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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sección Primera Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 955-2007, promovido por Arrozales y Ganadería del Delta, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Abogado don Tomás Gui Mori, contra la providencia de 5 de enero de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 7 de junio de 2005, dictada por la misma Sala en el rollo de apelación núm. 599-1998. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han comparecido el Abogado del Estado y la Generalitat de Catalunya. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sección.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 de febrero de 2007, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Guillén Vázquez, en nombre y representación de Arrozales y Ganadería del Delta, S.A. (ARGADELSA), interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Tras la aprobación de la Ley de costas 22/1988, de 28 de julio, y de la Orden Ministerial de deslinde, de 6 de junio de 1990, se incluyeron dos lagunas situadas en la desembocadura del río Ebro (Calaix Gran y Calaix de Mar), en el dominio público marítimo-terrestre. Al amparo del art. 14 de la citada Ley de costas, la sociedad recurrente en amparo interpuso demanda de acción reivindicatoria y cumulativa de deslinde, en la que tras acreditar la titularidad de la finca registral núm. 17.898 y argumentar que las lagunas objeto de reivindicación en su mitad septentrional no están formados por agua de mar, sino por agua del río Ebro, se solicitaba en el suplico de la demanda la declaración de la mitad septentrional de los lagos Calaix Gran y Calaix de Mar propiedad privada y exclusiva de la demandante, así como la declaración de nulidad del deslinde realizado por la Orden Ministerial de 6 de junio de 1990, en la parte en que dicho deslinde afecta a la citada finca.

Mediante Sentencia de 21 de enero de 1997, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona estimó la demanda, declarando que la finca núm. 17.898 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Tortosa era propiedad de la parte actora, salvo en la parte Este y Norte de la misma, que pertenece a la zona marítimo terrestre y es de dominio público, concretando los límites de dicha zona. Igualmente condena a la parte demandada a realizar el deslinde de la parte Norte y Este de la finca núm. 17.898 y a entregar a la actora la parte de la citada finca que fue indebidamente asumida como consecuencia del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 6 de junio de 1990, que se declara sin efectos en cuanto se oponga a lo acordado en la Sentencia.

b) Por el Abogado del Estado, con adhesión de la Generalitat de Cataluña, se interpuso recurso de apelación contra esta Sentencia, solicitando ambos el recibimiento del pleito a prueba, por haber variado sustancialmente la situación existente al dictarse la Sentencia de instancia.

Con fecha 7 de junio de 2005, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó Sentencia en la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, revocaba la Sentencia recurrida y declaraba “que las lagunas costeras conocidas como el Calaix Gran y el Calaix de Mar de la Isla de Buda forman parte de la zona marítimo- terrestre y, por lo tanto, la finca registral núm. 17.898 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Tortosa, inscrita a favor de la parte actora, es de dominio público y, por ende, pertenece al Estado por imperio de la Ley (art. 3 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, dictado en virtud de lo dispuesto en el art. 132.2 de la Constitución Española)”.

c) Contra esta resolución, la parte actora presentó un escrito solicitando aclaración, por entender que concurría un error material al considerar que la Sentencia de instancia declaraba la nulidad de la Orden Ministerial de deslinde.

Mediante Auto de 10 de octubre de 2005, la Audiencia Provincial de Tarragona deniega la aclaración solicitada, “sin perjuicio de discutir la cuestión mediante el recurso de casación”.

Posteriormente, ARGADELSA solicitó la preparación de los recursos de casación y por infracción procesal, por la vía del art. 477.2.2 LEC, lo que le fue denegado por Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 22 de mayo de 2006, por no alcanzar la cuantía del procedimiento el límite exigido para acceder a la casación, fijado en el art. 477.2.2 LEC en 25.000.000 de pesetas. Dicha resolución destaca que la demanda determinó la cuantía del procedimiento en 8.862.500 pesetas (agregando posteriormente un cero al final, pero sin que en la comparecencia previa se subsanara tal extremo) y que no se ha tramitado reconvención alguna, por lo que tampoco puede admitirse la procedencia del recurso de casación reconsiderando la cuantía por este motivo, como pretendía la recurrente.

Dicho Auto no daba pie de recurso alguno. No obstante, contra él se interpuso recurso de reposición (desestimado por Auto de la Audiencia de 14 de julio de 2006) y recurso de queja ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, igualmente desestimado por Auto de 28 de noviembre de 2006. El Auto del Tribunal Supremo, tras recordar su doctrina sobre los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el art. 477 apartado 2 LEC, sostiene que la queja no puede prosperar, dado que se formuló demanda de juicio de menor cuantía, el procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía (fijada por la parte actora en 8.562.500 pesetas, sin oposición de la parte demandada y sin que en la comparecencia de 30 de abril de 1996 se hiciera referencia alguna a la cuantía) y ésta no supera el límite mínimo exigido por la ley para acceder a la casación. Afirma el Tribunal Supremo que el pretendido error mecanográfico debió subsanarse en el acto de la comparecencia —lo que no se hizo—, no siendo admisible un intento de modificación de la demanda al margen del procedimiento mediante un añadido a bolígrafo de un cero, que se produjo después de la celebración de la vista de la apelación, según señala la Audiencia y no desmiente la parte. Por lo demás, se insiste en que no existió reconvención alguna, por lo que la misma no puede ser tenida en cuenta a los efectos de fijar la cuantía.

