Back to home page
Spanish Constitutional Court

Constitutional case-law search engine

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3725/96, promovido por don Serafín Blasco Parras y por don Fausto Loren Butragueño, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada y asistidos por el Letrado don José Luis Zambade Jiménez, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid recaído en los recursos de apelación interpuestos contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid en las diligencias previas núm. 5053/94 por el que se disponía el archivo de las mismas por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Han sido parte UNIDAD EDITORIAL, S.A., y don José Luis Lobo Pérez, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistidos por la Letrada doña María Cristina Peña Carles. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en el Juzgado de guardia el 15 de octubre de 1996, doña María José Corral Losada, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Serafín Blasco Parras y don Fausto Loren Butragueño, interpone recurso de amparo contra el Auto mencionado en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El día 7 de septiembre de 1994 el diario EL MUNDO publicó un artículo con el título "Graves irregularidades en un concurso de 25.000 millones de pesetas de material militar". En esta información se afirmaba que:

"Altos cargos del Ministerio de Defensa, mandos militares y empresarios del sector de suministros bélicos han pactado de forma irregular y a cambio de comisiones millonarias, antes incluso de que sea convocado el concurso público, un contrato de 25.000 millones de pesetas para la venta al Ejército de Tierra de casi medio millón de equipos de soldado con los que constituir una reserva de vestuario ante la posibilidad de un hipotético conflicto"

En este artículo se sostenía que los principales "cerebros" de la operación eran, entre otros, el Presidente y Vicepresidente de AESMIDE (Asociación de Empresas Suministradoras del Ministerio de Defensa), cargo que desempeñaban los Sres. Blasco y Loren, respectivamente, ahora recurrentes en amparo.

En el mismo número, la editorial de El MUNDO, vuelve hacer referencia a esta información. Al día siguiente este mismo periódico volvió a difundir información en la que se insistía en la idea de que un reducido grupo de empresarios había tenido conocimiento del pliego de condiciones técnicas de un concurso que no se había convocado.

El Ministerio de Defensa hizo pública una nota de prensa el mismo día que se publicó la noticia desmintiendo tanto la existencia de reuniones que tuvieran como finalidad favorecer a alguna empresa, como que se hubiera pactado el pago de ninguna de comisión. De igual modo AESMIDE negó la existencia de pacto alguno entre mandos militares del Ministerio de Defensa y empresarios del sector de suministros. Esta nota fue reproducida parcialmente por el diario EL MUNDO el día 9 de septiembre de 1994.

b) Los ahora recurrentes en amparo decidieron emprender acciones penales contra el autor del reportaje publicado en EL MUNDO el 7 de septiembre de 1994 y contra el director de esta publicación. La querella criminal que formularon correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid. Por Auto de incoación de diligencias previas de 18 de octubre de 1994 se admitió la querella a trámite. No obstante, como los ahora recurrentes no fueron los únicos que se querellaron contra el autor del reportaje al que se viene haciendo referencia, por Auto de 14 de noviembre de 1994 se acumularon estas diligencias previas a las que como consecuencia de las querellas presentadas por altos cargos del Ministerio de Defensa, se estaban tramitando en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid. Por Auto de dicho Juzgado de 12 de febrero de 1996 se acordó el archivo de las actuaciones. Contra dicho Auto se interpuso recurso de reforma, que fue desestimado, y recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid. Por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de junio de 1996 se desestimaron los recursos de apelación interpuestos confirmando la resolución impugnada.

3. Los recurrentes aducen que las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho al honor (art. 18.1 CE) y su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). A juicio de los demandantes de amparo la conducta de los querellados no puede considerarse amparada por el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], dado que para ello es preciso que la información transmitida cumpla el requisito de la veracidad; requisito que, en su opinión, no se cumplía en este caso, pues entienden que los querellados difundieron la noticia sin haber realizado la más mínima comprobación acerca de la veracidad del delito de cohecho activo que se les imputa.

También se alega vulneración del art. 24.1 CE. A juicio de los demandantes de amparo la resolución judicial impugnada ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva al no haber dado respuesta a todos los motivos en los que se fundamentaba su recurso de apelación, lo que les lleva a entender que el Auto ahora impugnado adolece de falta de motivación. Consideran los recurrentes que la resolución judicial impugnada ha lesionado también su derecho a la tutela judicial efectiva al no haber diferenciado entre los querellantes que eran funcionarios públicos y aquéllos que no ostentaban esta condición --caso en el que se encontraban los ahora recurrentes en amparo-- y haberles aplicado a todos ellos las limitaciones del derecho al honor que, según se afirma en la demanda de amparo, se deducen de la jurisprudencia constitucional respecto de los funcionarios públicos. Por último se afirma también que la parte dispositiva del Auto impugnado no menciona a los ahora recurrentes. No obstante, los propios recurrentes reconocen que esta última queja carece de contenido bastante para justificar una demanda de amparo constitucional, ya que esta omisión la hubieran podido subsanar solicitando que se aclarase este extremo.

4. Mediante providencia de 7 de abril de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC conceder un plazo de diez días a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda --art. 50.1 c) LOTC.

5. El 28 de abril de 1997 los demandantes de amparo formularon sus alegaciones reiterando los argumentos expuestos en su escrito de demanda. Los recurrentes insisten en que al ordenarse el archivo de las actuaciones penales por ellos promovidas sin haberse probado la veracidad de las informaciones publicadas se ha vulnerado su derecho al honor, ya que a pesar de no haberse demostrado la veracidad de la información por la que se les atribuye la comisión de conductas delictivas se han visto obligados a soportar el ataque a su dignidad personal que la imputación de tales hechos conlleva.

Por lo que se refiere a la queja por la que se aduce vulneración del art. 24.1 CE, los recurrentes alegan, por una parte, que al haber omitido toda consideración sobre los razonamientos jurídicos en los que los ahora recurrentes fundamentaron su recurso de apelación, la Sala dictó una resolución inmotivada; y por otra, que la falta de respuesta judicial expresa y razonada a la fundamentación jurídica del recurso constituye una denegación técnica de justicia contraria al art. 24.1 CE, citando en su apoyo la STC 53/1991.

6. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal, también el 28 de abril de 1997, el Fiscal formuló sus alegaciones solicitando de este Tribunal la inadmisión a trámite del recurso. En relación con la vulneración del derecho al honor en la que el recurrente fundamenta su demanda de amparo, sostiene el Fiscal que la resolución judicial impugnada ha resuelto acertadamente el conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la información, pues la Sala, aplicando la doctrina constitucional en esta materia, tras comprobar que el informante había cumplido el deber de diligencia que se deriva del requisito de la veracidad, resolvió el referido conflicto a favor del derecho al honor.

Tampoco considera el Fiscal que la Sala haya incurrido en la vulneración del art. 24.1 CE que denuncia el recurrente, pues, a su juicio, la resolución judicial ha ofrecido al recurrente una respuesta razonada y razonable a sus pretensiones sin que le sea exigible una contestación pormenorizada y exhaustiva a los argumentos en los que fundamenta su recurso.

7. Mediante providencia de 27 de mayo de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 219/96, y al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid, para que también en el mismo plazo, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas 5053/94, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento --salvo a la parte recurrente-- para que igualmente en el plazo de diez días comparecieran, si lo deseaban, en el recurso de amparo.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de junio de 1997 se personó en este recurso el Procurador don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de Unidad Editorial, S.A., y de don José Luis Lobo Pérez.

9. Por providencia de 3 de julio de 1997 la Sección Cuarta acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de Unidad Editorial, S.A., y de don José Luis Lobo Pérez y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, pudiendo en dicho plazo presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

10. La representación procesal de Unidad Editorial, S.A., y de don José Luis Lobo Pérez formuló alegaciones mediante escrito de 2 de septiembre de 1997. En primer lugar, se opone a los hechos expuestos por los recurrentes en su demanda de amparo por entender que los mismos no se ciñen a la realidad. Se alega por esta parte que los ahora recurrentes en amparo han tergiversado esta información, tanto por haber realizado sobre ella juicios de valor --juicios que no se contenían en la información publicada--, como por haber entresacado frases de los párrafos, desvirtuando, de este modo, el texto periodístico. También aducen que la información publicada el día 8 de septiembre de 1994 no fue objeto de querella, y que tanto el comunicado del Ministerio de Defensa como el de AESMIDE son ajenos a la información publicada por lo que los mismos no deben tenerse en cuenta al enjuiciar dicha información, ya que, además, dichos comunicados, no han sido objeto de enjuiciamiento en la vía judicial ordinaria. Por otra parte, se señala que no pueden aceptarse como hechos toda una serie de razonamientos sobre el animus supuestamente delictivo. También se opone esta parte procesal a los hechos expuestos por los ahora recurrentes en el apartado segundo de su demanda de amparo, pues considera, que lo que los demandantes califican de antecedentes "inmediatos" del recurso de amparo no se refieren a los antecedentes procesales al no haber efectuado ningún razonamiento sobre las posibles infracciones procesales, sino que se han limitado a poner de manifiesto su oposición al contenido de estos Autos.

Por lo que se refiere al fondo, la representación procesal de esta parte aduce que no existe la vulneración del derecho al honor alegada por los recurrentes en amparo, ya que la información publicada era una información veraz, al haberse demostrado que determinadas empresas tenían en su poder con anterioridad a la convocatoria del preceptivo concurso, los pliegos de condiciones que iban a regir el referido concurso, y que estas empresas estaban fabricando el equipamiento militar antes de habérseles adjudicado el contrato, sin que considere que sea exigible el haber probado también que, a cambio de ese trato de favor, se realizaron contraprestaciones, ya que, en su opinión, dicha prueba hubiera sido imposible de obtener. Estas consideraciones llevan a esta parte a entender que ha quedado suficientemente acreditada la diligencia del informador, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la exigencia de veracidad debe entenderse cumplida. También se alega que el Auto impugnado ha tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional al realizar la ponderación de los derechos reconocidos en los arts. 18 y 20 CE al haber tenido en cuenta el interés público de la información y la participación en las mismas de personas que resultan implicadas en asuntos de relevancia pública.

Tampoco se considera que el Auto impugnado incurra en las vulneraciones del art. 24.1 CE que le atribuyen los recurrentes en amparo, pues, en su opinión, la simple lectura de esta resolución pone de manifiesto que la misma no carece de motivación. Niegan también la alegación de los recurrentes por la que se aduce que el Auto impugnado atribuye a los ahora recurrentes la consideración de funcionarios públicos, pues entiende que esta resolución se refiere a personas que resulten implicadas en asuntos de relevancia pública; situación en la que en, su opinión, sí se encontrarían los ahora recurrentes. Por último se alega que la omisión de los ahora recurrentes en la parte dispositiva del Auto no puede considerarse como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, por una parte, en el encabezamiento de esta resolución se hace referencia al recurso de apelación que presentaron los ahora recurrentes, mencionándolos expresamente, lo que, a juicio de la representación procesal de Unidad Editorial, S.A., y el Sr. Lobo, demuestra que dicho recurso fue enjuiciado por la Sala; y por otra, que dicha omisión debió ser objeto de recurso de aclaración.

11. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito registrado el 28 de julio de 1997. El Fiscal parte de la consideración de que compete a este Tribunal revisar la ponderación de los derechos en conflicto llevada a cabo por los órganos judiciales. No obstante, pone de relieve que esta revisión deberá efectuarse atendiendo a los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia por imperativo del art. 44.1 b) LOTC.

El Fiscal solicita la denegación del amparo por entender que el juicio de ponderación contenido en los Autos impugnados de los derechos constitucionales en conflicto se ajusta a la jurisprudencia de este Tribunal. En su opinión, tanto la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción como la dictada por la Audiencia Provincial han entendido el requisito de la veracidad conforme a la doctrina de este Tribunal al relacionar dicho requisito con el deber de diligencia que le es exigible al informador; deber que consideran cumplido en razón de los elementos objetivos que se pormenorizan (contacto con diversas personas que facilitaron información documentada sobre las bases de un concurso público aún no convocado y sobre la fabricación de material por parte de ciertas empresas con anterioridad a la adjudicación del contrato correspondiente). Por todo ello concluye el Fiscal alegando que, en relación con la vulneración del art. 18.1 CE denunciada, el juicio de ponderación llevado a cabo por el órgano judicial es correcto desde las exigencias constitucionales; y en lo que se refiere a la queja relativa al art. 24.1 CE, se remite a lo expuesto en sus alegaciones formuladas en el trámite otorgado al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC. Insiste, no obstante, en que las Resoluciones judiciales impugnadas se encuentran cumplidamente fundamentadas y que si alguna razón de las alegadas en su recurso de apelación no obtuvo respuesta específica, esta omisión, como afirmó en su anterior escrito, carecería de trascendencia constitucional.

