La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3074-2000, promovido por don Luis Castelltort Panadés (en su propio nombre y como legal representante de sus hijas menores de edad doña Aina y doña Alba Castelltort Marcé) y doña Ramona Marcé Jaume, representados por el Procurador de los Tribunales don Emilio Álvarez Zancada y asistidos por el Abogado don Rubén Daniel Altieri Cabral, contra la Sentencia dictada el 25 de enero de 1999 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada en el juicio de faltas núm. 222/98, seguido por fallecimiento en accidente de circulación, así como contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona el 5 de mayo de 2000, en el recurso de apelación núm. 10645/99, que confirma la anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de mayo de 2000 don Luis Castelltort Panadés (en su propio nombre y como legal representante de sus hijas menores de edad) y doña Ramona Marcé Jaume, representados por el Procurador de los Tribunales don Emilio Álvarez Zancada y defendidos por el Abogado don Rubén Daniel Altieri Cabral, interpusieron recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:
a) El día 19 de abril de 1997 un turismo conducido por don Jaime Freixes Graells, que circulaba por la carretera nacional-II, sentido La Junquera, a la altura del km. 531,350, por causa de la velocidad inadecuada para el estado circunstancial de la vía invadió el carril de sentido contrario y colisionó con otros dos vehículos, uno de ellos el conducido por la esposa y hermana de los demandantes de amparo, doña María Amparo Marcé Jaume, que resultó fallecida a consecuencia de la colisión.
b) La denuncia formulada por tales hechos por los demandantes de amparo dio lugar a la incoación en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada del juicio de faltas núm. 222/98, en el que recayó Sentencia el 25 de enero de 1999, por la que se condenó al conductor del turismo don Jaime Freixes Graells como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia con resultado de muerte, prevista y penada en el art. 621.2 y 4 del Código penal, a la pena de multa de treinta días a razón de 2.500 pesetas diarias y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de tres meses y pago de las costas, así como a indemnizar a don Luis Castelltort Panadés en la cantidad de 24.567.205 pesetas, con el incremento del 10 por 100 en virtud del factor de corrección, que se distribuyen de la forma siguiente: 12.632.000 pesetas por el fallecimiento de su esposa; 10.526.000 pesetas como representante legal de sus dos hijas, por el fallecimiento de la madre de éstas; 870.000 pesetas por el valor venal del vehículo siniestrado; y 539.205 pesetas por los gastos de enterramiento. También se indemniza a doña María Jaume Corbella, madre de la fallecida, en la cantidad de 1.053.000 pesetas. Respecto de las anteriores cantidades se declarando la responsabilidad civil directa de la mercantil aseguradora AXA (Aurora Polar).
c) Contra esta Sentencia interpusieron recurso de apelación don Luis Castelltort Panadés (por sí y en representación de sus hijas menores) y doña Ramona Marcé Jaume, así como la mercantil aseguradora AXA (Aurora Polar). En lo que importa al presente recurso de amparo, los demandantes impugnaban la Sentencia por inaplicación del baremo contenido en el anexo primero, punto 7, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, por cuanto no se han reconocido las indemnizaciones solicitadas por don Luis Castelltort Panadés en concepto de daño emergente (3.306.420 pesetas) y lucro cesante familiar (5.346.991 pesetas), basadas en la pérdida de ingresos que aportaba con su trabajo la fallecida a la unidad familiar y en la necesidad de contratar una persona para ayuda domiciliaria. Y asimismo por no haberse reconocido a doña Ramona Marcé Jaume, hermana de la fallecida, indemnización alguna, cuando había solicitado la suma de 6.078.789 pesetas, desglosada en 1.168.389 pesetas por daño moral, 4.563.000 pesetas por daño emergente por ayuda de tercera persona y 347.400 pesetas por gastos de ayuda de tercera persona. Se alegaba en este sentido que doña Ramona sufre una severa minusvalía y mantenía una relación muy estrecha con su hermana, que la ayudaba en la compra de la comida y limpieza de la casa, por lo que, tras su fallecimiento, se ha visto obligada a contratar los servicios de una señora por horas para que le ayude en las tareas domésticas, con el consiguiente coste económico.
d) La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el 5 de mayo de 2000, desestimando los recursos de apelación y confirmando íntegramente la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada. La Audiencia Provincial rechaza el motivo de apelación relativo a la reclamación de don Luis Castelltort en concepto de daño emergente y lucro cesante familiar mediante el siguiente razonamiento (fundamento de Derecho tercero): “Dicho motivo del recurso igualmente no puede prosperar y ello porque con el mismo lo que pretende el recurrente es introducir en el anexo del baremo conceptos que el mismo no incluye, y ‘allí donde la ley no distingue tampoco debemos distinguir nosotros’. Por otro lado el pretendido lucro cesante y daño emergente sí es tenido en cuenta por el Juez de instancia en la determinación de la cuantía indemnizatoria, ya que la citada Ley 30/1995 al fijar las indemnizaciones por muerte de la tabla I, y así se especifica en el punto segundo del Anexo apartado a), se incluye también la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de perjudicados, fijando los criterios de exclusión y concurrencia entre los mismos”. Asimismo rechaza la Audiencia Provincial el motivo de apelación relativo a que la Sentencia de instancia no atendió la pretensión indemnizatoria de doña Ramona Marcé, hermana de la fallecida, pese a estar personada en las actuaciones como perjudicada. Se razona al respecto (fundamento de derecho cuarto) que el motivo debe rechazarse “de acuerdo con lo dicho en el fundamento de derecho anterior ya que la citada Ley 30/1995 al fijar las indemnizaciones por muerte de la tabla I, y así se especifica en el punto segundo del Anexo apartado a), se incluye la determinación legal de los perjudicados. Determinación legal que únicamente en el caso de hermanos, se refiere a hermano(s) menor huérfano y dependiente de la víctima; circunstancias éstas que no concurren en el caso de autos”.