d) Finalmente, ARGADELSA interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de apelación al amparo del art. 241 LOPJ, a fin de agotar los recursos disponibles en la vía judicial con carácter previo a la interposición del recurso de amparo, y computando el plazo de veinte días desde la notificación del Auto del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2006. En el recurso se alegaban defectos de forma causantes de indefensión (en concreto, la incorporación a los autos de documentos no admitidos como prueba documental en segunda instancia y la concesión de prórrogas en la práctica de la prueba pericial) e incongruencia extra petitum en el pronunciamiento segundo del fallo (por exceder éste de la mera desestimación de la demanda y realizar una atribución de propiedad al Estado, pese a afirmar la Sala que no ha habido reconvención y, por tanto, sin que nadie haya ejercido tal pretensión). A ello se añadía, bajo la invocación de incongruencia por error, la existencia de una alteración del debate procesal al entender que la Sentencia de instancia declaraba la nulidad de la Orden Ministerial y el cuestionamiento de la motivación de la resolución recurrida, replanteando todo el debate de fondo.

El incidente fue inadmitido a trámite por providencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 5 de enero de 2007, “al estar presentado fuera de plazo, ex art. 241.1 pfo. 2º LOPJ, amén de no concurrir los excepcionales motivos que conforme al citado art. 241.1 LOPJ pueden justificar su tramitación, ya que en caso contrario no sólo se procedería a computar el plazo de los 20 días de forma indebida, como hace la parte instante, sino que además se desvirtuaría su finalidad, en tanto que se vendría a permitir por el simple hecho de venir a discreparse con la decisión adoptada por este Tribunal al resolver el recurso de apelación”.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en diversas vertientes, y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), agrupándose las quejas en atención a la resolución judicial a la que se imputan:

a) En un primer bloque se desarrollan las vulneraciones atribuidas a la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 7 de junio de 2005.

Como primer motivo de amparo, la sociedad recurrente considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la prueba y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por la indebida incorporación al rollo de apelación de dos dictámenes emitidos por el Profesor Comín con posterioridad a la Sentencia de instancia (documentos 28 y 39 de los aportados por el Abogado del Estado, coincidentes con los documentos 34 y 35 aportados por la Generalitat de Catalunya), favorables a las tesis de la Administración, aportados junto con el recurso. Tales documentos habían sido expresamente rechazados en fase probatoria por la propia Audiencia Provincial (mediante Auto de 7 de junio de 1999) y, sin embargo, se incorporan a los autos, sin ponerse tal hecho en conocimiento de las partes, por lo que la recurrente no pudo someterlos a contradicción, y fueron considerados uno de los fundamentos esenciales del fallo estimatorio en la apelación. Entiende la recurrente que tal proceder de la Audiencia vulnera el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes y el derecho a la ejecución en sus propios términos, el principio de contradicción e igualdad de armas, la prohibición de la prueba ilícita y la prohibición de indefensión, así como el principio de la perpetuatio iurisdictionis, por introducir hechos nuevos posteriores a la demanda.

En el segundo motivo de amparo, se denuncia la incongruencia extra petitum en la que habría incurrido la Sentencia de apelación, por cuanto declara de dominio público la totalidad de la finca registral núm. 17.898 del Registro de la Propiedad de Tortosa, sin que nadie haya ejercitado en el pleito la pretensión de que la finca en cuestión sea declarada de dominio público (pues las Administraciones se limitaron a solicitar la desestimación de la demanda) y sin tomar en consideración que sólo una parte de las 375,35 hectáreas de la finca corresponden a los calaixos o lagunas costeras, siendo al menos otras 16,68 hectáreas terreno arrozal, que en absoluto tiene la condición de zona marítimo-terrestre. Con ello se desborda el objeto del debate procesal, desbordando incluso el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 6 de junio de 1990, contra el que se dirigía la demanda rectora del proceso.

También se denuncia la falta de motivación de la Sentencia de apelación, por incurrir en un error patente (la premisa incierta de que la Sentencia de instancia declaró la nulidad de la Orden Ministerial de deslinde), determinante de la decisión adoptada y atribuible exclusivamente al órgano judicial, pues tal cuestión era ajena al debate procesal y nadie la planteó.

Finalmente, se imputa a esta resolución la falta de razonabilidad de la motivación, al atribuir a las lagunas costeras litigiosas la condición de zona marítimo-terrestre sobre la base de una premisa absurda e imposible: que las lagunas son terrenos bajos que naturalmente pueden ser inundados por el mar.

b) El segundo bloque de alegaciones se dirige contra los Autos de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 22 de mayo de 2006 y de 14 de julio de 2006, que denegaron la preparación del recurso de casación.

A estas resoluciones se les imputa, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente procedentes. La Audiencia, en el Auto de 10 de octubre de 2005, por el que se rechaza la aclaración de la Sentencia de apelación, afirma que no existe error material alguno, “sin perjuicio de discutir la cuestión mediante el recurso de casación”, y sin embargo, de forma contradictoria con esa argumentación, rechaza la preparación del recurso de casación por no alcanzar la cuantía exigida para acceder a la casación, sobre la base de la errónea fijación de dicho valor por el recurrente, cuando de los autos se desprendía y era conocido del Tribunal que el valor de las lagunas costeras superaba ampliamente el límite casacional, por lo que se le ha privado del recurso de manera manifiestamente desproporcionada.