12. Por providencia de 27 de enero de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 31 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se impugna el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de junio de 1996 por el que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 en las diligencias previas núm. 5053/94 por el que se acordaba el archivo de las mismas incoadas como consecuencia de haberse interpuesto diversas querellas por calumnias, entre otros, por los ahora recurrentes en amparo por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Los demandantes de amparo consideran que esta resolución judicial ha vulnerado sus derechos fundamentales al honor (art. 18.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Como ha quedado expuesto en los antecedentes, los ahora recurrentes en amparo se querellaron por calumnias contra el autor del reportaje publicado en el Diario EL MUNDO el 7 de septiembre de 1994 y contra el director de esta publicación. En dicho reportaje se afirmaba que altos cargos del Ministerio de Defensa, mandos militares, y empresarios del sector de suministros habían pactado, de forma irregular y a cambio de comisiones millonarias, un contrato de 25.000 millones de pesetas.

Tanto el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid, por el que se acordó el archivo de las diligencias previas a que las querellas interpuestas dieron lugar, como el de la Audiencia Provincial, por el que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos contra dicha resolución, consideraron que dichos hechos no eran constitutivos de delito de calumnias al no haber apreciado la existencia de uno de los elementos del tipo, en concreto, el ánimo de difamar.

Los recurrentes entienden que al haberles imputado la comisión de un delito de cohecho activo (el pago de las comisiones millonarias) sin haber aportado ningún elemento de prueba que pudiera corroborar dicha información se ha vulnerado su derecho al honor. A juicio de los ahora demandantes, la publicación de dicha noticia no puede quedar amparada por el derecho a la información, ya que para ello sería requisito indispensable que la información transmitida fuera veraz y en este supuesto consideran que este requisito no se ha cumplido, ya que el informador no ha aportado más elemento de prueba que la genérica remisión a diversos informantes cuya identidad no ha desvelado alegando secreto profesional.

Por el contrario, los que ostentaron la condición de querellados en la vía judicial ordinaria, que han comparecido como parte en el presente recurso de amparo, entienden que la información publicada cumplía el requisito de la veracidad, al haber demostrado que determinadas empresas habían conseguido con anterioridad a la convocatoria del concurso los pliegos de condiciones por los que el referido concurso se iba a regir y que dichas empresas estaban fabricando el equipamiento militar sin haber sido todavía adjudicatarias del contrato. En opinión de esta parte procesal, a efectos de cumplir el requisito de veracidad no es exigible haber demostrado que estas empresas realizaron contraprestaciones para obtener dicho trato de favor, pues consideran que dicha prueba sería imposible de conseguir. De ahí que entiendan que la resolución judicial impugnada realizó una correcta ponderación de los derechos constitucionales en conflicto. Conclusión ésta que es también a la que llega el Ministerio Fiscal.

Junto a la vulneración del derecho al honor los recurrentes alegan también que el Auto impugnado ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues consideran que esta resolución judicial incurre, por una parte, en falta de motivación; por otra, les ha considerado como si fueran funcionarios públicos aplicándoles las limitaciones del derecho al honor que, a su juicio, se deducen de la jurisprudencia constitucional respecto de este tipo de sujetos. Por el contrario, la mera referencia a que el Auto no les ha incluido en su parte dispositiva, y el propio reconocimiento por parte de los recurrentes de que hubieran debido intentar la aclaración de este extremo, permite concluir que dicha alusión no reúne las condiciones para ser tenida como una verdadera alegación a los efectos de este proceso constitucional.

2. Como ya se ha indicado, en el presente caso se recurre una resolución de un órgano judicial del orden penal --la Audiencia Provincial de Madrid-- por la que se confirma otra resolución de otro órgano judicial distinto --del Juzgado de Instrucción núm. 5, también de Madrid-- por la que se acuerda el archivo de unas diligencias previas por considerar que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de delito, tras un análisis de la "colisión que se produce entre el derecho constitucional a la información y el derecho también constitucional al honor de las personas, con el consiguiente límite que ha de imponerse a cada uno" y después de llegar a la conclusión de que en el presente caso el periodista llevó a cabo "actuaciones de indagación y comprobación" suficientes respecto de los hechos para considerar que la información no podía considerarse "falsa".

A efectos de delimitar la cuestión que se nos plantea en este recurso de amparo debe tenerse en cuenta en primer lugar que, como hemos afirmado reiteradamente, el recurso de amparo constitucional no es cauce idóneo para pedir una condena penal, ya que la Constitución no otorga ningún derecho a obtener este tipo de condena (ATC 228/1987, de 25 de febrero; SSTC 147/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 2; 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 11; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4; 74/1997, de 21 de abril, FJ 5, y 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2).

Ahora bien, de esta afirmación no cabe deducir que, cuando se haya acudido a la vía penal como medio de reacción contra las vulneraciones de los derechos fundamentales de carácter sustantivo y dichos órganos judiciales no hayan dictado Sentencia condenatoria, este Tribunal no pueda pronunciarse sobre la existencia de la vulneración constitucional alegada. En este caso, que es precisamente el que se plantea en el supuesto que ahora se examina, el juicio que puede efectuarse en sede de amparo constitucional no puede extenderse a analizar si concurren o no los elementos del tipo delictivo, pues, salvo en los supuestos en los que la interpretación efectuada por los órganos judiciales de estos elementos sea irrazonable de tal forma que la misma pueda conllevar una vulneración del principio de legalidad penal (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre), ésta es una tarea de estricta legalidad ordinaria que compete en exclusiva a la jurisdicción penal (AATC 321/1984, de 30 de mayo, 582/1984, de 10 de octubre, 847/1988, de 4 de julio, 189/1989, de 17 de abril, 61/1992, de 3 de marzo; STC 78/1995, de 22 de mayo).Sí corresponde, en cambio, a este Tribunal revisar las decisiones que en relación con los derechos fundamentales alegados haya podido adoptar la jurisdicción penal, al ser éste el objeto propio y específico del recurso de amparo constitucional. Como señalamos en la STC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2, en el seno de un proceso penal pueden verse lesionados, no sólo derechos procesales, sino también derechos sustantivos con consideraciones o declaraciones judiciales que atenten a su contenido, y por ello dichas declaraciones o consideraciones son susceptibles de control constitucional a través del recurso de amparo.

