Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 849/87, interpuesto por doña Susana López López, don Miguel Llopis Martín, doña Margarita Altamira Llobet, doña Silvestra Moreno García, doña Isabel Gelabert García, doña Josefa Tapias Muliterno, doña Elisa Martínez Martínez y don José Robles Hernández, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistidos del Letrado don Joaquín Verdú Jouanneau contra el Auto de archivo de las diligencias previas núm. 2.813/86-E, dictado el 2 de febrero de 1987 por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona, contra el Auto del mismo Juzgado de 24 de mano de 1987, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra dicha resolución, así como contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de mayo de 1987, que desestimó el recurso de apelación formulado contra los referidos Autos del Juzgado de Instrucción. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Fernando García Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General el 19 de junio de 1987, el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de doña Susana López López y los demás solicitantes de amparo que han quedado expresados en el encabezamiento, interpuso el presente recurso contra el Auto de archivo de las diligencias previas núm. 2.813/86-E, del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona de fecha 2 de febrero de 1987, y contra los Autos del propio Juzgado de Instrucción y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fechas 24 de marzo y 29 de mayo de 1987, que, respectivamente, desestimaron los recursos de reforma y de apelación interpuestos contra dicha decisión de archivo.

2. Los hechos que sirven de base a la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Los demandantes de amparo, en su calidad de tutores y/o familiares de los enfermos mentales residentes en el Instituto Mental de la Santa Cruz, interpusieron querella criminal por un presunto delito de coacciones del art. 496 del Código Penal ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona. La querella se formulo a raíz de los hechos acaecidos el 17 de septiembre de 1986 en el citado Instituto Mental, sito en el paseo Doctor Pi i Molist, sin número, de Barcelona, atribuidos, en distinto grado de participación, a los siguientes querellados: don José Fité Benet, Coordinador del Movimiento de Enfermos del Instituto Mental de la Santa Cruz; don Pascual Maragall, Alcalde de Barcelona; don Daniel Font, Director de los Servicios de Psiquiatría de la Diputación de Barcelona; el Sr. Moya, Jefe de la Guardia Urbana del Distrito de Nou Barris, donde se ubica el Instituto Mental, y cuyas demás circunstancias personales se desconocían; los conductores de la furgoneta de la Diputación de Barcelona, matrícula B-1298-GG, y de la furgoneta del Centro Geriátrico Municipal, matrícula B-4892-FB, cuyas circunstancias personales igualmente se ignoraban, y, en fin, la acción penal se dirigía también contra todas aquellas personas que en el curso de la investigación estuviesen implicadas en los hechos objeto de la querella.

b) En los antecedentes de la querella se hacía una exégesis del régimen jurídico del Instituto Mental de la Santa Cruz, como Fundación privada dependiente, en virtud de la Ley 1/1982, de 3 de marzo, de la Generalidad de Cataluña, y, en concreto, del Protectorado de Fundaciones. A continuación se explicaban las vicisitudes patrimoniales sufridas por el Instituto y, en especial, la segregación y venta que se hizo en 1971 de buena parte de los terrenos integrantes de la Fundación en una operación urbanística, y se ponían en conocimiento del Juzgado las noticias que, por diversos medios de comunicación y por los responsables del Instituto, se habían hecho en los años 1985 y 1986, anunciando la posible desaparición del Instituto Mental para convenir el edificio y los terrenos en un centro cultural y en una zona de equipamiento para la Guardia Urbana de la ciudad, poniendo de relieve la oposición que a dicha operación habían formulado la asociación de vecinos, los propios enfermos residentes y sus familiares y tutores, los trabajadores del Instituto y los médicos del mismo.

Se hacía también referencia a la sustitución del Director del Centro, Doctor don Delfín Abella, por el querellado don José Fité Benet, a quien se designó para llevar a cabo el desmantelamiento del Instituto y consiguiente traslado de pacientes, material y personal.

c) En el apartado de los hechos delictivos objeto de la querella se ponía de manifiesto, primeramente, la oposición de los propios enfermos y de sus familiares al traslado del Centro, habida cuenta de que la mayoría de aquéllos llevaban residiendo decenas de anos en el Instituto, así como las denuncias que hicieron llegar al Protectorado de Fundaciones Privadas de la Generalidad, ante la advertencia del Sr. Fité de que trasladarían a los enfermos para proceder al cierre del Instituto Mental. El proceso de oposición al desmantelamiento culminó con la constitución de la «Asociación de Familiares de Enfermos del Instituto Mental de la Santa Cruz de Barcelona y demás Centros Psiquiátricos de Cataluña» y con el requerimiento notarial enviado por los querellantes al Director del Centro, Doctor Abella, alegando la oposición a los traslados y recordándole que el desalojo de los enfermos sólo podía realizarse mediante resolución judicial que así lo dispusiera. Dicho requerimiento motivó una respuesta del Doctor Abella en el sentido de que la cuestión del traslado había quedado fuera de sus facultades de decisión.

