Sala Primera. Auto 63/2001, de 26 de marzo de 2001. Recurso de amparo 1888-2000. Suspensión parcial en el recurso de amparo 1888-2000, promovido por don José Manuel Padín Bugallo
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I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de marzo de 2000, se interpuso recurso de amparo por don José Manuel Padín Bugallo, representado por el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz, y asistido por la Abogada doña María Victoria Guerra Gaspar, contra la Sentencia de 3 de marzo de 2000 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, parcialmente estimatoria de los recursos de casación formulados contra la de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 29 de julio de 1998, en el sumario 13/94 sobre delito contra la salud pública, por lesión de los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes.
a) El recurrente fue condenado por la citada Sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada en casación, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, agravado por cantidad notoria, a la pena de 8 años y un día de prisión mayor, multa de 110 millones de pesetas y accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. La Sentencia hizo constar que el recurrente estuvo en prisión provisional desde el 23 de junio de 1995 hasta el 10 de noviembre de 1995, fecha en la que se acordó su libertad provisional bajo fianza. A dicha Sentencia formuló voto particular el Magistrado Presidente de la Sección.
Según el relato de hechos probados de la mentada Sentencia, el ahora recurrente en amparo formó parte de la tripulación de una embarcación a la que fue transbordada una gran cantidad de droga, que se transportó a las costas gallegas, donde fue desembarcada y distribuida por terceros. En lo que ahora importa, la Sentencia fundó la condena del ahora recurrente en amparo, Sr. Padín Bugallo, en la circunstancia de que formó parte de la tripulación de la tercera nave que recibió y cargó la cocaína proveniente de la embarcación "Hermes", participando en su desembarco y distribución.
b) Recurrida en casación la Sentencia de la Audiencia Nacional por los condenados, el Tribunal Supremo desestimó el promovido por el recurrente en amparo, al considerar prueba de cargo suficiente la prueba sumarial traída al plenario con todas las garantías, consistente en las declaraciones de un coimputado fallecido al tiempo de celebrarse la vista del juicio oral, realizadas ante el Instructor de otro sumario distinto.
3. El demandante de amparo invoca sus derechos a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Ambas alegaciones del recurrente se refieren, de una parte, a la irregular prueba anticipada consistente en la lectura de las declaraciones del fallecido al tiempo de celebrarse la vista del juicio oral Sr. Baulo Trigo, y de otra, a la imposibilidad de tener por prueba de cargo las vertidas en el juicio oral por su hijo, el Sr. Baulo Carballo. Respecto de las primeras, sostiene el recurrente que dichas declaraciones se prestaron dos años antes del juicio oral donde se les dio lectura y traídas de un sumario distinto (el núm. 15/92, instruido por el Juzgado Central núm. 5), sin que, ni en aquélla ocasión ni cuando se trajeron al sumario núm. 13/94, del que traen causa las Sentencias que se recurren en amparo, se diera a su defensa técnica la oportunidad de someterlas a contradicción. En lo que hace a la segunda, el propio Tribunal Supremo ha reconocido su invalidez como prueba al no haberse practicado con respeto del principio de contradicción, ya que el Sr. Baulo Carballo se negó a contestar a las preguntas que le formuló la defensa del recurrente.
4. Por providencia de la Sección Segunda de 29 de enero de 2000, se admitió a trámite la demanda de amparo, y por providencia de la misma fecha se acordó formar la presente pieza separada de suspensión así como, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que en ese término alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El recurrente evacuó alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de febrero de 2000. Aduce el demandante de amparo que, según acredita con copias de una certificación del Director del Centro Penitenciario de A Lama en el que cumple condena, a la que viene adjunta la hoja de liquidación de su condena, ingresó en prisión en agosto de 1998, extinguiéndose su condena el 18 de agosto de 2001. Señala el recurrente que cumplió prisión provisional, y al tiempo de este escrito estaba clasificado en tercer grado, tramitándose su petición de libertad condicional. Igualmente hace mención a su situación personal (padre de familia, con domicilio conocido y arraigo, y pescador de profesión) así como su buena conducta, sin que hubiese dado lugar a incidencia alguna durante su situación de libertad provisional, e ingresando voluntariamente en prisión una vez devino firme su condena. Por todo ello, aduce el demandante de amparo que la suspensión de la ejecución de su condena no supondría quebranto alguno del interés general en el cumplimiento de las Sentencias judiciales firmes, y su no suspensión, por el contrario, le repararía graves perjuicios de imposible reparación, que haría perder su finalidad al recurso de amparo de resultar estimada su pretensión, ya que al tiempo de dictar Sentencia estimatoria ya habría cumplido la condena.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de febrero de 2001 el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones interesando la denegación de la suspensión solicitada. El Ministerio Público, tras un resumen de la doctrina de este Tribunal sobre el particular, advierte sobre la extrema gravedad de los hechos por lo que ha sido condenado el Sr. Padín Bugallo: delito contra la salud pública por tráfico de cocaína en cantidad notoria y perteneciendo a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes. Señala a continuación que la severidad de la reprobación penal de esos hechos y de sus circunstancias agravantes reflejan el reproche social y jurídico que merecen. Asimismo, el breve tiempo de prisión provisional padecido por el recurrente, la falta de información sobre el tiempo que lleva cumplido de condena tras su ingreso en prisión, y el no haber acreditado de qué manera el cumplimiento de la pena conllevaría perjuicios concretos e irreversibles que harían perder al amparo su finalidad, son extremos que abocan a la denegación de la suspensión solicitada, tanto de la pena privativa de libertad como de las accesorias, debiendo prevalecer el interés general en la ejecución de las Sentencias judiciales firmes. Respecto de la suspensión de las condena al pago de una multa y a las costas, al constituir perjuicios económicos que no causan en principio daños irreparables, al ser posible la restitución íntegra y su reparación, y al no haberse alegado por el recurrente esa irreparabilidad, habida cuenta, además, de que ha sido declarado parcialmente solvente, no cabe sino denegar también la suspensión en este extremo con arreglo a la reiterada doctrina de este Tribunal.