No obstante, dado que esta revisión constitucional tiene como objeto Sentencias absolutorias o resoluciones judiciales que materialmente producen este efecto --Autos de sobreseimiento o en los que se ordena el archivo de las diligencias por considerar que los hechos imputados no son constitutivos de delito--, su alcance queda reducido únicamente a comprobar si el órgano judicial ha adoptado su decisión tras efectuar, en un auténtico proceso (STC 138/1999, de 22 de julio), una interpretación y una aplicación constitucionalmente correctas del derecho fundamental alegado y, de no ser así, a declarar lesionado el derecho fundamental, pero sin que tal pronunciamiento conlleve, a su vez, la declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada. Como declaramos en la STC 41/1997, de 10 de marzo, citando a la STC 114/1995, de 6 de julio, la jurisdicción constitucional de amparo "no ha sido concebida sino para corregir posibles vulneraciones de los derechos fundamentales y libertades públicas" y por ello en la STC 41/1997, de 10 de marzo (FJ 6) sostuvimos "la inviabilidad de anular en esta sede una Sentencia con un pronunciamiento absolutorio de fondo que haya adquirido firmeza sobre la base de un derecho de acción que el legislador, en virtud de un sólido fundamento constitucional, ha declarado ya extinguido, prolongando indebidamente, en sede de amparo, el proceso penal".

De esta forma, en el caso de que se llegara a la conclusión de que la Sala ha infringido el derecho fundamental invocado por no haber efectuado una valoración del mismo acorde con su contenido constitucional y se otorgase el amparo solicitado, el recurrente podría obtener la protección del derecho fundamental que estima lesionado mediante un pronunciamiento declarativo en el que se le reconozca el derecho o libertad pública cuya lesión ha motivado la demanda de amparo [pronunciamiento expresamente previsto en el art. 55.1 b) LOTC]. Tal pronunciamiento constituye en sí mismo la reparación del derecho fundamental invocado, sin que su carácter declarativo le prive de su efecto reparador, ya que a través del mismo no sólo se obtiene el reconocimiento del derecho, sino que, además de proporcionar esta reparación moral, puede conllevar otro tipo de efectos al ser potencialmente generador de una futura indemnización (STC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2).

Éste debe ser, por tanto, el alcance de un eventual fallo estimatorio en estos casos en los que se imputa al órgano judicial penal lesión de derechos fundamentales sustantivos y la resolución penal impugnada no sea una Sentencia condenatoria. En estos supuestos la estimación del amparo no puede conllevar la anulación de una resolución judicial materialmente absolutoria --ya sea una Sentencia o un Auto del que se derive este efecto-- por ser contraria tal consecuencia al principio de seguridad jurídica (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 6; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2) en relación con el art. 24 CE, pues tal pronunciamiento podría arrojar sobre quien ha sido absuelto o ha visto archivada una querella la carga y gravosidad de un nuevo enjuiciamiento, que sería incompatible con la Constitución al no estar destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional (STC 159/1987, de 26 de octubre) y no venir exigido tampoco por la necesidad de tutelar los derechos fundamentales del recurrente en amparo --como ya se ha indicado, dicha tutela la dispensa el pronunciamiento declarativo de este Tribunal sin que la misma requiera la nulidad de la Sentencia al no formar parte de los derechos fundamentales sustantivos el derecho de acción penal.

3. En el supuesto que ahora se examina tanto la resolución formalmente impugnada --el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid-- como la que dicha resolución confirma --el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 por el que se acuerda el archivo de las diligencias previas incoadas como consecuencia de las querellas presentadas, entre otros, por los ahora demandantes de amparo--, tras enjuiciar las alegaciones relativas al derecho a la información del querellado y el derecho al honor de los querellantes, consideraron que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de delito. Estas resoluciones judiciales llegaron a esta conclusión por entender que el querellado, antes de publicar la noticia, inició una investigación tendente a verificar el contenido de la misma. Así, según se declara probado en el Auto impugnado, el periodista recibió un escrito anónimo en el que se denunciaban los hechos posteriormente publicados y con el fin de confirmar su contenido contactó con diversas personas relacionadas con el tema --personas de las que no se ha desvelado su identidad en virtud del secreto profesional-- quienes le facilitaron información documentada sobre las bases de un concurso público aún no convocado y sobre la fabricación del material que constituía su objeto con anterioridad a la adjudicación del correspondiente contrato, lo que lleva a la Sala a entender que la información publicada no podía considerarse falsa en su contenido ni intencionada en su divulgación; motivos éstos que, a su vez, conducen al órgano judicial a considerar que en el supuesto enjuiciado no concurrían los elementos básicos de los delitos que se imputaban.

En suma, en el presente caso, como ya se ha dicho, los órganos judiciales penales tuvieron ocasión de pronunciarse y se pronunciaron acerca de la alegada concurrencia del ejercicio del derecho constitucional a la libertad de expresión e información como cláusula de justificación o eximente del delito de calumnias; así lo reconoce el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid al afirmar en su razonamiento jurídico primero:

"para la existencia de los delitos de injuria y calumnias ... [además] de la concurrencia de ... actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para agraviar la honra y crédito de la persona a que se dirijan, y ... la intención dolosa de causar con ellas un ataque a la dignidad ajena .... El Tribunal Constitucional ... tiene declarado en la Sentencia 107/1988, de 8 de junio, que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de comunicar y recibir información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la actuación que incida en este derecho haya sido realizada en el ejercicio de dichas libertades. La dimensión constitucional de estas libertades convierte en insuficiente el criterio de animus iniurandi, tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal en el enjuiciamiento de dicha clase de delitos. Y culminando tal doctrina, la Sentencia 159/1986 opera una inversión de la carga de la prueba al afirmar que `el derecho de un profesional del periodismo a informar, así como el de sus lectores u oyentes a recibir información íntegra y veraz constituye, en último término, una garantía institucional de carácter objetivo cuya efectividad exige en principio excluir la voluntad delictiva de quien se limita a transmitir sin más la información, aunque ésta por su contenido pueda revestir significación penal´. A ello debe añadirse que la libertad de información y el derecho de expresar libremente las ideas, en asuntos de un interés general y colectivo, ha de considerarse preferente sobre otros derechos fundamentales, entre ellos el derecho al honor y a la intimidad, y ello por el objeto primordial que representan de transmitir información y facilitar un necesario y adecuado juicio crítico sobre la actuación de personas o instituciones públicas, quienes han de soportar ese mayor riesgo, a consecuencia de haber optado libremente por ostentar dicha condición. A ello se refiere igualmente el Tribunal Constitucional a través de su Sentencia 6/1988, de 21 de enero, al decir que el derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, requiriéndolo así el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática".