d) La querella, finalmente, se centraba en los hechos ocurridos en el Instituto Mental el citado 17 de septiembre de 1986: advertidos los familiares que en dicha fecha se iba a proceder al primer traslado de enfermos, se personaron en el recinto de la Fundación privada manifestando su oposición al traslado, que iba a iniciarse sin resolución judicial alguna; en el transcurso de la mañana se personó la Guardia Urbana a las órdenes del Sr. Moya y a instancia del Sr. Fité se inició el traslado de los enseres de los internos en varias ambulancias y a intentar trasladar a los mismos enfermos, a lo que éstos se opusieron sentándose en el suelo de la recepción del Instituto Mental; se intentó entonces que el traslado se realizara en taxis, y, después de que se produjera la negativa a realizar dicho servicio, la Guardia Urbana desalojó a los familiares de las instalaciones privadas del Instituto Mental, procediendo al traslado de los enfermos en una furgoneta de la Diputación y en otra del Centro Geriátrico Municipal con escolta policial, lo que motivó la interposición de dos procedimientos de habeas corpus ante el Juzgado de Guardia por los familiares, que fueron denegados por entender que no existía detención ilegal en el sentido jurídico penal.

En la querella se alegaba la intervención en los hechos del Alcalde de la ciudad, don Pascual Maragall, como responsable de la Guardia Municipal y por haber declarado en la prensa que en todo momento había estado informado del conflicto.

Después de calificar los hechos como presunto delito de coacciones, del art. 496 del C.P., se pedía la práctica de determinadas diligencias, así como la adopción de medidas urgentes en relación con las personas, consistentes en restituir los enfermos trasladados coactivamente y en impedir los traslados que se habían anunciado para los días siguientes.

3. En la demanda de amparo se relatan minuciosamente las diligencias solicitadas por los recurrentes en las actuaciones judiciales, señalándose las que, a su instancia o de oficio, fueron acordadas por el Juzgado; las que no se practicaron por quedar pendientes de resolución a la vista de lo que resultara de las practicadas; los diferentes escritos y alegaciones formulados por los recurrentes ante el Instructor, y las resoluciones dictadas por éste hasta llegar a pronunciar los Autos recurridos, que fueron confirmados en apelación por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona por Auto de 29 de mayo de 1987, objeto también del presente recurso. Entre dichas actuaciones y resoluciones hay que destacar las siguientes:

a) Admitida la querella el 2 de octubre de 1985, el Instructor acordó citar a los querellantes para la ratificación de la misma, requerir al Director del Instituto Frenopático, entidad receptora de los enfermos trasladados, para que informase sobre quién había dado la orden de traslado y comunicar las actuaciones al Ministerio Fiscal y al Protectorado de Fundaciones Privadas de la Generalidad de Cataluña. Ratificada la querella y prestada declaración por los querellantes, acordó el Juzgado tomar declaración al Director del Instituto Mental de la Santa Cruz y la paralización del traslado de enfermos «hasta nueva orden». Orden que fue levantada por providencia de 8 de octubre de 1986, una vez prestó declaración al querellado don José Fité Benet, y contra dicha providencia interpusieron los querellantes recurso de reforma, haciendo constar que las resoluciones administrativas en que amparaba el Sr. Fité los traslados acordados no eran suficientes a tales efectos y se denunciaba ya la posible infracción de los arts. 14, 17 y 24 de la Constitución. El recurso de reforma fue desestimado por Auto de 20 de octubre de 1986, e interpuesto contra el mismo recurso de apelación, fue inadmitido por providencia del día 30 siguiente con base en lo dispuesto en el art. 787 de la L.E.Crim.

b) Antes de pronunciarse el Auto de 20 de octubre de 1986, a cuyo contenido -omitido en la demanda de amparo- nos referiremos después, se habían practicado por el Instructor las siguientes diligencias: declaración del Director del Instituto Mental, Doctor Abella, prestada el 16 de octubre, en la que ratificó un informe por él emitido del año 1985 sobre los perjuicios que pudieran derivarse del traslado de los enfermos para la salud de los mismos y declaró sobre otros extremos relacionados con los hechos de la querella; en la misma fecha -16 de octubre de 1986-se recibió en el Juzgado la autorización administrativa de la Consejería de Sanidad de la Generalidad de Cataluña para proceder al cierre del Instituto Mental, y también en esa fecha se recibieron los informes y documentos del Instituto Frenopático y de la Diputación de Barcelona.

