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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 10/2019, de 14 de febrero de 2019. Recurso de amparo 2320-2018. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2320-2018, promovido por don Cheng Jiun Liu en proceso de extradición. Voto particular.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de abril de 2018, la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de don Cheng Jiun Liu, con la asistencia letrada de don Nielson Maycon de Souza Vilela, interpuso demanda de amparo contra el auto de 26 de febrero de 2018 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica presentado contra el auto de 15 de diciembre de 2017 de la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, dictado en el rollo de sala núm. 13-2017, que accedió en vía jurisdiccional a su extradición a la República Popular China (proceso de extradición núm. 96-2016, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5).

2. Son hechos relevantes que anteceden a la presente demanda de amparo, sucintamente descritos, los siguientes:

a) Mediante nota verbal núm. 3-17 de fecha 17 de enero de 2017 de la Embajada de la República Popular China en Madrid, se comunicaba al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, la solicitud de extradición deducida por las autoridades judiciales de China, en relación con el recurrente, de acuerdo con el Tratado de extradición entre la República Popular China y el Reino de España de 14 de noviembre de 2005, para exigirle responsabilidades penales al ser sospechoso de haber cometido un delito de estafa.

Los hechos, reflejados en la nota verbal, en los que se concretaba la solicitud de extradición, consistían en que el reclamado actuó en el centro de operaciones de la calle Cantos Negros núm. 7 de Madrid, en cooperación con otros miembros de la organización, fingiendo ser encargado de banco, funcionario de aduanas, agente de seguridad pública o fiscal, para hacer creer a sus víctimas que estaban envueltas en un procedimiento penal, reclamándoles dinero para solucionarlo. En este centro se realizaron veintidós estafas por un importe de 90.838 €.

b) El Consejo de Ministros acordó en fecha 17 de febrero de 2017 la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición de Cheng Jiun Liu. El 28 de febrero de 2017, el recurrente fue oído por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional con motivo de la comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de extradición pasiva.

c) Por auto de 11 de mayo de 2017, el Juzgado Central de Instrucción acordó elevar el expediente a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la continuación del trámite de extradición.

d) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa celebración de la vista, accedió en vía jurisdiccional a la extradición del demandante para su enjuiciamiento por un delito de estafa, mediante auto dictado el 15 de diciembre de 2017.

En el extenso auto dictado por dicha Sección, se aprecia que en la solicitud concurren los requisitos exigidos por el Tratado de extradición vigente de 14 de noviembre de 2005 (publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 28 de marzo de 2007). Los hechos en los que se fundamentaba la petición eran constitutivos de delito en España y rebasan el mínimo punitivo convencionalmente establecido. Además el delito por el que se solicitaba la extradición era un delito común en cuya persecución no se apreciaban motivos espurios ni que concurran causas de denegación de la extradición.

En primer lugar, el auto da respuesta al cuestionamiento por el recurrente de la composición de la Sección por Magistrados de refuerzo. El demandante considera que unos mismos Magistrados no podían reforzar simultáneamente las diversas Secciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El motivo de impugnación fue descartado, pues los Magistrados en cuestión, como titulares de la Sala de apelación de la Audiencia Nacional, habían sido adscritos por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial a la Sala de lo Penal debido a la sobrecarga de trabajo que soporta dicha Sala. De modo que por acuerdo de la Presidenta de la Sala de lo Penal, se asignó a los Magistrados adscritos el conocimiento de las extradiciones solicitadas por la República Popular de China en la denominada “Operación Wall”, completando de este modo la Sala. Dicho acuerdo de 28 de julio de 2017, fue notificado a las partes, sin que se interpusiera recurso. Se añade que el órgano judicial competente para conocer de las extradiciones es la Sala de lo Penal y no las diferentes Secciones, las cuales tienen un carácter eminentemente funcional.

La resolución desestima en segundo lugar la queja relativa al incumplimiento de los requisitos formales y documentales exigidos para formalizar la reclamación de extradición. Los defectos aludidos eran diversos, consistían en “falsedades”, ausencia de documento equivalente al auto de procesamiento, existencia de errores de traducción, inexistencia de sello oficial, y detención acordada por la policía —sin firma del Fiscal—, que carecería —a juicio del recurrente— de la condición de “autoridad competente”. La Sala, tras reproducir las exigencias formales y documentales contenidas en los cuatro apartados del artículo 7 del Tratado de extradición con la República Popular de China, afirma que aparece en la documentación anexa, la autorización de detención de la Fiscalía municipal, validando la orden de detención del buró de seguridad pública del municipio. Considera que el marco jurídico que disciplina la solicitud de extradición es el Tratado bilateral y que la documentación aportada por las autoridades reclamantes es suficiente. Refiere que las resoluciones citadas por las defensas, esto es, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre lo que han interpretado autoridades judiciales en Eslovenia y Lituania, se refieren a contextos de extradiciones multilaterales (orden europea de detención y entrega), exclusivamente dentro del estándar de garantías europeo, y en donde los países afectados no tenían firmado un tratado de extradición con China. Aborda el argumento del recurrente, por el que el Tribunal de distrito de Maribor (Eslovenia), considera que la decisión de detención de un extraditado, emitida por un Fiscal, no es una resolución judicial. Así como la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala cuarta), de fecha 10 de noviembre de 2016, donde el concepto de “autoridad judicial” recogido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, como concepto autónomo del Derecho de la Unión, se interpreta en el sentido de que se opone a que un órgano del poder ejecutivo, como el Ministerio de Justicia de la República de Lituania, o un servicio de policía, como el Rikspolisstyrelsen (Dirección General de la Policía Nacional, Suecia), sean designados como “autoridad judicial emisora”. El Auto expone que el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que constituye una “resolución judicial”, a efectos de dicha disposición, una ratificación por el Ministerio Fiscal de una orden de detención nacional emitida por un servicio de policía, como acontece en el asunto principal. Añade que Eslovenia y Lituania, no se rigen por el Tratado de extradición con la República Popular China. Dicho Tratado no exige que quien emite la demanda de extradición sea una “autoridad judicial”, sino una “autoridad competente”, que es la definida por la legislación interna del país, al no tratarse de un Estado del espacio europeo.

Entiende que los errores en la traducción, de ser ciertos, no impiden conocer los hechos punibles y las calificaciones jurídicas por las que se le reclama. No son relevantes, ni inciden en la comprensión del asunto, por lo que no se le causa indefensión (STC 32/2003, de 13 de febrero). Considera que el Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, no exige que las autoridades extranjeras utilicen la interpretación de la oficina de interpretación de lenguas. Antes bien, circunscribe tal obligación a los documentos emitidos por la administración española. Por otra parte, en el Derecho de extradición no son las autoridades de la parte requerida las que garantizan la autenticidad del documento y no cabe duda del origen oficial de la documentación. En tal sentido, la orden procede del buró de seguridad pública del concreto municipio competente conforme la legislación china y es acompañada de una “autorización de detención de la Fiscalía del municipio”, que eleva el estándar de juridicidad que la Fiscalía procura y garantiza en su labor de supervisión de la petición policial, respetando lo convenido entre España y China al firmar el Tratado de extradición.

El auto añade que los errores, defectos e incluso falsedades alegadas ni son generalizados, ni tienen peso global. Razona que los mismos responden a las prisas y a la cantidad de información que China tuvo que aportar en el breve plazo que lo hizo. Razona que las fechas de las llamadas han sido confundidas con las fechas en que los hechos se denunciaron en China por sus víctimas. Y que el parecido de las cantidades no tiene por qué obedecer a una invención mecanicista china, pues puede responder a que fueran las que se dijeran por los llamantes. Recuerda por otra parte el carácter intangible de los hechos relatados en la solicitud de extradición para las autoridades del Estado de ejecución, sin que en el proceso de extradición se decida sobre la hipotética culpabilidad o inocencia del reclamado (STC 141/1998).

En tercer lugar da respuesta a la cuestión previa planteada por el recurrente, en virtud de la cual, debería denegarse la entrega, al aplicarse el principio de “reciprocidad jurídica” respecto de la República Popular China, que en el año 2014 ni siquiera tramitó la extradición que el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional solicitó contra altos mandatarios de aquel país por delitos de genocidio en el Tíbet. El auto desestima la queja al considerar que en aquel procedimiento se reclamó la extradición de ciudadanos nacionales del Estado requerido, mientras que la nacionalidad de las personas que ahora se reclaman no es española. Añade que tampoco concurre el presupuesto de doble nacionalidad que sustentó la decisión de condicionar la entrega de una reclamada, a que las autoridades reclamantes prestaran por escrito garantía de reciprocidad en el plazo de tres meses para un supuesto similar de doble nacionalidad, pues el reclamado no es ciudadano español. Añade que el principio de reciprocidad jurídica consagrado en el artículo 13.3 CE, que es la que deben examinar los órganos judiciales, supone que un país no puede entregar en extradición a uno de sus nacionales, si en análoga situación, el que lo reclama no entrega a los suyos. Razona que el principio de reciprocidad se desdobla en dos planos distintos, uno referido a la actuación judicial (reciprocidad jurídica) y otro reservado al gobierno (reciprocidad política), correspondiendo al primero el examen de los aspectos técnicos y de tutela de los derechos fundamentales y garantías aplicables al caso, mientras que el segundo se ocupa esencialmente del aspecto político con la discrecionalidad que ello conlleva. Así se refleja en el articulado de la Ley de extradición pasiva (art. 1.2) que se refiere al principio de reciprocidad política: “en todo caso la extradición sólo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad”, y en su artículo 6.2 la Ley de extradición pasiva, dispone: “La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España. Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno”.

