14 de mayo, FJ 3; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 2; 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2 a); 154/1990, de 15 de octubre, FJ 2; 138/1992, de 13 de octubre, FJ 1; y 27/2005, de 14 de febrero, FJ 1]. Bajo estas premisas resulta palmario que se ha respetado el derecho del Sr. Rius Guillamón a un proceso con todas las garantías, dado que, como señala el Fiscal y se desprende del acta del juicio oral tuvieron la oportunidad de declarar tanto el recurrente como los testigos y los inspectores actuarios, que estuvieron sometidos al interrogatorio cruzado de las partes en contienda en audiencia pública, respetándose, por tanto, los principios procesales de contradicción y de inmediación con oralidad. En efecto, consta en los autos que en el juicio oral celebrado el día 20 de octubre de 1999 fueron interrogados por el Ministerio público y la defensa tanto el entonces acusado, Sr. Rius Guillamón, como los testigos, doña Ana María del Alba Val (que intervino en la inspección tributaria), don José Francisco Fernando Bregada (Inspector Jefe-Adjunto de Hacienda), don José Ramón Mallol Tova, don Ricardo Vallverdú Miró y don Manuel Navarro Cortés (perceptores de cheques firmados por el recurrente), y don José Arrebola Palma (subdelegado de la entidad financiera La Caixa). E igualmente consta que el debate giró sobre todos y cada uno de los extremos en los cuales el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona basó la condena (fundamentalmente, sobre el origen de los ingresos efectuados en la cuenta inspeccionada, la persona que realizaba los gastos con cargo a dicha cuenta, el destino de dichos gastos, la actividad empresarial del Sr. Rius Guillamón, la actividad y los ingresos de su madre y la transferencia de fondos de la cuenta corriente investigada a otra del recurrente).

Por otro lado, como resulta evidente, el hecho de dar por reproducida en el acto del juicio oral la prueba documental sin darse lectura de cada uno de los documentos que la integran tampoco vulnera el derecho constitucional alegado, no sólo porque la propia representación procesal del recurrente no se opuso a ello, sino, además, porque, dado que tuvo acceso a todos y a cada uno de esos documentos, y la oportunidad de impugnarlos, “no se aprecia qué indefensión material ha podido provocar que no [se] diera lectura a los distintos documentos aportados en la causa” (por todas, STC 12/2004, de 9 de febrero, FJ 2), cuando, conforme a nuestra doctrina, para que “una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie” (por todas, STC 130/2002, de 3 de junio, FJ 4).

En suma, tampoco cabe estimar que se haya producido la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

11. Aduce el solicitante de amparo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, violación que se habría producido al haber sido condenado sin prueba de cargo, dado que la Administración tributaria y, en última instancia, los órganos judiciales, han estimado que los ingresos efectuados en la cuenta corriente de titularidad de la madre le pertenecían y fueron obtenidos en el mismo ejercicio en el cual fueron descubiertos por la Inspección, con fundamento en la presunción iuris tantum establecida en el art. 27 de la Ley 44/1978, reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, a los efectos de gravar los incrementos de patrimonio no justificados; presunción que (afirma), siendo un expediente válido para determinar las obligaciones tributarias no puede ser empleado para la imposición de una pena.

El análisis de esta alegación debe iniciarse recordando que, ciertamente, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, con independencia del tipo de delito de que se trate, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure. La primera modalidad de presunción iuris tantum no es admisible constitucionalmente porque “produce una traslación o inversión de la carga de la prueba, de suerte que la destrucción o desvirtuación de tal presunción corresponde al acusado a través del descargo, lo que no resulta conciliable con el art. 24.2 CE”. Y la segunda modalidad, la presunción iuris et de iure, “tampoco es lícita en el ámbito penal desde la perspectiva constitucional, puesto que prohíbe la prueba en contrario de lo presumido, con los efectos, por un lado, de descargar de la prueba a quien acusa y, por otro, de impedir probar la tesis opuesta a quien se defiende, si es que opta por la posibilidad de probar su inocencia, efectos ambos que vulneran el derecho fundamental a la presunción de inocencia” (SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3; y 87/2001, de 2 de abril, FJ 9).

Ahora bien, como es lógico, lo anterior no obsta a la legitimidad constitucional de la prueba de indicios, puesto que ésta versa sobre los hechos y no directamente sobre los elementos constitutivos del delito, siempre que reúna los requisitos y condiciones que hemos exigido reiteradas veces y que, a los efectos que aquí y ahora interesan, pueden resumirse en dos: que parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano detallado en la Sentencia condenatoria (entre las últimas, SSTC 43/2003, de 3 de marzo, FJ 4; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2; y 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2).

