Sala Primera. Auto 368/2004, 4 de octubre de 2004. Recurso de amparo 2580-2003. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 2580-2003, promovido por doña Estrella Fernández González, en causa por delito de estafa.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 30 de abril de 2003, recibido en el Registro General de este Tribunal el 5 de mayo de 2003, don Domingo José Collado Molinero, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Estrella Fernández González, asistida por el Letrado don Jesús Carrillo Mira, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2003, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 31 de julio de 2000, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo núm. 46/94, dimanante del procedimiento abreviado núm. 146/93 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alcalá de Henares.
2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión de la demandante son los siguientes:
a) La recurrente en amparo fue condenada por Sentencia de 31 de julio de 2000, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como autora de un delito continuado de estafa, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de la cuarta parte de las costas del procedimiento; igualmente, fue condenada al pago de las responsabilidades civiles que fija la Sentencia en su parte dispositiva.
b) Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, aduciendo la violación del principio de presunción de inocencia, infracción del principio acusatorio, error de hecho en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los arts. 9.10, 528 y 531 CP de 1973.
c) El recurso de casación fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2003, que confirmó íntegramente los pronunciamientos de la Sentencia impugnada.
3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado los derechos de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), a un proceso con todas las garantías y a ser informado de la acusación formulada (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, la demandante solicita que se deje en suspenso la ejecución de la pena privativa de libertad, alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
4. Por providencia de 14 de julio de 2004 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesándose al tiempo que emplazasen a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.
Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. La representación de la recurrente, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2004, reitera su petición de que este Tribunal proceda a suspender la ejecución de la pena de prisión fijada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, razonando que fue impuesta en aplicación del CP de 1973 y, por tanto, concurre la posibilidad de acceder a la redención de penas por el trabajo, a lo que se añade que entre el 18 de octubre de 1990 y el 22 de marzo de 1991 sufrió prisión provisional, de forma que en caso de prolongarse la resolución del procedimiento de amparo ello supondría la pérdida de su eficacia, al haberse ejecutado toda o la mayor parte de la pena. Alega también que, desde que ocurrieron los hechos en 1990 hasta la celebración del juicio diez años después, ha permanecido a disposición de los órganos judiciales; que tiene a su cargo cuatro hijos que dependen económicamente de ella por encontrarse separada de hecho de su marido; y que carece de antecedentes penales. También afirma la escasa relevancia social de los hechos, habida cuenta de que se remontan a 1990.
6. En su escrito de alegaciones, presentado el 26 de julio de 2004, el Ministerio Fiscal estima procedente que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria impugnada, en lo que afecta al cumplimiento de la pena privativa de libertad y su accesoria, atendida la duración de la pena de prisión impuesta y que su suspensión no ocasiona una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998, 186/1998, 99/2002), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997, 25/2002, 9/2003). Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que, en tales supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 300/1999 y 42/2000, entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998). En orden a las condenas a penas privativas de libertad de hasta cinco años, la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo –atendida su duración y la previsible de resolución del proceso de amparo- y a la entidad de la pena en cuanto expresiva del grado de reprobación del hecho por el ordenamiento (AATC 277/1985; 264/1998; 265/1998; 22/2002 y 39/2004), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000), así como la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena (ATC 270/2002).
2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada conduce a acordar la suspensión interesada dado que, de no suspenderse la pena privativa de libertad, podría ocasionarse a la recurrente un perjuicio irreparable toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas, AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena a pena de prisión (tres años, de los que habrían de descontarse los más de cinco meses cumplidos en régimen de prisión preventiva y la posible obtención del beneficio de redención de penas por el trabajo ex art. 100 CP 1973) dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, dicha pena privativa de libertad podría estar próxima a cumplirse -o se habría cumplido ya en su totalidad- en dicho momento, lo que hace que los intereses generales asociados a la ejecución de toda sentencia penal en lo que a privación de libertad se refiere se encuentren, en este caso, muy debilitados (ATC 297/2004, de 19 de julio). Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria legal de suspensión de todo cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues, como señala el Ministerio Fiscal, conforme a nuestra jurisprudencia las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal (AATC 114/1984, 267/1995, 286/1997, 258/2000, 63/2001, 106/2002).
Por todo lo cual,
A C U E R D A
Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 2000, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de tres años de prisión y a la accesoria legal de suspensión de todo
cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil cuatro.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 100
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- IndemnizaciónIndemnización
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragioInhabilitación especial para el derecho de sufragio
- Prisión de tres añosPrisión de tres años
- Suspensión de cargo públicoSuspensión de cargo público
- Costas procesalesCostas procesales