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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2025-2004, promovido por García Quintana, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano y asistida por la Letrada doña María Begoña Bárcena Sánchez, contra la Resolución de la Dirección Territorial de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 3 de abril de 2002, relativa a actas de liquidación por diferencias de cotización y de infracción, así como contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo, que desestimó el recurso interpuesto contra aquélla (procedimiento ordinario núm. 142-2002), y contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de febrero de 2004, que inadmitió el recurso de apelación núm. 21-2003, promovido contra la anterior. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 26 de marzo de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, en representación de la recurrente, formuló demanda de amparo, impugnando las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias incoó a la demandante de amparo, con fecha 18 de junio de 2001, las actas de liquidación de cuotas del régimen general de la Seguridad Social y de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, fondo de garantía salarial, formación profesional y desempleo núms. 453 a 457-2001, por diferencias de cotización de las horas extraordinarias del personal de la empresa, por un importe total de 3.189.869 pesetas (19.171,50 euros), así como el acta de infracción núm. 828-2001, con propuesta de la imposición de una sanción de 500.000 pesetas (3.005,06 euros). Las actas fueron notificadas a la recurrente, que formuló los correspondiente escritos impugnándolas, en los que, por medio de otrosí, interesó que, a efectos de prueba, se tuvieran por incorporadas al expediente las declaraciones responsables de los trabajadores de la empresa.

b) El Jefe de la unidad especializada en el área de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo dictó Resolución el 20 de noviembre de 2001 confirmando y elevando a definitivas las actas contenidas en el expediente. Tras presentar la actora escrito de alegaciones dentro del plazo de diez días concedido para cumplimentar el trámite de vista y audiencia, se dictó nueva Resolución con fecha 11 de diciembre de 2001 acordando anular la anterior, con conservación de los trámites realizados hasta dicha fecha y retroacción de las actuaciones al momento de su dictado, así como elevar a definitivas las liquidaciones contenidas en las actas de liquidación y confirmar en todos sus términos el acta de infracción. La resolución fue notificada a la recurrente el día 20 del mismo mes y año.

c) Frente a la anterior resolución interpuso la actora recurso de alzada, en el que interesó la práctica de determinada prueba testifical, y que fue desestimado por Resolución de la Dirección Territorial de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 3 de abril de 2002.

d) Contra esta última dedujo la actora recurso contencioso-administrativo en el que, entre otras cuestiones, aducía que el expediente había caducado por haber transcurrido más de seis meses entre las actas de la Inspección y la fecha de notificación de la resolución confirmatoria de las mismas. En este sentido, se alegaba lo establecido en los arts. 20.3 y 33.2 del Reglamento general sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001, dictada en interés de ley, que estableció la forma en que había de realizarse el cómputo del plazo de caducidad de seis meses previsto en el referido art. 20.3.

e) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 2003 desestimando la demanda. En el aspecto relativo a la caducidad, el órgano judicial entendió que no podía tenerse en cuenta la modificación del Real Decreto 928/1998 operada por el Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre, dada la fecha de inicio del procedimiento y, ateniéndose a lo argumentado por el representante de la Administración, consideró, en aplicación estricta del tenor del citado art. 20.3, que para que se produjera la caducidad habían de transcurrir seis meses y, a continuación, el plazo de treinta días establecido en el artículo 43.4 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y que, una vez transcurrido dicho plazo, el órgano competente debería emitir a solicitud del interesado la certificación en la que constara que había caducado el procedimiento y que se había procedido al archivo de las actuaciones. Entiende el Juzgado, por consiguiente, que tomando las fechas establecidas en el expediente y cualquiera que sea la fórmula de cómputo, no habría existido la caducidad alegada por la recurrente. Aunque la menciona, la Sentencia no determina si tiene alguna incidencia sobre el asunto la doctrina legal establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2001.

f) Interpuesto recurso de apelación, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Sentencia de 25 de febrero de 2004, lo inadmitió, al no superar la cuantía del asunto la establecida en el art. 81 LJCA, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, conforme a la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, debían tomarse en consideración las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, sin que pueda estarse al monto total de la pretensión, ya que las cuantías mensuales no comunican la cuantía a las demás ni a la sanción a la hora de determinar si la Sentencia puede ser apelada.

3. Se aducen en la demanda de amparo diferentes vulneraciones de derechos fundamentales de la actora, que se imputan tanto a la actuación administrativa como a cada una de las resoluciones judiciales. En primer lugar, y por el cauce del art. 43 LOTC, la demandante denuncia la vulneración por la actuación administrativa de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas. Por una parte, por la falta de motivación de la resolución del recurso de alzada, ya que, a pesar de las múltiples razones expuestas en el mismo, la resolución administrativa se limita a confirmar la recurrida. Por otra, porque no se ha cumplido con el régimen al que se sujeta la prueba en la Ley 30/1992, no habiéndosele admitido o rechazado expresamente una prueba testifical que propuso y que no se practicó. Además, aduce que, si la Administración no tenía por ciertos los hechos que alegó (art. 80.2 LPC), estaba obligada a decretar la apertura del período probatorio y a practicar la prueba testifical propuesta. Por último, destaca que la indefensión que se la ha causado en vía administrativa no resulta enervada por el hecho de que haya podido accionar en vía judicial contra las resoluciones recibidas, proponiendo incluso pruebas.