Conforme resulta de las actuaciones, el Auto de 20 de octubre de 1986, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por los recurrentes contra la providencia del día 8 anterior que había dejado sin efecto la orden de suspensión del traslado de los enfermos, razona así el levantamiento de la suspensión: «La orden de cese de traslados de enfermos fue dada como primera diligencia para dar protección a los perjudicados en virtud de lo previsto en el art. 13 de la L.E.Crim. Y una vez comprobado que dichos traslados estaban debidamente justificados y autorizados por los Organismos competentes se dejó sin efecto la orden de cese de aquéllos».

c) Los querellantes, por escritos de 21 y 24 de octubre de 1986, solicitaron diversas diligencias (declaración como testigos del Doctor Martí Tusquets y del Presidente de la Diputación de Barcelona), a las que no accedió el Juzgado, y rebatieron por escrito el informe de la Asesoría Jurídica de la Diputación de Barcelona, mediante el cual se pretendía legitimar el traslado de los enfermos, alegando que la documentación administrativa aportada nada tenía que ver con los hechos delictivos objeto de la querella, toda vez que el traslado requería autorización judicial, solicitando al propio tiempo la práctica de las demás diligencias solicitadas en la querella, que el Juzgado, por providencia de 24 de octubre de 1986, volvió a denegar «por ahora», quedando sobre la mesa las actuaciones para proveer. Se alegó también por los recurrentes que la comunicación del Sr. Fité al Decanato de los Juzgados de Barcelona se había producido con retraso respecto a la iniciación del traslado de los enfermos.

d) En las diligencias previas se personaron, mostrándose parte, doña Elisa Martínez Martínez y don José Robles Hernández (actores ambos en este recurso de amparo), denunciando la primera que su hermano había sido trasladado coactivamente del Instituto y alegando el segundo la tentativa de suicidio de su hermano, debido a la perspectiva del traslado forzoso que se proyectaba, solicitando que el Juzgado prohibiera el traslado del mismo a otro centro. El Instructor tuvo por presentados dichos escritos, pero se limitó a dejar las actuaciones «sobre la mesa para acordar lo procedente». De ahí la presentación de nuevos escritos por el Sr. Robles Hernández, poniendo de relieve el perjuicio que se irrogaba por la situación creada y la inactividad judicial para resolverla, citando nuevamente la vulneración de los arts. 14, 17, 19 y 24 de la Constitución, y, respecto de este último precepto constitucional, se decía que el Instructor infringía el derecho al «Juez ordinario predeterminado por la Ley», toda vez que al estar implicada en la querella la Policía Municipal de Barcelona, la competencia para instruir la causa correspondía a la Audiencia Provincial, a tenor de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, sobre Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad.

También se personó en las diligencias previas la Generalidad de Cataluña, habida cuenta de su función tutelar sobre las fundaciones privadas, considerándose, por tanto, afectada por los hechos denunciados. Con fecha 16 de enero de 1987, el Instructor dictó providencia teniéndola por comparecida y parte en las actuaciones.

e) Practicadas las diligencias y actuaciones que, resumidamente, quedan expuestas y recibidas por el Juzgado las comunicaciones por él interesadas de la Dirección General de Entidades Jurídicas del Departamento correspondientes de la Generalidad, sobre el carácter privado de la Fundación, y del Decanato de los Juzgados sobre los Centros a que habían sido trasladados los enfermos, el Instructor dictó, con fecha 2 de febrero de 1987, Auto por el que acordó el archivo de las actuaciones por deducirse de lo actuado que los hechos denunciados no eran constitutivos de infracción penal, por lo que era procedente aplicar la regla primera del art. 789 de la L.E.Crim. Contra el citado Auto interpusieron los querellantes recurso de reforma y subsidiariamente de apelación, con base en lo siguiente: No haberse practicado las diligencias más esenciales solicitadas en la querella y reiteradas a lo largo del procedimiento, señalándose expresamente la falta de identificación del responsable de la Guardia Urbana que había intervenido en los hechos y la falta también de identificación de los conductores de los vehículos que habían realizado el traslado de los enfermos; no haberse acordado tomar declaración a todos los querellados; no haberse tomado declaración a los testigos que entendían cualificados: El Dr. don José Martí Tusquets, autorizante del nuevo internamiento de los enfermos que llevaban internados en el Instituto «decenas de años», y don Antonio Dalmau, Presidente de la Diputación de Barcelona que, a juicio de los recurrentes, se hallaba implicado en la causa por las declaraciones prestadas por el Sr. Fité. Finalmente se ponía de relieve en el recurso la cuestión anteriormente planteada del aforamiento de la Policía Municipal y consiguiente comparecencia de la Audiencia Provincial. El recurso de reforma fue desestimado por Auto de 24 de marzo de 1987, que admitió a trámite el de apelación.

Sustanciada la alzada, el 29 de mayo de 1987, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Auto desestimando el recurso por los propios fundamentos de las resoluciones recurridas dictadas por el Instructor.

