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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Tercera. Auto 204/1999, de 28 de julio de 1999. Recurso de amparo 3.694/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.694/1997.

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el día 14 de agosto de 1997 en el Juzgado de guardia de Barcelona y que fue remitido a través del servicio de Correos a este Tribunal, donde fue recibido el día 19 de agosto de 1997, y tuvo entrada en el Registro General el inmediatamente siguiente día 20, el Procurador don Ignacio Sanjuán Reyes, en nombre y representación de don Francisco Reches Alarcón y doña Flora Riera Moreno, y bajo la dirección letrada de don Lluis Sierra i Xauet, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de julio de 1997, que desestima recurso de apelación (rollo 174/97) contra la dictada con núm. 25/97 por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona, con fecha 17 de enero de 1997, en procedimiento abreviado núm. 390/94, seguido por delitos de receptación y tenencia ilícita de armas.

2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:

a) Entre los días 14 al 16 de marzo de 1993 persona o personas desconocidas efectuaron un robo en una joyería de Sils (Girona) mediante el sistema del butrón, adueñándose de joyas peritadas en más de dieciséis millones y medio de pesetas y produciendo daños en el establecimiento. Como consecuencia de las autorizaciones judiciales de intervención telefónica y de entrada domiciliaria, el día 3 de junio de 1993 se intervino en el domicilio de los recurrentes las joyas referidas, muchas de ellas en su estuche y con indicación del precio de venta al público y del número de referencia, así como una pistola marca Astra en perfecto estado de funcionamiento junto con la munición correspondiente.

b) En el procedimiento abreviado 390/94, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un robo con fuerza en las cosas o alternativamente de un delito de receptación, así como de un delito de tenencia ilícita de armas. La Sentencia 25/1997 del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona, tras descartar toda una serie de cuestiones preliminares alegadas por la defensa, considera probado el robo pero no la participación en el mismo de los acusados, especificándose que este delito se cometió por "persona o personas desconocidas". En cuanto al delito de receptación se considera asimismo probado en todos sus elementos. En particular, por lo que se refiere a la no participación del receptador como autor o cómplice en el delito previo patrimonial se indica en la Sentencia de instancia que "la existencia del robo con fuerza en las cosas perpetrado en la joyería de Sils es incuestionable y la probanza desplegada impedía atribuir el hecho a los acusados (a sensu contrario, no participación en el mismo). El elemento del conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos se deduce mediante prueba indiciaria, mencionándose la situación en que se encontraban las joyas Äunas con el etiquetado de la joyería y otras con el precio de venta y referenciaÄ, la percepción de ingresos modestos por parte de los acusados, así como que el personal de la joyería no recuerda tamaña venta ni las personas de los inculpados.

La Sentencia condena a los acusados como autores de un delito de receptación a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y multa de cien mil pesetas con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago; y como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, a las penas de un año de prisión menor con iguales accesorias por su tiempo. Se condena asimismo al pago de las costas por mitades, se decreta el comiso del arma de fuego y se ordena la restitución de las joyas a su legítimo propietario.

c) Interpuesto recurso de apelación por la representación de los condenados, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona lo desestimó y confirmó íntegramente la resolución impugnada, considerando debidamente acreditada la autoría tanto del delito de receptación como del de tenencia ilícita de armas.

3. En la demanda de amparo se pide la concesión del amparo y se alegan para ello un total de seis quejas:

a) La primera queja viene referida a la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 C.E.). A estos efectos la demanda parte de que, aunque el objeto de las diligencias previas fueron diversos robos, y entre ellos el de la joyería sita en Sils, provincia de Girona, la instrucción fue realizada por el Juzgado de Sant Feliu de Llobregat, de la provincia de Barcelona. La defensa de los acusados alegó que en virtud del art. 15.1 L.E.Crim. era competente el Juzgado del lugar de comisión del delito, pero la Audiencia Provincial de Barcelona entendió que el momento procesal oportuno para alegar dicho motivo de nulidad era el de las alegaciones previas previstas en el art. 793.2 L.E.Crim.. Frente a ello se estima que todo momento procesal es válido para alegar y resolver acerca de la incompetencia, sobre la base de los arts. 240 en relación con el 238.1 L.O.P.J. Tampoco resulta admisible Äsegún criterio de los demandantesÄ entender que el objeto principal de las, actuaciones era la tenencia del arma sin licencia y delito conexo el robo. Realmente entre ambos delitos no se da una relación de conexidad según lo que determina el art. 17 L.E.Crim., ni tampoco en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues no hay semejanza objetiva entre los tipos en cuestión, de modo que en virtud de lo prescrito por el art. 300 L.E.Crim. cada delito debería haber sido objeto de un sumario. Pero incluso admitiendo la conexidad entre ambos delitos, seguiría siendo competente el Juzgado de Girona y no el de Barcelona, ya que el robo con escalamiento y especial gravedad lleva aparejado mayor pena que la tenencia ilícita de armas, con lo que en virtud del art. 1 S. 1 L.E.Crim. sería competente el Juzgado de Girona. A la misma conclusión se llega en virtud del art. 18.2 de la misma Ley, ya que, aunque sin incoar formalmente un expediente, el referido Juzgado fue el primero que tuvo conocimiento de los hechos y tomó decisiones preliminares sobre los mismos.

