La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.656/92, interpuesto por el Procurador don José de Murga Rodríguez, en representación de don Luis Corta Azanza, con la asistencia del Letrado don Raúl Martín Gutiérrez Barquín, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de 29 de mayo de 1992 (rollo 113/91), que desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de la misma ciudad, de 26 de marzo de 1991, que condenó al recurrente por un delito contra los derechos de autor en procedimiento abreviado núm. 415/90. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don José de Murga y Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de don Luis Corta Azanza, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de 29 de mayo de 1992, que desestima el recurso de apelación formulado por el actor contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de la misma ciudad, de 26 de marzo de 1991, que lo condenó por un delito contra los derechos de autor en procedimiento abreviado núm. 415/90.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
A) El día 11 de diciembre de 1985, con motivo de una operación de registro autorizada previamente por el Juez de Instrucción de Vergara, la Guardia Civil retira en el establecimiento de alquiler de videocintas que atendía el recurrente, hijo de la propietaria, diversas cintas que o bien carecían de la preceptiva autorización para su distribución o bien constituían copias ilegales de las originales (atestado policial de 31 de diciembre). El día 28 de diciembre de 1985 la Guardia Civil toma declaración al recurrente relativa al establecimiento y a las cintas incautadas. La documentación de estas diligencias se remite al Juez Instructor el día 31 de diciembre.
B) El día 31 de diciembre de 1985, se incoan diligencias previas por supuesta estafa e infracción a los derechos de autor "cometidos por el Video Club Arrasate", que se tramitan por el procedimiento regulado por la Ley Orgánica 18/1980 (Auto del Juez de Instrucción de Bergara de 1 de junio de 1987). Tras un acuerdo de inhibición del Juez de Instrucción (8 de septiembre de 1987), no aceptado por la Audiencia Nacional (17 de noviembre de 1987), el Ministerio Fiscal insta la realización de diligencias periciales (escrito de 5 de marzo y de 5 de noviembre de 1988, y de 10 de enero de 1989), que se realizan el 12 de septiembre de 1989. Previamente, el día 1 de marzo de 1989, se había evacuado Auto de acomodación de la tramitación al procedimiento abreviado. En este Auto se ordena, además, la incoación de diligencias previas, su registro y su comunicación al Ministerio Fiscal, y, por correo ordinario, al imputado; se establece asimismo la continuación de la tramitación de la causa por los cauces ordenados en el Capítulo Segundo del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("De la preparación del juicio oral"). Aunque en las actuaciones aparece diligencia del Secretario Judicial afirmando que se había remitido por correo ordinario copia al inculpado, no consta que el mismo lo haya recibido. Dirigida la acusación contra el hoy recurrente, como encargado del local, y contra su madre, propietaria del mismo (10 de noviembre de 1989), se dicta Auto de apertura del juicio oral (25 de noviembre de 1989). Notificado a los acusados (18 de diciembre de 1989), éstos articulan escrito de defensa el día 20 de enero de 1990. Por providencia de 4 de julio de 1990, el Juzgado de Instrucción remitió las actuaciones, para su enjuiciamiento, al Juzgado de lo Penal núm. 4 de San Sebastián.
C) Suspendido un primer señalamiento a instancia de la defensa de los acusados, el 17 de enero de 1991 se iniciaron las sesiones del mismo, que nuevamente fueron suspendidas a solicitud del Fiscal para revisar las actuaciones, ante la petición de nulidad hecha por los acusados a causa de la vulneración de sus derechos fundamentales, por no haber sido oídos ni tenido la condición de imputados durante la instrucción. Por fin, el 26 de mayo siguiente se celebró el juicio oral, en el que la defensa insistió en su petición de nulidad de lo actuado por la ya mencionada vulneración de derechos fundamentales. La Sentencia de 26 de marzo de 1991 condena al recurrente como autor de un delito contra los derechos de autor (art. 534 C.P.) a la pena de 100.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, y a un mes y un día de arresto mayor, accesorias y costas, absolviendo a la otra acusada. La Sentencia deniega la petición del recurrente de nulidad de las actuaciones por indefensión debida a la falta de audiencia de los acusados, en calidad de imputados, durante la instrucción, por cuanto que, considera el Magistrado-Juez, no hubo alegación al respecto en el escrito de defensa.