3. Los demandantes de amparo alegan que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos a la igualdad (art. 14 CE), a la vida e integridad física (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por lo que solicitan que se anulen las Sentencias impugnadas y se declare su derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho por la que se resuelva sobre las indemnizaciones reclamadas sin sujeción a los límites impuestos por el “sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación” contenido en el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de los vehículos a motor, añadido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
El fundamento de las vulneraciones alegadas por don Luis Castelltort radica, en cuanto al derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), en que los órganos judiciales se han limitado a aplicar de forma automática el baremo contenido en el citado anexo introducido la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, lo cual le ha privado de obtener un resarcimiento íntegro del daño emergente y el lucro cesante familiar producidos por el fallecimiento de su esposa y madre de sus hijas, pese a haber acreditado en el proceso la existencia de daños y perjuicios derivados de la pérdida de los ingresos aportados por el trabajo de su esposa y de la necesidad de contratar a una persona que cuidara de las niñas, por importe superior al previsto en el baremo, que se reputa por ello inconstitucional. La vulneración del derecho a la vida e integridad física (art. 15 CE) se fundamenta en que el baremo impone una valoración uniforme de los daños personales, tanto morales como físicos, independientemente de los que se puedan acreditar en el caso concreto. Finalmente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se produce porque la aplicación obligatoria del Baremo a los daños causados a las personas en los accidentes de circulación (salvo que sean consecuencia de delito doloso), impide que los Jueces y Tribunales puedan entrar a valorar otros daños que los previstos en el baremo legal, impidiendo la restitutio in integrum de los perjudicados.
En cuanto a doña Ramona Marcé se alega que la lesión de su derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) se produce porque los órganos judiciales se han limitado a aplicar el baremo legal, que es inconstitucional porque no reconoce la condición de perjudicados a quienes, como la recurrente, son hermanos de la persona fallecida en accidente de circulación y dependientes de la misma cuando ésta se encuentra casada, si no reúnen, además, los requisitos de ser menor y huérfano, lo que la discrimina en relación con quienes son hermanos de víctimas fallecidas sin mediar accidente de circulación y, además, vulnera su derecho a la vida e integridad física (art. 15 CE) y su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque, teniendo los órganos judiciales cercenada por ley su competencia para reconocerle la condición de perjudicada, queda sin reparar el daño moral que la misma ha sufrido por el fallecimiento de su hermana, así como el perjuicio económico derivado de ese fallecimiento, pese a haber acreditado que, por razón de sus circunstancias personales, estaba siendo ayudada por su hermana en las tareas domésticas, por lo que el fallecimiento de ésta ha determinado la necesidad de contratar a una persona para que le proporcione la asistencia que le venía dispensando la fallecida.
4. Por providencia de 12 de febrero de 2001 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada y a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio íntegro de las actuaciones respectivas (juicio de faltas núm. 222/98 y rollo de apelación núm. 10645/99), interesándose asimismo el emplazamiento de quienes fueron parte para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal de 13 de julio de 2001 se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones y, asimismo, se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho plazo presentasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de julio de 200l los recurrentes en amparo formularon sus alegaciones. En cuanto a doña Ramona Marcé se alega la lesión del art. 24.1 CE, en relación con el art. 9.3 CE, porque el baremo legal aplicado no le reconoce su condición de perjudicada por el fallecimiento de su hermana, impidiendo que pueda ser resarcida por el daño moral y asimismo por el daño emergente acreditado en autos, como consecuencia de que, debido a su minusvalía física, su hermana la ayudaba en las tareas domésticas, por lo que tras su fallecimiento ha tenido que contratar a una persona. Y en cuanto a don Luis Castelltort se alega asimismo la lesión del art. 24.1 CE, en relación con el art. 9.3 CE, porque la aplicación del baremo legal ha impedido el resarcimiento del lucro cesante y el daño emergente ocasionado por la muerte de su esposa, pese a que tales perjuicios económicos fueron acreditados en el proceso.
7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 18 de septiembre de 2001, alegando, con carácter preliminar, que no puede considerarse cumplido el requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC, pues los demandantes de amparo se limitaron en su recurso de apelación a invocar dicho precepto, pero no acotaron los derechos fundamentales que consideraban vulnerados por la Sentencia del Juzgado de Instrucción, lo que impidió a la Audiencia Provincial reparar los derechos fundamentales cuya lesión ahora se aduce en el recurso de amparo.
En cuanto al fondo del asunto, el Ministerio Fiscal señala que conviene analizar separadamente las quejas formuladas por el recurrente don Luis Castelltort (en su propio nombre y en el de sus dos hijas menores de edad), de las formuladas por la recurrente doña Ramona Marcé, hermana de la fallecida. Por lo que se refiere a las quejas de don Luis Castelltort, observa el Fiscal que tienen la misma fundamentación que la alegada para sostener la inconstitucionalidad del “baremo” en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3536/96 y acumuladas a la misma, hasta el punto de que el propio demandante de amparo fundamenta la vulneración sufrida en sus derechos fundamentales no tanto en las Sentencias impugnadas como en la inconstitucionalidad de las disposiciones que las mismas aplican. Por tanto, como quiera que tales disposiciones fueron declaradas conformes con la Constitución en la STC 181/2000, de 29 de junio, que resolvió dicha cuestión de inconstitucionalidad y que las Sentencias impugnadas se limitan a aplicar estrictamente dichas disposiciones, como el propio recurrente reconoce, la conclusión que se impone es que no se puede otorgar el amparo pedido por el Sr. Castelltort, por las razones expresadas en la STC 181/2000, que se dan aquí por reproducidas.