b) Se aduce también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), si bien la queja se desdobla en dos reproches. En primer lugar, se indica en la demanda que el Auto por el que se acordó la continuación del procedimiento abreviado que a veces es denominado en la demanda Auto de incoación del procedimiento abreviado no fue notificado a los ahora recurrentes de amparo, con lo que toda la instrucción fue efectuada a sus espaldas sin poder ejercitar las facultades necesarias para la defensa, tanto para conseguir que las diligencias previas se cierren con una resolución favorable, como para alegar lo necesario frente al acuerdo de continuación del procedimiento abreviado. Sobre la base de la STC 186/1990 se señala que la resolución judicial acordando la continuación del procedimiento abreviado (art. 789.5, regla cuarta, L.E.Crim.) debe notificarse al imputado, tanto si está personado como si no lo está, y que la ausencia de tal notificación determina la nulidad de las actuaciones.

En segundo lugar, se hace notar que se, dio traslado de las actuaciones a la defensa para efectuar la calificación durante el mes de agosto y que al no presentarse en plazo el escrito de defensa, siguió su curso el procedimiento. Frente a esta tramitación procesal se alega en la demanda de amparo que la declaración del mes de agosto como tiempo hábil en las causas penales lo es únicamente para la instrucción de las mismas (art. 184.1 L.O.P.J.), salvo las causas con preso que no es el caso, y la presentación de alegaciones no pertenece al periodo de instrucción y ni siquiera a la fase intermedia, pues ambas fases terminan cuando se dicta el Auto de apertura del juicio oral. Además, si bien se reconoce que esto es una cuestión discutida por la doctrina científica y la jurisprudencia, el art. 791.1, párrafo segundo, L.E.Crim. es aplicable únicamente al llamado procedimiento abreviadísimo, pero no al abreviado.

c) Según criterio de los recurrentes, también se ha producido la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.), con resultado de indefensión (art. 24.1 C.E.). Puesto que la instrucción se efectuó sin participación de la defensa, tampoco se pudo practicar durante dicha fase las pruebas instadas por la defensa. Ésta, en escrito de 27 de noviembre de 1996, solicitó una pericial dactiloscópica, una pericial fonética, una documental y una testifical; excepto esta última que se admitió en parte en el juicio oral, las restantes fueron inadmitidas. Todo ello ha generado indefensión, ya que el Letrado de los ahora recurrentes no pudo emitir calificación provisional ni articular prueba,

d) La cuarta queja consiste en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) y consiguiente nulidad de la intervención telefónica. El Auto que autoriza la intervención telefónica de los recurrentes infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo en varios extremos. En primer lugar, aunque se parte de la existencia de una serie de robos Äninguno de ellos cometido en Sant Feliu de LlobregatÄ se acuerda la medida únicamente sobre la base del modus vivendi de una familia, ya que no se hace referencia a ningún delito en concreto, sino que únicamente se menciona que los hechos pueden ser constitutivos de uno de los delitos comprendidos en el ámbito del art. 779 L.E.Crim.. En segundo lugar, el proceso penal no es anterior a la solicitud policial de autorización para las escuchas telefónicas, sino que la situación real es la contraria: primero la policía solicita autorización y después, para salvar aparentemente las formas, se incoan diligencias previas, a resultas de lo que se pudiera averiguar. Y en tercer lugar, tanto el Auto inicial como los posteriores que autorizan la prórroga carecen de motivación, en cuanto que se basan en conceptos genéricos y en los atestados policiales, y no indican ni el delito de que se trata ni si los titulares de los teléfonos aparecen como imputados. La nulidad de esta diligencia determina Äen virtud de la doctrina de los frutos del árbol envenenadoÄ la de las siguientes y en consecuencia la de las diligencias previas.

e) Se ha producido la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.) y la consiguiente nulidad de la diligencia de entrada y registro, ya que el Auto de 2 de junio de 1993 por el que se decreta la entrada y registro en el domicilio de los recurrentes carece de motivación en lo referente a indicar el delito que lo origina. Pese a que dicha resolución parte de que las diligencias se incoaron para la instrucción de un delito de robo con fuerza en las cosas en institución bancaria, a continuación menciona que del contenido de las conversaciones telefónicas se infiere que en el referido domicilio hay efectos e instrumentos de ilícita procedencia. Tampoco se cumple el requisito de la proporcionalidad, pues a partir de las escuchas telefónicas, en las que únicamente se obtienen unas referencias vagas e imprecisas, no es posible justificar una injerencia tan grave en el domicilio. En consecuencia, la entrada y registro es nula de pleno derecho, así como todas las pruebas que deriven de la misma en virtud del art. 11.1 L.O.P.J.

f) Por último, los recurrentes denuncian la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), en cuanto que el delito de receptación aparece tan falto de prueba como el delito de robo. Ahora bien, tanto el Fiscal como el Juzgador de instancia, ante la imposibilidad de acusar o condenar por robo, buscaron otras figuras en las que poder subsumir, de manera más o menos forzada, el hallazgo de las joyas en el domicilio de los recurrentes. A la única prueba de la defensa que fue admitida, el Juzgador no le otorgó ningún valor: los testigos acreditaron que los recurrentes de amparo ya no vivían en el lugar donde fueron encontradas las joyas.

Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, la demanda alega que no se ha acreditado que la pistola perteneciera a los recurrentes, pues ni siquiera se encuentran en ella sus huellas dactilares. Por otro lado, el juzgador entiende que la tenencia del arma es compartida por ambos recurrentes sobre la base de una presunción civil Äel consortium omnis vitaeÄ, que en cuanto es de culpabilidad vulnera la presunción de inocencia, así como el principio de interpretación taxativa de los tipos penales exigido por el principio de legalidad penal.

4. Mediante providencia de 28 de septiembre de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal, acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible extemporaneidad en la presentación del escrito de demanda, de acuerdo con el art. 44.2 LOTC; y en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, en virtud del art. 50.1 c) de la misma Ley. Y acordó asimismo requerir al Procurador para que subsanara varios defectos advertidos.

5. La representación de los recurrentes cumplió el trámite mediante el registro de su escrito de alegaciones el 15 de octubre de 1998. Por lo que se refiere a la posible extemporaneidad de la demanda, se puntualiza que la Sentencia de la Audiencia Provincial fue notificada a la Procuradora el 23 de julio de 1997, y que en fecha 14 de agosto de 1997 se presentó ante el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona, en funciones de guardia, por lo que se realizó dentro del plazo de veinte días, tal y como exige el art. 44.2 LOTC. Por otra parte, se advierte que la notificación personal a los recurrentes fue posterior, con lo que debería ser esta última notificación la que debería tenerse en cuenta. En cuanto al contenido constitucional de la demanda, se afirma el mismo, y para fundamentar este extremo se reiteran en lo sustancial los argumentos ya expuestos en la demanda de amparo.

6. Por su parte, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones con fecha 26 de octubre de 1998, en las que solicitaba que se dictara Auto inadmitiendo la demanda, por reputar que había sido formalizada extemporáneamente y porque además los motivos invocados en la misma carecen manifiestamente de contenido constitucional que requiera de un pronunciamiento de fondo sobre el objeto de dicha demanda. Tras resumir los hechos y hacer referencia a las vulneraciones aducidas por los recurrentes, el escrito del Fiscal estudia si la demanda es extemporánea, tal y como menciona la providencia de remisión del Tribunal. Entiende que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de julio de 1997, agotó la vía judicial previa y fue notificada a la representación procesal de los actores el día 23 de julio de 1997, por lo que el dies a quo para el cómputo de caducidad de los veinte días hábiles para formalizar la demanda de amparo se inició al siguiente día del citado, esto es, el 24 de julio, finalizando dicho plazo el 16 de agosto siguiente. Considera también acreditado el Fiscal que con fecha 14 de agosto de 1997 fue presentada la demanda de amparo en el Juzgado de Instrucción núm. 31 de los de Barcelona, que se hallaba en funciones de guardia, remitiéndose su contenido por correo urgente (servicio de postal exprés), cuya recepción se produjo en el Tribunal Constitucional el día 19 de agosto siguiente, teniendo su entrada en el Registro General de ese Alto Tribunal con fecha 20 de agosto de 1997.

El Fiscal plantea la siguiente alternativa: si se aprecia que el presupuesto procesal de presentación de la demanda se entiende cumplido con la entrega de su original en el Juzgado de guardia de Barcelona y su remisión a ese Tribunal mediante correo urgente, la demanda deberá reputarse tempestiva, por cuanto la comparecencia en el Juzgado tuvo lugar el día 14 de agosto, dentro del plazo hábil. En cambio, si se tiene en cuenta que el recurso tuvo entrada por correo el día 19 de agosto, deberá considerarse extemporáneo y, por ende, concurrirá la causa de inadmisibilidad que se pone de manifiesto en la providencia de remisión.

Sobre este particular una reiterada doctrina de ese Alto Tribunal (AATC 23/1985, 277/1992 y 90/1993, entre otros) ha señalado, con carácter general, que el lugar de presentación de escritos dirigidos al Tribunal Constitucional es la sede de dicho órgano constitucional o, excepcionalmente, la del Juzgado de guardia de la capital donde tiene su sede, única oficina pública habilitada fuera del Registro de dicho Tribunal para la presentación de escritos con destino al mismo. Pero, excepcionalmente, también ha destacado ese Alto Tribunal que "el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas, al que este Tribunal se ha referido en varias ocasiones (SSTC 125/1983, fundamento jurídico 1.º; 191/199 1, fundamento jurídico 3.º), ( ... ) permite que esta regla general resulte atemperada" en aquellos casos en que "el solicitante carece de asistencia letrada, así como de representación procesal y reside en una localidad lejana a aquella en la que tiene su sede este órgano constitucional, en los que resultaría excesivamente gravoso rechazar a limine escritos presentados por otros cauces, como el del servicio de Correos, que permite tener constancia de la fecha en la que fue presentado el escrito en cuestión (STC 125/1983, fundamento jurídico 1.º; ATC 8/1986) (ATC 242/1994)".

