Sala Primera. Auto 48/2003, de 10 de febrero de 2003. Recurso de amparo 5108-2001. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5108-2001 promovido por don Julio César Lastres Mendiola, en causa por falta de injurias.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de septiembre de 2001, don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, y de don Julio César Lastres Mendiola, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Haro que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25 de junio del mismo año dictada por el Juzgado de Paz de Santo Domingo de la Calzada que le condenó como autor de una falta de injurias a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de 1000 pesetas.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) El 25 de julio de 2001 el Juzgado de Paz de Santo Domingo de la Calzada dictó Sentencia por la que condenaba al demandante de amparo como autor de una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal a la pena de diez días multa, a razón de 1000 pesetas de cuota diaria, con arresto sustitutorio para caso de impago.
b) Contra esta sentencia recurrió en apelación el demandante de amparo. El 6 de septiembre de 2001 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción de Haro que desestimó el recurso de apelación, confirmó la Sentencia recurrida e impuso las costas del recurso al demandante de amparo.
3. En la demanda de amparo se solicita por el recurrente se dicte Sentencia reconociendo que los órganos judiciales han vulnerado sus derechos a la libertad de expresión, a la libertad ideológica y a la participación en los asuntos públicos, así como sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
Por otrosí, en la misma demanda, al amparo de lo establecido en el artículo 56.1 LOTC el demandante solicita se deje en suspenso la ejecución de la sentencia, sin otras alegaciones.
4. Por providencia de 14 de enero de 2003, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el artículo 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Haro y al Juzgado de Paz de Santo Domingo de la Calzada para que en plazo de diez días remitieran testimonio del procedimiento, así como para que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
En la misma providencia se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, por otro proveído de la misma fecha, se acordó de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El 20 de enero de 2003 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En dicho escrito, tras un breve relato de los antecedentes procesales, el Ministerio Público interesa la denegación de la suspensión interesada. Con cita de los AATC 146/2001, 279/2001, 293/2001 y 41/2002 el Ministerio Fiscal no procede pues al contener la Sentencia recurrida un pronunciamiento exclusivamente patrimonial su inejecución no ocasionará un perjuicio irreparable.
6. El demandante de amparo no ha realizado alegaciones sobre la suspensión.
II. Diritto
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas privativas de libertad, privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998 Y 186/1998, entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).
2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada lleva al rechazo de la suspensión interesada por el demandante de amparo, pues de conformidad con el criterio de este Tribunal, se trata de una condena de contenido económico (una pena de multa), y consecuentemente los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, incluso aunque se otorgase el amparo interesado (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998 y 273/1998189/2000, 193/2000, 204/2000 y 41/2002). Este criterio se ve confirmado porque el recurrente no acredita de qué modo el cumplimiento de lo resuelto causaría un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. Tampoco procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, pues se trata de una eventualidad incierta en este momento, que depende de que la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio. En cualquier caso, de sobrevenir esta eventualidad futura, ello podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000 y 41/2002).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Denegar la suspensión solicitada por Don Julio César Lastres Mendiola en el recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia dictada el 6 de septiembre de 2001 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Haro (La Rioja).
Madrid, a diez de febrero de dos mil tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- MultaMulta
- Responsabilidad personal subsidiariaResponsabilidad personal subsidiaria