En cuanto a las quejas de la Sra. Marcé, señala el Ministerio Fiscal que las dos primeras cuestiones suscitadas por la recurrente, al hilo de los arts. 14 y 15 CE, fueron resueltas en la STC 181/2000 en el sentido de considerar compatibles con la Constitución las limitaciones establecidas en la tabla I del baremo en cuanto a los conceptos indemnizables y en cuanto al valor de los mismos, de suerte que no se puede anudar a su aplicación judicial estricta, como ocurre en el presente caso, vulneración alguna de derechos fundamentales. No ocurre, en cambio, lo mismo –continúa el Ministerio Fiscal–, con la tercera de las cuestiones apuntadas, la relativa a que la limitación que la tabla I del baremo, puesta en relación con el punto primero 4 del anexo, introduce en el concepto de los perjudicados, en el sentido de considerar como tales solamente a quienes reúnen las condiciones allí previstas, como se reconoció en la STC 244/2000, en la que, además, se señala que, “por consiguiente, la doctrina sentada en la misma (se refiere a la STC 181/2000) resulta solo de indirecta aplicación al caso”.
Tal cuestión, según el Fiscal, puede integrar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es obvio que solamente los que gozan de la condición de perjudicados pueden ejercer ante los Tribunales sus pretensiones de resarcimiento (art. 110 LECrim). En relación con tal cuestión se recuerda que es doctrina constitucional reiterada que la determinación de la legitimación es materia de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Juzgados y Tribunales ex art. 117.3 CE, sobre cuyas resoluciones “... la misión de este Tribunal en amparo del derecho a la tutela judicial efectiva se limita a la censura de aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que por ser arbitrarias, irrazonables o excesivamente restrictivas no responden a la finalidad de esta institución y cierran indebidamente el paso a la decisión –en el sentido que proceda- sobre el fundamento de la acción afirmada” (STC 285/1993, de 4 de octubre, FJ 3). Sin embargo, en el presente caso la Sra. Marcé no ha visto denegado su acceso al proceso, en el que, por el contrario, su pretensión ha sido vista y desestimada, desestimación que se ha producido de manera compatible con los cánones de constitucionalidad sobre la materia (por todas, STC 210/2000, de 18 de septiembre), ya que la resolución judicial pone de manifiesto que la discusión sobre la cuestión se realizó sin limitación de clase alguna y, por tanto, en forma compatible con las exigencias constitucionales de naturaleza procesal y, además, dicha resolución exterioriza de manera suficiente las razones de la desestimación, que no son otras que las de no concurrir en la misma los requisitos establecidos en el Anexo, concretamente los de ser menor de edad y huérfana, además de ser hermana y dependiente de la fallecida.
En todo caso –continúa el Fiscal–, cualquiera que sea la amplitud que se utilice para la determinación del núcleo de perjudicados contenidos en la tabla I del baremo, es lo cierto que en ella no pueden incluirse a personas que no esté unidas con la víctima fallecida en accidente de circulación por los vínculos de parentesco que en la misma se establecen, que son los de cónyuge (o uniones de hecho de análoga naturaleza), hijo, padre o hermano, siendo necesario, respecto de los hermanos, además, que en los mismos concurran, acumulativamente, las condiciones de ser menores, huérfanos y dependientes de la persona fallecida. Esta restricción legal del concepto de perjudicado, introducida por la Ley 30/1995, no puede considerarse, según el Ministerio Fiscal, contraria al derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) porque de lo que se queja la recurrente es de que, siendo hermana y dependiente de la fallecida, no se la equipara con los que, además, son menores y huérfanos, planteamiento que entraña lo que la doctrina constitucional denomina “discriminación por indiferenciación”, respecto de la cual puede leerse en la STC 241/2000, de 16 de octubre, FJ 5, que “este Tribunal ya ha afirmado que el art. 14 CE reconoce el derecho a no padecer discriminaciones, pero no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales (SSTC 86/1985, de 10 de julio, FJ 3; 2/1987, de 21 de enero, FJ 3; 136/1987, de 22 de julio, FJ 6; 19/1998, de 16 de febrero, FJ 6; 308/1994, de 21 de noviembre, FJ 5; 36/1999, de 22 de marzo, FJ 3)”.
Tampoco cabe afirmar que dicha restricción del concepto de perjudicado sea arbitraria o desproporcionada. “Es indudable que la razón por la que la minoría de edad puede fundamentar la restricción del concepto de perjudicado radica en la imposibilidad de que las personas que se encuentren en tal circunstancia tienen para poder subvenir a sus necesidades, dado que, por razón de su edad y, por tanto, con independencia de su voluntad, no han podido lograr un status que les permita obtener rentas con las que atenderlas. Tal fundamento es diferente del que puede proporcionar la dependencia de la víctima, ya que mientras que la concurrencia del requisito de la minoría de edad solamente precisa la comprobación de la fecha de nacimiento del perjudicado y de la de fallecimiento de la víctima, en este otro caso, será necesario examinar en cada caso si dicha dependencia encuentra su origen en causas ajenas a la voluntad de la persona dependiente o, por el contrario, si dicha situación de dependencia se ha producido con el concurso de la voluntad de la persona dependiente, o, al menos, por no haber interpuesto, pese a haber podido hacerlo, las condiciones necesarias para evitar que surgiera dicha situación. La necesidad de efectuar tal distinción se explica porque, por ejemplo, en el Código Civil se consideran como causas determinantes del cese de la obligación de prestar alimentos que el alimentista pueda ejercer una profesión u oficio o industria o que, siendo el alimentista descendiente del obligado a dar alimentos, la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo (art. 152.3 y 5 del CC) o que los hermanos estén obligados a prestar los auxilios necesarios para la vida a sus hermanos cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable a éstos (art. 143, párrafo segundo, del CC)”.
