Sala Segunda. Auto 95/2015, de 25 de mayo de 2015. Recurso de amparo 5290-2014. Deniega la suspensión y acuerda la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 5290-2014, promovido por NCG División Grupo Inmobiliario, S.L., en causa penal.
AUTO
I. Fatti
1. El día 2 de septiembre de 2014, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Procurador de los Tribunales don Rafael Silva López, actuando en nombre y representación de la entidad NCG División Grupo Inmobiliario, S.L., por el que interponía recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela, de 6 de marzo de 2013 y contra el Auto del mismo Juzgado, de 26 de mayo de 2014, declarando no haber lugar al incidente de nulidad promovido contra dicha Sentencia.
2. Los hechos relevantes para resolver la pretensión de suspensión formulada por la demandante, son los siguientes:
a) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela dictó Sentencia el 6 de marzo de 2013 en las actuaciones del proceso abreviado núm. 362-2012, con la siguiente dispositiva: “Que condeno a José Guillermo López Torrado, como responsable de un delito del art. 245-2 C.P. que absorbe unas coacciones a 6 meses/multa con cuota diaria de 4 €. Igualmente le condeno como autor de un delito del art. 457 C.P. a 12 meses/multa con cuota diaria de 4 €. En ambos casos en caso de impago tendrá lugar la responsabilidad del art. 53 C.P. El condenado indemnizará a Ramón Filgueira Pérez en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Se declaran nulas las escrituras, inscripciones registrales, cargas y gravámenes sobre la finca y casa posteriores a la compra de 12-5-2008. El condenado pagará todas las costas”.
En el bloque de hechos probados se identifica el inmueble sobre el que se acuerda la nulidad de las escrituras e inscripciones, como “la finca llamada Agro Novo de Arriba, sita en el Lugar de La Iglesia de Abanqueiro (Boiro) y la casa sita en dicha finca”. La fecha de referencia (12 de mayo de 2008), es la de su venta mediante documento privado por los entonces propietarios don José Guillermo y su hermano Carlos, a don Ramón Filgueira. Y el motivo de la nulidad, las operaciones de compraventa que se hubieren realizado en tiempo posterior por el acusado con terceros, usurpando para ello la condición de propietario del inmueble que ya no tenía.
b) Esta Sentencia fue recurrida en apelación por el acusado don José Guillermo López Torrado, alegando error en la valoración de la prueba de cargo, en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); la ausencia de bases para el cálculo de la indemnización civil; además de solicitar la no condena en costas.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo núm. 322-2013), dictó Sentencia el 30 de diciembre de 2013, desestimando el recurso.
Sobre los pronunciamientos civiles de la resolución recurrida, la Audiencia precisa que nada se ha cuestionado en el recurso acerca de la restitución posesoria, lo que si bien impide su revisión en segunda instancia, merece la siguiente consideración de la Sala, formulada entre paréntesis: “… se ignora cómo pretenden imponerse pronunciamientos cancelatorios sin inscribirse el derecho dominical contradictorio, carente de título apto para ello, o sin que hayan podido defenderse los titulares de derechos inscritos o de anotaciones relativos a la finca”.
c) Con fecha 13 de marzo de 2014 se formalizó por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Fernández Rial, actuando en nombre y representación de la entidad NCG División Grupo Inmobiliario, S.L., escrito solicitando al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela la nulidad de su Sentencia de 6 de marzo de 2013, por declarar ésta la “nulidad de escrituras, inscripciones, cargas y gravámenes sobre la finca y casa objeto de juicio”.
En el escrito se indica que el 4 de marzo anterior la recurrente había recibido una comunicación del referido Juzgado de lo Penal, actuando como órgano de ejecución, para que en el plazo de cinco días entregara las llaves de la vivienda “sita en el lugar de la Iglesia de Abarqueiro, Boiro e inscrita con el núm. 22.801 en el Registro de la Propiedad de Noia …, al haber sido declarada la nulidad de las escrituras, inscripciones registrales, cargas y gravámenes posteriores a la compra de 12 de mayo de 2008 en virtud de Sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela”.