Indica que el “Tribunal Constitucional (STC 87/2000, de 27 de marzo ) prevé esta posibilidad, y deja la puerta abierta para distinguir la reciprocidad política, que se sustenta en un acto de soberanía propio del poder ejecutivo (fase gubernativa) de aquella reciprocidad jurídica, que se encuentra determinada en una norma, y por ello, pasa a formar parte del Derecho extradicional, que puede y debe ser aplicado por el Juez de la extradición, y por ello la ausencia de reciprocidad basada en el estricto principio de legalidad es de obligado cumplimiento para esta Sala, y ello al margen de lo que se ha denominado reciprocidad política, propia del ámbito gubernativo (SSTC 181/2004, de 2 de noviembre, y 292/2005, de 10 de noviembre ). Por ello la única reciprocidad que se puede apreciar en esta fase es la jurídica, la cual ha de estar basada en una previsión legal, y no en criterios de oportunidad política, siendo esta más propia del ámbito gubernativo, no concurriendo, pues no opera previsión legal en qué basarla.”

A continuación expone las razones por las que el reclamado tiene nacionalidad china y no taiwanesa —como alegaba el recurrente—, y rechaza que la impugnación en vía contencioso administrativa de la resolución del Consejo de Ministros sea causa de denegación de la extradición o de prejudicialidad penal.

Dedica un extenso razonamiento a desestimar que concurra la causa de denegación prevista en el artículo 4.6 de la Ley de extradición pasiva, que consiste en que en China no se le aplicarán las garantías procesales de un juicio justo ni se le respetarán sus derechos fundamentales —pudiendo llegar a infringírseles incluso tratos inhumanos y degradantes—, dadas las desavenencias políticas existentes entre China y Taiwán. El auto entiende que para que esta causa de denegación prospere es preciso acreditar que se van a lesionar los derechos del reclamado. Considera la alegación genérica y falta de la exhaustividad necesaria, pues en modo alguno acredita de qué forma se van a lesionar los concretos derechos del reclamado. Argumenta que para estimar una eventual vulneración de la prohibición constitucional de la tortura, así como de las penas o maltratos inhumanos o degradantes, no cabe exigir que la “persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado” (STC 32/2003, de 13 de febrero). Ahora bien, es preciso que “el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado” y, además, no bastan alusiones o alegaciones “genéricas” sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC 148/2004, de 13 de septiembre). Refiere que no está acreditado que al reclamado se la vaya a infringir algún tipo de lesión en sus derechos, máxime si se toma en consideración la naturaleza del bien jurídico protegido por el delito de estafa en el seno de una organización criminal por el que solicita la extradición, que ninguna relación tiene ni con la situación política en Taiwán, ni con motivos de rencillas por causa de nacionalidad, regionalidad o raza. A continuación se refiere a las SSTC 26/2014, 91/2000, 199/2009 y a los AATC 434/2006, 32/2017, así como a las SSTJUE de 5 de abril y 6 de septiembre de 2016, que afirman que el riesgo debe ser real, de modo que la autoridad judicial de ejecución disponga de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que acrediten que existen tales deficiencias. Por último afirma que no se acredita que por la condición de taiwanés o por concurrir circunstancias personales o caracteres específicos puede sufrir algún trato inhumano o violación de derechos fundamentales.

Finalmente el auto examina el motivo de denegación de la extradición alegando que derivaría de la jurisdicción de los órganos judiciales españoles para enjuiciar el delito de estafa, dada la conexión que el mismo tendría con el delito de tráfico de personas que se investiga en las diligencias previas núm. 7-2017 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional. El auto refiere que la causa alegada es de apreciación potestativa. Expone las razones por las que China se encuentra mejor posicionada para hacerse con la competencia del conjunto del enjuiciamiento del asunto. Entiende que la acción ocurrida en territorio español es mínima, las víctimas se encuentran en la República Popular de China, tratándose de un asunto de criminalidad organizada, transnacional, cuya complejidad solo puede ser apreciada por quien ha conocido la mayor parte de los actos antecedentes que explican la actuación grupal. Afirma que la ruptura de la contingencia de la causa, que acontecería por la atomización de la misma en diferentes jurisdicciones nacionales de China, perjudicaría el análisis de conjunto.

Y añade:

“[R]especto de las todavía en investigación en el JCI1 AN, D. Pr. 7-2017, sobre trata de personas, pese a su puntual relación episódica respecto a las escasas personas que realmente denunciaron haber venido esclavizadamente desde Taiwán para ser forzadas a cometer delitos de estafa, indicar que son colateralmente episódicas en el conjunto del resto, —razón por la que siguen causa desvinculada— en las que los reclamados viajan libremente a España para integrarse en la actividad de la organización criminal —las vigilancias les ven actuar en libertad, salir y entrar libremente del local donde hacían su actividad criminal—, y, si en algunos supuestos, tapaban ventanas, era para defenderse de la actuación policial y no para perpetrar tratas de esclavos. Será cuestión de fondo a dilucidar en el país reclamado si lo hacían por viajar, por ingresar dinero, o por qué voluntaria razón. Luego ni ʻse está llevando a cabo, ni se piensa llevar a cabo un procedimiento penal contra la persona reclamada, por ese delitoʼ, el de estafa masiva en el seno de una organización criminal, precisamente porque ya se lleva —garantizando la no impunidad— por parte del país mejor posicionado, evitándose partir la continencia de la causa y que dos órganos judiciales diferentes enjuicien un asunto común”.

e) Contra esta última resolución el demandante interpuso recurso de súplica, cuyos motivos coinciden con las cuestiones que fueron sometidas a debate y resolución en la instancia, que mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018 fue íntegramente desestimado por el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional.

El auto razona que la controversia entre la República Popular de China y Taiwán trasciende lo jurídico, señalando que la mayor parte de la comunidad internacional considera a Taiwán como integrada en el territorio chino. Reitera que el artículo 7.2 del Tratado bilateral con la República Popular de China exige para solicitar la extradición que se acompañe una orden de detención emitida por autoridad competente, y que esta se emitió por la oficina de investigación y seguridad pública de la ciudad de Ningbo, órgano policial encargado de la instrucción de las causas penales, siendo dicho acuerdo autorizado por la Fiscalía local de dicha ciudad, autoridad que debe considerarse competente.

Reafirma los argumentos de la resolución recurrida por los que se descarta la existencia de las vulneraciones derivadas de defectos formales y falsedades en la documentación remitida. Insiste en que la impugnación en vía contencioso-administrativa del acuerdo del Consejo de Ministros ni es causa de denegación ni motivo de prejudicialidad. Rechaza que se aplique al caso la normativa europea, al no formar parte la República Popular de China de su ámbito de actuación, y al no existir Tratado de extradición de aquella con la Unión Europea, a diferencia de los acuerdos existentes con Estados Unidos.

El auto recalca que no bastan alegaciones genéricas sobre la situación de los derechos humanos y del sistema jurídico penal del Estado reclamante, sino que es preciso que la parte realice alegaciones concretas en relación con la persona o los derechos reclamados para que pueda prosperar la causa de denegación prevista en el artículo 3 b) del Tratado bilateral.

Abunda en el carácter facultativo de la causa de denegación que contiene el artículo 4 b) del Tratado, así como en las poderosas razones por las que China se encuentra en mejor posición para enjuiciar el delito cometido. Refiere que el procedimiento sobre el delito de trata de persona se encuentra en la actualidad archivado, “sin que el recurrente en ningún momento haya acreditado su condición de víctima en aquél, a los efectos de la aplicación de lo prevenido en el artículo 177 bis.11 del Código Penal, que si hubiere podido suponer un obstáculo insalvable a la entrega extradicional. Por lo que al delito de organización criminal y estafa, se refiere, las diligencias previas núm. 74-2016, del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional, están fácticamente vinculadas al enjuiciamiento de la trama china en España, hasta el punto que posibilitaron las pesquisas geolocativas que llevaron a las detenciones de las distintas personas en los diversos inmuebles desde los que se hacían las llamadas engañosas a China, su identificación policial, el trasvase de información a las autoridades chinas que luego emitieron las órdenes de detención excluidas las situaciones referentes a quienes denunciaron ser objeto de trata de seres humanos, propiciando unas diligencias independientes por trata de seres humanos, ahora archivadas. Pese a la puntual y esporádica de aquella con el procedimiento de estafa y organización criminal, lo cierto es que los ahora reclamados viajaron a España, libremente, para integrarse en la actividad de organización criminal, tal y como se desprende de las vigilancias y seguimientos policiales” (sic).