D) Recurrida la Sentencia en apelación, el actor insiste en su petición de nulidad de las actuaciones fundada en la causa reseñada en el párrafo anterior. La Audiencia estima, sin embargo, que "no resulta preceptiva en modo alguno la comparecencia previa a la que el apelante hace referencia" y que "el derecho a ser oído y a ser informado de la acusación (...) no surgieron (...) en toda su plenitud hasta que no se formuló la pertinente acusación". En el acto del juicio fue oído el acusado, se practicaron las pruebas que propuso y pudo exponer las alegaciones que tuvo por conveniente en su defensa, por lo que, se concluye en la Sentencia confirmatoria, no hubo indefensión.
3. En la demanda se realizan las siguientes alegaciones:
A) En el procedimiento seguido contra el hoy recurrente se vulneraron los siguientes derechos: los contemplados en el art. 17.3 C.E., pues se le tomó declaración sin información de sus derechos y sin presencia de Letrado; los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías (arts. 24.1 y 24.2 C.E.), pues el actor nunca compareció ante el Juzgado de Instrucción como imputado ni se le informó de su condición de tal; el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Juzgado no resolvió la cuestión previa por él planteada por vulneración de los derechos fundamentales.
B) Se vulneró asimismo el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.): la vista oral se celebró cinco años y cuatro meses después de la primera actuación policial, dándose en ese período lapsos temporales de casi dos años de absoluta inactividad. Solicita por ello que se inste el oportuno expediente de indulto al Tribunal sentenciador.
C) Se vulneró, finalmente, el derecho a la presunción de inocencia del actor (art. 24.2 C.E.), por cuanto se ha estimado como prueba para su condena su declaración ante la Guardia Civil, realizada sin que se le informara previamente de sus derechos a designar Letrado, a no declarar y a no confesarse culpable. En el acto del juicio el demandante matizó aquella declaración en el sentido de que no era el encargado permanente del establecimiento, sino tan sólo el encargado en la época de vacaciones.
En consecuencia, el recurrente solicita la declaración de la vulneración de sus derechos fundamentales, el restablecimiento de los mismos y, en tanto se sustancia el presente proceso, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
4. Por providencia de 12 de noviembre de 1992, notificada el 18, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder al recurrente, conforme al art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para que acredite fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia de apelación a su representante, lo que aquél hace mediante escrito llegado al Tribunal el 26 de noviembre.
5. Por providencia de 8 de marzo de 1993, la Sección acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 4 de San Sebastián y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad a fin de que remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 415/90 y del rollo de apelación núm. 113/91, respectivamente.
6. Recibidas las certificaciones de las actuaciones requeridas, la Sección acordó, mediante providencia de 14 de junio de 1993, admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 4 de San Sebastián a fin de que se emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en este recurso de amparo.
7. Por providencia de 14 de junio de 1993, la Sección acordó formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión de la ejecución del acto impugnado y conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la presentación de alegaciones.
8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de junio de 1993, la representación del recurrente reitera su solicitud de suspensión y señala que, de no acordarse la misma, que no genera perjuicios para terceros, difícilmente podrían ya subsanarse los derechos que se entienden conculcados y las consecuencias de la vulneración que se denuncia. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 21 de junio, estima que debería procederse a la suspensión de la ejecución de la condena del recurrente, con excepción del pago de las costas, pues, caso contrario, quedaría frustrada la finalidad del posible amparo, al ser aquélla irreversible.