A partir de esta premisa la Audiencia concluye que "la cuestión principal que se plantea es consecuencia de la colisión que se produce entre el derecho constitucional a la información y el derecho también constitucional al honor de las personas", cuestión que pasa a enjuiciar para determinar si concurre o no la cláusula de justificación del delito de calumnia.

Como ya se ha señalado, nuestro juicio no puede extenderse a analizar si en el supuesto de hecho enjuiciado por la Sala concurrían o no los elementos del tipo delictivo imputados, al ser ésta una cuestión de estricta legalidad ordinaria que no corresponde revisar a este Tribunal, pero sí que nos corresponde verificar si la valoración de los derechos fundamentales en conflicto realizada por este órgano judicial es conforme a la Constitución (STC 78/1995, de 22 de mayo, FJ 5), pues, como se señala en la STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2, en estos supuestos la labor de este Tribunal no se limita a examinar la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales, ya que no se trata de comprobar si dichas resoluciones han infringido o no el art. 24.1 CE, sino de resolver un eventual conflicto entre el derecho fundamental a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE] y el derecho al honor (art. 18.1 CE).

4. Es doctrina constitucional reiterada que en los casos en los que exista un conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, debe partirse de la premisa de que a través de este último derecho no sólo se protege un interés individual sino que entraña "el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político" (SSTC 104/1986, de 11 de junio, FJ 5; 158/1986, de 15 de octubre, FJ 6; 105/1990, de 6 de junio, FJ 3; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2, 371/1993, de 13 de diciembre, FJ 2, y 78/1995, de 22 de mayo, FJ 2). De este modo, al contribuir este derecho a la formación de una opinión pública libre, la libertad de información constituye uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Handyside de 7 de diciembre de 1976 y caso Lingens de 8 de julio de 1986). Ahora bien, para que el derecho a la información prevalezca sobre el derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE es preciso, por una parte, que la información se refiera a hechos de relevancia pública; y, por otra, que dicha información sea veraz (entre otras muchas, SSTC 6/1988, de 21 de enero, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 123/1993, de 19 de abril, 219/1992, de 3 de diciembre, 22/1995, de 30 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 138/1996, de 16 de septiembre, y 144/1998, de 30 de junio).

En el supuesto que ahora se analiza, la relevancia pública de la noticia es tan evidente que ni siquiera ha sido discutida por los demandantes de amparo. Es, sin embargo, el segundo de los requisitos el que los recurrentes consideran no cumplido, ya que, a su juicio, la información publicada no reúne el requisito de la veracidad. De ahí, que la cuestión que ahora debemos analizar es si la Sala, al enjuiciar los derechos constitucionales en conflicto, ha realizado una valoración conforme a la Constitución del requisito de la veracidad de la información.

5. Este Tribunal ha sostenido de forma reiterada que el requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre). La razón se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 52/1996, de 26 de marzo, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio). De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información.

6. Determinar en qué consiste el deber de diligencia que, a estos efectos, es exigible a un profesional de la información no es una cuestión fácil. La concreción de este extremo no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3, entre otras muchas).

Según ha señalado este Tribunal (por todas, STC 28/1996) para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar hemos señalado que el nivel de diligencia exigible "adquirirá su máxima intensidad, 'cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere' (240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3º). Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la 'trascendencia de la información'; criterio, no obstante, cuya aplicación puede deparar consecuencias diferentes, pues, si bien es verdad que la trascendencia de la información puede exigir un mayor cuidado en su contraste (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7), este mismo motivo apunta también, 'a la mayor utilidad social de una menor angostura en la fluidez de la noticia'" (STC 28/1996, FJ 3).

La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión a tomar en consideración, pues, como ya hemos afirmado en anteriores ocasiones, "los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos" (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3). No obstante, de esta doctrina no cabe deducir, como es obvio, que los llamados "personajes públicos" carezcan del derecho al honor (SSTC 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5 y 7/1997, de 14 de enero, FJ 6) ni tampoco puede conllevar una restricción del derecho a informar sobre noticias de interés público pero que incidan sobre sujetos que carezcan de esta condición.

También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo "la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia" o "la transmisión neutra de manifestaciones de otro" (STC 28/1996). Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otros, los que aluden la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996: "el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc."

En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es "una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz" (STC 240/1992, FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996, FJ 3; 192/1999, FJ 4).

7. En el presente caso, la resolución judicial impugnada ha declarado probado --tal y como ya hemos señalado-- que el periodista, al recibir el escrito anónimo a través del cual se ponían en su conocimiento los hechos sobre los que versó la información posteriormente publicada y con el fin de confirmar su contenido, inició una investigación contactando con diversas personas relacionadas con el asunto, quienes le aportaron información documentada sobre las bases de un concurso público aún no convocado y sobre la fabricación del material que constituía su objeto antes de la adjudicación correspondiente. Ciertamente, en los autos quedó probado que mediante la investigación efectuada por el periodista se confirmó la existencia de irregularidades administrativas; pero lo que no quedó acreditado es que los recurrentes en amparo hubieran pagado las comisiones millonarias a las que se hacía referencia en la noticia. Según puede apreciarse en las actuaciones, el periodista declaró haber comprobado la veracidad de este hecho a través de la información que sobre esta cuestión le proporcionaron diversas personas que desempeñaban funciones en organismos vinculados a los suministros militares o a las que el nuevo sistema de contratación perjudicaba, pero de las que no desveló nunca su identidad alegando que sus informantes habían solicitado expresamente no ser identificados.

Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en el que si bien es verdad que el periodista realizó una actividad de averiguación en relación con parte de los hechos sobre los que versó la noticia --que determinadas empresas poseían información respecto de un futuro contrato de suministros del que no había sido publicado todavía el pliego de condiciones--, respecto de otros de los hechos a los que se hacía referencia en la información publicada, en concreto, el que afirmaba que los empresarios del sector --identificándose entre éstos a los ahora recurrentes en amparo-- habían pagado comisiones millonarias, no se desplegó más actividad probatoria que la de remitirse a la información que sobre este hecho le habían proporcionado fuentes indeterminadas.