Finalmente, en relación con el principio de reciprocidad, valida las razones por las que la resolución recurrida descarta la infracción del referido principio.

3. El recurso de amparo se dirige contra los autos de 15 de diciembre de 2017 y 26 de febrero de 2018 que accedieron y ratificaron la decisión de extradición del demandante a la República Popular China.

La impugnación de dichas resoluciones judiciales se apoya en los siguientes cuatro motivos de amparo:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de motivación suficiente en la no aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con base en la primacía y supremacía del Derecho comunitario. Indica que “en las vistas extradicionales, hemos alegado que y aportado sentencia dictadas en idénticos procedimiento tramitados en otros países de la Unión Europea, de taiwaneses solicitados por China, por estafa telefónica en el marco de las mismas investigaciones que han dado origen a las solicitudes de extradiciones a España, las sentencias han sido aportadas al procedimiento de origen, los demás países de la UE han denegado las extradiciones aplicando las doctrinas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que hemos relatado en el presente recurso y también denunciado ante la Audiencia Nacional” (sic).

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no pronunciarse de forma explícita y pormenorizada, ni en cualquier caso suficientemente motivada “acerca de la muy razonada y articulada alegación sobre la que se vertebraba la pretensión de que, la vulneración por inaplicación de la doctrina de ese Tribunal Constitucional. En nuestro recurso señalamos y argumentamos de un modo igualmente pormenorizado que China, incumple reiteradamente los derechos humanos, y hemos solicitado al Tribunal de instancia la aplicación de las doctrinas reseñadas en:

ATC de 13 de febrero de 2006; STC 148/2004, de 13 de septiembre, y STC de 20 de julio de 2000.

Asimismo en relación a la reciprocidad hemos solicitado la aplicación de la doctrina dictada en la STC 87/2000, de 27 de marzo.

En relación a la probable tortura masiva que se producirá a la llegada en China de los taiwaneses solicitados en extradición la aplicación de la STC de 13 de febrero de 2003.

Asimismo, en relación a los errores en las traducciones, hemos solicitado la aplicación de la doctrina sentada en la STC 32/2003, de 13 de febrero.

Por ello ese Tribunal Constitucional debe aplicar su propia doctrina a los efectos de otorgar el amparo solicitado” (sic).

c) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE, al no existir en las resoluciones impugnadas motivación suficiente sobre la reciprocidad prevista en el artículo 13 CE. Tras reproducir los argumentos de la Sala de instancia sostiene que la no aplicación de la reciprocidad por el Gobierno de la Nación, no solo puede, sino que debe ser aplicado por el Tribunal, y que el incumplimiento del Gobierno debe ser analizado por el Juez de la extradición.

d) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, por “haberse producido la detención de mi representado a los efectos de extraditarle antes de la existencia de una orden internacional de detención, y por haberse accedido a la entrega aun cuando existía documentación falsa en la documentación remitida por un órgano incompetente de China. Recordamos señorías, que mi representado, fue detenido, identificado en España, luego se remitió las fotografías a China, se han identificado los mismos y posteriormente China emitió una orden internacional de detención” (sic).

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 26 de febrero de 2018 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica presentado contra el auto de 15 de diciembre de 2017, de la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, que accedió en vía jurisdiccional a la extradición del demandante a la República Popular China para su enjuiciamiento, junto con otros, por un delito de estafa cuyo perjuicio total es de notoria importancia y que afecta a una generalidad de personas (proceso de extradición núm. 96-2016, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5; rollo de sala núm. 13-2017).

El demandante atribuye a ambas resoluciones la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente: (i) en la inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con base en la primacía y supremacía del Derecho comunitario; (ii) sobre el alegado incumplimiento por China de los derechos humanos; (iii) en lo concerniente al principio de reciprocidad; (iv) en relación con la probable tortura masiva que se produciría a la llegada a China de los taiwaneses; (v) y, finalmente, por los errores habidos en las traducciones. Además, invoca la lesión de ese mismo derecho fundamental por haberse producido la detención del recurrente antes de la existencia de una orden internacional de detención y por haber accedido a la entrega aun cuando parte de la documentación remitida era falsa.

2. Con carácter previo al examen de las quejas, conviene efectuar dos precisiones. En primer lugar, cuando se denuncia una violación constitucional es carga de los recurrentes, no sólo abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar, es decir, las alegaciones fácticas y jurídicas precisas a fin de dilucidar si ha mediado la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita el amparo constitucional. Dicha carga se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (SSTC 177/2007, de 23 de julio, FJ 1; 77/2008, de 7 de julio, FJ 4; 163/2008, de 15 de diciembre, FJ 2; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 2, y 109/2009, de 11 de mayo, FJ 2), pues es reiterada doctrina constitucional que no nos corresponde suplir las razones de las partes, sobre las que recae la carga de la argumentación, cuando aquéllas no se aportan al recurso. Y, en segundo lugar, conviene recordar que “[e]l recurso de amparo no es una nueva instancia revisora de los hechos afirmados por los órganos judiciales, sino que salvo casos excepcionales en que éstos sean irrazonables, arbitrarios o carentes de todo apoyo en las actuaciones judiciales, la apreciación y valoración de los mismos, corresponde a los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de forma exclusiva y excluyente, les atribuye el artículo 117.3 de la CE” (STC 7/1993, de 12 de febrero, FJ 5). De manera elocuente, la STC 62/1982, de 17 de noviembre, FJ 3, sostiene que “[de] ahí que la competencia del Tribunal Constitucional sea en este caso de carácter limitado ya que, aparte de otros requisitos, el artículo 44.1 b) LOTC exige que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso acerca de los que en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional” (STC 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 3).

Ahora bien, lo anteriormente expuesto no es obstáculo para constatar que en la vía jurisdiccional previa ha sido objeto de debate la incidencia que, en la resolución del proceso de extradición, pudiera tener el eventual delito de trata de seres humanos invocado por alguno de los investigados. Dada la grave violación de los derechos humanos que supone tal delito, así como la necesidad de acordar medidas de protección para sus víctimas (art. 8 de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2011), este Tribunal considera necesario efectuar algunas consideraciones en relación con dicha controversia, aunque en la demanda no haya sido expresamente planteada como motivo de amparo. Singularmente en cuanto, entre las medidas de protección posibles, se encuentra la de garantizar que las víctimas no sean enjuiciadas y no se les imponga pena por su participación en las actividades ilícitas a las que se hayan visto obligadas a contribuir como consecuencia directa del delito. Garantía que, en este caso, no ha sido judicialmente apreciada como causa excluyente de la extradición.

Conviene recordar en tal sentido que, en los procesos de amparo, aunque lo pidiera la parte —y en este caso no lo pide— el Tribunal Constitucional no puede abordar cuestiones puramente fácticas [art. 44.1 b) LOTC], estando obligado a partir de los hechos tal y como hayan quedado delimitados en el proceso judicial previo a través de las resoluciones impugnadas (STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 2). De forma que, atendidos los hechos reflejados en los antecedentes anteriormente expuestos y en la propia demanda, se puede apreciar que el recurrente no alegó ante la Audiencia Nacional ser víctima o denunciante del delito de trata de seres humanos que era objeto de investigación en las referidas diligencias previas, sino que el delito de trata de seres humanos fue objeto de consideración por el recurrente en la vía judicial previa a los solos efectos de intentar atraer por conexión a la jurisdicción española el delito de estafa por el que se solicitaba su extradición. En tal sentido, razonó que las autoridades chinas no eran competentes para conocer del delito de tráfico de personas del que estaba conociendo el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional (diligencias previas núm. 7-2017), por lo que, dada la conexión existente, también debía ser la jurisdicción española la que investigara el delito de estafa.

Por otra parte, resulta que el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional acordó el sobreseimiento provisional de tales diligencias penales sin que conste que el recurrente cuestionara dicha decisión, sea por insuficiente investigación o por cualquier otra causa. Como tampoco consta que haya interpuesto recurso de amparo frente a la misma. En tal sentido, no puede dejar de mencionarse que el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 2018, afirmó expresamente que “los ahora reclamados viajaron a España, libremente, para integrarse en la actividad de organización criminal, tal y como se desprende de las vigilancias y seguimientos policiales”, negando con ello la existencia de cualquier vestigio del delito de trata de seres humanos.

3. Delimitados los motivos y los presupuestos a los que se debe concretar nuestro enjuiciamiento, y efectuadas las anteriores consideraciones, debemos exponer cuál es el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente alegada por el recurrente, esto es, el derecho a obtener una resolución motivada.

Como ha recordado la STC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6, y 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6).