Por otra parte, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la motivación arbitraria y contradictoria de la Sala, que admite la existencia de una petición de declaración del carácter marítimo-terrestre de los bienes reivindicados, pese a lo cual no se tramitó como reconvención, por lo que no ha lugar a considerar su cuantía. Sostiene el recurrente que, existiendo tal petición y siendo la Sala la única culpable de que no se tramitara la reconvención, ello no puede utilizarse como argumento para negar el derecho a recurrir.

c) Las mismas quejas (vulneración del derecho al recurso y falta de motivación) se imputan al Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2006, que inadmitió el recurso de casación, que al aplicar su doctrina sobre las limitaciones del acceso a la casación, sin atender al valor real de la finca y a la posibilidad de añadir a la cuantía de la demanda la reconvención que la propia Sala de apelación afirmó que se había solicitado.

d) Finalmente, se denuncia que la providencia de 5 de enero de 2007, por la que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto su motivación es un formulario estereotipado, sin referencia concreta al caso planteado, y además afirma que el incidente se presenta fuera del plazo previsto en el art. 241.1 LOPJ, sin indicar cómo debe computarse el plazo, ni cuál es el dies a quo. Sostiene el recurrente que el incidente no podía plantearse hasta que alcanzara firmeza la resolución contra la que se dirigía, lo que no sucedió hasta el dictado del Auto del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación. Dicho Auto fue notificado el día 1 de diciembre de 2006, dies a quo del término de veinte días para la interposición del incidente, que se presentó el día 3 de enero de 2007, dos días antes del vencimiento del plazo. Se citan, entre otras muchas, las SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, 57/2006, de 27 de febrero, y 302/2006, de 23 de octubre.

En el suplico de la demanda se solicita la estimación del amparo, la declaración de nulidad de todas las resoluciones recurridas y la retroacción de las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para que dicte una nueva sentencia de apelación respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

4. Por providencia de 11 de diciembre de 2008, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del juicio de menor cuantía núm. 226-1995 y del rollo de apelación núm. 599-1998, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la entidad recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 26 de enero de 2009 la Sala Primera acordó denegar la suspensión solicitada.

6. A través de una diligencia de ordenación de la Secretaría Judicial de la Sala Primera, de fecha 11 de febrero de 2009, se tiene por personados a la Abogacía del Estado y al Letrado de la Generalitat de Catalunya en la representación que ostentan, se acusa recibo de los testimonios de las actuaciones y se da vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

7. El día 3 de marzo de 2009 formuló sus alegaciones el Abogado del Estado, interesando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación íntegra del recurso.

a) Comienza señalando que el único acto que está formalizado dentro del plazo de interposición del amparo es la providencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 5 de enero de 2007, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones. Las resoluciones denegatorias del acceso a la casación dictadas por la Audiencia Provincial y confirmadas por el Tribunal Supremo debieron recurrirse cuando se dictó la decisión que ponía fin al intento de la parte de recurrir en casación, por lo que su planteamiento ahora sería extemporáneo.

Y por lo que respecta a la impugnación de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, la posibilidad de ser analizada en esta sede está condicionada a que la parte haya interpuesto de forma adecuada el incidente de nulidad de actuaciones. Y el incidente se planteó, pero fue inadmitido por extemporáneo por la citada providencia de 5 de enero de 2007, por lo que de considerarse que tal inadmisión no merece censura, el recurso de amparo habría de inadmitirse, por no haberse agotado correctamente la vía judicial previa. De lo contrario, esto es, de estimar el Tribunal que el incidente debió admitirse, la procedente sería la retroacción de actuaciones, para que la Sala resolviera el incidente.

b) Subsidiariamente, se analizan los motivos de fondo aducidos contra la Sentencia de apelación. Se rechaza, en primer lugar, la vulneración del derecho de defensa derivada de la incorporación a los autos de unos estudios técnicos no admitidos como prueba en la apelación. Y ello porque, ni existe obligación procesal de devolver a quien los presenta los documentos cuya inadmisión se ha proveído, ni los citados informes han tenido relevancia alguna en el extenso razonamiento de la Sentencia, destacando que el autor de los informes era también el autor de una tesis doctoral que fue objeto de prueba y que su tesis, dentro del procedimiento, no fue sino uno más de los muchos estudios morfológicos sobre la zona, que la Sentencia examina, concluyendo que los calaixos en cuestión están directamente influenciados por el mar, sobre la base de la coincidencia de opiniones de tres peritos y sin que de ese dato se siga conclusión alguna sobre la demanialidad de los terrenos reivindicados por la recurrente, pues la ratio decidendi es la inundación de tales terrenos (FJ 11 de la Sentencia), cuestión respecto de la que no han tenido incidencia probatoria alguna los informes impugnados.

En segundo lugar, y respecto de la denunciada incongruencia extra petitum al declarar la finca registral entera de dominio público, se señala que la incongruencia denunciada en el incidente se refería al exceso por parte de la Sentencia del ámbito propio de la jurisdicción civil, que no puede realizar pronunciamientos de propiedad a favor del Estado, mientras que en amparo se denuncia una incongruencia material (consistente en atribuir al Estado la finca en su totalidad, lo que excede del objeto del debate procesal), que no ha sido planteada anteriormente en el proceso, lo que determina que la queja sea inadmisible por falta de invocación previa en la vía judicial. En todo caso, destaca que del examen de las actuaciones se desprende que la finca en cuestión no comprende otros terrenos distintos de las lagunas de Calaix de Gran y Calaix de Mar, sosteniendo que lo que se demandaba era la titularidad privada de una parte de esas lagunas, dentro de una zona circundante de incuestionado dominio público marítimo; que la Sentencia de instancia acota la estimación de la demanda a una zona concreta de las lagunas y que la Sentencia de apelación, de forma congruente con el no reconocimiento de la parte reivindicada como enclave de dominio privado, declara que la totalidad de la finca es de domino público, como el resto de las lagunas.

