Sala Segunda. Auto 22/2009, de 26 de enero de 2009. Recurso de amparo 1657-2007. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1657-2007, promovido por don Vicente López Girona en causa penal por delito contra la salud pública.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de febrero de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de don Vicente López Girona, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 4 de mayo de 2006 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona y contra el Auto de 14 de diciembre de 2006 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que condenó a don Vicente López Girona como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de 1.700 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días para el caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas y el decomiso de la droga y dinero intervenido y de determinados inmuebles, en particular la vivienda a nombre del Sr. López Girona, sita en la c/Arquitectura núm. 20, 1º 3ª, de Hospitalet de Llobregat, y el local comercial sito en la c/Cisquer núm. 15, planta baja, de esta ciudad, también de su titularidad, así como del ciclomotor y vehículos a motor, y de los saldos de diversas cuentas bancarias. Por otrosí, en la misma demanda de amparo se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.
2. Por providencia de 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se acordó admitir a trámite la demanda. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión según lo solicitado por el demandante y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente, en relación con la petición de suspensión interesada.
3. El Ministerio Fiscal evacuó trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 18 de noviembre de 2008 en el que interesó la estimación de la solicitud de suspensión formalizada por la parte demandante exclusivamente en lo referente a la ejecución de la pena de decomiso en lo que a los bienes inmuebles se refiere.
4. La representación del recurrente, por su parte, no presentó ningún escrito en relación con el señalado trámite.
II. Urteilsgründen
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción al art. 56.2 LOTC resultado de la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha venido entendiendo (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del citado precepto “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.
Consecuentemente, “la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva”, pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional. Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (por todos, ATC 4/2006, de 16 de enero, FJ 1).
2. Más concretamente este Tribunal tiene declarado que, “la decisión sobre la suspensión de las resoluciones judiciales de condena a penas privativas de libertad ha de ponderar, entre otros criterios, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 19/2008, de 22 de enero, y 45/2008, de 11 de febrero). En esta misma jurisprudencia está igualmente subrayado que, entre todas esas circunstancias, adquiere especial significación la duración de la pena impuesta en cuanto que traduce la importancia del bien jurídico tutelado y la trascendencia social del delito y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución, siendo criterio general de este Tribunal, que está recogido en abundantes resoluciones (últimamente, por todas, ATC 418/2007, de 5 de noviembre, FJ 1), la no suspensión de condenas a penas privativas de libertad superiores a cinco años” (ATC 174/2008, de 23 de junio, FJ 1).
3. La aplicación al supuesto que aquí se examina de la doctrina referida conduce a denegar la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al solicitante dada su duración, seis años, sin que conste el tiempo de prisión preventiva que haya podido haber sufrido, dado que en los antecedentes de la Sentencia de instancia no consta su situación personal de libertad provisional, pero es que además en relación a esta concreta pena impuesta el demandante lo que cuestiona en su demanda no es la comisión del delito contra la salud pública, sino que la extensión de la pena fuera superior a la pedida por el Ministerio Fiscal sin que, a su entender, ello esté motivado.
La no suspensión de dicha pena debe conllevar la no suspensión de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por ser doctrina de este Tribunal la de que las penas accesorias deben seguir la suerte de la pena principal.
4. Don Vicente López Girona ha sido condenado además al pago de una multa, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días para el caso de impago, de una cuarta parte de las costas procesales y al decomiso de la droga y dinero intervenido, al decomiso de dos bienes inmuebles —vivienda y local comercial—, así como al decomiso del ciclomotor y vehículos a motor y de los saldos de diversas cuentas bancarias.
“En general hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 573/1985, de 7 de agosto, FJ único; 574/1985, de 7 de agosto, FJ único; ó 275/1990, de 2 de julio, FJ 2). Sí hemos accedido a la suspensión en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, por la ejecución de lo acordado, se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ único; y 52/1989, de 30 de enero, FJ único) o el lanzamiento de una vivienda o local (AATC 313/2005, de 18 de julio y 435/2006, de 23 de noviembre)”.
“En efecto, en relación con resoluciones judiciales cuya ejecución conlleva el desalojo de una vivienda o local, hemos declarado en diversas ocasiones (por todos, AATC 225/2000, de 2 de octubre, FJ 2; 187/2001, de 2 de julio, FFJJ 2 y 3; 210/2001, de 16 de julio, FJ 3; ó 111/2003, de 7 de abril, FJ 2) que, salvo supuestos excepcionales, la ejecución de estas resoluciones debe ser suspendida, toda vez que el lanzamiento o privación de la posesión de aquéllos puede ocasionar situaciones irreversibles o daños de muy difícil reparación en el caso de que posteriormente se otorgue el amparo. De esta regla general sólo habrán de excepcionarse aquellos supuestos en los que, atendidas las circunstancias concurrentes, el desalojo no suponga la existencia de un perjuicio de la entidad suficiente para impedir al recurso de amparo el cumplimiento de su finalidad, en cuyo caso pueden y deben ponderarse por este Tribunal cuantos factores resulten de adecuada consideración para adoptar la decisión pertinente” (ATC 415/2007, de 5 de noviembre, FJ 2).
En el presente caso, la pena de multa, el pago de las costas procesales y el decomiso del ciclomotor, vehículos a motor y de los saldos de diversas cuentas bancarias son pronunciamientos de contenido económico, por lo que, en caso de un eventual otorgamiento de amparo, son susceptibles de restitución íntegra y, por ello, no deben en principio ser suspendidos.
Finalmente no procede tampoco la suspensión del decomiso de la vivienda y del local comercial a los que se ha hecho referencia, adquiridos, según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, a resultas de la actividad delictiva por la que han sido sancionados. Ninguno de ellos es el inmueble en que habita el recurrente, quien, por lo demás no ha alegado ni acreditado el carácter irreparable del perjuicio que le supone la no concesión de la suspensión cautelar interesada (por todos ATC 22/2006, de 30 de enero).
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada por don Vicente López Girona.
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56.2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Costas procesalesCostas procesales