Ante este requerimiento, se afirma en el mismo escrito que la recurrente resultó adjudicataria de la vivienda (y del terreno en el que se enclava, que juntos componen un único inmueble) en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 58-2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ribeira, a resultas de la cesión de remate efectuada a su favor por la ejecutante NCG Banco, S.A. (la cual, como aparece en las actuaciones, previamente solicitó su adjudicación al no presentarse licitadores en la subasta realizada al efecto el 29 de septiembre de 2011). Se aportó con el escrito de nulidad, copia del Decreto de adjudicación de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia, de 25 de marzo de 2013, donde se indica que el título de ejecución es la escritura pública otorgada el 15 de mayo de 2008 en formalización del préstamo con garantía hipotecaria concedido por la entidad Nova Caixa Galicia, a don José Guillermo López Torrado, préstamo posteriormente impagado.
La aquí recurrente alega entonces como fundamento de la nulidad, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber sufrido indefensión en el proceso penal al que no fue llamado y donde se acordó la nulidad de escrituras y actos registrales ya mencionados, “pronunciamiento contrario a sus derechos e intereses legítimos”.
d) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela dictó Auto el 26 de mayo de 2014, acordando no haber lugar a declarar la nulidad “de las actuaciones que han derivado en esta ejecutoria 61/2014, que se tramitan en este órgano”.
Sin negar que el inmueble al que se refiere el escrito de la recurrente sea el mismo sobre el que su Sentencia acordó la nulidad notarial y registral, señala el Juzgado que “según la documentación presentada por la solicitante, la adjudicación de la vivienda se hace efectiva en fecha 25 de marzo de 2013, fecha posterior a la sentencia que pretende que se declare nula. En fecha 20 de enero de 2014, la vivienda figuraba inscrita en el Registro a favor de Diana María Maneiro Santos, verificándose en la nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Noia. La sentencia de la Audiencia Provincial es de 30 de diciembre de 2013. Emplear el incidente de nulidad, con exclusivos fines particulares denota, cuando menos, un abuso de derecho. Deducimos que la pretensión no es susceptible de nulidad, ya que se pretende exclusivamente modificar el contenido de una sentencia que ya ha adquirido firmeza”.
e) Notificada esta resolución, el 4 de junio de 2014 se presentó un escrito por la misma representación procesal solicitando la aclaración del Auto de 26 de mayo. Esta petición fue desestimada por nuevo Auto del Juzgado, de fecha 18 de junio de 2014.
3. En la demanda de amparo se atribuye a la Sentencia y Auto denegatorio de la nulidad de actuaciones, la vulneración de los siguientes derechos fundamentales: (i) a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), por no haber tenido la oportunidad la entidad recurrente de haber sido oída en las actuaciones del proceso abreviado núm. 362-2012 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela, pese a figurar desde el 2 de junio de 2008 como titular de un derecho real de hipoteca del inmueble sobre el que se pronuncia la Sentencia, la finca registral núm. 22.801 del Registro de la Propiedad de Noia, y adquirir además su propiedad en vía judicial; (ii) al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), pues el Juez de lo Penal carecía “manifiestamente de jurisdicción” para declarar la nulidad de los actos celebrados respecto de dicha finca, al tener dicho pronunciamiento naturaleza y eficacia civil; por resultar ajeno además a los hechos delictivos enjuiciados en ese proceso, en los que no aparece siquiera como responsable civil la entidad recurrente ni la anterior acreedora hipotecaria de la finca, NCG Banco, S.A.; y porque tampoco cabe la restitución de bienes que hayan sido adquiridos de manera irreivindicable según las leyes; y (iii) a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), queja que se califica como una consecuencia de las dos lesiones ya denunciadas, insistiendo en que por no haber sido parte la recurrente en el proceso penal se le ocasionó indefensión, dictándose un pronunciamiento radicalmente nulo por su naturaleza.
4. Por medio de un otrosí en la demanda, se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia firme del Juzgado de 6 de marzo de 2013, en el pronunciamiento ya indicado por el que se acuerda la nulidad de las escrituras e inscripciones registrales sobre la finca de autos, medida que se solicita por razones “de urgencia excepcional” con carácter previo o, en su defecto simultáneamente a resolver el Tribunal la admisión a trámite del recurso de amparo, “sin audiencia de ninguna otra parte”, con base en el art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
Señala la recurrente que tras la notificación de la providencia del Juzgado de lo Penal de 4 de marzo de 2013, ya citada, por la que se le concedía el plazo de cinco días para la entrega de llaves de la casa, el mismo órgano judicial ha dictado otra providencia el 2 de julio de 2014 reiterando el mismo requerimiento, de modo que si no se decreta la suspensión interesada “podría llegar a ser completamente ilusoria … la efectividad de la tutela que se insta en amparo”. Se añade que “[d]e mantenerse vigente y eficaz el pronunciamiento de declaración de nulidad”, se privaría a la recurrente de su derecho de propiedad sobre la finca registral núm. 22.801, con vulneración “de otro derecho constitucional”. Si pierde la posesión del inmueble, prosigue, podría dar lugar a su ocupación por terceros, “con posibilidad incluso de que se diese lugar a eventuales adquisiciones a non domino, máxime si se dispone la cancelación registral del título de dominio” de la recurrente, “privando de sentido y eficacia a una posterior Sentencia de este Alto Tribunal Constitucional”.