“En consecuencia, la restricción del concepto de perjudicado derivada de la menor edad no aparece como contraria a los preceptos constitucionales que proscriben la arbitrariedad de los Poderes Públicos, ya que pretendiendo la Ley 30/1995 establecer una forma de resarcimiento de daños propio de un sistema de responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva, lógico es que se limite tanto la cuantía del daño como las personas que tienen derecho a tal resarcimiento, siempre que, por lo que respecta a este último extremo, que es el que ahora se examina, no suponga restricciones arbitrarias o desproporcionadas, como hemos visto que no lo es la de la minoría de edad”.
“Algo semejante ocurre con la orfandad como fundamento que restringe el concepto de perjudicado, ya que, a diferencia de lo que ocurre con los hermanos (que solamente están obligados a proporcionar, no alimentos, sino los auxilios necesarios para la vida y en defecto de cónyuge, descendientes y ascendientes), los ascendientes están obligados a proporcionar alimentos a sus descendientes siempre (arts. 143 y 144 del CC), por lo que, mientras que tales ascendientes existan, sus descendientes tienen asegurada la prestación de alimentos, por lo que la condición de perjudicado requerirá también examinar caso por caso si dicha condición se acredita porque en los ascendientes no exista o porque carezcan de medios para cumplir con su obligación. Por otra parte, los hermanos, mientras los ascendientes existan, no tienen obligación jurídica alguna de atender a sus hermanos, de ahí que el fallecimiento de aquellos no sitúa a éstos necesariamente en la condición de perjudicados, al menos mientras sobrevivan los ascendientes. Tal es lo que ocurre en el presente caso, en el que la demandante de amparo, hermana de la fallecida, contaba con su madre (a la que, por cierto, se le concedió indemnización pese a no ser reclamada por los demandantes de amparo), que es la persona obligada por la ley para atender a su hija, sin que se haya acreditado que no pueda cumplir con tal obligación, de la que no puede quedar liberada por razón de su edad u otras circunstancias personales semejantes porque, además de no estar prevista como tal en el art. 152 del CC, su cumplimiento no exige que la prestación se realice personalmente por el deudor (art. 149 del CC). Por tanto, la restricción del concepto de perjudicado resultante de la exigencia de la orfandad tampoco resulta incompatible con los preceptos constitucionales que proscriben la arbitrariedad”.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, concluye el Fiscal que si la restricción del concepto de perjudicado en relación con los hermanos de los fallecidos en accidente de circulación que estén casados y tengan hijos que realiza la Ley 30/1995 no es incompatible con la Constitución, “ello quiere decir que la recurrente en amparo no solamente es que no tenga derecho a percibir indemnización por el fallecimiento de su hermana, sino que, incluso, se le podría haber denegado el acceso al proceso. No habiendo ocurrido así en el presente caso, en el que su pretensión fue discutida sin limitación alguna en el seno del proceso tramitado a raíz del fallecimiento de su hermana en accidente de circulación y desestimada en la Sentencia que le puso fin por las razones que en la misma se expresan, que constituyen una aplicación e interpretación razonable de la norma reguladora de la materia en cuestión, norma que, por otra parte, es compatible con la Constitución, tampoco puede atisbarse vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva porque, sencillamente, la demandante no aparece como titular de derecho alguno susceptible de tutela judicial”.
Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del presente recurso de amparo.
8. Por providencia de 21 de septiembre de 2005 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como se expone en los antecedentes, los demandantes consideran que las Sentencias impugnadas en amparo, dictadas por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 10645/99 y por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada en el juicio de faltas núm. 222/98, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), a la vida e integridad física (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el art. 9.3 CE, como consecuencia de la aplicación imperativa del “sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación” contenido en el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de los vehículos a motor (en adelante LRC), añadido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que a juicio de los recurrentes limita injustificadamente el concepto de perjudicado e impide a los órganos judiciales atender a las singularidades del caso concreto y satisfacer las pretensiones resarcitorias derivadas de daños procesalmente acreditados y no contemplados en el baremo, o que superan los límites indemnizatorios legalmente establecidos en aquél.
2. Antes de entrar en el examen de las quejas de los recurrentes en amparo resulta obligado examinar el óbice procesal alegado por el Ministerio Fiscal, que considera que los recurrentes no han cumplido debidamente el requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC de invocar formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, invocación que en el presente caso debía tener lugar en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en el juicio de faltas. Entiende por ello el Ministerio Fiscal que el recurso de amparo resulta inadmisible, sin que sea obstáculo que el óbice procesal no se haya apreciado en la fase de admisión a trámite, como tiene declarado reiteradamente la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 155/2000, de 12 de junio, FJ 3).
Este Tribunal ha venido destacando de forma reiterada la trascendencia del estricto cumplimiento del requisito procesal de invocación del derecho fundamental vulnerado tan pronto como hubiere lugar para ello. Se trata de un requisito que no es meramente formal, sino que se articula en razón de una finalidad evidente, como es la garantía del principio de subsidiariedad en la actuación de este Tribunal respecto de la tutela judicial de los derechos fundamentales por la jurisdicción ordinaria (SSTC 57/1996, de 4 de abril, FJ 2; 146/1998, de 30 de junio, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2 y 133/2002, de 3 de junio, FJ 3, por todas). Esta finalidad requiere no sólo la necesidad de invocar el derecho lesionado, sino también la de hacerlo en tiempo, es decir, como precisa el art. 44.1 c) LOTC, “tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”. Ahora bien, también debe recordarse que este Tribunal ha interpretado con flexibilidad y de manera finalista este presupuesto procesal, no exigiendo, en lo que a la forma de la invocación se refiere, la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, ni siquiera la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración que se entiende producida al análisis de los órganos judiciales, dándoles la ocasión de pronunciarse y, en su caso, reparar la lesión de los derechos fundamentales en los que posteriormente se basa el recurso de amparo (entre otras muchas, SSTC 62/1999, de 26 de abril, FJ 3; 199/2000, de 24 de julio, FJ 2; 15/2002, de 28 de enero, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3; y 29/2004, de 4 de marzo, FJ 3).