4. La demanda de amparo impugna los Autos recurridos con base en los siguientes fundamentos:

a) En primer lugar denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución por haberse causado a los recurrentes manifiesta indefensión. En tal sentido pone de manifiesto que la tutela judicial solicitada estaba dirigida a obtener la protección de los derechos a la integridad física y moral de los enfermos mentales (art. 15 C.E.), la inviolabilidad de su domicilio (art. 18.2 C.E.) y más específicamente su libertad de residencia (art. 19, en relación con el art. 17, ambos de la Constitución) y el derecho a la igualdad (art. 14 C.E.), habiéndose acordado, sin embargo, el archivo de las Diligencias Penales con infracción de las reglas de la instrucción sumarial. Sostiene que, conforme a la doctrina de este Tribunal, los derechos configurados en el art. 24 de la C.E. amparan no sólo a los acusados sino también a los querellantes, y que ante la falta de la debida claridad, el criterio debe ser llevar el proceso hasta el juicio oral. A pesar de ello, el Juzgado de Instrucción no ha hecho uso de sus poderes jurisdiccionales en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, decretando el archivo cuando no habían sido enervados los hechos objeto de la querella.

Por otra parte, las resoluciones del Juzgado y de la Audiencia carecen de toda fundamentación y motivación jurídica.

b) En segundo lugar, se aduce violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.), habida cuenta de que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, sobre Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, incluyó en su ámbito a la Policía Municipal disponiendo en su art. 8 que es de la Audiencia Provincial correspondiente la competente para seguir la instrucción, ordenar, en su caso, el procesamiento y dictar el fallo que corresponda.

c) Por ultimo, los Autos del Juzgado y de la Audiencia violan también el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), al haber acordado el archivo de las Diligencias sin agotar la investigación de los hechos presuntamente delictivos impidiendo el acceso al juicio oral y público.

Como pretensión de amparo se interesa el reconocimiento de los indicados derechos y, en consecuencia, la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales recurridas, ordenándose la prosecución de la investigación en su día iniciada en las diligencias previas núm. 2.813/86-E, las cuales deberán ser remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, para que prosiga la instrucción conforme a lo ordenado en el art. 8 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, sobre Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, motivando y fundamentando en Derecho debidamente cuantas resoluciones se adopten a lo largo del procedimiento.

5. Por providencia de 22 de julio de 1987, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 de la LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 7 de dicha capital, para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 122/87 y de las diligencias previas núm. 2.813/86; interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido partes en los mencionados procedimientos, con excepción de los recurrentes, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Por providencia de 16 de septiembre de 1987, se acordó tener por recibidas las actuaciones, acusar recibo de las mismas y dar vista de ellas por el plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, y a los solicitantes del amparo para que formularan las alegaciones previstas en el art. 52 de la LOTC.

6. En su escrito de alegaciones, presentado el 7 de octubre de 1987, la representación procesal de los recurrentes reitera y mantiene íntegramente lo manifestado en la demanda de amparo constitucional, solicitando sentencia estimatoria de la pretensión en ella formulada.

7. El Ministerio Fiscal evacuó sus alegaciones por medio de escrito, presentado el 14 de octubre de 1987, en el que, después de referirse brevemente a los hechos que motivan el recurso, señala que los derechos fundamentales que, según la demanda de amparo, han sido vulnerados por las resoluciones judiciales impugnadas son: Igualdad (art. 14), integridad física y moral (art. 15), inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), libertad de residencia (art. 19.1, en relación con el 17), Juez ordinario (art. 24.2), proceso público con todas las garantías (art. 24.2), práctica de prueba y tutela judicial efectiva por falta de motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 en conexión con el art. 120).

Para precisar el verdadero alcance del recurso considera necesario efectuar una reflexión sobre el procedimiento a quo, teniendo en cuenta las actuaciones realizadas.

En tal sentido, pone de manifiesto que el hecho base de la querella fue el traslado de los enfermos del Instituto Mental de la Santa Cruz de Barcelona a otros Centros psiquiátricos de la ciudad, que los querellantes consideraban delito de coacciones, previsto en el art. 496 del Código Penal, atendidas las circunstancias en que se había realizado, ya que no contaban con la autorización administrativa y judicial, a su juicio, necesarias.

El Juzgado de Instrucción, después de admitir a trámite la querella y ordenar la práctica de algunas de las diligencias pedidas, ordenando la paralización de los traslados de enfermos, por providencia de 6 de octubre de 1986, fue dejada sin efecto esta medida, adoptada conforme a lo previsto en el art. 13 de la L.E.Crim., dos días después, tras profundizar en la investigación con numerosas e importantes diligencias, como la ampliación de la declaración de uno de los querellados, con intervención del Abogado de los querellantes y, entre otras, los informes del Ayuntamiento y de la Diputación de Barcelona.

La providencia de 8 de octubre de 1986 aludida, que dejó sin efecto la inicial orden del cese de los traslados, fue recurrida en reforma por los querellantes, siendo desestimada esta impugnación por Auto de 20 de octubre de 1986, en cuyo fundamento jurídico se hace referencia a la comprobación de que los traslados estaban debidamente justificados y autorizados por los Organismos competentes.