9. Con fecha de 30 de junio de 1993, la Sala Segunda de este Tribunal, en la pieza de suspensión sustanciada, conforme a lo previsto en el art. 56.1 LOTC, dictó Auto por el que acuerda suspender la ejecución de las Sentencias de la Audiencia Provincial de San Sebastián y del Juzgado de lo Penal núm. 4 de la misma ciudad en cuanto a las penas privativas de libertad y accesorias impuestas al recurrente. De no procederse a esta medida de suspensión, considera el Tribunal, si se otorgase el amparo, este perdería su finalidad, pues el actor habría cumplido para entonces parte de la pena privativa de libertad y, por tanto, el perjuicio sería irreparable. No sucede lo mismo con la pena pecuniaria, salvo que se acuerde el arresto sustitutorio, ni con las costas, por lo que no procede su suspensión.
10. Por providencia de 27 de septiembre de 1993, la Sección Tercera, a la que pasa la tramitación del proceso por pertenecer a ella el Ponente del recurso, acordó dar vista de las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de San Sebastián y por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de la misma ciudad a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, conforme determina el art. 52.1 LOTC, a fin de que en el plazo de veinte días puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.
11. Mediante escrito de alegaciones de 14 de octubre, el representante del recurrente reitera y matiza las expresadas en la demanda inicial de amparo. En relación con la primera, insiste en que no obsta a la constatación de la conculcación de los derechos a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías -conculcación derivada de la no comunicación al recurrente de su condición de imputado- el hecho de que la misma no se reflejara en el escrito de defensa, sino en el debate preliminar en el juicio oral, ni el hecho de que el Ministerio Fiscal pueda dirigir la acusación contra persona concreta si en las actuaciones existen elementos suficientes para culparle de los hechos. En relación con la segunda, reitera los datos que sustentan la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En relación con la tercera, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, estima que el registro que da origen al procedimiento debe reputarse nulo de pleno derecho por la ausencia de Secretario judicial.
12. En escrito registrado en este Tribunal el 26 de octubre de 1993, el Ministerio Fiscal solicita la estimación del amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
A) El Ministerio Público recuerda, en primer lugar, la doctrina del Tribunal Constitucional en torno al derecho de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado, que exige, por elementales razones de contradicción y de igualdad de armas procesales: que nadie pueda ser acusado sin haber sido declarado judicialmente imputado, declaración que debe realizarse y comunicarse al interesado tan pronto como se produzca su objeto; que nadie pueda ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas; que no se someta al imputado al régimen de las declaraciones testificales.
B) En el caso que se analiza, estima el Ministerio Fiscal, el actor se encuentra ante una acusación de la que no ha tenido oportunidad de defenderse con anterioridad en calidad de imputado. La omisión por el órgano judicial de tan relevante trámite procesal, como es la comunicación al imputado de su condición de tal, y la clausura de la instrucción sin ilustrarle de sus derechos ni oirle como imputado produce la indefensión del actor. En efecto, concluye el Ministerio Fiscal, el recurrente no ha podido, con anterioridad a la apertura del juicio oral, solicitar lo que a su derecho convenía respecto a la proposición de prueba e intervención en las propuestas por la acusación, ni alegar lo pertinente para su perspectiva en relación con la procedencia de la apertura del juicio oral.
13. Por providencia de 13 de octubre de 1994 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La queja del recurrente se articula en tres motivos separados, invocándose en el primero la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), del derecho a la defensa (art. 24.2 C.E.) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.). Lesiones de los derechos constitucionales que se habrían producido por no haber sido informado de su condición de imputado en el proceso penal en ningún momento previo a la clausura de la instrucción, no pudiendo, en consecuencia, comparecer en calidad de tal ante el Juez de Instrucción y alegar y proponer pruebas en su defensa. Mientras que en el segundo y tercer motivo se invocan, respectivamente, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).
Dado que la eventual estimación de la queja articulada en el primer motivo del recurso conllevaría necesariamente no sólo la anulación de las resoluciones impugnadas sino también la retroacción de las actuaciones a un momento procesal de la primera instancia, ha de ser examinada con carácter previo; y sólo si no fuera atendida procedería entrar a considerar las contenidas en los motivos segundo y tercero del recurso.