II. Fundamentação
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", estableciéndose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas privativas de libertad y en las privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 300/1999, 42/2000, 221/2000, 258/2000 entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).
2. Pues bien, con arreglo a la anterior doctrina, en el caso presente debemos atender a lo que le resta de condena al recurrente, a la vista de la certificación del Director del Centro Penitenciario de A Lama, acompañada de su hoja de liquidación de condena, de las que resulta que la misma se extinguiría en agosto de 2001. Como dijimos en el ATC 126/1998 (con antecedente, que cita ese mismo Auto en su fundamento jurídico 4, en el ATC 312/1995, en el que se estuvo, no a la duración de la condena impuesta por Sentencia, sino al estado de cumplimiento de la misma al tiempo de resolver la petición de su suspensión), el dato relevante en casos como el presente no es el tiempo total de condena impuesta al recurrente, sino lo que le resta para su cumplimiento, habida cuenta de que, no suspender la ejecución de la condena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo le ocasionaría un perjuicio irreparable, dejando totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de su amparo (264/1998, 265/1998, 86/1999, 117/1999, 40/2000), comparada la duración previsible de un proceso como el presente con la duración efectiva de su privación de libertad (en este sentido, los AATC 173/1999 y 253/1999).
En efecto, de la duración de la pena privativa de libertad a la que se condenó al Sr. Padín Bugallo -ocho años y un día de prisión mayor-, de los que hay que deducir el tiempo que el recurrente estuvo en situación de prisión preventiva (del 23 de junio de 1995 al 10 de noviembre de 1995, y constan en la hoja de liquidación de condena otros dos periodos que le fueron abonados, los comprendidos entre el 29 de diciembre de 1992 a 14 de diciembre de 1993, y del 24 de agosto de 1998 al 3 de abril de 2000, sumando un total de 1.083 días) y el que haya transcurrido ya en situación de cumplimiento de condena (habiendo ingresado en prisión como penado el 4 de abril de 2000, según consta en la certificación expedida por el Director del Centro Penitenciario de A Lama), y las demás circunstancias concurrentes en el caso, de las que se ha dado cuenta en los Antecedentes, acreditan, de un lado, que el tiempo de condena que le resta por cumplir es notoriamente inferior al tiempo que normalmente transcurre para la sustanciación de un proceso de amparo; y de otro, que pese a la gravedad y trascendencia social atribuible al delito de tráfico de drogas por el que ha sido impuesta la condena, no ha quedado acreditado que el acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de la que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial (AATC 40/2000 y 169/2000). Procede, por ello, acceder a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
Procede, asimismo, la suspensión de la ejecución de las penas de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena dado que, al haber sido impuesta como accesoria de la principal de privación de libertad, ha de seguir la misma suerte que ésta (entre otros, AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 256/1996, 1/1997, 286/1997, 114/2000, 258/2000, 286/2000).
3. No procede, sin embargo, la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial, multa de 110 millones de pesetas y costas procesales, de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, incluso aunque se otorgase el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000, 204/2000, 258/2000). Este criterio se corrobora porque el recurrente no ha alegado ni acreditado de qué modo el cumplimiento de la condena, respecto de tales pronunciamientos, le causaría un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda:
1.° Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 29 de julio de 1998, recaída en el Sumario 13/94, confirmada por la del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 3 de marzo de 2000, en
cuanto a lo que resta de la pena privativa de libertad de ocho años y un día de prisión menor y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena:
2.° Denegar la suspensión solicitada respecto de los demás pronunciamientos condenatorios.
Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
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