Pues bien, en el presente caso no se ha producido tal circunstancia excepcional, toda vez que la demanda de amparo del recurrente viene rubricada por firma de Letra do y con representación procesal, sin que de la documentación aportada se aprecie que los recurrentes hayan carecido en momento alguno de dicha asistencia técnica. La asistencia letrada debía ser perfectamente consciente de que el recurso solamente puede presentarse en las oficinas que la doctrina reiterada de ese Tribunal ha señalado, es decir, el Juzgado de guardia de Madrid o el Registro General del Tribunal Constitucional. Al haberse presentado en el Juzgado de Guardia de Barcelona, la fecha de referencia del dies ad quem para determinar si la demanda estaba o no formalizada dentro de plazo, no podía ser otra que la de la constancia de su llegada a ese Tribunal, esto es, el día 19 de agosto de 1997 y, en consecuencia, fue presentada fuera de plazo, por lo que resulta extemporánea. La demanda, pues, en el entender del Ministerio Fiscal. debe ser ya inadmitida por concurrir la causa regulada en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.2 del mismo texto legal.

No obstante lo anteriormente expuesto, y para el caso de que el Tribunal Constitucional no tomase en consideración el alegato de extemporaneidad, el Fiscal pasa a analizar los diferentes motivos de amparo que han sido invocados en la demanda, siguiendo igual orden expositivo que el que figura en la misma.

a) En primer lugar, estima el Fiscal que el derecho constitucional al Juez predeterminado por la Ley reconocido en el art. 24.2 C.E. no ha sido vulnerado por las Sentencias impugnadas y el motivo debe ser inadmitido a limine, ya que la cuestión carece manifiestamente de contenido constitucional.

En efecto, una reiterada doctrina constitucional (SSTC 47/1983, 148/1987 y 6/1997, y ATC 175/1997) ha establecido que el citado derecho fundamental comporta una triple exigencia: que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia; que tal investidura se haya producido con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de referencia; y, finalmente, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. Pero, también ha señalado ese Tribunal, que "esta garantía no supone el derecho a un Juez determinado en concreto (STC 97/1987) ni excluye, en principio, la posibilidad de establecer reglas especiales de competencia en la distribución de los asuntos entre los distintos órganos judiciales. La noción constitucional de Juez ordinario predeterminado por la Ley no se concreta en el establecimiento legislativo de unas competencias en general, sino que se integra normalmente de aquellas disposiciones legales que derogan o alteran esa competencia general (STC 55/1990)".

Según criterio del representante del Ministerio Público, la parte recurrente confunde un posible problema o cuestión de competencia entre órganos judiciales con el de la predeterminación del Juez legal que la Constitución garantiza en el art. 24.2, sometiendo ahora implícitamente a ese Tribunal el problema legal de la determinación del Juez del caso por interpretación de las normas sobre competencia, trasladando indebidamente a esta vía constitucional la decisión y determinación del Juez competente que lo sea por previa fijación legal, por lo que esta pretensión de amparo no puede ser, tampoco estimada. Como se afirma en la Sentencia 75/1982, "cuando la disputa se centra en cuál haya de ser el órgano judicial al que, dentro de la jurisdicción ordinaria, corresponda el conocimiento de determinado asunto, cualquier decisión que se tome en tomo a tal disputa no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional al Juez ordinario, incluso si tal decisión fuera contraria a las normas procesales, puesto que la interpretación y aplicación de éstas corresponde en principio a los órganos del Consejo General del Poder Judicial".

b) El Fiscal pasa a analizar el segundo de los motivos de amparo invocados, a saber, el de la alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuya queja se centra en la falta de notificación del Auto de incoación del procedimiento abreviado y la remisión de la causa al órgano de enjuiciamiento (Juzgado de lo Penal) sin haber podido formular escrito de defensa. Entiende que el motivo carece manifiestamente, también, de contenido constitucional.

Si bien es cierto, y así lo ha exigido la STC 186/1990, que la notificación del Auto de incoación del procedimiento abreviado debe llegar a conocimiento efectivo del imputado, de tal manera que dicho acto de comunicación se realice bien a su representación procesal personada, bien a la propia persona del imputado, y en este caso, como reconoce el propio Juzgado de lo Penal en su Sentencia, no se ha llevado a efecto, lo determinante no es que se haya apreciado la existencia de una irregularidad procesal a los efectos del derecho fundamental que se invoca como afectado, sino que aquélla haya sido de la suficiente relevancia y entidad como para haber generado en los imputados una verdadera y efectiva indefensión material.

La doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 128/1993, 129/1993, 273/1993 y 277/1994, entre otras) ha señalado que "la tutela del derecho constitucional de defensa en el ámbito del procedimiento penal abreviado conlleva una triple exigencia: a) en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad declarado judicialmente imputado b) en segundo y, como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de reclamarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del Auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la "primera comparecencia" contemplada en el art. 789.4 L.E.Crim., y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, bien por figurar así en cualquier medio de iniciación del proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones o por haber sido sometido a cualquier tipo de medida cautelar o acto de imputación formal (art. 118.1 y 2 L.E.Crim.), ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario (...)".