2. No obstante, antes de entrar en el examen de la queja formulada en el primer motivo del recurso ha de indicarse que desde la STC 9/1982 la doctrina de este Tribunal ha afirmado la íntima correlación que se produce en el proceso penal de los derechos consagrados por el art. 24 C.E., entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, el derecho a un proceso con todas las garantías, que incluye el derecho a ser informado de la acusación y el derecho a la defensa. Instaurándose así, en virtud de dicho precepto constitucional un "sistema complejo de garantías vinculadas entre sí" en relación con el proceso penal (STC 161/1994, con referencia a la STC 205/1989).
A) En efecto, ha de recordarse que el principio acusatorio "forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el art. 24 C.E." (STC 83/1982). Principio que ha sido consagrado por el art. 24 C.E. "en todos los procesos penales" (STC 11/1992) y, además, que "debe mantenerse en cada una de las instancias" (STC 83/1983). Y en su virtud, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria" (STC 11/1992, con cita de las SSTC 17/1988, 168/1990 y 47/1991). Pues el derecho a ser informado de la acusación "es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa" en el proceso penal (STC 141/1986) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 C.E. (SSTC 9/1982 y 11/1992).
Asimismo, según constante y reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 76/1982, 188/1984, 27/1985, 47/1987, 155/1988 y 66/1989, entre otras), el art. 24 C.E., en cuanto reconoce los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, los principios de contradicción e igualdad, garantizando el libre acceso de las partes al proceso en defensa de sus derechos e intereses legítimos, lo que requiere, en primer lugar, "que se garantice el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuye, más o menos fundadamente, un acto punible y que dicho acceso lo sea en condición de imputada, para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra ella, aun en la fase de instrucción judicial, situaciones materiales de indefensión" (STC 273/1993, fundamento jurídico 2º, con cita de las SSTC 44/1985 y 135/1989).
B) Respecto a suspuestos similares al presente, este Tribunal ha declarado que la tutela del derecho constitucional de defensa en el ámbito del procedimiento penal abreviado conlleva una triple exigencia: a) en primer lugar, "y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 L.E.Crim.), para lo cual ha de regir también en este proceso ordinario una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación; b) en segundo y, como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de reclamarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del Auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la 'primera comparecencia' contemplada en el art. 789.4 L.E.Crim., y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, bien por figurar así en cualquier medio de iniciación del proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones o por haber sido sometido a cualquier tipo de medida cautelar o acto de imputación formal (art. 118.1 y 2 L.E.Crim.), ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art. 118 L.E.Crim.), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente su puesta en conocimiento, razón por la cual dicha actuación procesal habrá de estimarse contraria al art. 24 C.E., y, por ende, acreedora de la sanción procesal de la 'prueba prohibida' (art. 11.1 L.O.P.J.)" (SSTC 128/1993, 129/1993 y 273/1993).
C) De este modo, si la fase instructora exige como presupuesto ineludible la existencia de una noticia criminis y conduce a la investigación de unos concretos hechos y la participación en ellos de unas personas determinadas (arts. 299 y 300 L.E.Crim.), el Juez de Instrucción no puede, "mediante el retraso de la puesta en conocimiento de la acusación (esto es, del hecho punible objeto de las diligencias previas), eludir que su sujeto pasivo asuma el status de parte procesal tan pronto como exista dicha imputación en la instrucción, efectuando una investigación sumarial a sus espaldas". Pues la omisión de un trámite procesal de tanta relevancia y la clausura de la instrucción sin haber ilustrado de sus derechos al imputado y sin siquiera haberle oído en dicha condición, entraña una indefensión prohibida por el art. 24.1 C.E. (SSTC 128/1993 y 129/1993).