En ese sentido, hemos establecido que estando afectado el derecho a la libertad personal en el proceso de extradición (STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 5), es aplicable un canon de motivación reforzado, sin que, en cualquier caso, ello permita extender nuestra competencia a comprobar el grado de acierto de las resoluciones judiciales o indicar la interpretación que deba darse a la legalidad ordinaria (SSTC 237/1993, de 12 de julio, FJ 3; 194/1999, de 25 de octubre, FJ 5, y 201/2004, de 15 de noviembre, FJ 3).

4. Expuesta la doctrina constitucional sobre el contenido del deber de motivación de las resoluciones judiciales dictadas en el marco de un procedimiento de extradición, es obligado examinar si las resoluciones judiciales impugnadas satisfacen el canon de motivación reforzada exigido en aquellos aspectos a los que el demandante escuetamente se refiere.

a) El demandante cuestiona la suficiencia de la motivación de las resoluciones en relación con las sentencias aportadas al procedimiento de origen por las que algunos países de la Unión Europea han denegado las extradiciones, aplicando la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicha queja debe ser rechazada pues, tal y como consta en los antecedentes, el demandante obtuvo expresa y exhaustiva motivación en los dos autos impugnados. En tal sentido, el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2017 expone que el marco jurídico que disciplina la solicitud de extradición es el Tratado bilateral y que las resoluciones citadas por las defensas, esto es, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre lo que han interpretado autoridades judiciales en Eslovenia y Lituania, se refieren a contextos de extradición multilaterales, exclusivamente dentro del estándar de garantías europeo, y en donde los países afectados no tenían firmado un Tratado de extradición con China. Concretamente, se refiere al argumento del recurrente, por el que el Tribunal de distrito de Maribor (Eslovenia) considera que la decisión de detención de un extraditado, emitida por un Fiscal, no es una resolución judicial, así como la resolución del Tribunal de Justicia de la UE (Sala cuarta), de fecha 10 de noviembre de 2016, que interpreta el concepto de “autoridad judicial” recogido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002. Indica que se interpreta dicha noción como autónoma del Derecho de la Unión, oponiéndose la misma a que un órgano del poder ejecutivo, como el Ministerio de Justicia de la República de Lituania, o un servicio de policía, como el Rikspolisstyrelsen (Dirección General de la Policía Nacional, Suecia), sean designados como “autoridad judicial emisora”. Añade que Eslovenia y Lituania, no se rigen por el Tratado de extradición con la República Popular China. Dicho Tratado no exige que quien emite la demanda de extradición sea una “autoridad judicial”, sino una “autoridad competente”, que es la definida por la legislación interna del país, al no tratarse de un Estado del espacio europeo. Y, en todo caso, se indica en la resolución que constituye una “resolución judicial”, a efectos de dicha disposición, una ratificación por el Ministerio Fiscal de una orden de detención nacional emitida por un servicio de policía, como la que consta en las actuaciones. Dicha respuesta aparece confirmada por el auto de 26 de febrero de 2018 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

b) También debe rechazarse la falta de motivación suficiente que el demandante atribuye a las resoluciones judiciales en relación con sus alegaciones: (i) sobre incumplimiento de los derechos humanos por la República Popular China; (ii) el principio de reciprocidad en materia de extradición, que aparece alegada también en el tercero de los motivos de amparo; (iii) y, a la existencia de errores de traducción.

(i) En tal sentido, basta examinar los antecedentes de esta resolución, para concluir que las resoluciones impugnadas responden a la alegación sobre el riesgo de torturas, indicando que es genérica y falta de la exhaustividad necesaria, pues en modo alguno acredita de qué forma se van a lesionar los concretos derechos del reclamado, carga que le corresponde a éste conforme a la STC 32/2003, de 13 de febrero. En tal sentido, las resoluciones razonan que no está acreditado que al reclamado se le vaya a infringir algún tipo de lesión en sus derechos. Los autos toman en consideración la naturaleza del bien jurídico protegido por el delito de estafa por el que se solicita la extradición, e indican que ninguna relación tiene ni con la situación política en Taiwán, ni con motivos de rencillas por causa de nacionalidad, regionalidad o raza.

(ii) Del mismo modo, la lectura de los antecedentes de este auto permite concluir que las resoluciones impugnadas contienen una exhaustiva respuesta a las alegaciones del demandante relativas a la aplicación del principio de reciprocidad. En tal sentido, frente a la pretensión de que la entrega fuera denegada por aplicación del principio de “reciprocidad jurídica”, al haberse negado en el año 2014 la República Popular China a la entrega a España de altos mandatarios de aquel país por delitos de genocidio en el Tíbet, se razona en el auto de 15 de diciembre de 2017 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que entonces se reclamó la extradición de ciudadanos nacionales del Estado requerido, mientras que la nacionalidad de las personas que ahora se reclaman no es española. Añade que el principio de reciprocidad jurídica consagrado en el artículo 13.3 CE, que es el que deben examinar los órganos judiciales, supone que un país no puede entregar en extradición a uno de sus nacionales, si, en análoga situación, el que lo reclama no entrega a los suyos. Y expone las diferencias entre la reciprocidad jurídica y la reciprocidad política. Tales argumentos resultan avalados por el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por lo que el recurrente tuvo una respuesta fundada al motivo de oposición a la extradición alegado.

(iii) Finalmente, tampoco puede compartirse que las resoluciones impugnadas contengan un déficit de motivación en relación a los genéricos “errores en las traducciones” a los que el demandante se refiere. En tal sentido, de modo expreso se indica que tales errores de ser ciertos no impiden conocer los hechos punibles y las calificaciones jurídicas por las que se le reclama. Se afirma que los mismos no son relevantes, ni inciden en la comprensión del asunto, por lo que no se le causa indefensión (STC 32/2003, de 13 de febrero). Se expone que los errores, defectos e incluso falsedades alegadas, ni son generalizados, ni tienen peso global. Y se razona que los mismos responden a las prisas y a la cantidad de información que China tuvo que aportar en el breve plazo que lo hizo. Explica que las fechas de las llamadas han sido confundidas con las fechas en que los hechos se denunciaron en China por sus víctimas, y que el parecido de las cantidades puede responder a que fueran las que se dijeran por los llamantes.

c) Finalmente, invoca de modo genérico el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sin argumentar la concreta vertiente afectada. Se vincula la vulneración a la afirmación de que la detención —a los efectos de tramitar la extradición—, se produjo antes de que se hubiera dictado la orden internacional de detención y al hecho de que se haya accedido a la extradición pese a que había documentación falsa en la remitida por la autoridad requirente a la que considera incompetente. La queja no puede ser apreciada dado su carácter genérico e hipotético, es decir, se afirma una determinada realidad, pero no se aporta indicio alguno que justifique tal alegación, ni se proporciona la fundamentación que razonablemente es de esperar. Dicha indeterminación impide tomar en consideración el presupuesto fáctico de la queja. En definitiva, las referencias del recurrente a la existencia de una detención previa a la emisión de la orden internacional de detención y a la falsedad de la documentación, aparecen como meras alegaciones de parte ayunas de sustento probatorio suficiente, sin que, por otro lado, se identifique por el demandante los datos para entender suficientemente acreditados dichos extremos, lo que imposibilita apreciar la vulneración denunciada.

Por lo tanto, no cabe sino concluir que las quejas planteadas en la demanda de amparo carecen de fundamento, lo que justifica la presente decisión de inadmisión.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo promovido por don Cheng Jiun Liu en el presente proceso.

Publíquese el presente Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos respecto del auto de inadmisión dictado en el recurso de amparo núm. 2320-2018, al que se adhiere el magistrado don Fernando Valdés Dal-Re

Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno en la que se sustenta el auto, manifiesto mi discrepancia con los antecedentes fácticos, la fundamentación jurídica y el fallo, que considero que hubiera debido ser de admisión. No comparto la identificación de las invocaciones constitucionales contenidas en la demanda de amparo ni la afirmación de que concurre la causa de inadmisión de que determinadas vulneraciones alegadas son manifiestamente inexistentes. Las razones de mi discrepancia son las siguientes:

I. La identificación de las invocaciones constitucionales en la demanda de amparo

1. La opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto se ha limitado a identificar como derechos fundamentales invocados por el demandante los que se incluyen dentro del apartado V de la demanda, titulado por el recurrente “motivos de amparo” (pp. 31 a 36), referidos todos ellos a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE): (i) falta de motivación suficiente en la no aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con base en la primacía y supremacía del derecho comunitario; (ii) incongruencia omisiva en relación con la alegación sobre el incumplimiento reiterado por parte de China de los derechos humanos; (iii) falta de motivación sobre la reciprocidad prevista en el artículo 13 CE; y (iv) haberse procedido a la detención del recurrente antes de la existencia de una orden internacional de detención y ser la documentación remitida por un órgano incompetente falsa.