8. La cuestión que nos corresponde enjuiciar es, pues, si la actividad de investigación desarrollada por el periodista debe considerarse suficiente para entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad.

Si nos atenemos a los criterios antes expuestos nos encontramos con que en este caso el deber de diligencia debe exigirse "en su máxima intensidad", ya que la noticia que se divulga, al imputar la comisión de un delito, no sólo puede suponer un descrédito en la consideración de la persona a la que se refiere, sino que, además, incide en su derecho a la presunción de inocencia. Junto a estos datos debe tenerse en cuenta también que aunque la información difundida pueda considerarse de gran trascendencia --se está denunciado corrupción en el ámbito de la Administración pública-- la utilidad social de la misma podía haberse conseguido de igual modo denunciado las irregularidades detectadas, pero sin dar como cierto un hecho --el del pago de las comisiones millonarias-- que podía constituir un ataque al honor de las personas a las que se refería la información y sobre cuya veracidad no existía más prueba que las informaciones suministradas por fuentes indeterminadas.

A este criterio se añade que en la información publicada se aludía, además de a los altos cargos del Ministerio de Defensa, a los ahora recurrentes en amparo; personas que al no ostentar una posición con relevancia pública --son empresarios del sector de suministros, sin perjuicio de que se hayan podido ver implicados circunstancialmente en asuntos de trascendencia pública--, respecto de ellos el derecho a la información no alcanza la misma intensidad que el que este derecho tiene cuando el mismo incide sobre los llamados "personajes públicos" (por todas STC 28/1996).

Por otra parte debe tenerse también en cuenta en este caso que, al no haber desvelado el periodista la identidad de las personas que le confirmaron el hecho de que se habían pagado comisiones millonarias, el origen de la fuente de información es indeterminada y, respecto de este tipo de fuentes, este Tribunal ha señalado que "el deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas, que, en ningún caso, liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber" (STC 172/1990, FJ 3), pues la remisión a este tipo de fuentes, al no identificarse su origen, debe entenderse, en principio, insuficiente a efectos de dar por cumplida la diligencia propia del informador "lo cual, desde luego, no supone, en modo alguno, que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan sólo a acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información" (SSTC 123/1993, de 19 de abril, FJ 5; 6/1996, de 16 de enero, FJ 5).

Todas estas consideraciones nos conducen a entender que el informador no actuó con la diligencia constitucionalmente exigible y, en consecuencia, al no poder quedar amparada su actuación por su derecho a la información, vulneró el derecho al honor de los ahora recurrentes en amparo al haberles imputado un hecho constitutivo de delito.

9. Ninguna relevancia constitucional tienen, por el contrario, las quejas por las que se aduce que la Resolución judicial impugnada ha vulnerado el art. 24.1 CE. No puede apreciarse que esta resolución judicial incurra en el vicio de falta motivación que le atribuyen los recurrentes por no haberse pronunciado sobre todas las cuestiones que plantearon en su recurso de apelación al ser doctrina constitucional reiterada que la exigencia constitucional de la motivación de las Sentencias "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991, de 28 de enero), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 28/1994, de 27 de enero)" (SSTC 153/1995, de 24 de noviembre, FJ 2; 32/1996, de 27 de febrero, FJ 4; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2; 169/1996, de 29 de octubre, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 39/1997, de 27 de febrero, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3; 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2) pues, como también hemos señalado, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial (STC 72/1995, de 12 de mayo, FJ 2). En el supuesto que ahora se examina, en la resolución judicial impugnada han quedado sobradamente expuestos los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión, por lo que de acuerdo con la doctrina expuesta procede rechazar esta alegación.

Tampoco puede prosperar la otra queja en la que los recurrentes fundamentan la vulneración del art. 24.1 CE, pues la resolución judicial impugnada no incurre en el error que le imputan, ya que no hace recaer sobre ellos la condición de funcionarios públicos.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Serafín Blasco Parras y por don Fausto Loren Butragueño y, en consecuencia, reconocer que a los recurrentes se les ha vulnerado su derecho al honor.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Tomás S. Vives Antón respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3725/96

Disiento respetuosamente del fallo al que llega la mayoría en el presente caso, sin que ello quiera decir que discrepe de las declaraciones que en la Sentencia se efectúan respecto al contenido de los derechos fundamentales en juego.

Mi discrepancia estriba en que, en mi opinión, el ejercicio de la acción penal no es vía previa apta para entender que se han agotado los recursos utilizables frente a la posible vulneración del derecho al honor.

Como dijimos en la STC 41/1997, de 10 de marzo, "nuestra jurisprudencia, si bien ha reconocido que el titular del derecho fundamental puede elegir la vía de reacción más conveniente contra las vulneraciones del mismo (SSTC 90/1985, de 22 de julio, FJ 5; 98/1986, de 10 de julio, FJ 1; 160/1991, de 18 de julio, FFJJ 2 y 5, y 31/1996, de 27 de febrero, FJ 9), también ha precisado que ello ha de entenderse 'sin perjuicio, claro está, de las posibilidades que cada orden jurisdiccional ofrece' (STC 31/1996)". Ciertamente, a continuación afirmamos que, cuando se impugnan resoluciones judiciales, hay que entender agotada la vía judicial previa por el mero hecho de haber llegado hasta la más última instancia. Esta afirmación es la que, en mi opinión, resulta incompatible con las afirmaciones ulteriores de la propia Sentencia y ha provocado las disfunciones a que luego se hará mención. Por consiguiente, defenderé que es necesario prescindir, de modo radical, de esa doctrina y determinar materialmente cuándo el agotamiento de la vía penal resulta una adecuada vía previa respecto de nuestra jurisdicción de amparo (en mi opinión, cuando en ella se han vulnerado los derechos fundamentales del imputado o las garantías básicas inherentes al proceso justo) y cuándo no (en mi opinión, cuando se aduce una vulneración de derechos materiales de carácter fundamental de las partes acusadoras, como aquí sucede).

Comenzaré por reproducir los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 41/1997, de 10 de marzo: a)"4. Dilucidar si el contenido de los derechos fundamentales comprende la tutela que puede obtenerse a través de la concreta imposición de la pena en caso de vulneración de los mismos requiere un análisis de nuestra jurisprudencia al respecto.