Este procedimiento constitucional se encuentra en el trámite de admisión, por lo que no es posible la consulta de todas las actuaciones para comprobar cuál fue la actuación del Juzgado Instructor en relación con el cumplimiento de la triple garantía que se ha destacado. Sin embargo, al Fiscal no le parece prima facie que las actuaciones de investigación se hubieren realizado íntegramente "a espaldas" y con desconocimiento absoluto de los demandantes de amparo; pues, como se desprende en primer lugar de la documentación que figura incorporada a la demanda de amparo, todas las diligencias previas tuvieron como objeto el esclarecimiento de determinados hechos delictivos contra el patrimonio, recayendo todos los indicios en las personas de los dos demandantes de amparo Äasí como sobre otras ajenas al presente proceso constitucionalÄ, respecto de las cuales se adoptaron importantes resoluciones judiciales que limitaron algunos de sus derechos fundamentales (inviolabilidad del domicilio o secreto de las comunicaciones telefónicas). De ahí que para el Fiscal resulte presumible con notable fundamento que el Juzgado de Instrucción pusiera en su conocimiento la condición formal de imputados que les correspondía, teniendo en cuenta, además, que sobre ambos habían recaído determinadas medidas cautelares de naturaleza personal (se encontraban en libertad provisional, según consta en el encabezamiento de la Sentencia del Juzgado de lo Penal). La misma conclusión obtiene el representante del Ministerio Público del apartado B) del fundamento jurídico primero de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, del que claramente se desprende que los dos actores se personaron en las actuaciones durante la instrucción de la misma y en momento anterior al de haberse dictado el Acto de acomodación de las diligencias al trámite del procedimiento abreviado (folio 382 de la causa).

El Fiscal reconoce, y ciertamente también censura, la irregularidad procesal cometida, consistente en la no notificación del Auto de incoación del procedimiento abreviado. Sin embargo, destaca que tal falta de cumplimiento no generó efectiva indefensión en unas personas que incluso conocían formalmente su condición de imputados desde mucho antes de que se hubieron personado en las actuaciones, por lo que pudieron haber intervenido activamente en dicha fase de investigación, instando en su defensa cuantas actuaciones hubieran creído necesarias o convenientes. La irregularidad, pues, no ha generado efectiva indefensión.

Tampoco aprecia el Ministerio Fiscal irregularidad alguna en la actuación judicial dando por cumplido el trámite de formulación del escrito de defensa, por haber transcurrido el plazo legal para ello, pues el Juez Instructor se apoyó para obrar de esa manera en una causa legal, la prevista en el art. 791.2 L.E.Crim.; dicha omisión obedeció a la propia parte, cuyo único alegato exculpatorio al respecto se ha circunscrito a afirmar que se le dio traslado del testimonio de las actuaciones en el mes de agosto, considerado inhábil a efectos judiciales. Pero la interpretación de cuál haya de ser el sentido y finalidad de los arts. 181 y ss. L.O.P.J. en relación con los días y horas hábiles, así como respecto de los períodos de vacaciones y si éstos han de tener o no incidencia en los distintos trámites procesales, constituye una materia de legalidad ordinaria, de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, sin a que al Tribunal Constitucional incumba otra tarea revisora de aquella labor que cuando aprecie que la misma ha resultado irrazonable, arbitraria o incursa en error patente, lo que en este caso estima el Fiscal que no se ha producido. El Fiscal concluye que el segundo motivo de amparo carece manifiestamente también de contenido constitucional y merece su inadmisión.

c) El tercer motivo de amparo alude al derecho a la prueba, reconocido en el art. 24.2 C.E. El Fiscal sintetiza la doctrina constitucional sobre el mismo, a los efectos que ahora interesan, en los siguientes extremos: En primer lugar, este derecho no comprende un hipotético derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada (STC 89/1986), en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer (SSTC 4/1986, 212/1990, 87/1992, 233/1992 y 18/1996, entre otras). Antes al contrario, dada su naturaleza de derecho de configuración legal, la acotación de su alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad (STC 167/1988), de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 21/1990, 87/1992, 94/1992, entre muchas otras). La consecuencia que de todo ello se sigue es que en ningún caso podrá considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda (SSTC 149/1987 y 212/1990). A los Tribunales ordinarios corresponde, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 C.E., la interpretación de las normas legales aplicables a fin de pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba (STC 52/1989), por lo que el Tribunal Constitucional sólo podrá revisar esta actividad jurisdiccional en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda justificación, o la motivación que se ofrezca pueda tildarse de manifiestamente errónea, irrazonable o arbitraria (SSTC 149/1987, 52/1989, 94/1992, 233/1992 y 1/1996, entre otras). Ahora bien, es necesario señalar que, tarea previa a la de examinar la corrección constitucional de las decisiones adoptadas por los órganos judiciales, ha de ser necesariamente la de comprobar que la inadmisión de la prueba ha producido una efectiva indefensión del recurrente, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 C.E. únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa (SSTC 59/1991, 205/1992, 357/1993 y 1/1996). Así pues, de no constatarse esta circunstancia, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada, puesto que el ámbito material protegido por este derecho no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (STC 1/1996). La tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y por ende constitucionalmente trascendente, lejos de poder ser emprendida por el Tribunal Constitucional mediante un examen ex officio de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, pues la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (STC 1/1996). Esta exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar en sede constitucional la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987 y 131/1995). Y, de otro lado, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinente deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia (SSTC 116/1983, 147/19 87, 50/1988, 357/1993 y 1/1996), ya que sólo en tal caso Äcomprobado que el fallo pudo acaso haber sido otro si la prueba se hubiera admitidoÄ podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (STC 30/1986).