Cita en su apoyo el ATC de 23 de febrero de 2009, que acordó la suspensión en un caso en el que podía producirse la transmisión del bien de modo irrecuperable, lo que determinaría la imposibilidad de reparar el perjuicio. En esta línea cita también el ATC de 5 de mayo de 1997. Y precisa por otro lado que la adopción de la suspensión de la ejecución “no perturbaría ni dañaría interés alguno constitucionalmente protegido, ni se afectaría a derecho alguno de tercero”, como prevé el art. 56.2 LOTC, ofreciendo constituir la caución en garantía que este Tribunal decidiera fijar.
Finalmente, en orden a fundamentar la urgencia de la suspensión, el escrito de demanda señala que “existe un riego claro y manifiesto de que pueda llegar a tomar posesión de la finca registral núm. 22.801 … un tercero cuya posición jurídica pueda resultar irreivindicable …, consolidándose una auténtica adquisición a non domino del inmueble”, con cita en este punto del ATC de 25 de febrero de 2011. Termina solicitando que si no se acuerda la suspensión con carácter previo a admitirse el recurso, se haga en todo caso al mismo tiempo en que se adopta esta última decisión.
5. Por providencia de 15 de abril de 2015, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por la mercantil recurrente, “apreciando en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”. Asimismo y en lo que aquí importa, la providencia decidió: “de conformidad con la solicitud de la parte actora”, que se formara pieza separada de suspensión.
6. En la misma fecha, la Sección Cuarta del Tribunal dictó otra providencia por la que: “ha acordado formar con la precedente fotocopia, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el artículo 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión”.
7. Por escrito registrado el 27 de abril de 2015, la representación procesal de la entidad recurrente formuló alegaciones en la pieza de suspensión, en el sentido de ratificarse en la solicitud efectuada e insistiendo en los argumentos que sostienen dicha pretensión. Con carácter previo a esta exposición, se informa que con posterioridad a la presentación de la demanda ha tenido lugar un cambio de denominación de la empresa, pasando a llamarse Abanca Corporación, División Inmobiliaria, S.L., acompañando con dicho escrito copia de la escritura pública de cambio de denominación, otorgada en fecha 28 de enero de 2015 ante Notario de A Coruña.
8. Con fecha 28 de abril de 2015, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando se accediera a la solicitud de suspensión. Luego de hacer cumplida cita de doctrina del Tribunal acerca del carácter restrictivo de la medida de suspensión ejecutiva de los actos impugnados, sin perjuicio de tener en cuenta aquellas situaciones que justifican un equilibrio entre los intereses en juego, incluso tratándose de condenas de contenido patrimonial, se centra la Fiscalía en las particularidades del caso. Advierte, en primer lugar, que la declaración de nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, por su carácter genérico e indiscriminado, “afecta claramente a los derechos que exhibe el recurrente en amparo …, ya que aparece como titular registral de la finca y lo es por decisión de un órgano judicial, que se lo adjudicó en la ejecución acordada en un procedimiento hipotecari[o]”. Segundo, e inmediatamente dicho lo anterior, en cuanto al alcance del control que ha de llevarse a cabo por este Tribunal entiende que “no procede en este trámite decidir sobre la validez o no del título, si no que lo procedente es comprobar los efectos inmediatos que la decisión del Juez de lo penal de declarar nulos diversos actos y títulos, puede tener y si esa eficacia podría devenir en irreparable en el caso de que se otorgara el amparo a la sociedad recurrente”.
Y como conclusión de las dos premisas, sostiene el Ministerio Público en su escrito que “es procedente la suspensión solicitada”, pues frente a la apariencia de posible reparación indemnizatoria del perjuicio, “lo cierto es que esa vía resarcitoria es extremadamente complicada de transitar, que convierte en la práctica a los derechos del recurrente en irreparables o de muy difícil reparación, si llegara a otorgarse el amparo. Tampoco es desdeñable [considerar] que la declaración de nulidad permitiría a los antiguos titulares registrales a disponer de los inmuebles dando entrada a posibles terceros adquirentes, que amparados por su buena fe, devengan en inatacables, cuando en la práctica, mediante la anotación de la demanda se podría conseguir mantener el status actual de la finca hasta la completa resolución del recurso de amparo”.