Por lo que se refiere a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, afirma la recurrente que ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por no resultar fundada en Derecho ni motivada, pues no analiza las alegaciones efectuadas en la demanda jurisdiccional. En este sentido, aduce que la falta de motivación viene dada por las abstracciones y generalidades en la respuesta judicial, mereciendo especial mención la ausencia de pronunciamiento sobre la inaplicación de la doctrina legal sentada en interés de ley por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 (a pesar de que le vinculaba, en virtud del art. 100.7 LJCA), y la asunción de la tesis de la parte contraria, aceptando la ilegal aplicación del art. 43.4 de la Ley 30/1992, que dejó de tener vigencia con la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto a la posible caducidad del procedimiento, lo que habría tenido que determinar la aplicación del nuevo art. 44.2 LPC, con lo que el dies ad quem a los efectos del plazo de caducidad tendría que haber sido el de notificación de la resolución. Por otro lado, el juzgador incurrió en error al no aplicar la modificación introducida en el Real Decreto 928/1998 por el Real Decreto 1125/2001, olvidando la retroactividad de las normas favorables consagrada en el art. 128.2 LPC, que se puede deducir también del art. 9.3 CE. Asimismo, niega la actora que lo planteado sea una mera cuestión de legalidad ordinaria, pues el juzgador ha aplicado indebidamente un precepto sin vigencia, al margen de incumplir la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001, lo cual compromete sus derechos a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora, pues los hechos que se le imputan no constituyen infracción alguna y se le sanciona con base en un procedimiento caducado. Por último, estima que se ha omitido todo razonamiento sobre determinadas vulneraciones e infracciones aducidas en la demanda, y que nada se dice sobre el resultado de la prueba que fue en su día injustificadamente denegada.

La Sentencia dictada en apelación también ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en primer lugar, porque incurre en error patente al decir que no se solicitó ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, pues ambas cosas tuvieron lugar, lo que debe tener “las consecuencias jurídicas correspondientes”. Asimismo, considera vulnerado el art. 24.1 CE por la inadmisión del recurso de apelación, apoyándose en un criterio que excede de lo dispuesto en la norma, lo que convierte a la decisión de la Sala en una interpretación irrazonable y arbitraria de los presupuestos procesales aplicados, especialmente, porque se alegaron seis motivos de nulidad apoyados en el art. 62.1 LPC, que excluirían cualquier causa de inadmisión. Además, se ha vulnerado el art. 14 CE, porque hay otra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 15 de diciembre de 1998, con un criterio radicalmente contrario al sostenido por la Sentencia impugnada.

4. Por resolución de 16 de mayo de 2006 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias para que en un plazo que no excediera de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 21-2003. Igual comunicación se acordó dirigir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo en relación con el procedimiento ordinario núm. 142-2002, con el añadido de que debía proceder, con carácter previo, al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. El 19 de mayo de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Abogado del Estado, personándose en el presente recurso de amparo.

6. Mediante diligencia de ordenación de 13 de junio de 2006 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones el 30 de junio de 2006, solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de amparo. Tras exponer las quejas de la recurrente, manifiesta que ha de ser prioritario el examen de los defectos de tutela imputados a los órganos judiciales, pues su efecto sería la reposición de actuaciones al momento de la comisión de la falta. Comienza su análisis por los motivos de impugnación dirigidos contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, porque de su examen deduce la extemporaneidad del recurso de amparo. Así, en primer lugar, y con referencia a la objeción dirigida contra el pronunciamiento de inadmisibilidad, el Abogado del Estado se remite a la doctrina contenida en el ATC de 15 de noviembre de 2004, en el que se rechaza la relevancia constitucional de una queja idéntica a la formulada en el presente recurso, referida a igual aplicación de los mismos preceptos procesales y que afectaba al cálculo de la summa gravaminis en cuanto a las cuotas de la Seguridad Social. Asimismo, señala que la instrucción de recursos dada por el Juez a quo en el caso del Auto referido era de idéntico tenor a la producida en el presente supuesto, lo que no impidió a la Sala Segunda de este Tribunal reconocer como improcedente e indebida la vía judicial previa al amparo y a éste incurso en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.1 a) LOTC por su extemporánea interposición. Por lo demás, entiende el Abogado del Estado que las otras objeciones dirigidas contra la Sentencia de apelación son meros apuntes sin especial argumentación: de un lado, el hecho de que el Tribunal relate como no realizados unos trámites que sí tuvieron lugar no es más de un lapsus carente de la más mínima influencia en el fallo de inadmisión del recurso. De otro, la circunstancia de que se alegaran motivos de nulidad de pleno derecho contra el acto administrativo resulta irrelevante a efectos de la admisión o inadmisión de la apelación, sin que la calificación de los vicios sea causa instituyente de la vía de recurso e imponga forzadamente la secuencia del trámite revisor.