De la doctrina expuesta deduce el Fiscal que, igualmente, el motivo invocado carece manifiestamente de contenido constitucional por varias razones. En primer lugar, la parte no usó por causas ajenas totalmente al órgano jurisdiccional del derecho a proponer prueba en el trámite legalmente previsto al efecto, como era el de la formulación del escrito de defensa o al inicio del acto del juicio oral, momentos procesales que el Legislador ha habilitado para ello en el procedimiento abreviado, sino que lo hizo extemporáneamente mediante un escrito y en fechas inmediatamente anteriores a la celebración del juicio oral, lo que, dada la naturaleza del tipo de pruebas que proponía (esencialmente pruebas periciales dactiloscópica y fonética), era de imposible realización antes de la fecha de celebración del juicio. Y en segundo lugar, en esta vía constitucional del amparo los recurrentes no han expuesto en qué medida los elementos de prueba que no han sido practicados resultaban esenciales a su derecho de defensa, ni tampoco han concretado la relevancia que habría su tenido su práctica para una hipotética modificación del pronunciamiento condenatorio.

El Fiscal concluye que no puede decirse que la resolución denegatoria del órgano judicial haya generado indefensión en la parte recurrente de amparo, cuando, por un lado, la no proposición de prueba se debió a su propia omisión, y por otro, a que en este cauce constitucional tampoco la demanda específica la relevancia y transcendencia que podían tener dichas pruebas rechazadas para el resultado del procedimiento y, en definitiva, para las Sentencias condenatorias dictadas. Según su criterio, el motivo debe ser inadmitido.

d) El cuarto motivo de amparo alude a la vulneración del derecho de los recurrentes al secreto de sus comunicaciones telefónicas, por estimar que las intervenciones acordadas por el instructor obedecieron a criterios ajenos a una investigación por delitos concretos, y se acordaron más bien por el modus vivendi de los imputados en el mismo. El representante del Ministerio Público considera que el motivo debe ser rechazado a limine, toda vez que la apreciación realizada por los recurrentes no encuentra fundamento alguno en la documentación que han adjuntado a su escrito de demanda. En efecto, tanto la inicial resolución de 19 de marzo de 1993, como las dos que sucesivamente prorrogaron las intervenciones telefónicas, determinan los indicios racionales de criminalidad de una serie de hechos delictivos de notable gravedad como son los de robo, respecto de los cuales se va a realizar dicha intervención, concretando, además, los teléfonos y las personas sobre las que habría de hacerse dicha intervención, ordenando, igualmente, a la Policía Judicial todo lo necesario para garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado, quedando a disposición judicial los originales de. las cintas que contenían las conversaciones telefónicas escuchadas. Las sucesivas resoluciones dictadas han ponderado, además, conforme a criterios de proporcionalidad (juicios de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad en sentido estricto), la procedencia de acordar dicha medida restrictiva del derecho fundamental, por lo que, según criterio del Fiscal, tampoco se desprende vulneración alguna del derecho fundamental que se invoca, por lo que el motivo también debe ser inadmitido.

e) Otro tanto cabe decir del siguiente derecho fundamental cuya vulneración se alega. En efecto, las mismas razones empleadas para rechazar e instar la inadmisión del anterior motivo deben ser esgrimidas, en el entender del Fiscal, para desestimar igualmente la alegación referida a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido por el art. 18.2 C.E. En el fundamento jurídico 2.0 del Auto de 2 de junio de 1993 el Juzgado justifica la necesidad de limitar el derecho fundamental citado, porque de las anteriores intervenciones telefónicas se ha deducido que en el domicilio que ocupaban los actores pudieran encontrarse efectos procedentes de los hechos delictivos que estaba investigando, como así ocurrió efectivamente, sin que por otra parte la aparición durante la práctica de la diligencia de entrada y registro de efectos que determinaron la existencia de un nuevo delito (tenencia ilícita de armas) convierta en irregular la actuación llevada a cabo; la STC 41/1998 ha señalado que los funcionarios policiales no pueden quedar ajenos a la percepción de que tales efectos puedan constituir un delito distinto, al haberlo averiguado en el momento de realizar la práctica de una diligencia de entrada y registro, En consecuencia, el Fiscal no aprecia ninguna irregularidad ni en la resolución que autorizó la práctica de esta diligencia, ni tampoco en su ejecución posterior, por lo que propone la inadmisión del motivo.

f) Finalmente, la invocación por los recurrentes del derecho a la presunción de inocencia debe, al igual que los anteriores motivos, ser inadmitido por carencia manifiesta de contenido constitucional. En efecto, no sólo las dos resoluciones judiciales ahora impugnadas han apreciado la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, sino que, además, incluso subsidiariamente en su escrito de conclusiones definitivas, la defensa reconoció la posible comisión de ambos delitos por los que finalmente resultaron condenados sus patrocinados. A ello habría que añadir que el contenido de la fundamentación de la demanda en relación con este derecho fundamental se reduce a una mera discrepancia respecto de la valoración de la prueba apreciada por los órganos judiciales, por lo que, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, el mismo no constituye una tercera instancia de revisión de lo actuado en la vía judicial previa.