También se rechazan el defecto de motivación y el error que se atribuye a la Sentencia de apelación en el motivo tercero de la demanda, sosteniendo que es perfectamente conforme al ordenamiento la revocación del pronunciamiento del Juzgado civil en el que deja sin efecto una Orden Ministerial y ordena un nuevo deslinde, puesto que la jurisdicción civil no puede acordar nada sobre la validez y eficacia de los actos administrativos de deslinde, sólo controlable por la jurisdicción contenciosa.

Por otra parte, se considera constitucionalmente irreprochable la motivación de los Autos que rechazan el acceso a la casación, sobre la base de la fijación de la cuantía del pleito llevada a cabo por la parte.

Y, finalmente, se rechaza la insuficiente motivación de la providencia que declara extemporáneo el incidente de nulidad de actuaciones, sosteniendo que la ratio decidendi no imponía mayor extensión en la motivación y que no hay error alguno en el cálculo del plazo, pues la Sentencia de apelación era firme desde su notificación y no desde el dictado de los autos que inadmiten la casación. Cosa distinta sería si al demandante se le hubiera sugerido erróneamente la vía casacional como posible en la Sentencia, como en los supuestos de las SSTC 314/2005 y 57/2006, lo que no ocurre en el presente caso, en que sin indicación errónea el recurrente insiste en la vía casacional incluso tras el primer auto denegatorio de la preparación de la casación, lo que llevó a la extemporaneidad de la vía desatendida.

8. La representación procesal de la entidad demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de marzo de 2009, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones el día 17 de marzo de 2009, interesando el otorgamiento del amparo por entender, por una parte, que la providencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 5 de enero de 2007 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones incurrió en falta de motivación contraria al art. 24.1 CE y, por otra, que la Sentencia de esa misma Sala y Sección de fecha 7 de junio de 2005 incurrió en incongruencia extra petitum al resolver el recurso de apelación.

a) Comienza señalando el Fiscal que el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones tras haber intentado la vía casacional (donde ya se denunció la nulidad de la Sentencia de apelación), no fue técnicamente correcto y alargó innecesariamente el plazo para recurrir en amparo, por lo que la demanda stricto sensu incurre en la causa de inadmisión por extemporaneidad prevista en el art. 44.2 en relación con el art. 50.1 a) LOTC. No obstante, y aunque sin compartir técnicamente la conducta de la demandante de amparo, no se interesa la inadmisión por extemporaneidad, por entender que la interposición del incidente obedeció a la idea de preservar el posible recurso de amparo, evitando que le fuera reprochada la falta de agotamiento de la vía judicial, lo que se ve confirmado por la lectura de la providencia de 24 de abril de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala Primera, que acordó la inadmisión por falta de agotamiento de la vía previa del recurso formulado por la demandante tras el Auto dictado por el Tribunal Supremo, desestimatorio del recurso de queja.

b) Tras rechazar el óbice procesal, se analizan las vulneraciones imputadas a los Autos de la Audiencia Provincial denegando la preparación del recurso de casación y al Auto del Tribunal Supremo que desestima el recurso de queja contra los anteriores. Entiende el Fiscal que no existe vulneración del derecho al recurso, puesto que la argumentación esgrimida por los órganos judiciales no puede ser tachada de arbitraria o irracional, ni de enervante o formalista. Los mismos argumentos sirven para rechazar la carencia de motivación de tales resoluciones.

En segundo lugar, se analizan las quejas dirigidas contra la providencia que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones, considerando su motivación insuficiente y vulneradora del art. 24.1 CE. La mera referencia al incumplimiento del plazo, sin mencionar ni el dies a quo ni el dies ad quem, o la referencia genérica a las causas que permiten el planteamiento del incidente sin examinar las propuestas en el escrito de la parte revela una motivación estereotipada que la jurisprudencia constitucional considera contraria a las exigencias del art. 24.1 CE (cita, por todas, la STC 165/2006, de 5 de junio).

A continuación se analizan las vulneraciones que se imputan a la Sentencia de apelación dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona. En primer lugar, y por lo que respecta a la vulneración del derecho de defensa derivada de la utilización como prueba de unos documentos que habían sido declarados impertinentes por la propia Audiencia, constata el Fiscal que efectivamente tales documentos fueron declarados impertinentes por Auto de 7 de junio de 1999 y, pese a ello, citados por la Sentencia de apelación en el fundamento jurídico 10 al negar que los calaixos sean albufera y definirlos como lagunas costeras. Pero, en todos esos casos, la Sentencia no sólo cita esos documentos, sino otras pruebas documentales no cuestionadas. De lo que concluye que el apoyo probatorio de la Sentencia de apelación no se basó ni exclusiva ni predominantemente en los dictámenes cuestionados, sino en otras pruebas, de modo que la prueba cuestionada por no haber podido ser sometida a contradicción no fue determinante de la decisión de apelación (cita, por todas, STC 9/2003, de 20 de enero), por lo que no habría existido indefensión, ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por esta causa.