Por otra parte, a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo se le imputa haber vulnerado el art. 24.1 CE en diversas vertientes. Respecto a la falta de motivación sostiene el Abogado del Estado que la Sentencia es conforme con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, pues atiende a la controversia suscitada a lo largo de sus once extensos fundamentos jurídicos, sin que en la demanda de amparo se advierta ningún reparo frente a aquélla que pueda identificarse como error de hecho, que afecte a los presupuestos fácticos que sirvan de base a la decisión y no a la argumentación o motivación jurídica. A su juicio, la parte actora pretende reconducir la objeción consistente en no haberse aplicado la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 a un error patente y a un defecto de motivación, cuando notoriamente la apreciación de la concurrencia de caducidad es una cuestión estrictamente jurídica enmarcable en la legalidad infraconstitucional (STC 297/2005). En este sentido, señala que el Juzgado conocía y citaba la indicada Sentencia del Tribunal Supremo, pero que, sin duda, ha tenido en cuenta la primacía de las normas específicas del procedimiento especial —dejada a salvo por la propia Ley 30/1992—, y en el Reglamento de 14 de mayo de 1998 parece quedar claro que el término final del plazo de caducidad estaba representado por la resolución del expediente y no por su notificación, por lo que, en rigor, no habría ninguna laguna que colmar en el procedimiento especial por medio de la legislación general de procedimiento administrativo. La Sentencia atiende al dato de la norma vigente al tiempo de iniciarse el expediente, criterio que no es contradicho por la demandante de amparo, que se limita a pedir la aplicación retroactiva del Real Decreto de 19 de octubre de 2001, por entenderlo más favorable, efecto que el Abogado del Estado no alcanza a comprobar, porque el texto parece seguir situando el dies ad quem de la caducidad en la resolución y no en su notificación. En cualquier caso, la proyección retroactiva de las normas favorables no es materia amparable, sino de pura legalidad ordinaria. Ahora bien, entiende el representante de la Administración que donde sí habría que reconocer retroactividad es en el acto administrativo impugnado, que se dictó el 11 de diciembre de 2001, pero en sustitución del dictado el 20 de noviembre anterior, que confirmaba y elevaba a definitivas las actas, aunque fuera anulado por aspectos puramente formales, pues en tales casos la jurisprudencia contenciosa ha reconocido la retroactividad ope legis del nuevo acto a la fecha del anulado (STS de 28 de julio de 1986).

Finalmente, y en cuanto a las objeciones dirigidas por la recurrente contra el procedimiento administrativo, considera el Abogado del Estado que ni siquiera cabe la posibilidad de reconocer autonomía alguna a estas alegaciones, aducidas en la vía judicial y expresamente tratadas y resueltas en la Sentencia de instancia. En cuanto al defecto de motivación, que se examina en los fundamentos noveno y décimo de dicha Sentencia, la parte recurrente conoció plenamente la motivación de la acción administrativa, como revelan sus propios escritos y actuaciones, sin que en el recurso de amparo explique por qué causa sufrió indefensión. Lo mismo podría decirse respecto de la prueba, pues en la vía judicial pudo interesar la práctica de la prueba denegada en vía administrativa, como así hizo, practicándose toda la propuesta, tras lo cual, el Juzgado la examinó con detenimiento, llegando a la conclusión de que su resultado no desvirtúa los hechos ni las apreciaciones de la Inspección de Trabajo.

8. La representación de la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones con fecha 13 de julio de 2006, dando por reproducidas las formuladas en la demanda.

9. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 17 de julio de 2006, interesó que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, con declaración de nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo, de 31 de marzo 2003, y retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que se pronuncie otra que resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

Tras exponer los antecedentes del caso y las quejas de la demandante, afirma el Fiscal que ésta no imputa ninguna vulneración constitucional a la resolución del jefe de la unidad inspectora especializada en el Área de la Seguridad Social de Asturias, de 11 de diciembre de 2001, que confirmó las cinco actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social así como el acta de infracción. Y en cuanto a las vulneraciones que se achacan a la Resolución de la Directora Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, de 3 de abril de 2002, se puede decir que, aunque la fundamentacion es escueta, se remite a los fundamentos de la anterior resolución, más amplios y detallados, y la fundamentación por remisión, que supone la incorporación a la resolución de la argumentación a la que se remite, no implica por sí misma vulneración constitucional alguna. De otro lado, el derecho la tutela judicial efectiva se refiere directamente al procedimiento judicial y no al administrativo, y sólo en alguna medida es aplicable al procedimiento sancionador, pero afecta fundamentalmente a la interdicción de la indefensión y a la existencia de un procedimiento judicial posterior en el que la actora ha podido alegar lo que estimó conveniente, así como proponer y practicar las pruebas solicitadas en vía administrativa. Por tanto, no es atendible la alegación de vulneración del derecho la tutela judicial efectiva por la resolución recaída en alzada.

Por otra parte, aduce el Ministerio público que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo, siguiendo al Abogado del Estado, aplica el art. 20.3 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes de cuotas de la Seguridad Social, sobre la caducidad del procedimiento. En dicho precepto existe una remisión al plazo de treinta días contemplado en el art. 43.4 de la Ley 30/1992, precepto que, en la fecha de iniciación del expediente administrativo, había sido derogado y modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, por lo que el referido plazo no estaba en vigor. El precepto reglamentario sí estaba vigente, pero se remitía a una norma legal que había perdido vigencia, por lo que no podía ser aplicada. Entiende el Fiscal que no se trata de una mera cuestión de legalidad ordinaria sobre la determinación de la norma aplicable, sino que se ha aplicado una disposición cuyo contenido ya no era el que suponía la norma de remisión, produciéndose así un error que resulta patente y cuya existencia no permite determinar cuál habría sido el sentido de la Sentencia en caso de no haberse producido, pero cuya estimación debe llevar a modificar el razonamiento sobre la alegada caducidad del procedimiento administrativo, ya que la argumentación se apoya en una norma no vigente. Sin embargo, las restantes vulneraciones que se imputan a la Sentencia de primera instancia deben ser desestimadas, pues se han contestado las pretensiones de la demandante de amparo y se han abordado las cuestiones suscitadas con una respuesta, al menos, implícita, de modo que lo que se aprecia es una discrepancia con la decisión adoptada pero no que ésta carezca de argumentación.

