Sala Primera. Auto 313/2005, de 18 de julio de 2005. Recurso de amparo 666-2005. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 666-2005, promovido por don José Durán Puente en pleito por desahucio.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 1 de febrero de 2005, el Procurador de los Tribunales don Luis Arredondo Sanz, en nombre de don José Durán Puente, formuló demanda de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra recaído en recurso de queja núm. 315-2004, interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm 2 de los de Lalín de 12 de julio de 2004, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.
2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Doña María Fé Abeledo Taboada, con fecha 1 de marzo de 1992, en su condición de propietaria de una vivienda sita en Silleda (Pontevedra), formalizó contrato de arrendamiento con el demandante.
b) El día 24 de marzo de 2003 doña Pilar Abeledo Villar presenta demanda de conciliación contra el demandante de amparo, para que se aviniera a abonarle las rentas de alquiler de la vivienda y ponerla a su disposición, manifestando ser la actual propietaria de la vivienda, por habérsela donado la anterior propietaria.
c) El ahora solicitante de amparo, con carácter precautorio, procede a consignar judicialmente las rentas el día 4 de abril de 2003, abriéndose por el Juzgado de Primera Instancia núm 1 expediente de consignación de rentas núm 121-2003.
d) El día 10 de junio de 2003, doña Pilar Abeledo Villar presenta demanda de desahucio contra el demandante de amparo, que es turnada al Juzgado núm 2 de Lalín. En ese procedimiento el demandante opone una excepción, y presenta los justificantes de haber ingresado en la cuenta de consignaciones el importe de las rentas devengadas hasta el momento. El Juzgado dicta Sentencia estimatoria de la demanda con fecha 29 de diciembre de 2003, notificada el día 30 de enero siguiente.
e) El día 2 de febrero de 2004 se presenta escrito de solicitud de aclaración de la Sentencia, y el día 6 de febrero se presenta escrito anunciando recurso de apelación, al tiempo que se solicita que se libre exhorto para que sea remitido al Juzgado testimonio del expediente de consignación de rentas, para poder acreditar el cumplimiento del requisito de haberlas consignado en tiempo y forma.
f) El día 30 de marzo se notifica al demandado el Auto de aclaración de Sentencia, y seguidamente se presenta por el demandante nuevo escrito reiterando el anteriormente indicado y reproduciendo su petición.
g) Recibido en el Juzgado el testimonio del expediente de consignación de rentas, se dicta providencia indicando: “visto su contenido y que la consignación efectuada en dicho procedimiento lo es a favor de María Fé Abeledo Taboada, ajena a este procedimiento, requiérase a la parte demandada a fin de que en término de cinco días acredite de manera fehaciente y clara las consignaciones debidas”.
Cumplido dicho trámite, se dicta Auto, de fecha 12 de julio de 2004, disponiendo no tener por preparado el recurso de apelación, porque “no se ha acreditado tener satisfechas todas las rentas vencidas, presentando únicamente una consignación judicial a favor de María Fé Abeledo Taboada, ajena a este procedimiento y que a mayores sólo consta la consignación de las rentas referidas a los meses de enero, febrero y marzo de 2003”.
h) Frente a esta resolución se presenta recurso de reposición, preparatorio del de queja, al que se acompañan los justificantes de estar consignadas todas las rentas vencidas, y se solicita que por el Secretario Judicial se certifiquen todos los ingresos realizados por el Secretario en la cuenta de consignaciones. Dictado Auto desestimando el recurso de reposición se interpone recurso de queja, que es desestimado por la Audiencia Provincial de Pontevedra mediante Auto de fecha 28 de diciembre de 2004.
3. El demandante de amparo considera que se ha producido la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, al entender que se ha exigido el cumplimiento de un requisito no establecido en la ley, como es el de la consignación de las rentas vencidas a favor de la persona de la demandante, y por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 446.1 LEC, por cuanto se denegó la preparación del recurso de apelación por no haber consignado las rentas, cuando lo cierto es que sí estaban todas éllas consignadas en el Juzgado. También se alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de motivación de la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2005, el demandante de amparo formuló incidente de suspensión de procedimiento, alegando que la ejecución de las resoluciones impugnadas frustrarían la finalidad perseguida con el procedimiento, y el demandante se vería privado de la posesión y goce de la vivienda de la que es arrendatario, produciéndose con ello un perjuicio que cabría calificar de irreparable. A ello añade que el interés de la parte ejecutante está totalmente protegido por cuanto las rentas que se fueron devengando desde el mes de enero de 2003 hasta el momento actual están siendo consignadas en el procedimiento de consignación judicial núm 121-2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Lalín.