En cuanto a la denunciada incongruencia extra petitum, derivada de la declaración de toda la finca registral núm. 17.978 del Registro de la Propiedad de Tortosa como de dominio público, concluye el Fiscal que —aunque la delimitación del asunto no es del todo precisa— la Sentencia de apelación ha excedido la litis del pleito incurriendo en incongruencia extra petitum al atribuir a la totalidad de la superficie de la finca registral núm. 17.898 la consideración de zona marítimo-terrestre de dominio público, a la vista de la dicción de la demanda y del fallo de la Sentencia de instancia.

Por otra parte, se rechaza por falta de consistencia la queja relativa al error en que habría incurrido la Sentencia de apelación al entender que la de instancia declaraba la nulidad de la Orden Ministerial de deslinde (pues lo cierto es que el fallo de la Sentencia de instancia declara sin efectos el acto administrativo de deslinde en cuanto se oponga a la Sentencia) y la irrazonabilidad de la Sentencia de apelación, sosteniendo el Fiscal que la argumentación de la recurrente se limita a expresar su discrepancia con la argumentación de la Sentencia en cuestiones de mera legalidad ordinaria.

10. El escrito de alegaciones de la Letrada de la Generalitat de Catalunya fue registrado en este Tribunal el día 20 de marzo de 2009. En él se solicita la inadmisión del recurso por extemporáneo; de no estimarse así la inadmisión parcial por falta de invocación y la desestimación de las restantes alegaciones; y, subsidiariamente, la desestimación íntegra del recurso.

a) En primer lugar, se afirma que el recurso ha sido planteado extemporáneamente, puesto que, a la vista de la cuantía del pleito, todas las actuaciones orientadas a interponer recurso de casación son claramente improcedentes y suponen una dilatación artificiosa de la vía judicial previa. Ciertamente, la demandante se acoge a una errónea instrucción de recursos de la propia Audiencia Provincial al resolver el recurso de aclaración, lo que pudo generar inicialmente una duda razonable en ARGEDELSA. Sin embargo, tal duda habría quedado disipada al denegar la Audiencia la preparación de los recursos de casación y por infracción procesal, precisamente por razón de la cuantía del proceso, por lo que el peregrinaje procesal efectuado por la demandante de amparo tras la denegación de la preparación de los recursos de casación e infracción procesal supone un alargamiento indebido de la vía.

En segundo lugar, sostiene la Generalitat que la demanda incurre en el óbice procesal de falta de invocación de las vulneraciones tan pronto como hubo lugar para ello, conforme a lo previsto en el art. 44 c) LOTC, porque ni en el recurso de aclaración, ni en la preparación de los recursos de casación y por infracción procesal se invocan todas las vulneraciones que se imputan a la Sentencia de apelación. Dicho óbice afectaría a todas las quejas, excepto a la relativa a la nulidad de la Orden Ministerial, que fue la única cuestión planteada en el incidente de aclaración.

b) No obstante, y para el caso de que el Tribunal no apreciara los citados óbices procesales, se analizan las quejas de fondo, rechazando la concurrencia de lesión alguna.

En primer lugar, y respecto de las vulneraciones imputadas a la Sentencia de apelación, se rechaza la vulneración del derecho de defensa, porque la incorporación del documento 28 no es indebida (coincide con otros documentos propuestos y admitidos) y la del documento 29 sí es irregular, pero carece de trascendencia constitucional, porque el citado documento no hace sino redundar en lo afirmado en otros trabajos del mismo perito admitidos como prueba y porque no es fundamento único ni esencial del fallo. Tampoco se aprecia incongruencia extra petitum, pues la desestimación de la pretensión reivindicatoria comporta, de suyo, la titularidad dominical del Estado sobre la finca controvertida, como resultaba del deslinde practicado en su día en virtud de la Ley de Costas. Y tampoco existe incongruencia ultra petitum, puesto que la finca registral núm. 17.898 es la reivindicada en el proceso y, en todo caso, esta queja sería inadmisible por no haber sido denunciada en la vía judicial previa, suscitándose por primera vez en amparo la cuestión de que una pequeña parte de la finca, formada por arrozales, no había sido incluida en el deslinde practicado en su día, por lo que no cabía declarar que la totalidad de la finca es de dominio público. Finalmente, no se aprecia en dicha resolución ni error determinante del fallo en cuanto a la declaración de nulidad de la Orden Ministerial por la Sentencia de instancia, ni motivación irrazonable o arbitraria.

Respecto de los Autos de la Audiencia Provincial que rechazan la preparación del recurso de casación y el Auto del Tribunal Supremo que desestima el recurso de queja contra los anteriores, ni vulneran el derecho al recurso (pues a la vista de la cuantía del proceso no existía derecho al recurso de casación, como se argumenta en las citadas resoluciones), ni adolecen de un déficit de motivación.

Por último, y en relación con la providencia que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones, se rechaza que se trate de una resolución estereotipada y carente de motivación, considerando que las SSTC 314/2005, 302/2006 y 57/2007, invocadas por la entidad demandante de amparo, no son de aplicación a un supuesto en que la inadmisión del incidente se realiza por providencia, resolución a la que no son aplicables tales exigencias de motivación.

11. Mediante providencia de 20 de abril de 2009 la Sala Primera acuerda por unanimidad deferir la resolución del presente recurso a la Sección Primera, que es a la que por turno objetivo le corresponde, al apreciar que para su resolución es aplicable doctrina consolidada de este Tribunal (art. 52.2 LOTC y disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo).