Por lo que se refiere al acceso al recurso, y con invocación de la doctrina de este Tribunal (STC 222/2003, de 15 de diciembre), señala el Fiscal que el examen por la Sala de apelación de los requisitos legalmente exigidos para la admisibilidad del recurso no lesionó el derecho la tutela judicial efectiva al no incurrir en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad. Además, estima que la reconsideración de la cuantía del proceso judicial a efectos de recurso ha sido entendida por el Tribunal Constitucional como cuestión de legalidad ordinaria, por lo que, al haberse realizado tal determinación de forma razonada y razonable, no puede ser objeto de control constitucional. Por último, en cuanto a la alegada infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, es carga del recurrente aportar un término válido de comparación, y en este caso la actora incumple dicha carga, ya que sólo cita una Sentencia que no aporta, lo que impide estudiar la concurrencia de la vulneración aducida. Por otro lado, al apoyarse la Sala en Sentencias del Tribunal Supremo posteriores a la que se cita como contraste, resulta justificado el cambio de criterio que hubiera podido producirse.

10. Por providencia de 19 de octubre de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. La demandante de amparo dirige sus quejas, por una parte, y con invocación del art. 43 LOTC, contra la Resolución de la Dirección Territorial de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 3 de abril de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Jefe de la unidad especializada en el área de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo, de 11 de diciembre de 2001, que confirmó y elevó a definitivas las actas de liquidación de cuotas del régimen general de la Seguridad Social núms. 453 a 457-2001, por diferencias de cotización, así como el acta de infracción núm. 828-2001. Asimismo, impugna la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo, que desestimó el recurso formulado contra aquélla (procedimiento ordinario núm. 142-2002), y la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de febrero de 2004, que inadmitió el recurso de apelación núm. 21-2003, promovido frente a la anterior.

En concreto, la actora imputa a la resolución administrativa la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, por su insuficiente motivación, y del derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas por el incumplimiento del régimen administrativo de la prueba. La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por no ser motivada, debido a las abstracciones y generalidades en la respuesta ofrecida a sus planteamientos, que incluso determinan que no se dé respuesta a determinadas cuestiones. Asimismo, la considera no fundada en Derecho, dado que, por un lado, inaplica doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo y se basa en un precepto no vigente y, por otro, incurre en error al no aplicar retroactivamente la modificación introducida en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social por el Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre. Finalmente, a la Sentencia recaída en apelación se le achaca también la infracción del art. 24.1 CE por haber incurrido en error patente y por haber inadmitido el recurso con una interpretación irrazonable y arbitraria de los presupuestos procesales.

El Ministerio Fiscal interesa, asimismo, el otorgamiento del amparo por considerar que, efectivamente, se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante por parte de la Sentencia de primera instancia, al haber incurrido en error patente al aplicar una norma que ya no estaba vigente. Por su parte, el Abogado del Estado se opone a ello interesando que se declare inadmisible el recurso por extemporaneidad o, subsidiariamente, que se desestime, por no haberse producido lesión de derecho fundamental alguno de la actora, ya que lo que plantea son cuestiones de mera legalidad infraconstitucional.

2. Antes de abordar el análisis de las diversas quejas planteadas por la actora, es preciso examinar el óbice procesal planteado por el Abogado del Estado. Alega éste que el recurso de amparo resulta extemporáneo como consecuencia de haber empleado la actora en la vía judicial previa un recurso improcedente, al no resultar apelable la Sentencia de primera instancia, y ello a pesar de la instrucción de recursos realizada por el Juez a quo. En este sentido, invoca el ATC 434/2004, de 15 de noviembre, aduciendo que, en el mismo, se resolvió un supuesto igual reconociendo como improcedente e indebida la vía judicial previa al amparo y a éste incurso en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.1 a) LOTC por su extemporánea interposición.

De constatarse la concurrencia del obstáculo alegado por el Abogado del Estado, ello daría lugar a un pronunciamiento de inadmisión en el presente momento procesal, ya que, como tenemos declarado, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volver a abordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3).

Según se desprende del examen de las actuaciones, en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo se hacía constar que contra la misma cabía recurso de apelación y, siguiendo esta instrucción de recursos, la representación de la demandante de amparo interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el propio Juzgado con fecha 23 de abril de 2003, del que se dio traslado al Abogado del Estado. Éste alegó la inadmisibilidad del recurso por no alcanzar la summa gravaminis, por lo que se concedió a la recurrente la vista contemplada en el art. 85.4 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Tras ser cumplimentado este trámite, se elevaron las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que admitió a trámite el recurso, sin resolver a limine sobre la inadmisión aducida por el Abogado del Estado (posibilidad prevista en el art. 85.5 LJCA), acordó el recibimiento a prueba y, una vez practicada ésta, concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas. La Sentencia que resolvió el recurso de apelación acordó inadmitirlo por no alcanzar el asunto la cuantía prevista en el art. 81.1 a) LJCA, según la doctrina establecida sobre el particular por el Tribunal Supremo.

La cuestión se concreta en determinar si, a pesar de la errónea instrucción de recursos realizada por el Juzgado, el recurso de apelación promovido por la actora, que contaba con asistencia letrada, podría ser considerado manifiestamente improcedente y, por consiguiente, si su utilización ha supuesto una prolongación artificial de la vía judicial que haya dado lugar a la indebida dilatación del plazo de caducidad establecido en el art. 44.2 LOTC (por todas, STC 47/2006, de 13 de febrero, FJ 2). Esta problemática ha sido abordada en la reciente STC 241/2006, de 20 de julio, recaída en un recurso de amparo que fue avocado al Pleno de este Tribunal, precisamente ante “la conveniencia de aclarar y perfilar la doctrina constitucional sobre dicha cuestión, no exenta de inflexiones y de formulaciones susceptibles de inducir a confusión respecto de los casos en que los recurrentes han actuado en la vía jurisdiccional previa asistidos o no de Letrado” (FJ 2).