Pues bien, partiendo de estas premisas doctrinales, basta el examen de los antecedentes para rechazar la causa de inadmisibilidad que se alega. En su escrito de interposición del recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, los demandantes de amparo no sólo hicieron una expresa y formal referencia a la vulneración de los arts. 14, 15 y 24.1 CE, sino que formularon las quejas relativas a la aplicación del baremo legal introducido por la Ley 30/1995, que ha impedido que se acogiesen en su integridad las pretensiones indemnizatorias deducidas por don Luis Castelltort en su propio nombre y en el de sus hijas y que se indemnizase a doña Ramona Marcé por entender que no ostenta la condición de perjudicada, lo que permite concluir que se sometieron al Tribunal ad quem todos los elementos de juicio necesarios para que pudiera conocer y reparar la lesión de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados en la demanda de amparo. Los recurrentes, pues, cumplieron el requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC, por lo que esta alegación del Ministerio Fiscal ha de ser rechazada.
3. Una vez descartada la existencia de obstáculos procesales, procede entrar a examinar las quejas de los recurrentes, siendo pertinente diferenciar, como sugiere el Ministerio Fiscal, entre las aducidas por el demandante don Luis Castelltort, en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad, y las aducidas por la demandante doña Ramona Marcé, pues aunque se articulen conjuntamente en la demanda de amparo bajo la invocación de los mismos preceptos constitucionales, arts. 14, 15 y 24.1 CE, el fundamento de las pretensiones es diferente.
Por otra parte, en cuanto a la invocación del art. 9.3 CE, con independencia de que los demandantes de amparo se limitan a citar dicho precepto constitucional en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 CE, baste aquí recordar que, como venimos reiteradamente señalando, los principios contemplados en el art. 9.3 CE no configuran, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos susceptible de protección en el proceso constitucional de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 CE y el art. 41.1 LOTC (entre otras muchas, SSTC 202/2000, de 16 de octubre, FJ 3; 26/2001, de 29 de enero, FJ 2; y 205/2003, de 1 de diciembre, FJ 3).
4. Sentadas las precisiones que anteceden, procede pasar a examinar las quejas formuladas en la demanda de amparo por don Luis Castelltort. Lo que este recurrente plantea propiamente, mediante la invocación de la vulneración de los expresados derechos fundamentales, es la inconstitucionalidad de la interpretación y aplicación que del baremo introducido por la Ley 30/1995 han hecho en el presente caso los órganos judiciales. Para el recurrente, la interpretación según la cual este baremo legal vincula a los órganos judiciales es contraria a los arts. 14, 15 y 24.1 CE, pues ha determinado que la indemnización global concedida sea sensiblemente inferior al daño realmente producido por el fallecimiento de su esposa y madre de sus hijas, cuya reparación íntegra no se ha producido. Y es que, según la interpretación que propugna el recurrente, determinadas cantidades (que estima acreditadas por las pruebas documental y pericial practicadas en el proceso), unas en concepto de daño emergente (consistente en la contratación de una persona para el cuidado de sus hijas menores) y otras como lucro cesante (pérdida de ingresos de la unidad familiar, por la diferencia entre el salario que percibía la esposa fallecida y las pensiones de viudedad y orfandad devengadas) deben serle resarcidas en su integridad, con independencia de las contempladas en el baremo anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que puede tener justificación, acaso, en cuanto a uniformizar la reparación de los daños morales, por su dificultad de cuantificación, pero nunca en cuanto a la limitación de la indemnización de los daños económicos, que son perfectamente cuantificables.
Para la correcta resolución de estas quejas que formula el demandante de amparo don Luis Castelltort es conveniente partir de la premisa, reiteradamente recordada por este Tribunal, desde la STC 181/2000, de 29 de junio, de que el sistema de valoración de daños a las personas de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor tiene carácter vinculante para los órganos judiciales (por todas, SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 4; 19/2002, de 28 de enero, FJ 4; 102/2002, de 6 de mayo, FJ 4; y 131/2002, de 3 de junio, FJ 3).
5. Más concretamente, por lo que se refiere a la pretendida quiebra de la igualdad ante la ley (art. 14 CE), ha de rechazarse la queja del recurrente porque, como ya se declaró en la citada STC 181/2000, FJ 11, el término de comparación propuesto (la desigualdad producida por el hecho de que unos mismos daños personales reciban un tratamiento jurídico distinto en función de la mera circunstancia de haberse o no producido como consecuencia de la circulación de los vehículos de motor) no constituye un término válido de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad.
En efecto, la aludida STC 181/2000, FJ 11, especifica que el sistema legal de baremación introducido por la Ley 30/1995 “no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños”, añadiendo a continuación que “se opera así en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro”, que es el que explica por qué la pluralidad de regímenes jurídicos especiales sobre la responsabilidad civil (entre ellos el que ahora nos ocupa, amén de otros que cita, como el de navegación aérea o el de consumidores y usuarios de servicios) “se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los dañados, sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de la de otros”. Y finalmente se rechaza que se entienda producida vulneración del derecho a la igualdad porque el sistema de valoración de daños personales mediante baremo genere un tratamiento igual de supuestos diversos, pues “es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución no consagra un derecho a la desigualdad de trato (STC 114/1995, de 6 de julio, FJ 4), ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe ‘ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual’ (STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 5), siendo ajena al ámbito de este precepto constitucional la llamada ‘discriminación por indiferenciación’ (STC 308/1994, de 21 de noviembre, FJ 5). En definitiva, ‘el principio de igualdad no puede fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación’ (STC 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 7)”.