Por otro lado hemos de recordar también que la presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos. En efecto, como venimos señalando, “el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho” (SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9; y 87/2001, de 2 de abril, FJ 9), “pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba” [STC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2 b); 120/1998, de 15 de junio, FJ 6; y 87/2001, de 2 de abril, FJ 9] y dar lugar a su calificación jurídica (STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3; y 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3). No obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos “los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad” (SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2; y 87/2001, de 2 de abril, FJ 9; en la misma línea, SSTC 137/2002, de 3 de junio, FJ 5; y 147/2002, de 15 de julio, FJ 5).

Sentado lo anterior debemos seguidamente advertir, tal y como hicimos en la STC 87/2001, de 2 de abril, que “el objeto de prueba en este caso no es si y en qué medida los incrementos patrimoniales son constitutivos de renta y están, por tanto, sujetos a contribución por el impuesto de la renta de las personas físicas, pues éste es un dato normativo, un elemento del Derecho aplicable que, en virtud del principio iura novit curia, no requiere prueba y es ajeno al ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la presunción de inocencia”. El objeto de la prueba se proyecta, entonces, sobre dos elementos: de un lado, “la existencia misma de incrementos patrimoniales”, y, de otro lado, “su carácter fiscalmente no justificado”. Por tanto, “tan sólo tenemos que verificar si el Tribunal dio por probada la existencia de los incrementos patrimoniales conforme a algún tipo de presunción legal, o si sobre ellos o su carácter no justificado se operó invirtiendo la carga de la prueba y obligando a la defensa a la prueba de su inocencia. Afirmar que los incrementos patrimoniales no justificados sólo constituyen renta si se aplica una presunción legal es irrelevante para el examen de la presunción de inocencia, pues esta cuestión suscita, en todo caso, una opción interpretativa de la normativa tributaria que afecta a la calificación jurídica, a los elementos de derecho, pero no a la apreciación de los hechos” (FJ 10).

Pues bien, del examen de los autos se desprende inequívocamente que los incrementos patrimoniales no justificados no se consideraron acreditados a través de ninguna presunción legal. En efecto, basta la mera lectura del relato de los hechos probados y de los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona de 16 de noviembre de 1999 para constatar que (como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de noviembre de 2000, fundamento de Derecho sexto) las condenas impuestas al recurrente en amparo se han fundamentado en una numerosa y contundente prueba indiciaria (respetuosa con los requisitos que respecto de la misma ha establecido este Tribunal), entre la que cabe destacar la siguiente: 1) que en los ejercicios comprobados (1988 y 1989) la madre del recurrente tenía, respectivamente, 85 y 86 años de edad; 2) que el actor encargaba a algunos de sus empleados que atendieran a su madre; 3) que desde que se abrió la cuenta corriente en la que se detectaron los incrementos no justificados de patrimonio (el día 15 de septiembre de 1988), el Sr. Rius Guillamón aparecía en ésta como autorizado, firmando la totalidad de los cheques girados con cargo a la misma (cerca de un centenar, por un importe total de 54.385.385 pesetas —326.862,74 €); 4) que en dicha cuenta se produjo durante 1988 y 1999 un importante flujo de entradas y salidas de dinero (alrededor de 110 y 990 millones de pesetas, respectivamente); 5) que la mayoría de los ingresos se realizaron en efectivo, sin identificación de la persona que los efectuaba, desde diferentes oficinas de la misma entidad bancaria; 6) que gran parte de los movimientos de la citada cuenta estaban relacionados con usos particulares o empresariales del recurrente; 7) que el Sr. Rius Guillamón era consejero de una veintena de sociedades, cada una de las cuales se constituía para la construcción de inmuebles, teniendo firma autorizada en trece entidades bancarias; 8) que no consta que la madre del Sr. Rius Guillamón tuviera bienes o fuentes de rentas susceptibles de generar el patrimonio descubierto, pues tan sólo percibía una pensión cuya cuantía global anual era de 340.000 (2.043,44 €) y de 362.000 pesetas (2.175,66 €) durante los ejercicios 1988 y 1989, siendo su único patrimonio unas acciones valoradas en 151.548 pesetas (940,82 €); 9) que durante los citados ejercicios se realizaron cuatro inversiones en deuda pública, todas ellas vinculadas con la citada cuenta, figurando en tres de ellas como cotitulares el Sr. Rius Guillamón y su madre; y 10) que el recurrente realizó una trasferencia de la cuenta titularidad de su madre a la suya propia por importe de 33 millones de pesetas (198.333,99 €).