Tras recordar la necesidad de aplicar de manera restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, “limitándolo a los casos en los que tal improcedencia deriva de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de solventarse con criterios interpretativos de alguna dificultad, es decir, circunscribiéndolo a los supuestos en que dicha improcedencia sea evidente, esto es, constatable prima facie, sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles”, señalamos en el fundamento jurídico 3 de dicha Sentencia:

“Es conveniente en aras de una mayor objetivación y claridad respecto al cumplimiento y a la constatación de los requisitos procesales para promover el recurso de amparo constitucional avanzar un paso más en la línea doctrinal sentada por la citada STC 38/2006, de 13 de febrero, en el sentido de declarar, sin perjuicio de reiterar que la instrucción de recursos (art. 248.4 LOPJ) no forma parte del decisum de la resolución judicial (SSTC 128/1998, de 16 de junio, FJ 6; 152/2006, de 22 de mayo, FJ 4, por todas), que no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo, cuente o no con asistencia letrada, de recursos o remedios procesales objetiva y manifiestamente improcedentes cuando la misma sea consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 LOPJ. No puede dejar de insistirse al respecto, como ya en resoluciones anteriores hemos tenido ocasión de poner de manifiesto, que la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (STC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable ‘dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial’ (SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3), pues ‘si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables ... el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia’ (ibidem). De este modo, a los efectos que nos ocupan, no es razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada en la resolución judicial, aunque ésta pueda resultar o resulte errónea, dada la delicada disyuntiva en la que en caso contrario se le sitúa como consecuencia de la necesidad de cumplir simultáneamente las dos exigencias de agotar la vía judicial previa [arts. 43.2 y 44.1 a) LOTC] y de interponer el recurso de amparo dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial (arts. 43.2 y 44.2 LOTC)”.

En aplicación de dicha doctrina al supuesto que nos ocupa, no podemos sino descartar la objeción procesal planteada por el Abogado del Estado, pues la demandante ha actuado de conformidad con la instrucción de recursos realizada en la Sentencia de primera instancia, de suerte que ello impide otorgar al recurso de apelación promovido la consideración de recurso manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del amparo, sin que sea preciso dilucidar si, con independencia de la anterior consideración, la apelación resultaba intrínsecamente improcedente de manera objetiva y manifiesta.

3. Una vez que ha quedado eliminado el anterior obstáculo, podemos proceder ya a analizar las distintas quejas aducidas por la actora, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un recurso de amparo mixto dirigido, por una parte, contra una resolución administrativa y, por otra, contra las Sentencias confirmatorias del acto administrativo. Esta circunstancia determina que analicemos en primer término las eventuales vulneraciones que serían imputables a la actuación administrativa, para efectuar con posterioridad, en su caso, el enjuiciamiento de las lesiones constitucionales imputadas a la resolución judicial (STC 195/2005, de 18 de julio, FJ 2).

Como se ha reseñado anteriormente, la actora alega que la resolución que desestimó su recurso de alzada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas. La primera lesión habría venido determinada por la falta de motivación de la resolución, porque, a pesar de las múltiples razones expuestas en el recurso de alzada, se limita a confirmar la recurrida sin dar respuesta a aquéllas. La otra se habría producido por el hecho de que no se admitió o rechazó expresamente una prueba testifical que propuso y que no se practicó, incumpliendo de esta forma el régimen al que se sujeta la prueba en la LPC, y porque si la Administración no tenía por ciertos los hechos (art. 80.2 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común: LPC), estaba obligada a decretar la apertura del período probatorio y a practicar la prueba propuesta.

En relación con las tales lesiones hay que señalar, ante todo, que el ámbito de vigencia del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), según ha declarado este Tribunal, se extiende sólo “a los procedimientos judiciales y no a los administrativos ... pues el término ‘proceso’ utilizado por el art. 24.2 CE es equiparable a actuaciones jurisdiccionales, sin que sea extensible al procedimiento administrativo” [STC 26/1994, de 27 de enero, FJ 3 a)]. Por otra parte, no se puede olvidar que, aunque las garantías procesales establecidas en el art. 24 CE son aplicables también en los procedimientos administrativos, tal operatividad queda restringida a los procedimientos sancionadores, en cuanto que son también manifestación de la potestad punitiva del Estado y, en todo caso, con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, FJ 2; y 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3). Por consiguiente, los planteamientos de la recurrente sólo podrían tener cabida, hipotéticamente, en relación con el procedimiento sancionador seguido contra ella, pero no en lo que afecta a las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social por diferencias de cotización, respecto de las cuales no resultan invocables las garantías del art. 24 CE.

Pues bien, el análisis de la demanda de amparo pone de relieve que la actora se ha limitado a reproducir los motivos II y IV de la demanda formulada en vía contencioso-administrativa. Ahora bien, habiendo recibido del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo una respuesta razonada sobre la alegada vulneración de sus derechos fundamentales, la demandante no debería haber acudido ante este Tribunal limitándose a plantear de nuevo lo que dijo en la anterior demanda, sino efectuando la correspondiente crítica de la respuesta recibida en la vía judicial. Máxime cuando, basando sus quejas en un defecto de motivación en la resolución administrativa y en la falta de un pronunciamiento expreso sobre una prueba propuesta en vía administrativa, no explicita la recurrente por qué el órgano judicial no ha reparado la indefensión que pudo haber sufrido, a pesar de que contó con la posibilidad de plantear ante él todos los motivos de impugnación del acto administrativo que tuvo por convenientes y pudo proponer toda la prueba que consideró precisa en defensa de sus pretensiones, que le fue admitida y que se practicó, incluida la prueba sobre la que, según afirma, no se pronunció la Administración.