II. Fundamentação

1. En el presente supuesto, nuestra providencia de 28 de septiembre de 1998 ya puso de relieve la posible extemporaneidad de la presentación de la demanda de amparo. Para abordar esta posible causa de inadmisión, resulta preciso partir de las circunstancias del caso. Consta que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona fue notificada a la representación procesal de los recurrentes el 23 de julio de 1997. La demanda de los actores, que estaban asistidos por Letrado y Procurador, fue registrada en el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona, en funciones de guardia, el 14 de agosto de 1997, según consta en un volante con sello de dicho Juzgado, es decir, el decimoctavo día contado a partir del siguiente a la notificación. El propio Juzgado utilizó el servicio de Correos en la modalidad de postal expres y certificado para remitir la demanda a la sede de este Tribunal. La demanda fue recibida en la sede del Tribunal Constitucional el día 19 de agosto de 1997, martes, y registrada el siguiente día 20. El mencionado día 19 era el vigésimo primero contado a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la Sentencia de apelación.

En el trámite de alegaciones, los recurrentes han manifestado que la demanda es tempestiva puesto que se presentó en el Juzgado de guardia de Barcelona antes de que hubiera transcurrido el plazo de veinte días, y han señalado que, además, la notificación personal a los recurrentes fue posterior Äaunque no acreditan documentalmente este extremoÄ, por lo que en su opinión debería tenerse en cuenta esta última fecha, que no precisan. Sin embargo, el Ministerio Fiscal considera que la demanda es extemporánea, porque al contar los demandantes de amparo con Abogado y Procurador no puede admitirse la fecha de presentación en el Juzgado de guardia de Barcelona, sino la de recepción en este Tribunal, que fue el día 19 de agosto de 1997.

2. El art. 44.2 LOTC dispone que el plazo para interponer recurso de amparo contra acciones u omisiones de un órgano judicial será de veinte días a partir de la notificación de la resolución.

a) Por lo que se refiere al dies a quo, aunque algunas resoluciones de este Tribunal consideraron que el primer día del cómputo debía ser el mismo día de la notificación de la resolución (en este sentido, SSTC 130/1990, 188/1990, y 99/1993), por lo general se entiende que el cómputo ha de comenzar el día siguiente a aquel en que se recibe la notificación (en este sentido, SSTC 62/1985, 162/1990 y 104/1993). Esta segunda interpretación resulta preferible, porque si bien el tenor literal del art. 44.2 LOTC parece permitir ambas posibilidades ("... veinte días a partir de la notificación de la resolución ... "), la dicción del art. 43.2 LOTC exige claramente que la cuenta se inicie el día siguiente al de la notificación ("... veinte días siguientes a la notificación de la resolución... "), sin que resulte razonable que en ambas modalidades del recurso de amparo rijan distintos criterios en cuanto a la determinación del dies a quo. Por otro lado, hemos dejado sentados varios extremos: que la resolución relevante a estos efectos es la que se pretende impugnar y no aquella que determina la firmeza de la anterior (ATC 317/1985); que la notificación que hay que tener en cuenta es la efectuada al Procurador y no la dirigida, en su caso, al interesado, incluso en el caso de Sentencias penales (AATC 160/1982, 49/1984, 234/1985, 782/1985, 597/1986, 705/1986, 1098/1987, 1014/1988, 194/1989, 122/1992); y que la acreditación de la fecha de notificación corresponde al recurrente, sin que sea suficiente a estos efectos con el sello de fechas del Colegio de Procuradores (ATC 642/1988).

b) En cuanto a los días inhábiles, hay acuerdo en la doctrina constitucional respecto a su exclusión del cómputo (STC 14/1982), considerándose los días del mes de agosto como hábiles, según previene el art. 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno de este Tribunal ("B.O.E." de 2 de julio del mismo año) [Acuerdo que es el aplicable en este caso por razón del tiempo, no siéndolo la modificación producida por el posterior Acuerdo de 17 de junio de 1999, del Pleno del Tribunal Constitucional ("B.O.E." de 22 de junio de 1999)], corriendo durante este mes los plazos para el inicio de los procesos constitucionales (STC 104/1993). Los días del mes de agosto son hábiles para el plazo sustantivo, no procesal, de la interposición del recurso, mientras que son inhábiles para la secuencia del procedimiento una vez iniciado éste (STC 78/1988; AATC 121/1981, 7/1983, 565/1983, 228/1991). El calendario que se sigue para la determinación de los días festivos es el del municipio de Madrid (AATC 790/1984, 545/1985). Sin embargo, la STC 68/1985 precisa que durante los sábados no festivos del mes de agosto, aun siendo días hábiles, permanece cerrado el Registro General del Tribunal Constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 6 del Acuerdo de 15 de junio de 1982 del Pleno del Tribunal Constitucional ("B.O.E." de 2 de julio del mismo año).

c) Por último, el dies ad quem es el día en que vence el plazo, y a los escritos que son presentados en tal fecha se les suele denominar en el uso forense escritos de término.

3. Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización, figura además del tiempo la determinación del lugar donde deben producirse. Por esta razón, sólo se entenderán válidamente interpuestas las demandas de amparo cuando además de cumplir el plazo, se presentan en lugar oportuno. Si el escrito de interposición es presentado en un lugar improcedente, aunque sea dentro del plazo, se entenderá que la presentación se produce en la fecha en que llegue a la sede de este Tribunal, si es que esta circunstancia llegara a producirse, con lo que existe un factor aleatorio de riesgo, precisamente la presentación del recurso en un lugar válido elimina ese factor de riesgo. En consecuencia, conviene ante todo recordar la doctrina constitucional acerca de cuáles son los lugares hábiles para la interposición de la demanda de amparo.

a) Aunque no venga determinada ni constitucional ni legalmente la ubicación de la sede del Tribunal Constitucional, es obvio que su sede física se encuentra en la villa de Madrid, de modo que tal sede, y más en concreto su Registro General, es un lugar hábil para la interposición de las demandas de amparo. El art. 31.2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 5 de julio de 1990, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional ("B.O.E." de 3 de agosto de 1990), dispone que "todos los escritos dirigidos al Tribunal se recibirán a través de la Oficina de Registro". A la misma conclusión se llega si se recurre al art. 1 L.E.C. en su función de norma supletoria de conformidad con lo dispuesto por el art. 80 LOTC, y en virtud del cual el que haya de comparecer en juicio ha de verificarlo ante el Juez o Tribunal que sea competente (ATC 277/1992, en relación con los recursos de inconstitucionalidad).

b) Junto a la sede de este Tribunal, nuestra doctrina siempre ha admitido como lugar hábil el Juzgado de guard1 a de Madrid (SSTC 57/1982, 31/1983, 125/1983, 63/1984, 68/1985, 45/1987, 148/1991, 341/1993, 354/1993, 287/1994, 4/1996, 221/1997, 16/1998; AATC 339/1982, 277/1992, 90/1993). Coherentemente con este criterio, el ATC 236/1984 excluyó expresamente la posibilidad de interponer demandas de amparo en cualquier Juzgado de guardia del territorio nacional. La base normativa de que el Juzgado de guardia de Madrid sea lugar hábil de interposición reside, en la aplicación supletoria de lo dispuesto por el art. 1 L.E.C. en relación con el art. 41.1 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 7 de junio de 1995 ("B.O.E." de 13 de julio de 1995). Este último precepto dispone que "en aquellas circunscripciones judiciales en que no esté organizado de modo independiente un servicio específico con tal finalidad, corresponde al Juzgado de guardia la recepción de los escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario".

c) Aunque por lo general se ha rechazado la presentación en otros lugares que serían hábiles en el procedimiento administrativo (art. 66 de la antigua L.P.A. y actual art. 38.4 de la Ley 30/1992, modificada en este punto por la Ley 4/1999) por no ser aplicables a las actuaciones jurisdiccionales (AATC 23/1985, 210/1985), esta regla general, en virtud del principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos fundamentales, resulta atemperada en los casos en que el solicitante carece de asistencia letrada, así como de representación procesal y reside en una localidad lejana a aquella en la que tiene su sede este Tribunal, en los que resultaría excesivamente gravoso rechazar a limine escritos presentados por otros cauces, como el del servicio de Correos (SSTC 125/1983, 287/1994; AATC 953/1985, 8/1986, 1221/1987).

d) También se reconoce una excepción para los internados en un Establecimiento penitenciario, de conformidad con la doctrina que permite que surtan efectos legales los escritos que presenten ante la Administración penitenciaria (STC 29/198 l).

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo por haber sido interpuesta extemporáneamente, en atención a lo dispuesto por el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC.

Madrid, a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos y don Vicente Conde Martín de Hijas.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 28/07/1999
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.694/1997.

Resumo

Inadmisión. Sentencia penal. Recurso de amparo: plazo de interposición. Plazo del recurso de amparo: presentación de la demanda en el Juzgado de guardia de Barcelona.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 66
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.2
  • Artículo 44.2
  • Artículo 80
  • Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones
  • Artículo 2
  • Artículo 6
  • Acuerdo de 5 de julio de 1990, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueba el Reglamento de organización y personal del Tribunal Constitucional
  • Artículo 31.2
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 38.4 (en la redacción de la Ley 4/1999, de 13 de enero)
  • Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
  • Artículo 41.1
  • Ley 4/1999, de 13 de enero. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • En general
  • Acuerdo de 17 de junio de 1999, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se reforma el artículo 2 del acuerdo de 15 de junio de 1982, del propio Pleno, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones
  • En general
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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