12. Por providencia de 12 de mayo de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la providencia de 5 de enero de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 7 de junio de 2005, dictada por la misma Sala en el rollo de apelación núm. 599-1998. El incidente de nulidad de actuaciones se interpuso tras haber intentado infructuosamente la preparación de los recursos de casación y por infracción procesal, denegados por razón de la cuantía del asunto, como se hizo constar en los antecedentes de esta resolución.

La sociedad recurrente en amparo imputa a la Sentencia de apelación la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por cuatro razones: la indebida incorporación a los autos de documentos rechazados en fase probatoria y no sometidos a contradicción, tomados en consideración como fundamento del fallo; haber incurrido en incongruencia extra petitum al declarar de dominio público la totalidad de la finca registral, excediendo con ello el objeto del debate procesal; por incurrir en un error en su motivación y por falta de razonabilidad de dicha motivación. A los Autos que deniegan la preparación del recurso de casación se les imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tanto en su vertiente de derecho al recurso como por la deficiente motivación. Y, finalmente, a la providencia que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones se le reprocha una nueva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por considerar su motivación insuficiente.

Tanto el Abogado del Estado como la Generalitat de Catalunya interesan la inadmisión del recurso, por la concurrencia de diversos óbices procesales, y subsidiariamente, su desestimación íntegra. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa el otorgamiento del amparo, al entender que la providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones adolece de falta de motivación y que la Sentencia que resolvió el recurso de apelación incurrió en incongruencia extra petitum.

2. Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo, hemos de analizar los numerosos óbices procesales planteados por los comparecientes que, de concurrir, serían susceptibles de ser apreciados también en este momento procesal.

En efecto, este Tribunal ha declarado en constante jurisprudencia que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso pueden reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte y dar lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2; 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; 56/2006, de 27 de febrero, FJ único).

3. Tanto la Generalitat de Catalunya como el Abogado del Estado —e incluso el Ministerio Fiscal, aunque rechazando finalmente la concurrencia de un óbice procesal— consideran que la actuación procesal del recurrente, al interponer el incidente de nulidad de actuaciones tras la confirmación por parte del Tribunal Supremo de las resoluciones de la Audiencia que deniegan la preparación del recurso de casación, es técnicamente incorrecta. No obstante, extraen de ello diferentes consecuencias.

El Ministerio Fiscal entiende que el planteamiento del incidente era improcedente, pues la nulidad ya había sido denunciada al preparar el recurso de casación, y alargó innecesariamente el plazo para recurrir en amparo, por lo que la demanda stricto sensu sería extemporánea, lo que pone en conocimiento de la Sala, aunque justifica la conducta de la parte y no interesa la inadmisión. La Generalitat de Catalunya sostiene que todas las actuaciones orientadas a la interposición del recurso de casación eran manifiestamente improcedentes, atendida la cuantía del pleito, y suponen una dilatación artificiosa de la vía judicial previa, determinante de la extemporaneidad del recurso de amparo. El Abogado del Estado, sin embargo, entiende que si bien la insistencia de la recurrente en la vía casacional llevó al planteamiento extemporáneo del incidente de nulidad de actuaciones y a su inadmisión por esta causa, a los efectos del recurso de amparo lo que ello determina no es la extemporaneidad, sino que no se haya agotado correctamente la vía judicial previa. Esta es la aproximación más correcta, a la luz de nuestra jurisprudencia.

En efecto, lo que se nos plantea en el presente supuesto no es un alargamiento artificial del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC mediante la interposición de un recurso manifiestamente improcedente con el que se pretende agotar la vía judicial, puesto que el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones era procedente e imprescindible para considerar correctamente agotada la vía. Téngase en cuenta que en la demanda de amparo se alegan —entre otros motivos— un vicio de incongruencia extra petitum y vicios formales causantes de indefensión, que se imputan a una Sentencia de apelación contra la que no cabía recurso ordinario alguno y que no habían podido ser alegados anteriormente a su dictado, por lo que, de conformidad con la regulación del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2007 y vigente en aquel momento, el correcto agotamiento de la vía judicial ordinaria obligaba a la interposición del incidente de nulidad de actuaciones contra dicha resolución, para dar a los órganos de la jurisdicción ordinaria la oportunidad de reparar tales lesiones con carácter previo a la interposición del recurso de amparo (por todas, SSTC 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 5; 155/2006, de 22 de mayo, FJ 3). Y el incidente se plantea, interponiéndose el recurso de amparo dentro del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC desde la notificación de la resolución que lo inadmite, lo que nadie ha puesto en cuestión.

Ahora bien, el incidente es inadmitido mediante una providencia que afirma la extemporaneidad del mismo; extemporaneidad que —pese a no explicitarse en la providencia—, deriva con toda claridad del hecho de que una vez notificada la Sentencia de apelación y el Auto que deniega la aclaración, el recurrente intentó la preparación de un recurso de casación y por infracción procesal manifiestamente improcedentes y sólo después de agotado ese intento solicita la nulidad de actuaciones.

Ciertamente —como señala la demanda y se admite también en las alegaciones de la Generalitat— existió una indicación al respecto por parte del órgano judicial, que en la fundamentación jurídica del Auto de 10 de octubre de 2005, que resuelve el recurso de aclaración interpuesto contra la Sentencia de apelación, afirma lo siguiente: “debe denegarse la aclaración solicitada, sin perjuicio de discutir la cuestión mediante el recurso de casación”. Una errónea indicación que, pese a la manifiesta improcedencia ex lege del recurso, pudo haber inducido a error a la recurrente y justificaría su intento de preparar el recurso de casación, de conformidad con la doctrina de este Tribunal (por todas, últimamente, SSTC 38/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 241/2006, de 20 de julio, FJ 3; 30/2009, de 26 de enero, FJ 2). E igualmente justificaría el planteamiento, en el recurso de infracción procesal simultáneamente interpuesto con el de casación, de la nulidad de la Sentencia de apelación, cuya resolución por parte del Tribunal Supremo hubiera hecho innecesario el incidente de nulidad de actuaciones.