En este sentido, en el ATC 72/2005, de 27 de febrero, FJ 1, se subrayó que el art. 53.2 CE encarga directamente a los Tribunales ordinarios —no al Tribunal Constitucional— la tutela de los derechos fundamentales; sólo complementariamente (“en su caso”) prevé el mismo precepto un posible recurso de amparo constitucional. De ahí que este Tribunal se haya referido ya en anteriores ocasiones al carácter “extraordinario” del amparo constitucional respecto de los recursos para la defensa de los derechos fundamentales ante los Jueces y Tribunales que integran el Poder Judicial (SSTC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 5; 175/2001, de 26 de julio, FJ 7). Desde esta perspectiva, la protección de los derechos fundamentales ha de pedirse —por principio— de los Jueces y Tribunales. La función del Tribunal Constitucional sólo entra en juego cuando quien pide el amparo constitucional al mismo tiempo fundamenta con suficiencia y rigor que el Juez o Tribunal no le prestó la protección constitucionalmente debida. De esta forma, el agotamiento de la vía judicial previa al amparo constitucional, a que se refiere el art. 44.1 a) LOTC, ha de entenderse en su sentido material. El Tribunal Constitucional no actúa, consiguientemente, como segunda instancia donde deducir una única pretensión tutelar de derechos fundamentales. Así se expresó con nitidez en la STC 153/1999, de 14 de septiembre, FJ 4, afirmando que “ante una respuesta razonada de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la alegada vulneración de los derechos fundamentales, el crédito que institucionalmente es atribuible a las resoluciones judiciales sólo puede desvirtuarse sobre la base de una demostración del error de la fundamentación de las mismas; pero no cabe saltar sobre ellas, para intentar replantear ante este Tribunal lo que fue planteado sin fortuna ante la jurisdicción ordinaria”. Y lo cierto es que, en el presente caso, esa crítica concreta, inexcusable, falta en el planteamiento de la demandante, lo que basta para su rechazo, con la simple remisión a las argumentaciones de la Sentencia recurrida, que no han sido desvirtuadas en la demanda de amparo.

4. Los motivos de impugnación que la demandante dirige contra las Sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo y de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias son diversos, y para proceder a su análisis hemos de otorgar prioridad a aquellas quejas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hacen innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; y 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, entre otras). De acuerdo con tales criterios, se puede observar que la eventual estimación de cualquiera de las quejas que, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, se dirigen contra la Sentencia de primera instancia, determinarían la anulación de las dos resoluciones judiciales combatidas y la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de aquella Sentencia, para que el Juzgado pronunciara una nueva resolución. En cambio, la hipotética estimación de alguna de las dos quejas que se oponen a la Sentencia de apelación daría lugar a su anulación y a la retroacción al momento anterior al de su dictado, para que la Sala resolviera de nuevo el recurso de apelación. Siendo ello así, resulta evidente que hemos de comenzar nuestro análisis por las quejas que afectan a la Sentencia de primera instancia, que son las que, de apreciarse, conducirían a la retroacción anterior en el tiempo; continuando, en el caso de que rechazáramos la concurrencia de las vulneraciones que se le imputan, con el examen de las que denuncian la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo por la Sentencia que inadmitió su recurso de apelación.

5. En los motivos de impugnación que la demandante de amparo dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo, se distingue, en primer lugar, el que denuncia que no resulta motivada ni fundada en Derecho, por la generalidad, que a juicio de la recurrente, presenta la respuesta que da el órgano judicial a sus planteamientos, y por haber resuelto la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo aplicando un precepto no vigente y desatendiendo la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo.

Hemos dicho reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). También ha dicho este Tribunal que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; y 162/2001, de 5 de julio, FJ 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, FJ 2; y 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas (STC 50/1982, de 15 de julio, FJ 3).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio, FJ 7). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (entre otras, STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 3).

6. En cuanto al primer aspecto a que se refiere la demandante, es decir, la denuncia de ausencia de motivación de la Sentencia recurrida, hay que comenzar por recordar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción (por todas, STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4). Por otra parte, ha de precisarse que el hecho de que una resolución deba ser motivada no autoriza a requerir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 150/1988, de 15 de julio, FJ 3; 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5; 39/1997, de 27 de febrero, FJ 4). Finalmente, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4).

En el presente caso, tras el examen de la Sentencia impugnada podemos llegar a la conclusión de que no carece de motivación. En efecto, en ella hallamos explícitos los razonamientos que conducen al órgano judicial a desestimar el recurso, permitiendo el conocimiento por las partes de los fundamentos de la decisión y el seguimiento del hilo argumental que conduce a la misma, aunque en algún aspecto, como el relativo a la caducidad de los procedimientos, el órgano judicial se haya limitado a aceptar, dándola por reproducida, la tesis del Abogado del Estado, que había sido previamente transcrita extensamente. De la misma forma, no resulta afectado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que la Sentencia impugnada contenga alguna remisión a los razonamientos jurídicos empleados en las resoluciones administrativas, pues este Tribunal ha aceptado, como motivación constitucionalmente adecuada, la motivación por remisión, en la medida en que permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial (entre otras muchas, STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).