El texto de la demanda permite concluir que el recurrente aduce también la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) desde una doble perspectiva: (i) que los órganos judiciales competentes para conocer de los hechos por los que se solicita la extradición son los españoles y no los chinos, especialmente por la conexión del delito de estafa con el de trata de seres humanos, que ha dado lugar a las diligencias previas 7-2017 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, para el cual es exclusivamente competente España, y que han sido archivadas, precisamente, con motivo de la extradición; e igualmente con el delito de organización criminal, que ha dado lugar a las diligencias previas 74-2016 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, también archivadas con motivo de estas extradiciones; y (ii) que se ha establecido una sección única dentro de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con jueces de refuerzo con la exclusiva función de resolver estos procedimientos de extradición alterando con ello las normas de reparto.

En el auto del que ahora discrepo se ha accedido a abordar la admisibilidad de la cuestión relativa a la competencia preferente de los órganos judiciales españoles por la vinculación de los hechos con el delito de trata de seres humanos. Sin embargo, ninguna consideración se realiza en relación con los problemas de constitucionalidad de la conformación de la Sección de la Sala de lo Penal que resolvió este y el resto de los procedimientos de extradición, que es una cuestión suscitada en la página 22 de la demanda de amparo bajo un epígrafe muy significativamente titulado en la demanda como “Previo.- Denuncia de la vulneración de derechos a ser tutelados por ese órgano judicial y admisibilidad de amparo constitucional”.

2. En cualquier caso, aun manteniéndose dudas sobre estas invocaciones, el artículo 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) habilita a este Tribunal para que “… en cualquier tiempo anterior a la decisión, podrá comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional. La audiencia será común, por plazo no superior al de diez días con suspensión del término para dictar la resolución que procediere”. Debe destacarse, además, que en este caso no se plantearía ningún problema derivado de la subsidiariedad del amparo porque no es controvertido, tal como se recoge en los antecedentes del presente auto, que ambas cuestiones fueron planteadas y resueltas mediante un específico pronunciamiento en la vía judicial previa.

En definitiva, considero que una correcta identificación de las invocaciones hechas en la demanda y la flexibilidad necesaria que, al apreciar las causas impeditivas para un pronunciamiento sobre el fondo, deben mostrar los órganos jurisdiccionales encargados del análisis de las vulneraciones de los derechos fundamentales de las personas hubiera debido conllevar una respuesta específica sobre la admisibilidad de los dos argumentos en que se sustenta la alegación de la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, los cuales, como se expondrá más adelante, en mi criterio no puede afirmarse que carezcan manifiestamente de contenido constitucional.

II. La especial trascendencia constitucional de la demanda

1. En el voto particular que formulé al auto de 31 de enero de 2019 por el que se inadmitió el recurso de amparo 1877-2018, me referí al hecho de que la reforma operada en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha desplazado el eje de la admisibilidad del recurso de amparo hacia la especial transcendencia constitucional de las cuestiones planteadas en la demanda de amparo, pero sin perder el recurso de amparo en su conjunto su dimensión de tutela subjetiva de derechos fundamentales. De ese modo, este Tribunal ha establecido que la especial trascendencia constitucional se exige del recurso y no de cada uno de los motivos en los que se fundamenta. Así, en la STC 2/2013, de 14 de enero, FJ 3, se afirma que como el recurso de amparo no ha perdido su dimensión subjetiva como instrumento procesal para preservar o restablecer las violaciones de los derechos y libertades fundamentales, “si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo… debe ser admitido y examinado en la totalidad de su contenido, sin que sea posible incluir o excluir determinados motivos en función de su especial trascendencia constitucional. Dicho en otras palabras, la especial trascendencia constitucional se exige del recurso y no de cada uno de los motivos en concreto”. Del mismo modo, la STC 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3, afirma que las cuestiones que dotan al recurso de especial trascendencia constitucional no tienen que traducirse “forzosa y miméticamente en el núcleo de la decisión que finamente se adopte, toda vez que la estructura del razonamiento, el orden conforme al cual han de estudiarse las quejas ante nosotros esgrimidas, u otras razones pueden impedirlo” (en el mismo sentido, SSTC 242/2015, de 30 de noviembre, FJ 2 y 71/2017, de 5 de junio, FJ 3). En atención a dicha jurisprudencia, tanto desde la perspectiva de análisis de la existencia de una justificación suficiente de la especial trascendencia constitucional como de la concurrencia de la especial transcendencia constitucional, es de destacar que no resulta necesario (i) que respecto de todas las invocaciones se justifique la especial transcendencia constitucional y (ii) que en todos los motivos de amparo concurra dicha transcendencia, pues basta que lo haga solo en alguno de ellos, incluso aunque no se constituya en el núcleo de la decisión que finalmente se adopte.

2. En el presente caso, la opinión mayoritaria ha omitido cualquier consideración sobre la concurrencia de cualquiera de los motivos de especial transcendencia constitucional del recurso. Directamente se ha argumentado que es manifiesta la inexistencia de lesión de los derechos fundamentales que ha entendido invocados. Considero que en este caso concurre como primera causa de especial transcendencia constitucional que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], en lo referido a (i) la necesidad de que la exigencia de una resolución judicial en el contexto de la orden europea sea de aplicación a los procedimientos de extradición; (ii) la eventual vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, derivada del singular procedimiento de conformación de las secciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para resolver todos estos expedientes de asilo; y (iii) la eventual desprotección de la condición de víctimas de trata de seres humanos de los afectados por estos procedimientos de extradición en tanto que la reclamación no recoge ningún aspecto de este delito. Además de ello, como también sostuve en el ya mencionado voto particular formulado al auto de inadmisión de 31 de enero de 2019 en el recurso de amparo avocado 1887-2018, en atención a las novedades jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, también considero que concurre la causa de especial transcendencia constitucional de que el presente recurso podría servir de elemento para, en los términos expuestos en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, iniciar un proceso de reflexión interna respecto de la conveniencia de hacer converger la jurisprudencia constitucional con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre determinados aspectos relativos (i) al estándar de prueba en relación con los riesgos alegados para aplicar el principio de no devolución a las extradiciones y (ii) a las obligaciones específicas que deben analizarse cuando está implicada la posibilidad de imponer una pena de prisión perpetua al reclamado.

3. A continuación expondré las razones por las que considero que, además, de concurrir las citadas causas de especial transcendencia constitucional en el recurso, no puede afirmarse que las lesiones aducidas sean manifiestamente inexistentes. Mis discrepancias respecto de las alegaciones referidas al control indirecto del derecho a un proceso con todas las garantías y prohibición de ser sometido a malos tratos o penas inhumanas por la posible imposición de la pena de prisión perpetua ya fueron expuestas de manera amplia en el voto particular que formulé al auto de 31 de enero de 2019 por el que se inadmitió el recurso de amparo 1877-2018 y a ellas me remito. De ese modo, este voto particular quedará limitado a exponer mi disidencia en relación con el resto de invocaciones que considero que contaban con contenido constitucional suficiente para determinar la admisión del recurso y su resolución sobre el fondo mediante sentencia con la previa intervención del ministerio fiscal.

III. El contenido constitucional de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) vinculado a la inexistencia de una resolución judicial que sustente la orden internacional de detención.

1. El demandante alega que se habría vulnerado el artículo 24.1 CE por haberse dado inicio al procedimiento de extradición en virtud de una orden internacional de detención de las autoridades chinas que no reviste el carácter de resolución judicial por haber sido emitida por la policía y confirmada por la fiscalía. Para ello utiliza como argumento una supuesta supremacía del derecho de la Unión Europea y la circunstancia de que algún país de la Unión ha rechazado la extradición a China en casos idénticos aplicando de manera extensiva la exigencia de resolución judicial de las órdenes europeas a los supuestos de extradición. La respuesta judicial, al margen de negar esa perspectiva comunitaria, afirma que en las extradiciones con China no es preciso que la orden internacional traiga causa de una resolución judicial, ya que el tratado bilateral solo exige que esa orden haya sido dictada por “la autoridad competente”. La opinión mayoritaria, por su parte, se limita a afirmar que esta queja del artículo 24.1 CE debe ser rechazada pues el demandante obtuvo expresa y exhaustiva motivación sobre esta cuestión en los dos autos impugnados.

Discrepo con la apreciación de la opinión mayoritaria sobre que en este trámite de admisibilidad pueda concluirse el carácter manifiestamente inexistente de esta vulneración. Sin perjuicio de que, en efecto, no resulta posible el análisis de esta cuestión desde la supremacía del Derecho de la Unión, por no ser la extradición una cuestión concernida por esa normativa, no puede obviarse la posibilidad de hacer un análisis de la constitucionalidad de la exigencia de que en el marco de la cooperación judicial internacional que supone la extradición, esta deba traer necesariamente causa de una resolución judicial sin que resulte suficiente una resolución de carácter gubernativo.