No obstante, una vez que se le notificó el Auto de 22 de mayo de 2006, por el que se denegaba la preparación del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal (sólo procedente si la Sentencia era recurrible en casación), exponiendo con claridad la manifiesta improcedencia del mismo y sin hacer nueva indicación de recurso alguno, la sociedad recurrente ya no podía seguir amparándose en el error al que había sido inducida por el órgano judicial, por lo que debió interponer entonces el incidente de nulidad de actuaciones para agotar correctamente la vía. Como señalamos en la STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 5, en un supuesto en que el recurso de casación había sido también erróneamente indicado por el órgano judicial, “hasta que no se notificara la resolución teniendo o no por preparado el recurso de casación, no era posible conocer si debía interponerse o no el incidente de nulidad”, de donde se infiere que desde ese momento sí se tiene conocimiento y obligación de interponer el incidente. De otro modo, la corrección por parte del órgano judicial de su inicial error en la instrucción de recursos carecería de todo efecto, quedando al arbitrio de la parte la utilización de vías de recurso manifiestamente improcedentes, lo que según nuestra reiterada jurisprudencia no puede admitirse.

En definitiva, aunque hemos afirmado que la errónea indicación de un recurso de casación manifiestamente improcedente permite excluir el ánimo dilatorio en la interposición del mismo y convierte en irrazonable la consideración como extemporáneo de un incidente de nulidad de actuaciones interpuesto con posterioridad al rechazo del recurso manifiestamente improcedente (SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 5; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 4), ello no permite justificar cualquier conducta procesal posterior de la parte. Y en el presente caso, como pone de relieve la Generalitat de Catalunya, la insistencia en la vía casacional aparece injustificada por las siguientes razones: En primer lugar, porque el propio órgano judicial que pudo inducir al error lo corrigió, a través de la resolución que deniega la preparación del recurso de casación, invocando el inequívoco tenor literal de la ley del que deriva la manifiesta improcedencia del recurso (dado que el art. 447.1.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC, fija una cuantía mínima para acceder a la casación de 25.000.000 pesetas, la cuantía del procedimiento era de 8.862.500 pesetas y no existió reconvención, que permitiera replantear la cuantía). En segundo lugar, porque los argumentos de la parte para insistir en el planteamiento del recurso (la existencia de un error mecanográfico y la invocación de una reconvención que nunca llegó a tramitarse) son inadmisibles y revelan un comportamiento alejado de los deberes de buena fe y lealtad procesal, pues —como destacan las resoluciones judiciales— fue la propia parte la que formuló demanda de juicio de menor cuantía, el procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía (fijada por la parte actora en 8.562.500 pesetas, sin oposición de la parte demandada y sin que en la comparecencia previa de 30 de abril de 1996 se hiciera referencia alguna a la cuantía y sin que se tramitara reconvención alguna) y no resulta admisible un intento de modificación de la demanda al margen del procedimiento, mediante un añadido a bolígrafo de un cero, que se produjo después de la celebración de la vista de la apelación, según señala la Audiencia y no desmiente la parte.

En tales circunstancias, hemos de afirmar que la insistencia en el planteamiento de un recurso de casación manifiestamente improcedente supuso un alargamiento indebido de la vía judicial, que determinó la extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones cuando éste finalmente se intentó interponer.

Y conforme a una reiterada y consolidada doctrina constitucional, sintetizada en la STC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4, y posteriormente reproducida en muchas otras (por todas, SSTC 133/2001, de 13 de junio, FJ 3; 93/2002, de 22 de abril, FJ 7; 12/2003, de 28 de enero, FJ 2; 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 2; 3/2005, de 17 de enero, FJ 4; 329/2006, de 20 de noviembre, FJ 2), la vía judicial previa sólo puede considerarse efectivamente agotada y, en consecuencia, abierta la del proceso constitucional de amparo cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, ya que si se interponen extemporáneamente o sin cumplir los requisitos procesales exigibles, el órgano judicial llamado a resolverlos se verá privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resolución de los temas de fondo, no pudiendo en tales circunstancias reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después susceptible de impugnación en el proceso de amparo constitucional, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. De modo que el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivaldría a su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente.

La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a afirmar la concurrencia del óbice procesal de falta de agotamiento respecto de todas las vulneraciones que se imputan a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de junio de 2005, puesto que la utilización de una serie de recursos manifiestamente improcedentes con carácter previo al incidente de nulidad de actuaciones, determinó que la interposición de éste —que sí era un recurso procedente y necesario para el correcto agotamiento de la vía judicial— fuera extemporánea, habiéndose privado a los órganos de la jurisdicción ordinaria —por razones imputables a la conducta procesal de la parte— de la oportunidad de reparar las vulneraciones de derechos fundamentales que se imputan a aquella resolución y se denuncian en la demanda de amparo.

4. De lo expuesto en los fundamentos anteriores se deriva no sólo la falta de agotamiento de la vía judicial y la inadmisibilidad, por esa causa, de las quejas que se imputan a la Sentencia de apelación, sino también que no puedan prosperar las restantes alegaciones del recurso de amparo que se imputan a las resoluciones que inadmiten el recurso de casación y a la providencia de 5 de enero de 2007, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones.