Cosa diferente es que la resolución combatida no tenga la extensión que habría deseado la demandante de amparo o que no contenga referencia expresa a todos los argumentos empleados por las partes en el recurso. Pero, frente a ello, hay que recordar, en primer lugar, que este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (por todas, STC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 5). Por otra parte, hemos dicho que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, por lo que no corresponde al Tribunal Constitucional censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del Derecho (STC 150/1993, de 3 de mayo, FJ 3), sin que, por tanto, quepa residenciar en vía de amparo constitucional el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concentración del razonamiento, si éste permite conocer el motivo que justifica la decisión y garantiza, consecuentemente, la exclusión de arbitrariedad (STC 150/1988, de 15 de julio, FJ 3).

7. Distinta ha de ser nuestra conclusión en relación con el aspecto referido al derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, pues, en cuanto a la pretensión atinente a la caducidad del procedimiento administrativo, la actora ha recibido una respuesta que puede ser calificada de irrazonable. La recurrente adujo que los procedimientos seguidos contra ella —tanto el sancionador como el de liquidación de cuotas— habían caducado, a cuyo efecto invocó el art. 20.3 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre, a cuyo tenor, “El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y liquidatorios por infracciones del orden social y débitos por cuotas a la Seguridad Social, a los que se refieren los artículos 20.3 y 33.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, será de seis meses, produciéndose en caso de falta de resolución en dicho plazo la caducidad del expediente”. Asimismo, alegó la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2001, dictada en interés de ley, en la que se fijó la siguiente doctrina: “El cómputo del plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 20.3 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, se inicia en la fecha del acta de infracción levantada por la Inspección, y no en la fecha de la visita de inspección de la que traiga causa si ésta fuera anterior, y termina en la fecha de notificación de la resolución del procedimiento sancionador”.

En su Sentencia, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo llegó a la conclusión de que no se había producido la caducidad del procedimiento ateniéndose a la redacción original del referido art. 20.3, por considerar que, siendo la modificación introducida por el Real Decreto 1125/2001 posterior al inicio del procedimiento administrativo, no le podía resultar aplicable. Según el citado art. 20.3, en su primitiva redacción, “Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, sin cómputo de las interrupciones por causas imputables a los interesados o de la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de actuaciones”. Por su parte, la disposición adicional única de Real Decreto 1125/2001, aun sin dar una nueva redacción al precepto, supuso una alteración sustancial en sus previsiones, al determinar que “El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y liquidatorios por infracciones de orden social y débitos por cuotas a la Seguridad Social, a los que se refieren los artículos 20.3 y 33.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, será de seis meses, produciéndose en caso de falta de resolución en dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.

En primer lugar, se queja la recurrente de que el Juzgado incurrió en un error al aplicar el referido art. 20.3 sin tomar en consideración la modificación introducida por el Real Decreto 1125/2001. Este motivo no puede ser atendido, pues no se aprecia la existencia de error con relevancia constitucional en la decisión del órgano judicial de no estimar aplicable al caso el régimen implantado por el Real Decreto 1125/2001, pues, según doctrina reiterada de este Tribunal, para que pueda apreciarse la existencia de error patente es necesaria la concurrencia de distintos requisitos, y, entre ellos, que se trate “de un error material o de hecho, no de un error de derecho” (STC 109/2006, de 3 de abril, FJ 3), y el error que imputa la actora a la Sentencia impugnada sería, de existir, un error de interpretación jurídica; o, expresado en otros términos, no sería otra cosa que una mera discrepancia de naturaleza jurídica en cuanto a lo apreciado en la Sentencia recurrida acerca de la aplicabilidad o no al caso del Real Decreto 1125/2001. Así pues, se colige fácilmente que falta ese presupuesto esencial para que pueda reconocerse la existencia de un error patente en la Sentencia cuestionada. Por otra parte, la apreciación que realiza el órgano judicial acerca de la cuestión relativa a la posibilidad de aplicar retroactivamente dicho precepto no resulta irrazonable o arbitraria, y es acorde con el alcance restringido que ha otorgado este Tribunal a la previsión del art. 9.3 CE (SSTC 8/1981, de 30 de marzo; 15/1981, de 7 de mayo; y 8/1982, de 4 de marzo).

Ahora bien, como se ha adelantado, la respuesta judicial que ha recibido la recurrente en cuanto a la posible caducidad del procedimiento no es respetuosa con el canon de la razonabilidad que impone a las resoluciones judiciales el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En efecto, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo no tuvo en cuenta el hecho de que el contenido del art. 43.4 LPC al que se remitía el art. 20.3 ya no existía, al haber sido modificado dicho precepto por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ni tomó en consideración la doctrina legal establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 en relación con dicha modificación. En ésta, en la que se fijó la doctrina que se ha transcrito antes, señaló el Tribunal Supremo que, tras la Ley 4/1999, que suprimió el plazo de treinta días contemplado en el anterior art. 43.4 LPC, la remisión al plazo de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común debía entenderse referida a lo dispuesto en el artículo 44.2, también modificado por la Ley 4/1999, con arreglo al cual “En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: ... En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad”. Por tal razón, consideró el Tribunal Supremo que, suprimido el plazo de treinta días, adicional al de seis meses, que establecía la Ley antes de la modificación introducida por la Ley 4/1999, la falta de norma expresa al efecto determinaba que, por aplicación subsidiaria del nuevo artículo 44.2 LPC, el dies ad quem del plazo de caducidad fuera el de la notificación de la resolución del expediente.