Más allá de lo que pudiera inferirse de algunas resoluciones (SSTC 170/1994, de 7 de junio, y 78/1995, de 22 de mayo) que al otorgar el amparo por vulneración del derecho al honor anulan la Sentencia absolutoria correspondiente, la doctrina expresa, constante y reiterada de este Tribunal, cada vez que se le ha planteado específicamente el problema, se ha inclinado por la solución negativa (ATC 228/1987, de 25 de febrero, FJ 2; SSTC 147/1985, de 29 de octubre, FJ 2; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 2; 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 11 y, por último, 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5). Como tajantemente afirman estas últimas resoluciones: 'la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales'.

Este ha de ser, pues, el criterio a aplicar en la resolución del presente caso.

Y no podría ser de otro modo. Pues la tutela penal no se anuda inmediatamente a la realización de cualquier conducta vulneradora de derechos fundamentales; sino que, para que pueda desplegar sus efectos, precisa la mediación de la ley, que es la que define los casos y circunstancias que dan lugar a la estimación del delito y a la aplicación de su consecuencia jurídica, la pena. La potestad punitiva, en cuanto poder concreto de castigar hechos concretos, nace, pues, de la ley, no de la Constitución. Y, si bien la Constitución consagra en su art. 25.1 el principio de legalidad, como derecho a no ser condenado ni sancionado sino por acciones u omisiones legalmente previstas, no existe un 'principio de legalidad invertido', esto es, un derecho fundamental de la víctima a obtener la condena penal de otro, haya o no vulnerado sus derechos fundamentales, pues éstos son derechos de libertad, e introducir entre ellos la pretensión punitiva supondría alterar radicalmente su sentido.

La doctrina opuesta, según la cual la pretensión punitiva pertenecería al contenido de los derechos fundamentales, llevaría inexorablemente a este Tribunal a tener que apreciar en cada caso si se dan o pueden darse los presupuestos de la imposición de la pena, cuestión que excede del ámbito del proceso de amparo ya que hemos reiterado que son los Tribunales penales los únicos competentes para enjuiciar los hechos presentados por la acusación y la defensa, y para interpretar y aplicar la ley penal (SSTC 89/1983, de 2 de noviembre, FJ 3; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 2; 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10, y 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5).

5. En consonancia con ese planteamiento, el Tribunal Constitucional ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino, estrictamente, como manifestación específica del derecho a la jurisdicción (SSTC 31/1996, FFJJ 10 y 11 y 199/1996, FJ 5, que contienen abundantes referencias a la doctrina anterior), que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del 24.2.

La especificidad de esa manifestación del derecho a la jurisdicción viene dada por las peculiares características del proceso penal. Pues en él confluyen dos elementos (el derecho de acción y el derecho material de penar) que, como hemos destacado en diversas ocasiones (SSTC 83/1989, FJ 2; 157/1990, FJ 4; 211/1994, de 13 de julio, FJ 3, y 297/1994, de 14 de noviembre, FJ 6) no cabe confundir. Pero tampoco cabe olvidar que la acción penal se entabla para que el Estado, a través de la Jurisdicción, ejerza la potestad punitiva. Esa característica otorga una configuración peculiar a ese ius ut procedatur en que la acción penal consiste.

En efecto, al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal--, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más 'sagrado' de sus derechos fundamentales. Por eso, cada una de sus fases -iniciación (STC 111/1995, de 4 de julio, FJ 3); imputación judicial (STC 153/1989, de 5 de octubre, FJ 6); adopción de medidas cautelares (STC 108/1994, de 11 de abril, FJ 3); Sentencia condenatoria (SSTC 31/1981, de 28 de julio, 229/1991, de 28 de noviembre y 259/1994, de 3 de octubre) derecho al recurso (STC 190/1994, de 5 de mayo, FJ 2), etc., se halla sometida a exigencias específicas que garantizan en cada estadio de desarrollo de la pretensión punitiva, e incluso antes de que el mismo proceso penal empiece (STC 109/1986, FJ 1), la presunción de inocencia y las demás garantías constitucionales del imputado.

Y desde la perspectiva inversa, al hecho de que en el proceso penal el derecho de acción sea el instrumento mediante el que se ejercita una potestad pública se anuda, además, una consecuencia específica en sede de amparo constitucional. En efecto: de manera reiterada (ATC 139/1985, de 27 de febrero, FJ 2, y SSTC 257/1988, de 22 de diciembre, FJ 5; 123/1996, de 8 de julio, FFJJ 3 y 4, y 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 4) hemos afirmado que el recurso de amparo 'no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y de las potestades en que éstos se basan, sino, justamente, un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y para la eventual depuración en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los particulares'. Doctrina que ha de aplicarse con mayor rigor a los casos en que no es ya que el Estado acuda al proceso para defender sus potestades, sino que -como sucede en el proceso penal-- el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso.

En conclusión, en el proceso penal las garantías constitucionales de una de las partes -el imputado-- adquieren un especial relieve en sede de amparo constitucional, mientras que, como tal, la potestad pública de imponer penas que se ventila en él no es susceptible de ser amparada".

Dijimos, pues, que el derecho de acción penal no forma parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo; sino que es sólo una manifestación del ejercicio de la potestad punitiva a través de la jurisdicción.

De ello se desprendía inmediatamente que el proceso penal no podía ser vía previa de amparo de derechos fundamentales sustantivos, pues ningún contenido específico de éstos se ventila en él; pero, lo cierto es que no extrajimos esta conclusión pese a que la Comisión Europea, en Resolución de 17 de octubre de 1996 (Ramón Piqué Huertas c. España) había aceptado esa tesis. Fundamos, pues, la denegación del amparo, como acaba de verse, en los límites propios de nuestra jurisdicción. Y esa línea, que estimo equivocada, dio lugar a que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos., ciertamente sin explicar -le hubiera resultado difícil-- por qué su jurisdicción no está sometida a los mismos límites que la nuestra, condenase a España (Sentencia de 14 de octubre de 1999, caso Riera Blume y otros c. España).

Ciertamente, la Sentencia de la que ahora disiento no ha incurrido en el error burdo de afirmar la aptitud de la vía penal como vía previa de amparo en todos los casos en que la acción penal pretenda el castigo sobre la base de afirmar la realización de un hecho que se estima contrario a un derecho fundamental sustantivo como v.g., el honor; sino que parece limitar tal aptitud a supuestos en los que los órganos de la jurisdicción penal analizaron si hubo o no lesión del derecho fundamental. Ese camino no deja, en mi opinión, de constituir un error, aunque más refinado. Y constituye un error, como a renglón seguido se verá, tanto en términos generales como en el caso concreto.