Firme dicho Auto al inadmitirse la apelación interpuesta por aplicación del párrafo primero del art. 787 de la L.E.Crim., quedaba claro y fundado el criterio del Juzgado de que el hecho base de la querella había sido desvirtuado, y cabe inferir que si el Juzgado no se decidió entonces a archivar las diligencias fue por insistir los querellantes en la práctica de las pruebas pedidas y no practicadas, además de discrepar del criterio judicial expresado en el mencionado Auto, pues para ellos la autorización administrativa era insuficiente, manteniendo que era necesaria la autorización judicial por exigencia del art. 211 del Código Civil. Para esclarecer más este punto crucial de la querella se practicaron numerosas pruebas y se incorporaron a las diligencias los expedientes seguidos para autorizar el traslado de enfermos, la autorización en materia sanitaria para proceder a la clausura del Instituto Mental de la Santa Cruz y la comunicación al Juez Decano informándole del ingreso de los enfermos en otros Centros, y la contestación de aquél, especificando, en cada caso, al Juzgado que había correspondido.

En resumen, lo debatido esencialmente en el proceso penal fue la discrepancia de los querellantes sobre el criterio del Juzgado y de la Audiencia en orden a la suficiencia o no de las autorizaciones administrativas, y sobre la interpretación del art. 211 del Código Civil, lo que en línea de principio carece de dimensión constitucional, y aún desborda la naturaleza del proceso penal, siendo más propias de los órdenes contencioso-administrativo y civil. Los órganos judiciales se limitan a rechazar las pretensiones de los querellantes por no apreciar la existencia del delito de coacciones.

Partiendo de la premisa expuesta, el Ministerio Fiscal entiende que el primer bloque de derechos fundamentales invocados (arts. 14, 15, 18.2 y 19.1 C.E.) tienen una proyección penal en los arts. 165, 181 bis, 189, 191, 490, 420, 422, 582, 583, 585 y 184, 480 del Código Penal, pero cosa distinta es la valoración jurídico-penal de los hechos imputados. Y, en todo caso, conforme a la STC 71/1984, no pueden ser atribuidos de modo directo e inmediato, como exige el art. 44.1 b) de la LOTC, a los órganos judiciales su supuesta vulneración al limitarse a acordar el archivo de las diligencias en el ejercicio de su competencia. Respecto al art. 17 de la Constitución sólo se aduce en relación con el art. 19.1 y la doble desestimación en sede de habeas corpus no fue impugnada entonces mediante recurso de amparo, siendo ahora intempestiva su invocación.

Los otros cuatro derechos fundamentales, cuya violación también se denuncia por los actores, tienen su reconocimiento en el art. 24 C.E., y son todos ellos manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que se habría vulnerado por haberse archivado las actuaciones penales.

A tal efecto, recuerda la doctrina de este Tribunal en el sentido de que el indicado derecho también se satisface por una resolución de archivo acordada en fase instructoria, y, como señala la STC 136/1986, el art. 789 L.E.Crim. permite al órgano judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional, a la vista de las diligencias practicadas, decidir la resolución que estime procedente.

Rechaza, igualmente, el argumento de que se ha infringido el derecho al Juez ordinario reconocido en el art. 24.2 C.E., en primer lugar, porque la remisión de lo actuado a la Audiencia, conforme al art. 8.2 Ley Orgánica 2/1988, está supeditada a que el Juez aprecie la existencia de indicios racionales de criminalidad de la persona aforada, lo que no sucedió en el presente caso y, en segundo lugar, la materia que versa sobre las competencias judiciales no es trasladable al Instituto del Juez ordinario, como ha señalado este Tribunal en Auto de 18 de julio de 1984 (R.A. 380/84), siendo además de subrayar que la Audiencia tuvo ocasión de recabar para sí la competencia.

En relación con el derecho a la prueba, desde el ATC 96/1981, este Tribunal ha reiterado que la denegación de alguna diligencia pedida no comporta necesariamente la vulneración de aquel derecho, debiendo, además, velar el órgano judicial porque no se alargue indebidamente el proceso penal. Y partiendo de tal doctrina, en el presente supuesto debía excluirse la indefensión de los querellantes, ya que se practicaron numerosas pruebas de diversa naturaleza, documental, testifical y diversos informes con intervención del Abogado de los querellantes.

El Auto de archivo, a juicio del Ministerio Fiscal, da respuesta suficiente a la queja de los querellantes de que en varias ocasiones quedara lo actuado sobre la mesa para resolver y, por otra parte, las pruebas pedidas en diversos escritos fueron denegadas expresamente por Auto de 2 de octubre de 1986 y providencias de 24 y 30 de octubre de 1986, 4 de diciembre de 1986 y 31 de mano de 1987.