Nos encontramos, pues, ante la situación de que la Sentencia impugnada ha resuelto la cuestión que le fue planteada aplicando una norma carente de vigencia en el momento mismo de inicio del procedimiento administrativo, y sin tener en cuenta el nuevo régimen legal, con la agravante de que ha desoído una doctrina legal establecida, precisamente, para resolver la problemática surgida en la aplicación del procedimiento específico establecido por el Real Decreto 928/1998, como consecuencia de la modificación sustancial introducida en la Ley de procedimiento administrativo común por la Ley 4/1999, y que, además, le vinculaba, de acuerdo con el art. 100.7 LJCA, sin que en la Sentencia impugnada se haya exteriorizado explicación alguna del motivo que llevaba al órgano judicial a no tomarla en consideración. Por tanto, al igual que en el caso resuelto por la STC 99/2000, de 10 de abril, se plantea un problema de razonabilidad de la Sentencia, que se inserta de lleno en el canon de enjuiciamiento de la vulneración de la tutela judicial efectiva (FJ 6). Y, aunque constituye reiterada doctrina constitucional que la selección de las normas aplicables, así como el análisis de su vigencia y derogación, corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el art. 117 CE, y que el control por parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable solo podrá producirse, en términos generales, si se ha tratado de una decisión arbitraria, manifiestamente irrazonable o si ha sido fruto de un error patente (STC 203/1994, de 11 de julio, FJ 3, y las que en ella se citan), el hecho de que la Sentencia recurrida omita toda consideración acerca de la Ley de procedimiento administrativo común, según la modificación introducida por la Ley 4/1999, evidencia la falta de razonabilidad de su fundamentación, al prescindir del Derecho vigente, conforme al cual, por exigencias de los arts. 9.3 y 117.1 CE, debía haber decidido la cuestión. En suma, como se dijo en la STC 99/2000, citada, “El derecho de tutela judicial efectiva exige que las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en Derecho, y ese fundamento desaparece cuando con total evidencia se omite la consideración de la norma aplicable, y se decide mediante la aplicación de normas que han perdido su vigencia” (FJ 6).

En definitiva, hemos de concluir, al igual que en el caso resuelto por la STC 99/2000, que la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, lo que conduce al otorgamiento del amparo, sin que sea preciso que nos detengamos en el análisis del resto de las quejas de la actora referidas a la resolución de primera instancia. En cuanto a las dirigidas contra la dictada en apelación por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias —resolución que se limitó a decretar la inadmisión del recurso—, tampoco procede entrar en su análisis teniendo en cuenta el alcance de la retroacción a que conduce la anterior conclusión.

Así pues, apreciada la lesión del derecho consagrado en el art. 24.1 CE por parte de la Sentencia de primera instancia, hemos de declarar su nulidad para que, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo resuelva la cuestión sometida a su decisión con absoluta libertad a través de una Sentencia que respete el derecho fundamental vulnerado.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por García Quintana, S.L. y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente.

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo, de 31 de marzo de 2003, recaída en el procedimiento ordinario núm. 142-2002, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado, para que se pronuncie una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 284 ] d. C./11/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por García Quintana, S.L., respecto a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo que desestimaron su demanda contra la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social sobre liquidación por diferencias de cotización de las horas extraordinarias.

Sintesi analitica

Vulneración parcial del derecho a la tutela judicial efectiva: garantías constitucionales del procedimiento administrativo; sentencia sobre la caducidad del procedimiento sancionador motivada pero no fundada en Derecho, al aplicar una ley derogada y desoír doctrina legal.

  • 1.

    El derecho de tutela judicial efectiva exige que las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en Derecho, y ese fundamento desaparece cuando con total evidencia se omite la consideración de la norma aplicable, y se decide mediante la aplicación de normas que han perdido su vigencia (STC 99/2000) [FJ 7].

  • 2.

    La Sentencia impugnada ha aplicado una norma carente de vigencia en el momento de inicio del procedimiento administrativo, con la agravante de que ha desoído una doctrina legal establecida, para resolver la problemática surgida en la aplicación del procedimiento específico establecido por el Real Decreto 928/1998, como consecuencia de la modificación introducida en la Ley de procedimiento administrativo común por Ley 4/1999 [FJ 7].

  • 3.

    El examen de la sentencia lleva a concluir que no carece de motivación, puesto que permite el seguimiento del hilo argumental que conduce a la decisión [FJ 6].

  • 4.

    La demandante ha actuado de conformidad con la instrucción de recursos realizada en la Sentencia de primera instancia, por lo que se impide otorgar al recurso de apelación promovido la consideración de manifiestamente improcedente a efectos de determinar la extemporaneidad del amparo [FJ 2].

  • 5.

    Procede declarar la nulidad de la Sentencia impugnada, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado para que el Juzgado resuelva respetando el derecho fundamental vulnerado [FJ 7].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 7
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5 a 7
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), f. 3
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Artículo 117, f. 7
  • Artículo 117.1, f. 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 43.2, f. 2
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Artículo 53, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 248.4, f. 2
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 20.3, f. 7
  • Artículo 42.6, f. 7
  • Artículo 43.4, f. 7
  • Artículo 43.4 (redactado por la Ley 4/1999, de 13 de enero), f. 7
  • Artículo 44.2 (redactado por la Ley 4/1999, de 13 de enero), f. 7
  • Artículo 80.2, f. 3
  • Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social
  • En general, f. 1
  • Artículo 20.3, f. 7
  • Artículo 33.2, f. 7
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 81.1 a), f. 2
  • Artículo 85.4, f. 2
  • Artículo 85.5, f. 2
  • Artículo 100.7, f. 7
  • Ley 4/1999, de 13 de enero. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • En general, f. 7
  • Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre. Modificación del Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de trabajo y Seguridad Social
  • En general, ff. 1, 7
  • Disposición adicional única, f. 7
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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