6. También ha de descartarse la pretendida vulneración del derecho a la vida e integridad física y moral (art. 15 CE) que alega el recurrente don Luis Castelltort, respecto de la cual es obligado constatar la escasa fundamentación que la demanda de amparo presta a esta queja, que se hace consistir en el impedimento de la reparación integral del daño causado, respecto del que la demanda se limita a transcribir un obiter dictum de una Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997.
Pues bien, como se recuerda para un supuesto similar en la STC 42/2003, de 3 de marzo, FJ 4, este Tribunal ya ha declarado en la tantas veces citada STC 181/2000, FFJJ 7, 8 y 9, que el sistema establecido tras la Ley 30/1995, de 8 de noviembre en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no es contrario al art. 15 CE, sino que respeta el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral. Expresamente dice la STC 181/2000 al final del precitado fundamento jurídico 9, concluyendo la argumentación expuesta hasta entonces —a la que es obligado remitirse aquí—, que “ningún reparo cabe, pues, oponer, desde el art. 15 de la Constitución a la constitucionalidad de las normas legales cuestionadas”.
7. En fin, en aplicación de la doctrina expuesta en la precitada STC 42/2003, FFJJ 9 y 10, ha de rechazarse también la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que el demandante de amparo don Luis Castelltort fundamenta en el hecho de que las Sentencias impugnadas no han reparado íntegramente el daño que le ha sido causado a él y sus hijas como consecuencia del fallecimiento de su esposa en el accidente de tráfico, al no reconocerle cantidad alguna por los conceptos de lucro cesante y daño emergente, pese a que tales perjuicios económicos fueron acreditados por la prueba practicada, según el recurrente, y ello por haber aplicado de forma imperativa el baremo introducido por la Ley 30/1995.
El recurrente mantiene, en efecto, una interpretación del sistema indemnizatorio establecido en el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según la cual los perjuicios económicos por él reclamados no deben entenderse incluidos en el baremo, que sólo se refiere a los daños morales, por lo que tales perjuicios económicos —que son los derivados del lucro cesante y del daño emergente— han de abonarse fuera de las previsiones de aquél. Ello explica que se interese en la súplica de la demanda de amparo que otorguemos el amparo declarando la nulidad de las Sentencias impugnadas y “reconociendo expresamente el derecho de los recurrentes a obtener la tutela judicial efectiva mediante una resolución fundada en Derecho, por la que se valoren las indemnizaciones que se reclaman en dicho procedimiento, sin estar vinculados por el `Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación’, contenido en el Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre”.
Por su parte, los órganos judiciales que han dictado las Sentencias impugnadas llevan a cabo una interpretación de las normas de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y, más concretamente, de la aplicación del anexo y sus tablas, conforme a la cual concluyen la innecesaridad de pronunciarse específicamente sobre el lucro cesante y sobre el daño emergente, pues entienden que tales conceptos están comprendidos en el sistema indemnizatorio del baremo y, por tanto, se hallan ya incluidos en la indemnización fijada mediante la aplicación de dicho sistema. Así, en la Sentencia de apelación, dando respuesta expresa al motivo de apelación del recurrente sobre la inaplicación del apartado primero, punto 7, del anexo, en relación con las indemnizaciones reclamadas en concepto de daño emergente y lucro cesante, se razona que el sistema indemnizatorio del baremo es completo en sí mismo, de modo que los perjuicios económicos producidos por lucro cesante y por daño emergente que se reclaman deben considerarse ya incluidos e indemnizados con la aplicación del sistema previsto en el baremo efectuada por el Juzgado de instancia, que los ha tenido en cuenta para la fijación de la cuantía indemnizatoria.
En consecuencia, como se señala en la STC 42/2003, de 3 de marzo, FJ 9, ha de concluirse que lo que existe, en realidad, es una contraposición de pareceres interpretativos en relación con la cuestión de si los perjuicios económicos objeto de debate (lucro cesante y daño emergente en los términos indicados) han de entenderse incluidos o no en el baremo introducido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor por la Ley 30/1995, es decir, lo que en realidad se nos solicita por quien impetra el amparo es que avalemos determinada interpretación de la normativa atinente al baremo legal, concretamente la interpretación según la cual el lucro cesante y el daño emergente no están sujetos a las limitaciones cuantitativas indemnizatorias que aquél establece.
Siendo esto así, la pretensión del recurrente ha de ser rechazada, por similares razonamientos a los que ya se expusieron en la STC 42/2003, FJ 10. Ha de señalarse, a este respecto, que los órganos judiciales han entendido, en uso de su potestad de interpretación de la normativa aplicable al caso (potestad inherente a su función reconocida por el art. 117.3 CE, justamente derivada del principio de independencia judicial que garantiza el art. 117.1 CE), que debe concebirse el ordinal 1.7 del anexo LRC como incluyente del daño emergente y del lucro cesante. En consecuencia, consideran que los perjuicios económicos reclamados en concepto de daño emergente y lucro cesante, sobre los que insiste la demanda de amparo, están incluidos en el marco correspondiente a la previsión ex lege del resarcimiento y han sido tenidos en cuenta para fijar el quantum indemnizatorio.
Ciertamente en la STC 181/2000, FJ 21, hemos señalado que las previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del anexo (factores de corrección por perjuicios económicos aplicables a la indemnización por incapacidad temporal) resultan contrarias al artículo 24.1 CE en los supuestos en que el daño tenga causa exclusiva en una culpa relevante, y en su caso judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo, de suerte que en este supuesto la cuantificación del lucro cesante podrá ser determinada de manera independiente y con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso.