Por lo que respecta a las primeras, tanto los Autos de 22 de mayo y 14 de julio de 2006, dictados por la Audiencia Provincial de Tarragona, como el Auto de 28 de noviembre de 2006, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ofrecen una motivación fundada en Derecho, no arbitraria, ni irrazonable de la denegación del acceso al recurso de casación y al extraordinario por infracción procesal, al sostener que, habiéndose sustanciado el pleito en atención a su cuantía y no superando la misma el límite exigido para acceder a la casación por el art. 477.1.2 LEC, no resultaba procedente la interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal (sólo procedente si la Sentencia fuera recurrible en casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16, apartado 1, regla 5 LEC). Por tanto, el recurrente recibió una respuesta fundada en Derecho y con arreglo a los consolidados criterios interpretativos al respecto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuya conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva hemos tenido ocasión reiterada de declarar en las SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, FJ 3; 164/2004, de 4 de octubre, FJ ,3 y 11/2009, de 12 de enero, FJ 3; así como en los AATC 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo.

Y en cuanto a la providencia de 5 de enero de 2007, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones, no cabe apreciar la denunciada falta de motivación porque, como se viene señalando, la extemporaneidad que afirma deriva con total claridad —aunque ello no se haga constar expresamente en el texto de la resolución— del hecho de que una vez notificada la resolución judicial cuya nulidad se pretende se intentó reiteradamente el acceso a un recurso de casación manifiestamente improcedente, incluso una vez corregido por parte del órgano judicial el error al que pudo haber inducido inicialmente a la parte. Hemos de recordar que “el juicio de suficiencia de la motivación hay que realizarlo atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, expresa o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no sentándolo, constan en el proceso” (STC 122/1991, de 3 de junio, FJ 2; en el mismo sentido SSTC 122/1994, de 25 de abril, FJ 4; 31/2001, de 12 de febrero, FJ 6; 66/2009, de 9 de marzo, FJ 5). Y, considerado ese conjunto de circunstancias que constan en el proceso, la citada providencia es una resolución motivada, que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (por todas, SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1; 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4), en este caso los que justifican en Derecho la declaración de extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones, y tal decisión no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable, ni incurre en un error patente (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; y 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 112/2008, de 29 de septiembre, FJ 3, entre otras muchas).

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el amparo solicitado por Arrozales y Ganadería del Delta, S.A.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes.

Número e data do BOE [Núm, 137 ] 06/06/2009
Tipo e número de registo
Data da resolução 14/05/2009
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por Arrozales y Ganadería del Delta, S.A., frente a las resoluciones de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Tarragona que inadmitieron incidente de nulidad y recurso de casación en pleito sobre la propiedad de las lagunas costeras del Calaix.

Síntese Analítica

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incidente de nulidad de actuaciones extemporáneo por haber insistido en la preparación de un recurso de casación, que había sido indicado sólo inicialmente; inadmisión de recurso de casación civil.

Resumo

Tras la aprobación de la Ley de costas 22/1998, la empresa mercantil interpuso demanda de acción reivindicatoria y de deslinde, contra la recalificación total como dominio público marítimo-terrestre de las mencionadas lagunas, afirmando su propiedad.

El Tribunal inadmite el amparo por falta de agotamiento de la vía previa judicial, negando sucintamente que los distintos Autos y providencia denunciados fueran inmotivados, arbitrarios o irrazonables. En el camino procesal de la reparación de los derechos fundamentales vulnerados, el fracaso de los recursos disponibles imputable a la conducta procesal de la parte equivale a una falta de utilización de los mismos (STC 111/2000). Además, la insistencia de la empresa en plantear un recurso de casación manifiestamente improcedente supuso un alargamiento indebido de dicha vía, que determinó la extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones, cuando éste se interpuso finalmente.

  • 1.

    Concurre el óbice procesal de falta de agotamiento respecto de todas las vulneraciones que se imputan al recurso de casación, puesto que la utilización de una serie de recursos manifiestamente improcedentes con carácter previo al incidente de nulidad de actuaciones, determinó que la interposición de éste fuera extemporánea, habiéndose privado a los órganos de la jurisdicción ordinaria de la oportunidad de reparar las vulneraciones de derechos fundamentales que se imputan a aquella resolución y se denuncian en la demanda de amparo [FJ 3].

  • 2.

    El incidente de nulidad es inadmitido mediante una providencia que afirma la extemporaneidad del mismo derivada del hecho de que una vez notificada la Sentencia de apelación, el recurrente intentó la preparación de un recurso de casación y por infracción procesal manifiestamente improcedentes, y sólo después de agotado ese intento solicitó la nulidad de actuaciones [FJ 3].

  • 3.

    La vía judicial previa al amparo sólo puede considerarse agotada cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma (SSTC 111/2000, 329/2006) [FJ 3].

  • 4.

    No pueden prosperar las restantes alegaciones del recurso de amparo que se imputan a las resoluciones que inadmiten el recurso de casación y a la providencia que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones, por ofrecer una motivación fundada en Derecho (SSTC 150/2004, 112/2008) [FJ 4].

  • 5.

    Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 146/1998, 56/2006) [FJ 2].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 3
  • Artículo 53, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 447.1.2, ff. 3, 4
  • Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo 2, regla 5, f. 4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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