3. En el presente caso, de las actuaciones en el proceso a quo interesa destacar, en primer lugar, que la fase de instrucción fue tan compleja como dilatada. Ha de tenerse en cuenta, efectivamente, que incoadas diligencias previas indeterminadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bergara, el 11 de diciembre de 1985 con el núm. 422/85 y practicado un registro en el Videoclub "Arrasate" de Mondragón en ese mismo día, pese a haberse recibido el atestado de la Guardia Civil el 31 de diciembre de dicho año, nada se acordó por el Juzgado hasta el 14 de enero de 1987 en que se resolvió su unión a las diligencias previas núm. 2.526/85. Y sin llevar a cabo ninguna otra actuación procesal, se acordó por el Instructor el 1 de junio de 1987 que dichas diligencias fueran tramitadas por el procedimiento regulado en la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre y pasasen al Ministerio Fiscal; si bien a instancias de éste el Juzgado se inhibió en favor de los Centrales de la Audiencia nacional (Auto de 8 de septiembre de 1987). Sin embargo, el Juzgado Central núm. 2 rechazó la competencia para el conocimiento de los hechos (Auto de 17 de diciembre de 1987) y continuado el procedimiento en el Juzgado de Instrucción de Bergara y acordada la práctica de ciertas diligencias periciales solicitadas por el Ministerio Fiscal (providencia de 22 de febrero de 1988), finalmente el Juzgado acordó acomodar la tramitación al llamado procedimiento penal abreviado mediante Auto de 1 de marzo de 1989, en el que no figuraba como inculpado el hoy recurrente sino doña Begoña Azanza.
En segundo término, cabe indicar que durante la dilatada instrucción del procedimiento y antes de dictarse el Auto de apertura del juicio oral sólo se ha practicado por el Juzgado la prueba pericial solicitada por el Ministerio Fiscal, relativa a las cintas aprehendidas en el registro del Videoclub "Arrasate" por la Guardia Civil el 31 de diciembre de 1985. Con la consecuencia de no haber comparecido ni prestado declaración como imputados ante el Juzgado de Instrucción ni el hoy recurrente de amparo ni su madre, la propietaria del establecimiento, antes de dictarse el Auto de apertura del juicio oral; sin que con anterioridad al 25 de noviembre de 1989 tampoco se recibiera declaración por el Juzgado a los Agentes que practicaron dicho registro ni a un testigo presencial del mismo cuyo domicilio consta en el Acta correspondiente. Y no menos sorprendente resulta que, tras iniciarse el juicio oral el 17 de enero de 1991 y antes de su continuación prevista para el 26 de marzo, el Juzgado de Instrucción acordase, el 21 de marzo de 1991, expedir carta-orden al Juzgado de Paz de Arrasate para que prestase declaración el recurrente "sobre los hechos que se relatan en el escrito de acusación del Fiscal que se adjunta", escrito que, como se indicó, es de fecha 10 de noviembre de 1989. Lo que se llevó a cabo el día 25 de marzo de 1991, esto es, un día antes de la continuación del juicio oral; sin que conste la asistencia de Letrado a dicho acto ni que se hicieran al declarante las advertencias previstas en el art. 789.4 L.E.Crim.
Resulta, pues, que en ningún momento anterior al Auto de clausura de la instrucción el Juzgado atribuyó el hoy recurrente de amparo la condición procesal de imputado; ni tampoco prestó éste declaración alguna ante el Juzgado con ese carácter, haciéndolo sólo el 25 de marzo de 1991, como ha quedado expuesto. De manera que el recurrente de amparo sólo conoció que se le imputaba un hecho punible tras habérsele notificado el 18 de diciembre de 1989 el Auto de apertura del juicio oral y la acusación del Ministerio Fiscal.