Pero esta conclusión no puede ser aplicada al presente recurso de amparo, pues la tabla II del anexo (factores de corrección por perjuicios económicos aplicables a las indemnizaciones básicas por muerte), que es la aplicada en el caso que nos ocupa (junto a la tabla I, que contempla las indemnizaciones básicas por muerte), no resulta afectada por la declaración de inconstitucionalidad de la citada STC 181/2000, ni el demandante de amparo fundamenta su queja en la distinción entre resarcimiento de daños económicos ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, y daños ocasionados exclusivamente por culpa relevante, y en su caso judicialmente declarada, sino que se limita a sostener, como ya ha quedado señalado, que los perjuicios económicos derivados del lucro cesante y del daño emergente han de abonarse en todo caso sin limitación a las previsiones del baremo legal, por lo que no procede que, de oficio, este Tribunal entre a examinar una cuestión que no se plantea en la demanda de amparo (por todas, SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 7/1998, de 13 de enero, FJ 2; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1; y 189/2002, de 14 de octubre, FJ 3).
En suma, los órganos judiciales que han conocido de este caso estimaron que la normativa cuestionada, y consiguientemente el establecido sistema de baremo, respeta las exigencias correspondientes a la total indemnidad del daño producido, siendo la determinación del quantum indemnizatorio cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria. Partiendo de las consideraciones expuestas y vistas las razones con que la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona fundamenta los pronunciamientos de su Sentencia de 5 de mayo de 2000 (razonamiento que se transcriben en parte en los antecedentes de la presente Sentencia), hemos de concluir que esta interpretación judicial de la normativa cuestionada —efectuada en el ejercicio de la potestad inherente a los órganos judiciales, como queda indicado— no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, por lo que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos que, según doctrina de nuestro Tribunal desde la temprana STC 13/1981, de 22 de abril, FJ 1, se exigen para la efectiva satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 107/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 136/2002, de 3 de junio, FJ 3; y 42/2003, de 3 de marzo, FJ 9).
8. Rechazadas las quejas referidas al demandante de amparo don Luis Castelltort, procede, conforme al criterio antes expuesto, examinar ahora las relativas a la otra demandante de amparo, doña Ramona Marcé, que se articulan con invocación de los mismos preceptos constitucionales, arts. 14, 15 y 24.1 CE, pero en torno a la cuestión relativa a que el baremo legal aplicado no le reconoce su condición de perjudicada por el fallecimiento de su hermana, impidiendo así que pueda ser resarcida por el daño moral que ello le ha causado y asimismo por el daño emergente, derivado de la necesidad de la recurrente, por su minusvalía física, de contratar a una persona para las tareas domésticas, para las que venía contando con la ayuda de su hermana hasta el fallecimiento de ésta en accidente de circulación.
Para dar adecuada respuesta a las quejas de la demandante de amparo, hermana de la fallecida en el accidente de circulación, conviene precisar que la desestimación de su pretensión indemnizatoria, que ha tenido ocasión de articular en el proceso a quo con plenas garantías de contradicción y defensa, se fundamenta, como se razona en la Sentencia de apelación (fundamentación transcrita en los antecedentes de la presente Sentencia), en que la recurrente no ha acreditado los requisitos exigidos en la tabla I del baremo para que los hermanos de la víctima fallecida en accidente de tráfico puedan tener derecho a indemnización, esto es, ser menores de edad, huérfanos y dependientes de la víctima.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado primero, punto 4, del anexo de la Ley 30/1995, en relación con la tabla I, tienen la condición de perjudicados-beneficiarios de la indemnización (incluidos los daños morales), en las cuantías señaladas en la tabla, en caso de fallecimiento de víctima con cónyuge (como ocurre en el presente caso), además de éste, los hijos —menores y mayores de edad— y los padres de la víctima, así como los hermanos que sean menores de edad, huérfanos y dependientes de la víctima. La Ley excluye, por tanto, a los hermanos de la víctima mayores de edad, como es el caso de la recurrente en amparo, exclusión ésta que, por sí sola, ya determinaría que no tenga la condición de perjudicada, aunque hubiese sido huérfana y dependiente de su hermana fallecida en el accidente de circulación, requisitos que, por cierto, tampoco cumple la recurrente.
Atendido lo anterior, la queja de la recurrente referida a la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) debe ser rechazada, pues los órganos judiciales se han limitado a aplicar en las Sentencias impugnadas la referida determinación legal, siendo así que esta regulación ha sido declarada conforme con la Constitución por el Pleno de este Tribunal en la STC 190/2005, de 7 de julio, que desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la Ley 30/1995, en relación con los puntos 1 y 4 del apartado primero de su anexo y su tabla I.
En efecto, en la STC 190/2005, FJ 4, se rechaza que tal previsión legal vulnere el art. 14 CE, pues “la diferenciación mayoría-minoría de edad es, sin duda, en línea general, constitucionalmente legítima —aparece expresamente recogida en el art. 12 CE—, dando lugar a status jurídicos distintos, que, entre otras consecuencias, determinan una mayor protección de los menores, como la propia Constitución también reconoce —arts. 39.3 y 4 CE. Estas previsiones constitucionales tienen, pues, virtualidad bastante para generar un trato favorable. Así las cosas, no puede considerarse contrario a las exigencias de igualdad que impone el art. 14 CE que los hermanos menores de edad de la víctima gocen de una protección (la derivada del reconocimiento de la condición de perjudicado-beneficiario) que no se dispensa a los mayores de edad”.
9. Del mismo modo debe rechazarse la vulneración del art. 15 CE, fundada en la pretendida inconstitucionalidad de lo dispuesto en el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción resultante de la Ley 30/1995, cuya aplicación al caso en las Sentencias impugnadas determina que no se haya reconocido a la recurrente el derecho a ser indemnizada por los daños derivados del fallecimiento de su hermana en accidente de circulación, toda vez que dicho sistema legal excluye de indemnización a los hermanos de la víctima mayores de edad, como es el caso de la recurrente en amparo.