2. La respuesta judicial de que el Tratado bilateral se refiere exclusivamente a autoridad competente omitiendo la calificación de judicial, que ha sido considerada suficiente desde la perspectiva constitucional por la opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto, entiendo que no puede quedar excluida en este trámite inicial de admisibilidad de severas dudas desde la perspectiva de la exigencia de una decisión judicial fundada en derecho y respetuosa con el principio de legalidad extradicional.

No puede obviarse el hecho de la enorme distancia entre el ordenamiento institucional y jurídico chino y el europeo. El paradigma del sistema constitucional democrático cuyo origen se atribuye al llamado mundo occidental tiene su fundamento en las ideas —que hoy pueden considerarse aceptadas en el mundo global— de respeto a la democracia liberal en sus vertientes mayoritaria y participativa, a la división de poderes, a la primacía de los derechos humanos y al sometimiento de la institucionalidad a las reglas del Derecho. Cada sistema, sin embargo, tiene sus particularidades: el sistema chino muestra unas singularidades que, vinculadas a razones históricas, han derivado en unas reglas organizativas y materiales no siempre comparables con las de los países más próximos a nuestro entorno. En este marco, no resulta exigible, ni quizá posible, renunciar a la cooperación judicial internacional con países tributarios de sistemas con unos fundamentos muy diferenciados de los nuestros. Ahora bien, tampoco desde la perspectiva del control que en materia de cooperación judicial internacional con dichos países compete desarrollar a los tribunales y, en última instancia, a esta jurisdicción de amparo, puede renunciarse al más escrupuloso cumplimiento de reglas y garantías que son esenciales en nuestro sistema de valores. Antes bien, la contraposición de sistemas jurídicos no necesariamente homólogos y la forma de hacer compatible su coexistencia con el escrupuloso respeto a los derechos humanos es materia que específica y principalmente concierne a las jurisdicciones constitucionales.

En este contexto, no puedo compartir la suficiencia del argumento judicial y el de la opinión mayoritaria en el sentido de que en las relaciones de cooperación judicial internacional con China basta que la solicitud de extradición —cuyo primer efecto inmediato en España es la privación del derecho a la libertad del afectado a través de una detención y una eventual prisión provisional que puede alargarse hasta cuarenta días— sea realizada por una autoridad gubernativa y no judicial con fundamento en un mero argumento gramatical derivado del tratado bilateral de extradición con dicho país. Hay razones jurídicas en que, al menos en este trámite de admisibilidad, pueden fundamentarse las dudas constitucionales sobre la suficiencia de este argumento.

3. En primer lugar, es un elemento indiciario no desdeñable que en el marco general del sistema de fuentes multilateral es una exigencia común que la petición de entrega entre países traiga causa de una resolución judicial. No solo es así en el marco de la orden europea de entrega, en que el artículo 1.1 de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, establece que “la orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad”; sino que también aparece en el Convenio Europeo de extradición, cuyo artículo 1 establece que “las partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y en las condiciones prevenidas en los artículos siguientes, a las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad”. De hecho, cabe apreciar que en todos los sistemas regionales integrados de derechos humanos en que se han establecido acuerdos multilaterales de extradición también se hace expresa la exigencia de resolución judicial que sustente la petición de extradición, como son, por ejemplo, el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre extradición de 25 de febrero de 1981; el artículo 18 de la Convención de extradición de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (ECOWAS) de 6 de agosto de 1994; o el artículo 1 del tratado relativo a las órdenes de detención de la Comunidad del Caribe (CARICOM) de 4 de julio de 2008. Así se refleja, además, en el artículo 5 del Tratado modelo de extradición aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en los anexos a sus resoluciones 45/116 (1990) y 52/88 (1997). También en el ámbito de los tratados bilaterales suscritos por España en esta materia resulta muy mayoritaria la circunstancia de que se recoja de manera expresa la exigencia de resolución judicial como elemento esencial fundamentador de una solicitud de extradición.

Por otra parte, la Ley de extradición pasiva, que es de aplicación supletoria, en su artículo 7.1 a) establece que, entre la documentación obligatoria para cursar una solicitud de extradición, se acompañe “la sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados”. En ese sentido, para los casos como el presente en que la reclamación es para enjuiciamiento, la referencia a que se entregue “auto de procesamiento y prisión o resolución análoga” parece que pone de manifiesto la necesidad de su carácter judicial.

Al anterior argumento debe añadirse que (i) la extradición es un instrumento de cooperación judicial internacional para posibilitar el procesamiento y/o cumplimiento de una sentencia penal. En coherencia con ello, la lógica de la institución determina el necesario impulso judicial del acto de procesamiento o investigación respecto del reclamado. (ii) En el sistema Interpol las notificaciones rojas, que son las únicas que posibilitan la localización y detención de una persona con vistas a la extradición, también exigen que la orden de detención revista caracteres judiciales; y (iii) la garantía judicial del derecho a la libertad está reconocido en el artículo 17 CE y por la jurisprudencia constitucional.

4. Por tanto, en este análisis preliminar sobre admisibilidad, no debía haberse descartado que esta alegación contara con el necesario contenido constitucional, al plantear una cuestión esencial a los principios informadores de las democracias occidentales de la separación de poderes y la garantía judicial en la limitación de derechos fundamentales.

IV. El contenido constitucional de la invocación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) vinculado a la circunstancia de la conformación de la sección que se estableció exclusivamente para la resolución de estos procedimientos de extradición

1. El demandante ha cuestionado durante la tramitación del procedimiento la composición mediante magistrados de refuerzo de la sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, encargada de la resolución sobre la procedencia de su extradición en fase judicial. Alega que esta composición trae causa de una serie de decisiones de los órganos de gobierno de la Audiencia Nacional que ha tenido como consecuencia que, alterándose la ordinaria composición subjetiva de las diversas secciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, los asuntos referidos a la resolución de las solicitudes de extradiciones a China cursados como consecuencia de la “operación Wall” hayan sido resueltos, con independencia de cuál fuera la sección que resultara competente en aplicación de las normas objetivas de reparto, con una misma composición subjetiva mayoritaria y designación de ponencia, que ha recaído siempre sobre los mismos magistrados de refuerzo.

2. La resolución judicial de primera instancia —conformada por la composición subjetiva que pretendía controvertirse por el demandante— reconoce que, tras la aprobación por la comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de julio de 2017 de adscribir obligatoriamente en régimen de comisión de servicios sin relevación de funciones a los magistrados titulares de la Sala de apelaciones de la Audiencia Nacional don Eloy Velasco Núñez y don Enrique López López, para reforzar la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (apartado 2.13), entró en vigencia el acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2017 por el que se ratificaba el acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2017, que aprobaba plantear a la Sala de Gobierno que, una vez que se hubiera aprobado la adscripción forzosa de los magistrados don Eloy Velasco Núñez y don Enrique López López a la Sala de lo Penal, estos asumieran los procedimientos de las extradiciones solicitadas por la República Popular China en la denominada operación Wall, completando Sala, de forma alternativa, los magistrados en comisión de servicio (punto cuarto). De hecho, como se reconoce en el auto de instancia, el presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó un acuerdo de 28 de julio de 2017 en el expediente gubernativo núm. 31-2014 por el que se ordenaba la ejecución de lo decidido por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional “en cuya virtud se determinó que una vez adscritos los magistrados reseñados a la Sala de lo Penal, asumirían el conocimiento de las extradiciones solicitadas por la República Popular China en la denominada operación Wall, completando Sala, de forma alternativa, los magistrados en comisión de servicios Ana María Rubio, Juan Pablo González González y Fermín Echarri Casi, asumiendo todas las ponencias los dos primeros magistrados” (razonamiento jurídico cuarto, párrafo tercero).

En vía judicial se ha descartado que esta circunstancia implicara una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley afirmando que (i) en este caso la sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha sido compuesta por razones de sobrecarga de trabajo por dos magistrados de la Sala de apelaciones —don Eloy Velasco Núñez y don Enrique López López— que habían sido adscritos por acuerdo de la comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial a las secciones de la Sala de lo Penal en comisión de servicios y que se había distribuido el trabajo por acuerdo de la Sala de Gobierno; y (ii) que el órgano judicial competente en cuestión es la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y no las diferentes secciones, las cuales tienen un carácter esencialmente funcional y no orgánico, tal cual se prevé en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para las audiencias provinciales, cosa igualmente predicable de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al señalar: “La adscripción de los magistrados a las distintas secciones tendrá carácter funcional cuando no estuvieren separadas por orden jurisdiccional o por especialidad”.

3. La opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto, como ya se expuso más arriba, no ha hecho ninguna referencia en la fundamentación jurídica a esta circunstancia por considerar que no ha sido invocado ningún motivo de amparo con dicho contenido. Ya he expuesto anteriormente las razones de mi discrepancia sobre la inexistencia de esta invocación. Ahora es el momento de exponer las razones por las que considero que, además, se está ante la denuncia de una lesión del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) que en este trámite de admisibilidad no puede ser calificada de manifiestamente inexistente.