II. Diritto
1. De acuerdo a lo señalado recientemente en el ATC 198/2014, de 21 de julio, FJ 1: “Como regla general, el apartado 1 del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) determina que ‘la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados’. Regla que se somete a excepción en el apartado 2 del mismo precepto, permitiendo la medida de suspensión total o parcial de los efectos del acto o sentencia impugnados, cuando uno u otra ‘produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad’, condicionado en todo caso a que ‘la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona’. Conforme a la aplicación conjunta de ambas disposiciones, este Tribunal ‘… ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación’…”.
2. De manera más específica, tratándose como aquí sucede de la suspensión de resoluciones judiciales con efectos de naturaleza patrimonial, nuestra doctrina ha establecido que “en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 573/1985, de 7 de agosto, FJ único; 574/1985, de 7 de agosto, FJ único; o 275/1990, de 2 de julio, FJ 2). Sí hemos accedido a la suspensión en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, por la ejecución de lo acordado, se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ único; y 52/1989, de 30 de enero, FJ único) o el lanzamiento de una vivienda o local (AATC 313/2005, de 18 de julio, y 435/2006, de 23 de noviembre). En efecto, en relación con resoluciones judiciales cuya ejecución conlleva el desalojo de una vivienda o local, hemos declarado en diversas ocasiones, AATC 225/2000, de 2 de octubre, FJ 2; 187/2001, de 2 de julio, FFJJ 2 y 3; 210/2001, de 16 de julio, FJ 3; o 111/2003, de 7 de abril, FJ 2) que, salvo supuestos excepcionales, la ejecución de estas resoluciones debe ser suspendida, toda vez que el lanzamiento o privación de la posesión de aquéllos puede ocasionar situaciones irreversibles o daños de muy difícil reparación en el caso de que posteriormente se otorgue el amparo, como acontece en el presente caso, por lo cual resulta procedente el mantenimiento de la medida cautelar de suspensión del lanzamiento de la demandante de amparo de la vivienda que ocupa...” [ATC 18/2012, de 30 de enero, FJ 3; en el mismo sentido, AATC 81/2012; de 7 de mayo, FJ 2; 103/2012, de 21 de mayo, FJ 1; 287/2013, de 16 de diciembre, FJ 1; 175/2014, de 23 de junio, FJ 1, y 59/2015, de 16 de marzo, FJ 2].
Asimismo, en cuanto a la carga de acreditar la realidad del perjuicio irreparable o de muy difícil reparación, tenemos dicho: “Es doctrina constante del Tribunal que para excepcionar la regla general de la no suspensión es carga del recurrente probar que la ejecución del acto o Sentencia impugnados deba producirle un perjuicio que hiciere perder al amparo su finalidad" (por todos AATC 39/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 40/2008, de 11 de febrero, FJ 3; y 59/2008, de 20 de febrero, FJ 2). Así respecto de la carga alegatoria y probatoria del incidente en ATC 36/2007, de 12 de febrero, FJ 2, hemos afirmado: “la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos (AATC 107/1981, 226/1982, 385/1983, y 193/1984). A la par hemos dicho que, en todo caso, el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (AATC 490/1984, 399/1985, y 51/1989, entre otros muchos), y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente, pues debe entenderse como perjuicio irreparable ‘aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva’ (ATC 20/1992) y haga ‘devenir inútil el proceso constitucional de amparo’ (AATC 51/1989 y 255/1996)” [AATC 199/2010, de 21 de diciembre, FJ 3; y 81/2012, de 7 de mayo, FJ 3. En su aplicación últimamente, AATC 175/2014, de 23 de junio, FJ 2, y 29/2015, de 16 de febrero, FJ 2 b)].