En efecto, debe en primer lugar recordarse que en la citada STC 181/2000 este Tribunal ha declarado, con carácter general, que el sistema de baremación tasada de daños establecido tras la Ley 30/1995 en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor no es contrario al art. 15 CE, sino que respeta el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral. Expresamente dice la STC 181/2000, en su fundamento jurídico 8, que “este mandato constitucional de protección suficiente de la vida y de la integridad personal no significa que el principio de total reparación del dañado encuentre asiento en el art. 15 de la Constitución”; y en el fundamento jurídico 9 in fine, concluyendo la argumentación expuesta hasta entonces —a la que es obligado remitirse aquí—, se advierte que “ningún reparo cabe, pues, oponer, desde el art. 15 de la Constitución a la constitucionalidad de las normas legales cuestionadas”. Doctrina que hemos tenido ocasión de reiterar con posterioridad (por todas, STC 42/2003, de 3 de marzo, FJ 4).
Pero es que, además de lo anterior, tampoco se deriva del contenido del derecho fundamental protegido por el art. 15 CE un supuesto mandato al legislador de la responsabilidad civil para que, en los supuestos de fallecimiento de la víctima del accidente de circulación, contemple como perjudicados con derecho a indemnización a los hermanos de la víctima. Como ha tenido ocasión de declarar el Pleno de este Tribunal en la citada STC 190/2005, FJ 5, “no existe un concepto constitucional de perjudicado ni de beneficiario de la indemnización en la materia regulada por los preceptos cuestionados, es decir, ninguna exigencia constitucional impone que toda persona que sufra un daño moral por la muerte de alguien en accidente de circulación haya de ser indemnizada”.
10. En fin, también la aplicación de la doctrina sentada en la citada STC 190/2005, de 7 de julio, al presente caso conduce a rechazar la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que alega doña Ramona Marcé.
En efecto, en la STC 190/2005, FJ 5, partiendo de la premisa ya expresada de que “ninguna exigencia constitucional impone que toda persona que sufra un daño moral por la muerte de alguien en accidente de circulación haya de ser indemnizada”, se concluye descartando que la referida previsión legal sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que “del art. 24.1 CE no se deduce que nadie deba recibir la consideración de perjudicado o de beneficiario de la indemnización, sino que lo que impone el derecho a la tutela judicial efectiva es que quien ostente dicha condición por atribución constitucional o legal sea tutelado en esa condición por los jueces … Lo que la tabla I podrá impedir a las personas que no figuran en ella es la obtención de una sentencia estimatoria, pero esto no es obviamente un contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, como ya hemos subrayado, ‘no garantiza en ningún caso la estimación de las pretensiones deducidas’ (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 4)”.
Por lo demás, no resulta ocioso añadir que en el presente asunto (como también acontecía, por cierto, en el caso de autos de la STC 190/2005, según se advierte en su fundamento jurídico 5), la recurrente ha intervenido en el proceso de instancia y en el recurso de apelación ejercitando su pretensión indemnizatoria y en ninguna de las dos instancias se ha dudado de su legítima participación en el proceso, habiéndose desestimado su pretensión, al apreciarse que la recurrente no acreditó que concurriesen en su persona las circunstancias legalmente exigibles para tener la condición de perjudicado-beneficiario de la indemnización (ser menor de edad, huérfana y dependiente de la víctima). Por consiguiente, no puede afirmarse en modo alguno que los órganos judiciales hayan hecho expresa dejación de su función jurisdiccional (STC 244/2000, de 16 de octubre, FJ 4).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Luis Castelltort Panadés y doña Ramona Marcé Jaume.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.
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1.
No hay vulneración de la igualdad ante la ley porque la desigualdad producida por el hecho de que unos mismos daños personales reciban un tratamiento jurídico distinto en función de la mera circunstancia de haberse o no producido como consecuencia de la circulación de los vehículos de motor, no constituye un término válido de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad [FJ 5].
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2.
Los órganos judiciales que han conocido de este caso estimaron que la normativa cuestionada, y consiguientemente el establecido sistema de baremo, respeta las exigencias correspondientes a la total indemnidad del daño producido, no incurriendo esta interpretación judicial de la normativa cuestionada en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, por lo que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos que se exigen para la efectiva satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [FJ 7].
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3.
No existe vulneración del derecho a la integridad física y moral dado que el sistema de baremación tasada de daños establecido tras la Ley 30/1995 en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor no es contrario al art. 15 CE, sino que respeta el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral (SSTC 181/2000 y 42/2003) [FFJJ 6, 9].
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4.
No existe un concepto constitucional de perjudicado ni de beneficiario de la indemnización en la materia regulada por los preceptos cuestionados, es decir, ninguna exigencia constitucional impone que toda persona que sufra un daño moral por la muerte de alguien en accidente de circulación haya de ser indemnizada (STC 190/2005) [FJ 9].
- Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
- Anexo (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 7, 9
- Anexo, apartado 1.1 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 8
- Anexo, apartado 1.4 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 8
- Anexo, apartado 1.7 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 7
- Anexo, apartado 2 tabla I (redactado por la ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 8
- Anexo, apartado 2 tabla II (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 7
- Anexo, apartado 2 tabla V b) (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 7
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, ff. 1, 3
- Artículo 12, f. 8
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1 a 5, 8
- Artículo 15, ff. 1 a 4, 6, 9
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4, 7, 8, 10
- Artículo 39.3, f. 8
- Artículo 39.4, f. 8
- Artículo 53.2, f. 3
- Artículo 117.1, f. 7
- Artículo 117.3, f. 7
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 3
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- Disposición adicional octava, ff. 1, 2, 4 a 7, 9
- Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, Respetado, f. 9
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, Respetada, f. 5
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 7
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Respetado, f. 7
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, f. 7
- Tratamiento legal diferenciadoTratamiento legal diferenciado, f. 5
- Baremo legal de valoración de dañosBaremo legal de valoración de daños, ff. 7, 9