En definitiva, como se subraya en el fundamento de derecho octavo de la misma Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona de 16 de noviembre de 1999, la condena impuesta al recurrente no se ha basado en presunción alguna, sino en una serie de indicios tan concluyentes como la existencia de una cuenta corriente en la que el recurrente aparece como autorizado con movimientos de hasta 900 millones de pesetas durante los ejercicios comprobados, la edad y ausencia de ingresos de la madre (más allá de la pensión percibida), la actividad empresarial del Sr. Rius Guillamón como constructor (y dueño del 50 por 100 de cada una de las sociedades de las que era consejero), el modo en que se efectuaron los ingresos y cargos en la citada cuenta corriente, el destino de dichos ingresos y, finalmente, las omisiones y contradicciones en las que incurrió el recurrente durante la inspección. De la suma de tales hechos, plenamente acreditados, infiere el juzgador que las rentas aparecidas en la cuenta corriente investigada son de titularidad del Sr. Rius Guillamón, deducción que no puede considerarse irrazonable sino, por el contrario, sólida, coherente, lógica y racional, o lo que es lo mismo, como venimos exigiendo, concluyente y respetuosa con las reglas de la lógica y la experiencia humana [por todas, SSTC 43/2003, de 3 de marzo, FJ 4; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 61/2005, de 14 de marzo, FJ 4; y 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 b)].

Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar la denuncia de lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en los términos planteados en la demanda.

12. En último lugar alega el demandante de amparo la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24.2 CE, violación que se habría producido porque entre la comisión de los hechos ilícitos y la Sentencia dictada en primera instancia han transcurrido once años. Aclara sobre este particular la demanda que “[e]n realidad las dilaciones intolerables son aquellas que se produjeron en el ámbito de la administración tributaria”. Pues bien, es evidente que esta queja no puede ser acogida por varias razones.

En primer lugar porque, como venimos señalando, no es invocable el citado derecho en relación a las dilaciones que se hayan producido en los procedimientos administrativos, como es el caso del procedimiento seguido por la Inspección de los Tributos, antes de que se remitiera el expediente a la jurisdicción penal, sino únicamente en función de las dilaciones apreciables en la tramitación y resolución de los procedimientos judiciales (STC 26/1994, de 27 de febrero, FJ 3; y ATC 328/11986, de 16 de abril, FJ 2).

En segundo lugar porque, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, es requisito indispensable para que pueda estimarse vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que el recurrente las haya invocado en el procedimiento judicial previo mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en las mismas, exigencia que no consta que se haya cumplido en el caso. Como venimos señalando esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible la reparación por la jurisdicción ordinaria de las vulneraciones del derecho constitucional poniendo remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo que se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos en los que, tras la denuncia del interesado (carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso), este último no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este Tribunal (por todas, SSTC 177/2004, de 18 de octubre, FJ 2; 220/2004, de 29 de noviembre, FJ 6; 63/2005, de14 de marzo, FJ 12; y 153/2005, de 6 de junio, FJ 2).

En tercer lugar porque, como también venimos señalando, la denuncia del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha de ser rechazada cuando, como sucede en este caso, ha concluido el proceso en la vía judicial, pues la apreciación por nuestra parte de la existencia de las pretendidas dilaciones no podría conducirnos a adoptar medida alguna para hacerlas cesar, al no ser posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, puesto que, al haber fenecido ya el proceso, el restablecimiento solicitado por el recurrente en la integridad de su derecho sólo podría producirse a través de la vía indemnizatoria (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 13; 73/2004, de 22 de abril, FJ 2; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 12; y 167/2005, de 20 de junio, FJ 3). En consecuencia las demandas de amparo por dilaciones indebidas formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado carecen de virtualidad y han venido siendo rechazadas por este Tribunal por falta de objeto (SSTC 146/2000, de 29 de mayo; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 13; y 63/2005, de 14 de marzo, FJ 12).

