Sala Primera. Auto 165/2004, de 10 de mayo de 2004. Recurso de amparo 1037-2003. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1037-2003, promovido por don Miguel Barrachina Vicente, en causa por dos delitos de robo con intimidación e instrumento peligroso.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de febrero de 2003, don Alberto Hidalgo Martínez, Procurador de los Tribunales, y de don Miguel Barrachina Vicente, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de 27 de enero de 2003, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia, de 27 de septiembre de 2002, sobre delito de robo con intimidación.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) El recurrente fue condenado, por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia, de 27 de septiembre de 2002, como autor de dos delitos de robo con intimidación e instrumento peligroso, con la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años, seis meses y un día por cada uno de ellos, accesoria legal y al pago de la sexta parte de las costas y de 120 euros como indemnización (solidariamente con el otro condenado). La Sentencia considera probado que el coencausado Julio Martínez Nacher entró el día 3 de febrero de 2002 en un Video Club, exhibió un cutter de gran tamaño exigiendo "la pasta", por lo que los empleados señalaron el cajón de las monedas, del que tomó 120 euros con los que huyó. El día 9 de febrero de 2002, el acusado volvió a dicho establecimiento y mientras enseñaba al empleado una navaja se dirigió al mismo cajón de donde tomó una cantidad no precisada de dinero. Acto seguido salió y se alejó del lugar a bordo del Toyota MR2 conducido por el recurrente, que le aguardaba en las inmediaciones, pues ambos habían acordado previamente proceder con arreglo a este reparto de funciones y siguiendo el mismo procedimiento que en el hecho primero. b) Dicha Sentencia fue recurrida en apelación, recurso desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de 27 de enero de 2003.
3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida ha vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Por Otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC el demandante solicita se deje en suspenso la ejecución de la sentencia, alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
4. Por providencia de 2 de marzo de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, al constar ya recibidos los testimonios de las actuaciones, requerir atentamente al Juzgado de lo Penal para que emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, a fin de que pudieran comparecer en el recurso de amparo. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El día 11 de marzo de 2004 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En dicho escrito, tras resumir los antecedentes procesales y analizar la doctrina constitucional en materia de suspensión, se considera no procedente acceder a la suspensión solicitada, dado que la pena de prisión impuesta es de más de siete años de duración y se impone por la comisión de delitos patrimoniales de apoderamiento cometidos con el empleo de instrumentos peligrosos, por lo que no se encuentran razones para que el interés del recurrente deba prevalecer sobre los intereses generales. Tampoco considera procedente la suspensión de los demás pronunciamientos condenatorios de las Sentencias recurridas, porque al tratarse de sanciones de naturaleza pecuniaria, de su ejecución no se derivan perjuicios irreparables.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de marzo de 2004 presentó sus alegaciones el demandante de amparo, reiterando su solicitud de suspensión de la ejecución de la pena. Destaca la demanda que el día 20 de diciembre de 2003 se produjo el ingreso en prisión, voluntariamente tras ser requerido para ello, que su participación en los hechos que se le imputan no es grave, que no existe riesgo de sustracción a la acción de la justicia, pues siempre que se le ha llamado ha acudido, que tiene un impecable comportamiento en prisión y que antes de ingresar en ella llevaba una vida normal y convivía con sus padres, habiéndose rehabilitado de su adicción a las drogas y finalizado sus estudios con buenas calificaciones.
II. Fundamentação
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998, 186/1998, 99/2002), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997, 25/2002, 9/2003).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos.
Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 300/1999 y 42/2000, entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).
2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos debe conducir a la denegación de la suspensión solicitada.
En cuanto a la pena privativa de libertad, la ponderación de intereses que hemos de llevar a cabo nos obliga a considerar, entre otros factores, la gravedad y trascendencia social del delito (robo con intimidación con utilización de instrumento peligroso) y la gravedad de la pena impuesta (siete años), factores que, como argumenta el Ministerio Fiscal, determinan la existencia de un especial interés en la ejecución de las resoluciones judiciales, que debe considerarse preponderante frente al eventual perjuicio causado al recurrente, cuya irreparabilidad, caso de un eventual otorgamiento del amparo, puede atemperarse otorgando al recurso una tramitación preferente.
Por lo que respecta a la pena accesoria de inhabilitación especial impuesta en la Sentencia condenatoria, y conforme a un reiterado criterio jurisprudencial, dicha pena accesoria ha de seguir la misma suerte que la pena principal privativa de libertad, por lo que también procede no acceder a la suspensión instada.
Finalmente, por lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial -costas procesales e indemnización-, de conformidad con el criterio de este Tribunal, al tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000, 204/2000, 106/2002).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a diez de mayo de dos mil cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Gravedad de la penaGravedad de la pena
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- IndemnizaciónIndemnización
- Penas accesoriasPenas accesorias
- Prisión de siete añosPrisión de siete años
- Costas procesalesCostas procesales