4.Mediante sendas providencias de fecha 17 de junio de 2005, la Sección, tras admitir a trámite el presente recurso de amparo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días al Fiscal y a las partes personadas para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
5. El Ministerio Público, mediante escrito registrado el 24 de junio de 2005, solicita la suspensión de la resolución que acuerda ejecutar la Sentencia en cuanto en la misma se ordena efectuar el lanzamiento del demandante de amparo de la vivienda que ocupa, debiendo denegarse la medida cautelar en cuanto al resto de pronunciamientos condenatorios de la misma. En concreto, considera el Fiscal que, en el caso de que se otorgase el amparo y de que prosperara el recurso, resultaría imposible la ejecución de la sentencia que eventualmente lo pudiese estimar una vez que el demandante de amparo hubiese tenido que abandonar la vivienda, máxime en el presente caso en el que parece que el destino previsto para la misma es su demolición. En cambio, no procede acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia en cuanto al pago de las cantidades al que, al parecer, ha resultado condenado el demandante de amparo en atención a la restituibilidad de dicha prestación por su naturaleza pecuniaria, cuyo importe, además, es reducido.
6. La representación procesal de don José Durán Puente no efectuó alegaciones adicionales.
II. Diritto
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
En la interpretación de dicho precepto hemos venido haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).
Conforme al citado criterio interpretativo, hemos dicho que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso, y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable, o de difícil reparación, que haría perder al amparo su finalidad. A tal fin hemos venido distinguiendo entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior. Así, por ejemplo, hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990). Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986 y 52/1989, entre otros), hemos accedido a la suspensión. Otro tanto sucede en los supuestos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que éste sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 5/1997, 52/1997, 287/1997, 99/1998 y 222/1999). O cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o local, pues la pérdida de la posesión de ésta podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible (por todos, AATC 684/1986, 405/1989, 351/1991, 234/1995, 47/1997, 137/1998 y 225/1999) e incluso en supuestos de privación temporal del uso de la vivienda (ATC 223/1996).
En concreto, en relación con aquellos casos de resoluciones judiciales cuya ejecución conlleva el desalojo de la vivienda o local, hemos declarado en diversas ocasiones (por todos, AATC 225/2000, de 2 de octubre, FJ 2, 187/2001, de 2 de julio, FFJJ 2 y 3, 210/2001, de 16 de julio, FJ 3, 0 111/2003, de 7 de abril, FJ 2) que, salvo supuestos excepcionales, la ejecución de estas resoluciones debe ser suspendida, toda vez que el lanzamiento o privación de la posesión de aquéllos puede ocasionar situaciones irreversibles o daños de muy difícil reparación en el caso de que posteriormente se otorgue el amparo. Esta doctrina, no obstante, admite expresamente la existencia de supuestos excepcionales, debiendo ponderarse también otras circunstancias que pudieran tener relevancia al efecto. En este sentido, no debe descartarse la posibilidad de que, atendidas las circunstancias concurrentes, el desalojo no suponga la existencia de un perjuicio de la entidad suficiente por sí solo, sin necesidad de valorar otras circunstancias, para impedir al amparo el cumplimiento de su finalidad, en cuyo caso pueden y deben ponderarse por este Tribunal cuantos factores resulten de adecuada consideración para adoptar la decisión pertinente en torno a si efectivamente debe apreciarse el posible surgimiento de un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, a los efectos de lo previsto en el art. 56.1 LOTC.
2. En el presente caso, es pacífico que el demandante es arrendatario de la vivienda. Y, de llevarse a efecto la resolución recurrida, se vería privado de la posesión y goce de la misma, lo que le causaría un perjuicio que cabría calificar de irreparable. Por tal razón, y de conformidad con la doctrina antes referida, procede acordar la suspensión solicitada, habida cuenta, por otra parte, que no se percibe en este momento procesal, atendidas las circunstancias del presente caso, que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.
Distinta ha de ser la conclusión en lo relativo al pago de las cantidades a cuyo abono ha sido condenado el solicitante de amparo ya que, tratándose de una obligaciones de naturaleza pecuniaria, su ejecución no provoca, en principio, ningún perjuicio irreparable que pudiera hacer inútil la concesión del amparo, dado que, en tal supuesto, siempre sería posible la recuperación por el recurrente de las cantidades satisfechas, lo que hace, así, desaparecer la causa que justifica la suspensión de la resolución impugnada conforme al art. 56.1 LOTC.
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Lalín, en los autos del juicio de desahucio núm. 181-2003 exclusivamente en lo que se refiere al lanzamiento que resulte procedente en ejecución de dicha
resolución.
Denegar la suspensión solicitada en todo lo demás.
Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, Suspende
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende
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