Tampoco cabe apreciar, pues, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) alegada por la parte actora.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan Rius Guillamón.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 258 ] 28/10/2005
Type and record number
Date of the decision 26/09/2005
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por Juan Rius Guillamón frente a la Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Barcelona que le condenaron por delitos contra la hacienda pública.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a un proceso con garantías y sin dilaciones y a la presunción de inocencia: inspección tributaria sobre los movimientos de una cuenta bancaria (STC 110/1984); efectos de la STC 195/1994; aportación de prueba documental; prueba de los incrementos patrimoniales no justificados (STC 87/2001); dilaciones en proceso fenecido (STC 146/2000).

  • 1.

    La investigación por la Inspección de los tributos de los datos con trascendencia tributaria de los obligados tributarios que obran en poder de las entidades crediticias tiene su justificación en la protección del deber de contribuir, ya que para el efectivo cumplimiento del deber que impone el art. 31.1 CE es imprescindible la actividad inspectora y comprobatoria de la Administración tributaria (SSTC 110/1984, 76/1990) [FJ 5].

  • 2.

    La prueba de los incrementos patrimoniales no justificados no se ha basado en presunciones iuris tantum o iuris et de iure, no toleradas por el derecho a la presunción de inocencia, sino en una serie de indicios tan concluyentes que la inferencia del juzgador no puede considerarse irrazonable sino, por el contrario, sólida, coherente, lógica y racional (STC 87/2001) [FJ 11].

  • 3.

    Las actuaciones de la Inspección de los tributos se realizaron al amparo del art. 111, apartados 1 y 3 (inciso primero) LGT, con lo que, al estar habilitada esta injerencia en el derecho a la intimidad por preceptos de la LGT no afectados por la declaración de inconstitucionalidad de la STC 195/2004, no se ha vulnerado dicho derecho por falta de cobertura legal de la actuación efectuada por la Administración pública [FJ 6].

  • 4.

    El dar por reproducida en el acto del juicio oral la prueba documental sin darse lectura de cada uno de los documentos que la integran no ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, y no sólo porque la representación procesal del recurrente no se opuso a ello, sino, además, porque tuvo acceso a cada uno de esos documentos, y la oportunidad de impugnarlos (SSTC 130/2002, 12/2004) [FJ 10].

  • 5.

    En la medida en que no se establece en el art. 18.1 CE reserva alguna de resolución judicial previa para legitimar la injerencia en el derecho a la intimidad, no es constitucionalmente exigible que sea el Juez quien tenga que autorizar esta medida limitativa, pudiéndola adoptar, siempre que una ley expresamente la habilite, la autoridad que, por razón de la materia de que se trate, sea la competente (STC 234/1997) [FJ 7].

  • 6.

    Las demandas de amparo por dilaciones indebidas formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado carecen de virtualidad y han venido siendo rechazadas por este Tribunal por falta de objeto (SSTC 146/2000, 63/2005) [FJ 12].

  • 7.

    Es en la demanda de amparo donde queda fijado el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión del recurrente, individualizándose el acto o la disposición cuya nulidad se pretende, con indicación de la causa petendi, sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones, cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente (SSTC 9/2004, 120/2005) [FJ 3].

  • 8.

    La interposición de la solicitud de aclaración hace extemporáneo el recurso de amparo una vez transcurrido el plazo de veinte días cuando resulte injustificada produciendo una prolongación artificial del plazo de interposición del amparo o pueda calificarse como manifiestamente improcedente, y no concurriendo tales circunstancias el tiempo que transcurra entre la petición de aclaración y el Auto correspondiente, aclare o no, ha de ser excluido en el cómputo del plazo (SSTC 131/2004, 77/2005) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 161, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 8, f. 6
  • Artículo 8.2, f. 6
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
  • Artículo 111.1, ff. 6, 7
  • Artículo 111.3 (redactado por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre), f. 6
  • Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas
  • Artículo 27, ff. 1, 10
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1, ff. 4, 9
  • Artículo 18, f. 4
  • Artículo 18.1, ff. 1, 4 a 7, 9, 10
  • Artículo 18.2, f. 7
  • Artículo 18.3, f. 7
  • Artículo 24.2, f. 11
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 11
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 10
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 12
  • Artículo 31.1, f. 5
  • Artículo 53.1, f. 6
  • Artículo 81.1, f. 6
  • Artículo 134.2, f. 6
  • Artículo 162.1 b), f. 9
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, ff. 1, 2
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Texto articulado de la Ley de bases sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
  • Artículo 12, f. 6
  • Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1992
  • En general, f. 6
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 214, f. 2
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  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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