En orden a la motivación de las resoluciones judiciales, exigencia constitucional según constante jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 55/1987, 56/1987 y 110/1987, entre otras), entiende que la complejidad de los hechos objeto de la querella debió determinar que la fundamentación de los Autos impugnados fuera, como reclaman los recurrentes, más explícita. No obstante, señala que no puede desconocerse que este Tribunal ha considerado suficiente la motivación concisa (ATC 293/1983), mínima (ATC 456/1986) o por remisión a la resolución impugnada (ATC 688/1986). Y se remite al fundamento del Juzgado consistente en que los hechos no son constitutivos de delito, lo que, a su vez, podría integrarse y completarse con lo expresado en el Auto del Juzgado de 20 de octubre de 1986 en el sentido de que los traslados de enfermos supuestamente delictivos no lo eran por estar justificados y autorizados por los Organismos competentes.

Por lo expuesto, termina postulando la desestimación de la demanda de amparo y, subsidiariamente su estimación exclusivamente por falta de motivación de las resoluciones impugnadas que habría lesionado el art. 24.1 en relación con el art. 120.3 de la Constitución.

8. Por providencia de 13 de noviembre de 1989, se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es preciso aclarar desde el primer momento que la referencia que se hace en la demanda a los derechos fundamentales a la integridad física (art. 15 C.E.), inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.), libertad de residencia (art. 19, en relación con el art. 17 C.E.) e igualdad (art. 14 C.E.) carece de sustantividad propia en el recurso de amparo, por no atribuirse a las resoluciones impugnadas la vulneración de tales derechos. Así resulta del propio planteamiento de los recurrentes que, en realidad, aluden a los mismos en el motivo primero de su demanda como relación de los derechos sobre los que se impetró y, no se obtuvo, la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución, en torno al cual, en sus diferentes aspectos, gira toda la argumentación del recurso.

En todo caso resulta evidente que no sería posible afirmar que la eventual lesión de tales derechos sea «imputable de modo inmediato y directo» a las resoluciones judiciales impugnadas, según exige el art. 44.1, b) de la LOTC. Los Autos de 2 de febrero y 24 de marzo de 1987 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona, y de 29 de mayo siguiente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad se limitan, en definitiva, a considerar que los hechos que fueron objeto de la querella formulada por los actores no eran constitutivos del delito de coacciones, como eran calificados en dicho escrito, y por tanto, primero acuerdan y luego ratifican el archivo de las diligencias previas incoadas.

No cabe apreciar, por tanto, en las resoluciones impugnadas virtualidad alguna para incidir lesivamente en los enunciados derechos; de manera que de haberse producido su vulneración sería atribuible a la conducta de los querellados, y no a los actos judiciales que se limitan solo a excluir su ilicitud penal desde la perspectiva de la libertad, que es el bien jurídico protegido a través del tipo imputado en la querella previsto en el art. 496 del C.P. Como se señala en las SSTC 71/1984 y 150/1988, afirmar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no supone ningún pronunciamiento sobre su licitud a otros efectos y al margen de la antijuricidad penal, no pudiendo hablarse propiamente de ratificación de aquéllos por parte de los órganos judiciales, ni tampoco de una falta de protección que, por estar referida estrictamente al ámbito penal, pudiera considerarse causante de las lesiones invocadas.

Consecuentemente, el verdadero objeto del presente recurso debe ceñirse a considerar si las mencionadas resoluciones, objeto de la pretensión de amparo formulada, en cuanto decretan el archivo de la querella sin haberse practicado todas las diligencias solicitadas por los querellantes y por no contener una motivación suficiente, vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 de la Constitución, o el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), y si la circunstancia de que la instrucción no se haya realizado por la Audiencia Provincial a pesar del «aforamiento» de alguno de los querellados lesiona, como sostienen los demandantes, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.). Estas son las infracciones que han de analizarse seguidamente para la resolución del caso planteado.

2. Efectuadas las anteriores precisiones, debe señalarse en primer lugar, que la decisión de archivo, por estimar los órganos judiciales que los hechos objeto de la querella no son constitutivos de delito, no puede considerarse en sí misma contraria a la tutela judicial efectiva. En este sentido, es criterio consolidado en la jurisprudencia constitucional que quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del invocado art. 24.1 de la Constitución, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada de acuerdo con las propias previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (AATC 740/1986, 64/1987, 419/1987, 464/1987, entre otros).

Por otra parte, los querellantes tampoco ostentan un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos, ya que éstos están condicionados por la apreciación de su pertinencia que corresponde, en principio, al propio órgano instructor (art. 312 L.E.Crim.), sin que tal consideración sea revisable en sede constitucional a menos que aparezca manifiestamente infundada o carente de apoyo en las actuaciones practicadas, o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigatoria.

3. Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, no es posible negar que las resoluciones judiciales recurridas contienen una causa constitucionalmente legítima para la denegatio actionis, basada en un enjuiciamiento penal de los hechos objeto de la querella que sólo corresponde efectuar, con carácter exclusivo y excluyente, a los órganos del correspondiente orden jurisdiccional (art. 117.3 C.E.). Debe, sin embargo, comprobarse si cumplen, además, con la exigencia de la motivación necesaria también impuesta por el art. 24.1 C.E. (SSTC 55/1987, 56/1987, 174/1987, entre otras).

