Sala Primera. Auto 180/2006, de 5 de junio de 2006. Recurso de amparo 2178-2004. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2178-2004, promovido por doña Nancy Leticia Verdesoto Suárez y otra.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de abril de 2004, don Juan Luis Navas García, Procurador de los Tribunales, y de doña Nancy Leticia Verdesoto Suárez y doña Marisela del Carmen Noboa Verdesoto, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, de 30 de septiembre de 2003, se condenó a las demandantes de amparo como autoras de tres delitos relativos a la prostitución, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión por cada uno de los delitos, accesoria legal y multa de doce meses, a razón de 3 euros de cuota diaria, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales por mitad.
La Sentencia considera probado que las dos recurrentes durante el año 1999 introdujeron en España a súbditas ecuatorianas en situación económica precaria, a quienes facilitaban los medios económicos y documentales con ayuda de un abogado de Ecuador, prometiéndoles un trabajo digno y remunerado en España, contrayendo con ellas una deuda que debían pagar con las ganancias obtenidas en este país. Cuando llegaban a España, las acusadas, mediante coacciones y amenazas, las obligaban a mantener relaciones sexuales a cambio de precio, para poder cobrar la deuda lo más rápidamente posible, imponiéndoles el lugar de hospedaje, vigilando sus actividades, cobrando el precio y retirándoles los pasaportes para evitar que huyeran. Una actividad que considera que realizaron al menos con tres personas: Enis Amadia Orovio Rodríguez (a quien obligaron en 1999 al menos durante dos meses y veinte días a ejercer la prostitución en clubes y discotecas de Madrid), Mayra Lorena Grande Padilla, llegada a España el 7 de abril de 2000, hospedada por las acusadas en su domicilio y obligada durante dos meses a ejercer la prostitución en un club y en la Casa de Campo de Madrid, y Rosa Elisabeth Machuca Noboa, a quien obligaron a ejercer la prostitución durante al menos tres meses en la Casa de Campo de Madrid.
b) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, desestimado por Sentencia de la Sección Veintitresava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de febrero de 2004, que confirma íntegramente la de instancia.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración de los derechos de las recurrentes a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), a la defensa en relación con el principio de contradicción (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, las demandantes solicitan que se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia, alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
4. Por providencia de 1 de marzo de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Penal núm. 17 y a la Audiencia Provincial de Madrid para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesándose al tiempo que emplazasen a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de las demandantes de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.
Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a las recurrentes en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de marzo de 2006, realiza sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la denegación de la suspensión.
Tras resumir los antecedentes procesales del caso y recordar la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la suspensión de la ejecución de los actos de los poderes públicos recurridos en amparo, se destaca que respecto de las penas privativas de libertad impuestas no procede la suspensión a la vista de la naturaleza de la infracción cometida y de la duración de las penas impuestas; que las penas de inhabilitación impuestas, por su condición de accesorias, han de seguir la misma suerte que la principal; y respecto de la pena de multa y las costas impuestas, que los perjuicios derivados de la ejecución serán meramente económicos y, por tanto, susceptibles de reparación.
II. Diritto
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, en caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998, 186/1998, 99/2002), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997, 25/2002, 9/2003).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos.
Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que, en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 300/1999 y 42/2000, entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).
2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada conduce a la denegación de la suspensión solicitada.
En cuanto a la pena privativa de libertad, la ponderación de intereses que hemos de llevar a cabo obliga a considerar, entre otros factores, la gravedad y trascendencia social del delito y la gravedad de la pena impuesta (seis años), factores que determinan la existencia de un especial interés en la ejecución de las resoluciones judiciales, que debe considerarse preponderante frente al eventual perjuicio causado a las recurrentes, cuya irreparabilidad, en caso de un eventual otorgamiento del amparo, puede atemperarse otorgando al recurso una tramitación preferente. Tampoco procede la suspensión de la pena accesoria legalmente impuesta, pues conforme a nuestra jurisprudencia las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal (AATC 114/1984, 267/1995, 286/1997, 258/2000, 63/2001, 106/2002).
Por lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial —multa y costas procesales—, de conformidad con el criterio de este Tribunal, al tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000, 204/2000, 106/2002).
Igualmente ha de denegarse, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, pues se trata de una eventualidad incierta en este momento, que depende de que la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio. En cualquier caso, de sobrevenir esta eventualidad futura, ello podría dar lugar a la modificación de la decisión que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000, 41/2002).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a cinco de junio de dos mil seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
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