La jurisprudencia constitucional ha afirmado que (i) el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley significa el derecho al juez establecido por el legislador y que merece un tratamiento orgánico y funcional común con el de los demás órganos jurisdiccionales y que tampoco asegura un juez concreto “pues los factores de aleatoriedad en las normas de reparto entre jueces previamente competentes sirven precisamente para preservar la imparcialidad” (STC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 7); y (ii) “las secciones de una misma Audiencia o Tribunal, aunque estén integrados en el mismo órgano, actúan como juzgadores independientes entre sí, por lo que han de ser consideradas, tanto orgánica como funcionalmente, órganos judiciales distintos” (STC 122/2001, de 4 de junio, FJ 5).

En atención a esta jurisprudencia constitucional, no puede excluirse a priori que la argumentación desarrollada en las resoluciones judiciales sobre este particular no haya ponderado adecuadamente el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley al obviar la existencia de una alteración del factor de aleatoriedad de la normas de reparto para la resolución de un grupo concreto y singularizado de casos. En efecto, la composición de las secciones, designación de ponentes y normas de reparto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el momento en que se iniciaron los procedimientos de extradición eran las aprobadas por acuerdo de la comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial de 26 de noviembre de 2015, publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” de 15 de enero de 2016. A pesar de ello, con carácter sobrevenido a la tramitación de los procedimientos de extradición de la llamada operación Wall, y cuando ya estaban en fase de resolución en cada una de las secciones a las que había correspondido por turno de reparto su enjuiciamiento, si bien se mantuvo inalterada la competencia de cada una de las secciones, sin embargo, se acordó (i) que para la exclusiva resolución de estos asuntos esas secciones competentes quedarían siempre conformadas por dos magistrados concretos y entraría rotatoriamente un tercero entre los que estaban en comisión de servicio en la Sala y (ii) siempre serían ponentes alternativamente alguno de esos dos magistrados.

El resultado de esa decisión de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional fue que de manera sobrevenida y para los exclusivos efectos de la resolución de estos procedimientos de extradición (no cualquier otra extradición o asuntos) se conformó una sección ad hoc distinta de cualquiera de las establecidas en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, compuesta siempre por los mismos dos magistrados —conformando por tanto una mayoría— y que se alternaban en las ponencias —con preterición del tercer magistrado—, alterando con ello de manera intencionada tanto la normal composición personal de cada sección competente como la designación de ponencia que cabía derivar de las normas de reparto. En estas circunstancias, la jurisprudencia constitucional referida tanto a la autonomía e independencia de las secciones de una Sala como a la garantía que, desde la perspectiva del juez ordinario predeterminado por la ley, otorga la aleatoriedad de las normas de reparto se ha visto de tal manera alterada que no puede excluirse en un análisis preliminar de admisibilidad que cuente con el necesario contenido constitucional esta vulneración aducida del juez ordinario predeterminado por la ley.

V. El contenido constitucional de la invocación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) vinculado a la circunstancia de que los órganos judiciales españoles fueran competentes por la conexión del delito por el que se solicita la extradición con el de trata de seres humanos del que pudieran ser víctimas o autores algunos de los extraditados

1. El demandante afirma que concurre una causa de denegación de entrega como es la competencia de los tribunales españoles para el enjuiciamiento de los hechos por la circunstancia de que con ocasión de las diligencias de entrada y registro realizadas en los diversos inmuebles desde los que presuntamente se hacían las llamadas a China fueron detenidas personas que estaban en situación de trata de seres humanos con la finalidad de cometer este delito de estafa, lo que motivó la apertura de las diligencias previas 7-2017 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, que han sido archivadas con el único motivo de las entregas extradicionales. En relación con ello, se afirma que España debe retener la competencia judicial porque no ha sido objeto de solicitud extradicional el delito de trata de seres humanos.

Las resoluciones judiciales impugnadas fundamentan la desestimación de esta alegación argumentando que las diligencias previas por trata de seres humanos solo tienen una puntual relación episódica respecto de las escasas personas que realmente denunciaron haber venido esclavizadas desde Taiwán para ser forzadas a cometer delitos de estafa.

La opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto, a pesar de no haber identificado esta invocación como uno de los motivos de amparo, considera que tampoco puede ser objeto de pronunciamiento, ya que, en atención a las cuestiones fácticas que la jurisdicción de amparo no puede controvertir [art. 44.1 b) LOTC], se constata que (i) el demandante no alegó ser víctima o denunciante de trata de seres humanos en el procedimiento de extradición; (ii) el sobreseimiento provisional acordado respecto de las diligencias previas tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 no fue impugnado; y (iii) el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 2018, afirmó expresamente que “los ahora reclamados viajaron a España, libremente, para integrarse en la actividad de organización criminal, tal y como se desprende de las vigilancias y seguimientos policiales”, negando con ello la existencia de cualquier vestigio del delito de trata de seres humanos y conformando un presupuesto fáctico del que el Tribunal Constitucional debe partir.

2. La apelación que hace la opinión mayoritaria a los presupuestos fácticos que han dado lugar a los diferentes procedimientos judiciales desarrollados me ha de permitir entrar someramente en ellos para poder contextualizar de una manera adecuada mis discrepancias. A esos efectos, lo primero que debo destacar es que este Tribunal, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, así como el del resto de recursos que han sido presentados por los diferentes detenidos en la operación Wall con motivo de su extradición a China, solicitó del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 en el marco del recurso de amparo 1879-2018 la remisión del testimonio de la comisión rogatoria 22-2016; las diligencias previas núm. 74-2016 y las diligencias previas 7-2017. Estas actuaciones judiciales permiten acreditar los siguientes extremos:

(i) Las autoridades de China, al menos desde 2004, habían constatado una tipología de estafa consistente en llamadas telefónicas a través de servidores de internet realizadas a ciudadanos chinos por personas que se hacían pasar por funcionarios públicos afirmando la existencia de un proceso penal que podría quedar resuelto a través de la entrega de una determinada cantidad de dinero. El dinero defraudado por la estafa ha sido estimado en más de 16 millones de euros. En el año 2015 comenzaron a realizarse observaciones electrónicas en China para detectar los servidores desde los que eran realizadas esas llamadas. En 2016 las autoridades chinas detectaron que algunas de esas llamadas eran realizadas desde territorio español por lo que solicitaron cooperación judicial para la investigación de los hechos a las autoridades españolas, dando lugar a la comisión rogatoria núm. 22-2016 tramitada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1.

(ii) A resultas de las investigaciones desarrolladas con motivo de la citada comisión rogatoria, el ministerio fiscal mediante escrito registrado el 11 de agosto de 2016 formuló denuncia ante el Juzgado Central de Guardia por supuestos delitos de estafa y pertenencia a organización criminal poniendo de manifiesto la detección de diversos lugares desde donde se estarían produciendo las llamadas. La denuncia dio lugar a la incoación de las diligencias previas 74-2016 tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, en cuyo desarrollo se acordaron diversas diligencias de investigación. Finalmente el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 en el marco de la citada comisión rogatoria 22-2016 acordó mediante sendos autos de 12 de diciembre de 2016 la entrada y registro en un total de veinte domicilios en tres provincias diferentes, que se realizaron simultáneamente el 13 de diciembre de 2016. Todas las detenciones de ciudadanos chinos con origen en esas diligencias de entrada y registro fueron comunicadas a las autoridades chinas, que en ese mismo día cursaron peticiones internacionales de detención, dando lugar a la totalidad de los procedimientos de extradición.

(iii) En la entrada y registro de uno de los domicilios en Madrid se descubrió a un total de treinta y ocho personas. El acta de entrada y registro consigna que “se hace saber la existencia de un sótano cerrado en el que se encuentran encerradas varias personas. Se procede a la apertura de la puerta de acceso utilizando la fuerza imprescindible”, y se localizan cuatro personas que relatan que han sido retenidas contra su voluntad, lo que determinó que se ampliara por auto de 13 de diciembre de 2017 el objeto de la entrada y registro a un eventual delito de trata de seres humanos. En el atestado policial también se señalaba que, con ocasión de estos hechos, se tuvo conocimiento de que se habían incoado en el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid, las diligencias previas núm. 3094-2016, derivadas de una investigación policial en el mismo inmueble por la denuncia presentada por un matrimonio taiwanés sobre la situación en la que se encontraba su hija en España, retenida en el chalet registrado, donde era obligada a realizar un trabajo al cual se negaba. Esta mujer fue una de las personas localizadas y detenidas en el registro, respecto de las que se instó por las autoridades chinas una orden internacional de detención, dando lugar al procedimiento de extradición núm. 221-2016 tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5.