A tal efecto, resulta evidente que los autos impugnados se muestran con un acusado e inconveniente laconismo que no se compadece con las numerosas diligencias de investigación llevadas a efecto por el Juzgado. El Auto de la Audiencia se limita a confirmar los dictados por el Instructor por sus propios fundamentos; y en el primero de éstos, de fecha 2 de febrero de 1987, se funda el archivo de las diligencias en que «de lo actuado se deduce que los hechos no son constitutivos de infracción penal, por lo que es procedente acordar el archivo de las actuaciones, conforme a la regla primera del art. 789 de la L.E.Crim.». Y en el Auto confirmatorio del anterior, de fecha 24 de marzo siguiente, se insiste en que «habiéndose practicado como diligencias previas, las esenciales a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos denunciados, y estimando que tales hechos no son constitutivos de infracción penal, procede confirmar el Auto recurrido de fecha 2 de febrero de 1987».

Ello, no obstante, debe recordarse que este Tribunal ha señalado que el requisito de la motivación no comporta constitucionalmente que el Juez o Tribunal haya de efectuar una exahustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, no siendo procedente utilizar el recurso de amparo para el enjuiciamiento o censura de la parquedad del mismo. En concreto, tratándose del auto de archivo de las diligencias penales, no resulta obligado un pormenorizado análisis de los elementos integrantes del tipo o de los tipos por los que la querella fue formulada. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventural control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos, aunque dicho objetivo se cumpla por remisión a anteriores resoluciones (SSTC 56/1587, 13/1987, 100/1987 y 150/1988, entre otras).

En el presente caso, partiendo de los mencionados criterios, debe reconocerse también la concurrencia de la motivación precisa, tanto en relación con la propia decisión de archivo como respecto a la denegación de algunas de las diligencias pedidas en su día por los querellantes y con base en las cuales entienden que el proceso debe continuar:

a) En el primer aspecto, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, resulta decisiva la referencia en el Auto anterior del Juzgado, de fecha 20 de octubre de 1986, a la razón por la que el órgano judicial excluye la ilicitud penal de los traslados de los enfermos del Instituto Mental de la Santa Cruz a que aludía la querella, y que no es otra que haberse comprobado con la documentación obrante en autos que «estaban debidamente justificados y autorizados por los Organismos competentes». A este respecto es preciso recordar que, como se ha expuesto en los antecedentes y señala con detalle el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el Instructor practicó numerosas diligencias que, por requerir el delito de coacciones imputado a los querellados que éstos no estén legítimamente autorizados para la realización de los hechos denunciados (art. 496 del C.P.), tendían principalmente a la averiguación de si existían o no las autorizaciones correspondientes. Y una vez comprobada la existencia de las mismas y unidas a las diligencias previas como piezas separadas los expedientes administrativos seguidos para el traslado de los enfermos (pieza segunda) y para la autorización correspondiente en materia sanitaria del cierre del Instituto Mental de la Santa Cruz (pieza tercera), el Juzgado entendió que procedía al archivo de las actuaciones porque de las diligencias practicadas, «esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos denunciados», estimaba que los mismos no eran constitutivos de la infracción penal objeto de la querella. En estas circunstancias, es claro que, como también alega el Ministerio Fiscal, el problema relativo a la naturaleza administrativa o judicial que correspondía a las autorizaciones, no es propio de la vía penal, sino que debió resolverse a través de los recursos procedentes que contra dichas autorizaciones pudieron plantear los recurrentes ante la jurisdicción competente. Hay, pues, que concluir que si bien es cierta la parquedad excesiva imputada a las resoluciones recurridas que, en determinados casos, puede vulnerar, por falta de motivación, la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución) y, en particular, el derecho de defensa, no se produce dicho defecto en los Autos impugnados por la remisión que en ellos se hace a las diligencias practicadas de las que resulta que, efectivamente, los querellados actuaron autorizados por resoluciones administrativas. En la «justificación y autorizaciones de los Organismos competentes» a las que expresamente se refiere el Auto de 20 de octubre de 1986 -precedente importante de los recurridos-, y en los expedientes administrativos unidos a las actuaciones y diligencias en ellas practicadas, está la motivación que echan en falta los recurrentes y que, de forma no conveniente, se condensa en los Autos impugnados mediante la fórmula de que, «practicadas las diligencias esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos denunciados, se estima que los mismos no son constitutivos de la infracción penal denunciada».

b) En el segundo aspecto, relativo a las diligencias que no llegaron a practicarse, es cierto que en varias ocasiones «quedó lo actuado sobre la mesa para resolver», o simplemente se dijo que no era el momento adecuado, pero también lo es que algunas de ellas fueron expresamente denegadas por Auto de 2 de octubre de 1986 y por providencias de 24 y 30 de octubre de 1986, 4 de diciembre de 1986 y 31 de marzo de 1987, y, en todo caso, el propio Auto de archivo, dictado, como hemos visto, después de la práctica de numerosas actuaciones, constituye por sí respuesta implícita y genérica, pero suficiente, para la denegación de toda ulterior actividad investigadora.