3. Los postulados de la anterior doctrina, puestos en relación con las circunstancias del presente caso, conducen a desestimar la solicitud de suspensión planteada:
a) Ante todo, ha de precisarse que no nos encontramos ante un proceso de ejecución que hubiere de paralizarse porque en él está prevista la realización forzosa del bien, lo que podría conllevar su adquisición por un tercero en condiciones que lo hagan irreivindicable. De manera distinta, se trata de un pronunciamiento de nulidad de escrituras e inscripciones registrales previamente practicadas, en cuya virtud la mercantil aquí recurrente obtuvo la propiedad del inmueble ya identificado por cesión del remate efectuado a su favor por la entidad bancaria ejecutante, en un proceso civil de ejecución hipotecaria.
b) El perjuicio que se deriva de la efectividad del pronunciamiento que se quiere suspender, por tanto, no se antoja irreversible o de difícil reparación, pues no lo es la sola pérdida de la propiedad del bien que produce aquella nulidad; situación que por sí misma no es tenida en cuenta ni por el legislador orgánico ni por la doctrina de este Tribunal para conceder la suspensión de resoluciones judiciales firmes. Por lo demás, resulta evidente que no conforma el objeto del presente recurso de amparo dilucidar a quién ha de tenerse por legítimo dueño de la finca, de entre las distintas personas que aparecen con derechos sobre ella en las notas y certificaciones registrales que obran en las actuaciones y en la propia Sentencia y auto de nulidad impugnados.
La demanda y el escrito posterior de alegaciones deducido en esta pieza separada, no han acreditado que exista la imposibilidad de reparación, limitándose a señalar que existe un riesgo de que el inmueble pueda ser transmitido a terceros de buena fe en el futuro, sin determinar en qué términos. Con arreglo a esta falta de acreditación del daño que le resultaba exigible a la recurrente, se deniega lo solicitado.
4. Sin perjuicio de lo que se resuelve, el escrito del Ministerio Fiscal advierte que como consecuencia de la nulidad de la adjudicación del bien inmueble a la entidad recurrente, el condenado por la Sentencia firme del Juzgado de lo Penal, don José Guillermo López Torrado y su hermano Carlos, a la sazón anteriores propietarios de la finca, podrían gracias a ello colocarse en posición de intentar una nueva venta a un tercero, en condiciones que lo hicieran irreivindicable. Más allá de que la materialización de esta hipótesis fuere más o menos factible, existe en todo caso un modo de evitar cualquier riesgo de transmisión del bien a un tercero de buena fe, como sería la medida de anotación preventiva de la demanda de amparo. Medida que el propio Ministerio Fiscal, de hecho, menciona como colofón de sus alegaciones, indicando que a través de ella “se podría conseguir mantener el status actual de la finca hasta la completa resolución del recurso de amparo”.
En tal sentido, no cabe duda de que “este Tribunal está facultado para acordar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad a fin de garantizar los derechos de los demandantes de amparo frente a eventuales actos de disposición, mediante el anuncio registral frente a terceros de la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos. Se trata de una medida cautelar que este Tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1 de la Ley hipotecaria (AATC 274/2002, de 18 de diciembre; 257/2003, de 14 de julio; 230/2007, de 7 de mayo, FJ 3; y 415/2007, de 5 de noviembre, FJ 4) y una de cuyas finalidades es que el Registro de la Propiedad sea fiel trasunto de la realidad jurídica —en este caso, la pendencia del presente proceso constitucional— y, por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica” (ATC 18/2012, de 30 de enero, FJ 4; en la misma línea, AATC 282/2014, de 17 de noviembre, FJ 5; 29/2015, de 16 de febrero, FFJJ 3 y 4; 50/2015, de 2 de marzo, FJ 4, y 59/2015, de 16 de marzo, FJ 3).
Procede por tanto acceder a este pedimento del Ministerio público, debiendo practicarse la anotación de la demanda de amparo del presente recurso en relación con el bien inmueble ya varias veces identificado (finca registral núm. 22.801 del Registro de la Propiedad de Noia), a los fines indicados por nuestra doctrina.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1º Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela, de 6 de marzo de 2013, en el inciso por el que declara la nulidad “de las escrituras, inscripciones registrales, cargas y gravámenes sobre la finca y casa posteriores a la compra de 12-5-2008”.
2º Acordar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad de Noia, a cuyo efecto el Juzgado de lo Penal habrá de expedir el mandamiento oportuno para que pueda practicarse la misma, en relación con el inmueble al que se refieren las presentes actuaciones, de acuerdo con la legislación procesal e hipotecaria.
Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 42.1, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56, f. 4
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 1
- Denegación de suspensión de resoluciones judicialesDenegación de suspensión de resoluciones judiciales, ff. 1 a 4
- Anotación preventiva de demanda de amparoAnotación preventiva de demanda de amparo, ff. 1 a 4