4. A la luz de la doctrina de este Tribunal expuesta en el fundamento jurídico 2º y teniendo en cuenta los hechos indicados en el fundamento precedente, en el presente caso ha de llegarse a la conclusión de que al no asumir el hoy recurrente de amparo el status de imputado hasta el momento de la notificación del Auto clausurando la instrucción ello ha supuesto que la investigación sumarial se efectuase "a sus espaldas", con lesión de los derechos fundamentales que el art. 24 de la Norma fundamental garantiza (SSTC 128/1993, 129/1993 y 273/1993). Pues es claro que el Juzgado de Instrucción de Bergara, al dar por concluida la instrucción sin haber puesto en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas y no haberle ilustrado de sus derechos y, en particular, el de designar Letrado para su defensa, ha vulnerado los derechos del hoy recurrente a un proceso con todas las garantías, a ser informado de la acusación y a la defensa (art. 24.2 C.E.); y por privarle de su exculpación en la primera comparecencia prevista en el art. 789.4 L.E.Crim. y no permitirle que durante la instrucción realizara alegaciones y solicitara la práctica de las pruebas oportunas para su defensa, el mencionado órgano judicial ha vulnerado los principios de contradicción e igualdad de armas, produciendo al recurrente una indefensión material prohibida por el art. 24.1 C.E.
Todo ello conduce,en definitiva, a otorgar el amparo solicitado y a declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, determinando en el fallo los efectos de esta declaración. Lo que exime de entrar, según se indicó al comienzo, en los restantes motivos del recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º. Reconocer al recurrente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa.
2º. Anular las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 4 de San Sebastián, de 26 de marzo de 1991, en procedimiento abreviado núm. 415/90, y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de 29 de mayo de 1992 (rollo 113/91).
3º. Restablecer al recurrente en sus derechos y, a este fin, retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto de continuación de la tramitación por los cauces del Capítulo Segundo del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
-
1.
Desde la STC 9/1982 la doctrina de este Tribunal ha afirmado la íntima correlación que se produce en el proceso penal de los derechos consagrados por el art. 24 C.E., entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, el derecho a un proceso con todas las garantías, que incluye el derecho a ser informado de la acusación y el derecho a la defensa. Instaurándose así, en virtud de dicho precepto constitucional un «sistema complejo de garantías vinculadas entre sí» en relación con el proceso penal (STC 161/1994, con referencia a la STC 205/1989). [F.J. 2]
-
2.
El derecho a ser informado de la acusación «es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa» en el proceso penal (STC 141/1986) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 C.E. (SSTC 9/1982 y 11/1992). [F.J. 2]
-
3.
Según constante y reiterada doctrina de este Tribunal, el art. 24 C.E., en cuanto reconoce los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, los principios de contradicción e igualdad, garantizando el libre acceso de las partes al proceso en defensa de sus derechos e intereses legítimos, lo que requiere, en primer lugar, «que se garantice el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuye, más o menos fundadamente, un acto punible y que dicho acceso lo sea en condición de imputada, para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra ella, aun en la fase de instrucción judicial, situaciones materiales de indefensión» (STC 273/1993). [F.J. 2]
-
4.
Este Tribunal ha declarado que la tutela del derecho constitucional de defensa en el ámbito del procedimiento penal abreviado conlleva una triple exigencia: a) la de que nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 L.E.Crim.); b) nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la primera comparecencia contemplada en el art. 789.4 L.E.Crim., y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art. 118 L.E.Crim.), se ocasionaría la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente su puesta en conocimiento, razón por la cual dicha actuación procesal habrá de estimarse contraria al art. 24 C.E., y, por ende, acreedora de la sanción procesal de la prueba prohibida (art. 11.1 L.O.P.J.)» (SSTC 128/1993, 129/1993 y 273/1993). [F.J. 2]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 118, f. 2
- Artículo 118.1, f. 2
- Artículo 118.2, f. 2
- Artículo 299, f. 2
- Artículo 300, f. 2
- Artículo 789.4, ff. 2 a 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 2, 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Artículo 24.2, ff. 1, 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.1, f. 2
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 2
- Derecho a ser informado de la acusaciónDerecho a ser informado de la acusación, Doctrina constitucional, f. 2
- Garantías procesalesGarantías procesales, f. 3
- ImputadosImputados, f. 2
- Instrucción penalInstrucción penal, f. 7
- Procedimiento penal abreviadoProcedimiento penal abreviado, ff. 2, 7
- Proceso penalProceso penal, f. 3