En efecto, el sumario y, en general, la instrucción tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido permite al Juez afirmar que el factum no es subsumible en ninguno de los tipos penales. En tal supuesto, como declara, entre otras, la STC 150/1988, resulta no sólo inútil sino improcedente cualquier medida investigadora que sin poder alterar la convicción del Juez, supondría una indebida prolongación de la tramitación de la causa contraria a los propios postulados constitucionales que obligan a no alargar innecesariamente la fase sumarial en perjuicio de los querellados (STC 89/1986).

En definitiva, cuando las diligencias efectivamente practicadas demuestran para el Juez o Tribunal la inexistencia del delito y esta circunstancia se pone de manifiesto en la correspondiente resolución, no es preciso un rechazo particularizado de las demás diligencias propuestas (AATC 819/1985, 262/1986, entre otros). Tampoco en este extremo se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución.

4. No puede acogerse la supuesta vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, derivada, en tesis actora, del hecho de que el Juez Instructor, en lugar de acordar el archivo, no se abstuviera en favor de la Audiencia Provincial que era la competencia, conforme al art. 8.1, 2.º de la Ley Orgánica 2/1986, al haberse perpetrado los hechos por Fuerzas de la Policía Municipal y ser querellado un miembro de la Guardia Urbana, porque, en cualquier caso, el supuesto atributivo de la competencia en el indicado precepto de la Ley Orgánica descansa sobre una premisa que no llegó a producirse; esto es, que el Juez de Instrucción entienda que existen indicios racionales de criminalidad en la conducta de miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

En todo caso, y en relación con la pretensión que formulan los recurrentes con base en esta supuesta infracción -que el Tribunal ordene remitir las diligencias a la Audiencia Provincial para su prosecución-, hay que decir que carece este Tribunal de competencia para ello. El recurso de amparo tiene por objeto, con arreglo al art. 41.3 de su Ley Orgánica, «restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se formuló el recurso»; pero, en modo alguno, revisar la decisión sobre un problema de competencia que ha sido resuelto por los órganos judiciales por entender, dentro de la potestad jurisdiccional que, en exclusiva, les atribuye el art. 117.3 de la Constitución, que no se daban los indicios racionales de criminalidad a que subordina el art. 8.1, 2.º de la Ley Orgánica 2/1986 la competencia que en él se establece.

5. Por último, el razonamiento mantenido en la demanda sobre la violación del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías es, en realidad, coincidente con el que se ha hecho referencia al analizar la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; es decir, que la falta de agotamiento de la investigación ha impedido el acceso al juicio oral, por lo que también en este extremo son reproducibles las consideraciones antes efectuadas para rechazar la infracción del art. 24.1 de la Constitución. Y, de cualquier manera, debe tenerse en cuenta que, como declara la STC 136/1986, el art. 789 de la L.E.Crim. no imponía al Juzgador, como proceso debido o formando parte de las garantías procesales establecidas, una concreta de las resoluciones en él previstas, sino que le permitía, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y a la vista de las diligencias practicadas, decidir con arreglo a su criterio la resolución que estimase aplicable al caso. Y como consideró de aplicación la regla primera del citado precepto en su anterior redacción, no sólo no era obligada la apertura del juicio oral, sino que éste resultaba incompatible con la propia norma legal que imponía el archivo de las actuaciones como consecuencia de la irrelevancia penal apreciada por las resoluciones recurridas.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 291 ] 05/12/1989 Corrección1 Corrección2
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16-11-1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de archivo de diligencias previas iniciadas como consecuencia de querella criminal por presunto delito de coacciones, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona, así como contra otras resoluciones judiciales del mismo Juzgado que desestimaron sucesivos recursos interpuestos contra el primero.

Síntesis Analítica

Inadmisión de querella no lesiva a la tutela judicial

  • 1.

    Los querellantes no ostentan un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos, ya que éstos están condicionados por la apreciación de su pertinencia, que corresponde, en principio, al propio órgano instructor (art. 312 L.E.Crim.), sin que tal consideración sea revisable en sede constitucional, a menos que aparezca manifiestamente infundada o carente de apoyo en las actuaciones practicadas, o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigadora. [F.J. 2]

  • 2.

    El recurso de amparo tiene por objeto, con arreglo al art. 41.3 LOT, restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se formuló el recurso, pero, en modo alguno, revisar la decisión sobre un problema de competencia que ha sido resuelto por los órganos judiciales. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 2
  • Artículo 312, f. 2
  • Artículo 789, ff. 3, 5
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 496, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 15, f. 1
  • Artículo 17, f. 1
  • Artículo 18.2, f. 1
  • Artículo 19, f. 1
  • Artículo 24, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 117.3, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3, f. 4
  • Artículo 44.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad
  • Artículo 8.1 párrafo 2, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web