En términos generales, aún en el supuesto extremo de que la jurisdicción penal afirmase que los hechos objeto de la acusación no constituyen vulneración del derecho fundamental o que esa presunta vulneración queda amparada por otro de la misma índole prevalente en el conflicto, tales afirmaciones, como precisamos en el fundamento jurídico 6 de la STC 41/1997, sólo tienen virtualidad a los meros efectos de la represión (art. 3 LECrim). "De modo que", decíamos en dicho fundamento jurídico, "las decisiones que, al absolver, adopta respecto a derechos fundamentales de las partes acusadoras o cualesquiera otros temas distintos del castigo, ni causan ejecutoria, por no tener el valor de cosa juzgada, ni prejuzgan ni entorpecen la decisión que, en su caso, haya de adoptarse por la jurisdicción competente en el orden no represivo. En consecuencia, en modo alguno representan ninguna resolución sobre los derechos fundamentales sustantivos de quienes ejercen la acusación; sino que, desde esa perspectiva, son razonamientos que, de ser contrarios a la Constitución, podrían ser corregidos por este Tribunal (STC 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 11)". Al conceder el amparo, incluso en términos declarativos, hemos olvidado esa doctrina, difícilmente refutable y hemos excedido, sin explicación suficiente, los límites que a nuestra actuación, en casos como en el presente, trazamos en la STC 41/1997.

Pero es que, además, por lo que al caso se refiere, las resoluciones judiciales no afirman que no haya habido vulneración del derecho al honor; sino sólo que no había elementos suficientes para que, innecesario es decirlo, desde la perspectiva penal, pudiese considerarse falsa la información. O, dicho de otro modo, que no había prueba bastante para afirmar un elemento del tipo. Nuestro otorgamiento del amparo se basa en la confusión entre el canon de diligencia que excluye la vulneración del derecho constitucional y el canon de diligencia que excluye la afirmación del elemento del delito que consiste en que la imputación sea falsa o inveraz. Nosotros podemos, ciertamente, revisar el primero; pero la jurisdicción penal ni puede ni, en este caso, ha intentado establecerlo. Se ha limitado, como es lógico, a decir, acertada o equivocadamente, que no concurre el segundo. De ningún modo -y con ello quiero decir: nunca y de ninguna manera directa ni indirecta-- compete al Tribunal Constitucional apreciar que concurre ese segundo canon. De lo contrario, la jurisdicción de amparo serviría para afirmar la existencia de un elemento del delito no apreciado por la jurisdicción ordinaria. La jurisdicción penal tendría, así, una indebida continuación en sede de amparo que actuaría contradictoriamente: bajo la apariencia de un amparo, estaría otorgando un contra-amparo.

Esto es, a mi entender, lo que aquí sucede. Y sucede hasta un punto que, ya que el pasado no puede borrarse, convendría, de futuro, evitar. Pues, al no haber inadmitido el recurso de la presunta víctima de la vulneración del derecho, remitiéndole a la vía civil donde quizás podría haber obtenido la reparación, se producen dos efectos añadidos, también indeseables: el primero es que nuestra decisión, que debía situarse tras las de la jurisdicción ordinaria, se sitúa donde no le corresponde, esto es, al principio; y el segundo, que damos lugar a la posibilidad de que, pese a nuestra generosa actuación, cuando algún recurrente acuda a la jurisdicción civil, dado nuestro retraso en materia de amparo, pueda encontrarse con que ésta le diga que su acción ha prescrito.

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 54 ] 03/03/2000 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 31/01/2000
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Serafín Blasco Parras y don Fausto Loren Butragueño frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid y de un Juzgado de Instrucción de dicha ciudad acordando el archivo de una querella interpuesta contra miembros del diario El Mundo por supuesto delito de calumnia.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho al honor: noticias sobre graves irregularidades en un concurso de material militar que no es veraz en lo que atañe a varios empresarios privados, no siendo suficiente la remisión a fuentes no identificadas. Voto particular.

  • 1.

    En los autos quedó probado que mediante la investigación efectuada por el periodista se confirmó la existencia de irregularidades administrativas en un concurso público; pero lo que no quedó acreditado es que los recurrentes en amparo hubieran pagado las comisiones millonarias a las que se hacía referencia en la noticia. El informador no actuó con la diligencia constitucionalmente exigible y, en consecuencia, al no poder quedar amparada su actuación por su derecho a la información, vulneró el derecho al honor de los ahora recurrentes en amparo al haberles imputado un hecho constitutivo de delito [FFJJ 7 y 8].

  • 2.

    El deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas, que, en ningún caso, liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber (STC 172/1990) [FJ 8].

  • 3.

    El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información. Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente, deben tenerse en cuenta diversos criterios: El descrédito que comporta la noticia, el respeto a la presunción de inocencia, la trascendencia de la información, la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado [FJ 6].

  • 4.

    Jurisprudencia constitucional sobre conflictos entre el derecho al honor y la libertad de expresión [FJ 4].

  • 5.

    La exigencia constitucional de motivación de las Sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado [FJ 9].

  • 6.

    El recurso de amparo constitucional no es cauce idóneo para pedir una condena penal, ya que la Constitución no otorga ningún derecho a obtener este tipo de condena. Sí corresponde, en cambio, a este Tribunal revisar las decisiones que en relación con los derechos fundamentales alegados haya podido adoptar la jurisdicción penal, reducido únicamente a comprobar si el órgano judicial ha adoptado su decisión tras efectuar, en un auténtico proceso, una interpretación y una aplicación constitucionalmente correctas del derecho fundamental alegado y, de no ser así, a declarar lesionado el derecho fundamental, pero sin que tal pronunciamiento conlleve, a su vez, la declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada (SSTC 147/1985, 41/1997 y 138/1999) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 3, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 20.1 d), f. 3
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 9, VP
  • Artículo 24.2, VP
  • Artículo 25.1, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1 b), f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible errata in the text of the decision.
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible new semantic descriptor.
You're about to download a document in OpenXML format (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500), supported by Word and LibreOffice

You can also download it in pdf, json or xml format
Mapa Web