(iv) En el marco de las diligencias previas 74-2016, a la vista de los resultados de esta entrada y registro, el ministerio fiscal, mediante escrito de 27 de diciembre de 2016, interesó que, con desglose de determinada documentación, se incoara causa por delito de trata de seres humanos, se tomara declaración a las víctimas y se requiriera de inhibición al Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid en el conocimiento de las diligencias previas núm. 3094-2016, a lo que se dio efecto por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 por sendos autos de 18 de enero de 2017, y se acordó la incoación de las diligencias previas 7-2017 por un supuesto delito de trata de seres humanos. Por auto de 6 de febrero de 2017, a petición del ministerio fiscal, se acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias previas 74-2016, al no aparecer debidamente justificada la perpetración de ninguno de los delitos de estafa u organización criminal por los que se incoaron las actuaciones. El intento de personación en la causa de diversos afectados por las detenciones practicadas en el marco de las diligencias de entrada y registro fue rechazado por providencia de 20 de abril de 2017 y confirmado en reforma por auto de 22 de mayo de 2017 y en apelación por auto de la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 2017, insistiendo en este último que en el marco de las citadas diligencias “no se obtuvo ningún resultado relevante a efectos de los hechos objeto de denuncia”.

(v) En las diligencias previas 7-2017, el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2017, interesó, entre otras actuaciones, que los perjudicados practicaran rueda de reconocimiento y que se recibiera declaración judicial a los investigados que así fueran reconocidos y “que se haga saber a los perjudicados la obligatoriedad de poner en conocimiento de este Juzgado la fecha de su previsible salida de España, a fin en su caso de practicar una prueba testifical reconstituida”. Al demandante en el presente recurso de amparo se le tomó declaración judicial como investigado el 3 de julio de 2017. Sin ninguna otra diligencia de investigación adicional, el ministerio fiscal, mediante escrito registrado el 9 de enero de 2018, interesó el archivo provisional de la causa en tanto “se resuelve acerca de la entrega o no de los investigados a la Republica China”, lo que determinó que por auto de 12 de enero de 2018 se acordara el archivo provisional de la causa hasta que se resolviera sobre la solicitud de la extradición de los investigados. Por providencia de 19 de marzo de 2018, a petición del ministerio fiscal, se acordó que “una vez conste en autos que se ha ejecutado la entrega material de los investigados a la República Popular China, procédase al archivo de las actuaciones”.

(vi) En el ya citado recurso de amparo 1879-2018, se recibió una comunicación de 14 de mayo de 2018 conjunta de cuatro relatores especiales de Naciones Unidas (los de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias; derechos humanos de los migrantes; la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y la trata de personas, especialmente mujeres y niños), poniendo en conocimiento de las autoridades españolas la información recibida por los cuatro relatores especiales de la inminente extradición a China del recurrente de amparo y de otras 268 personas, señalando que “nos preocupan los evidentes indicios de trata de seres humanos, los cuales no parecen haber sido identificados ni investigados por las autoridades españolas ni tomados en consideración previo a la decisión de extradición. También quisiéramos referirnos a las disposiciones pertinentes a la directriz 2 del comentario a los principios y directrices recomendados sobre derechos humanos y trata de personas (OHCHR), que establecen que, si no se identifica a una víctima de trata, o si se la identifica incorrectamente como un delincuente o un migrante irregular u objeto de tráfico ilícito, ello afectará directamente a la capacidad de esa persona de disfrutar de los derechos que le corresponden”.

3. En atención a estos antecedentes, hay que asumir como presupuesto fáctico (i) que algunas personas detenidas en el transcurso de las diligencias de entrada y registro y contra las que se siguen extradiciones a China fueron halladas por la comisión judicial en situaciones inequívocas de retención involuntaria y denunciaron ser víctimas de trata de seres humanos; (ii) que esas denuncias dieron lugar a la apertura de unas actuaciones judiciales contra otras personas también detenidas en esas diligencias de entrada y registro contra las que se siguen extradiciones, entre ellas el actual demandante de amparo; (iii) que las diligencias penales incoadas con motivo de estos hechos permanecen en situación de archivo provisional con el único motivo de estos procesos extradicionales contra los investigados, pero no por la inexistencia de ese delito; (iv) que ya antes de las diligencias de entrada y registro existían denuncias concretas por delitos de trata de seres humanos cursadas desde Taiwán por familiares de personas halladas en los domicilios registrados que habían sido judicializadas; y (v) que desde instancias internacionales especializadas también se sostiene la existencia de evidentes indicios de trata de seres humanos.

Pues bien, el hecho de (i) la persistencia de datos indiciarios sobre la circunstancia de que la dinámica delictiva puede estar basada en todo o en parte en una actividad desarrollada por víctimas de trata de seres humanos; (ii) que la trata de seres humanos es un delito gravemente atentatorio contra un derecho fundamental de contenido absoluto como es el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE); (iii) que las víctimas de este tipo de delitos tienen siempre la condición de especialmente vulnerables (art. 23 Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito); y (iv) que las resoluciones judiciales impugnadas implican una decisión que imposibilita continuar con la investigación de este delito sin despejar las dudas respecto de la real condición de víctimas o incluso de autores de los afectados con el solo argumento de la preferencia de una extradición para el enjuiciamiento por otros delitos, que no puede excluirse que hayan sido desarrollados en el contexto de su condición de víctima de trata, permite concluir que no puede negarse en esta fase de admisibilidad que la cuestión planteada pueda estar vinculada con la jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de extremar la investigación de las denuncias por delitos de tortura (entre las últimas, SSTC 130/2016, de 18 de julio, FJ 2, y 39/2017, de 24 de abril, FJ 2) o acoso sexual (STC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2) como contenido esencial de la vertiente procesal de la interdicción de tratos inhumanos (art. 15 CE), en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) y, por tanto, con la exigencia de dar preferencia a la competencia para la investigación de este tipo de delitos.

En conclusión, no puedo compartir que sea manifiesta la inexistencia de esta lesión porque, al menos desde la perspectiva de la tutela de la vertiente procesal del artículo 15 CE, considero que no puede afirmarse que sea satisfactoria una respuesta judicial que banaliza la existencia de indicios de un posible delito de trata de seres humanos cometido en España, posibilitando una entrega extradicional para el enjuiciamiento por un delito respecto del que no se han despejado las dudas de que pueda haber sido cometido en el contexto de una situación de víctima de trata de seres humanos y que además impide el ejercicio de las competencias de los órganos judiciales españoles en la persecución de esos delitos.

Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Numéro et date BOE [Nº, 67 ] 19/03/2019
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/02/2019
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite el recurso de amparo 2320-2018, promovido por don Cheng Jiun Liu en proceso de extradición. Voto particular.

Résumé

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional accedió a la petición de extradición del recurrente a la República Popular China, para su enjuiciamiento por un presunto delito de estafa cometido mediante llamadas telefónicas realizadas desde territorio español.

Se inadmite el recurso. El auto declara que en los procesos de amparo no se pueden abordar cuestiones puramente fácticas, pues se analizan los hechos tal como hayan quedado delimitados en el proceso judicial previo. Por ello, se concluye que el recurrente no alegó ante la Audiencia Nacional ser víctima de delito de trata de seres humanos, sino que su manifestación intentaba atraer por conexión a la jurisdicción española ese ilícito. El auto asevera que las resoluciones en el procedimiento de extradición satisfacen el canon de motivación reforzado, por lo que el recurrente obtuvo una respuesta fundada a sus alegaciones. Finalmente, en aplicación de la doctrina contenida en la STC 32/2003, se desestima la queja del recurrente sobre el posible riesgo de sufrir torturas en el Estado requirente, pues su afirmación no se sustenta con pruebas. Asimismo, el auto rechaza que los errores de traducción que alega el recurrente hayan incidido en la comprensión del asunto o generado indefensión.

El auto cuenta con un voto particular discrepante suscrito por dos magistrados.

  • dispositions générales mentionnées
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957. Ratificado por Instrumento de 21 de abril de 1982
  • Artículo 1, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 13, VP
  • Artículo 13.3, f. 4
  • Artículo 15, VP
  • Artículo 17, VP
  • Artículo 24.1, f. 4, VP
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), VP
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2, VP
  • Artículo 84, VP
  • Convención interamericana sobre extradición, de 25 de febrero de 1981 Caracas, Venezuela
  • Artículo 1.1, VP
  • Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
  • Artículo 7.1 a), VP
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 81.4, VP
  • Resolución 45/116, de 14 de diciembre de 1990 de la Asamblea General de la ONU. Tratado modelo de extradición
  • Artículo 5, VP
  • Convención de extradición de la Comunidad Económica de los estados de Africa Occidental (ECOWAS)de 6 de agosto de 1994
  • Artículo 18, VP
  • Resolución 52/88, de 12 de diciembre de 1997, de la Asamblea General de la ONU. Cooperación internacional en asuntos penales
  • Artículo 5, VP
  • Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros
  • Artículo 1.1, VP
  • Artículo 6.1, f. 4
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, VP
  • Tratado relativo a las órdenes de la Comunidad del Caribe (CARICOM), de 4 de julio de 2008
  • Artículo 1, VP
  • Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011. Relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo
  • Artículo 8, f. 2
  • Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito
  • Articulo 23, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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