Pleno. Auto 98/2002, de 4 de junio de 2002. Recursos de amparo 4858-2001, 4907-2001 y 4922-2001 (acumulados) . Deniega la suspensión en los recursos de amparo 4858-2001, 4907-2001 y 4922-2001 (acumulados), promovidos por don Ángel Vaquero Hernández y otros en causa por delitos de asesinato y detención ilegal.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado con fecha 14 de septiembre de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, en nombre de don Ángel Vaquero Hernández, don Felipe Bayo Leal y don Enrique Dorado Villalobos interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 20 de julio de 2001, dictada al resolver el recurso de casación núm. 491/00, que desestimó el presentado por los recurrentes contra la Sentencia de 26 de abril de 2000, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó como autores de dos delitos de asesinato y dos de detención ilegal (rollo de Sala núm. 15/95, sumario núm. 15/95) a varias penas cuyo límite máximo de cumplimiento se fijó en treinta años de privación de libertad, con las accesorias de inhabilitación absoluta y suspensión de cargo público, así como al pago proporcional de las costas causadas. La demanda fue turnada a la Sala Segunda con el número 4858-2001.
Por providencia de fecha 8 de abril de 2002 la Sala Segunda acordó la admisión a trámite del motivo quinto de la demanda, en el que se alega la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por no existir en la causa prueba de cargo obtenida con todas las garantías; lesión en la que, supuestamente, habrían incurrido los órganos judiciales al haber basado la condena de los recurrentes en el contenido incriminatorio de las declaraciones sumariales prestadas por don Felipe Bayo Leal (que fueron posteriormente retractadas), sin que a las mismas asistieran las defensas del resto de los imputados debido a que, en tal momento, las actuaciones estaban declaradas secretas para las partes personadas. El resto de los motivos alegados en la demanda, fueron inadmitidos a trámite, de conformidad con lo previsto en el art. 50, apartado 1 letra c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En la citada resolución se acordó asimismo, conforme a lo previsto en el art. 10, letra k) LOTC, proponer al Pleno la avocación del recurso de amparo para su conocimiento, dadas las circunstancias concurrentes en los hechos declarados probados y la gravedad de las penas impuestas.
2. Por escrito registrado el pasado 18 de septiembre de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de don Enrique Rodríguez Galindo, interpuso recurso de amparo contra la misma Sentencia, que le impuso también varias penas, cuyo límite máximo de cumplimiento se fijó en treinta años de privación de libertad, con las accesorias de inhabilitación absoluta y suspensión de cargo público, así como al pago proporcional de las costas causadas, el cual fue turnado a la Sala Primera con el número 4907-2001.
Mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2002 la Sección Primera acordó la admisión a trámite, únicamente, del motivo quinto de la demanda, que invoca como vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por las declaraciones sumariales del coimputado, Sr. Bayo Leal, que se dicen prestadas con infracción de los principios de contradicción e igualdad, y el motivo sexto de la demanda, en cuanto pretende la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por falta de idoneidad objetiva como prueba de cargo de las aludidas declaraciones sumariales del Sr. Bayo del testimonio de referencia del testigo protegido núm. 2345 y de la prueba indiciaria en que se basa la condena por los delitos de asesinato; admisión extensible también a la pretensión de que esas supuestas faltas de aptitud probatoria se traducen, en general, en la inexistencia de prueba de cargo en que apoyar la condena del recurrente. En cuanto al resto de los motivos alegados en la demanda la Sección acordó, por unanimidad, en la misma providencia, su inadmisión con arreglo a lo previsto por el art. 50.1 c) LOTC.
3. Por escrito presentado en este Tribunal el 19 de septiembre de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de don José Julián Elgorriaga Goyeneche, interpuso también recurso de amparo contra la citada Sentencia (en el que no solicitaba la suspensión), que le impuso penas similares a las del resto de condenados, el cual fue turnado a la Sala Segunda con el número de registro 4922- 2001.
La Sala, en providencia de fecha 8 de abril de 2002, acordó la admisión a trámite del motivo sexto de la demanda que invoca también la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por inexistencia de prueba de cargo obtenida con todas las garantías, lesión en la que, se afirma, habrían incurrido los órganos judiciales al haber basado la condena de los recurrentes en el contenido incriminatorio de las declaraciones sumariales prestadas por uno de los coimputados (posteriormente retractadas), sin que a las mismas asistieran las defensas del resto de los imputados debido a que, en tal momento, las actuaciones estaban declaradas secretas para las partes personadas, así como en las declaraciones de varios testigos de referencia y en la prueba indiciaria que da por acreditada su participación en los delitos de detención ilegal y asesinato. El resto de los motivos alegados en la demanda fueron inadmitidos a trámite, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Asimismo, en la citada resolución, la Sala acordó, conforme a lo previsto en el art. 10. k) LOTC, proponer al Pleno la avocación del recurso de amparo para su conocimiento, dadas las circunstancias concurrentes en los hechos declarados probados y la gravedad de las penas impuestas.
4. Por providencia de 8 de abril de 2002 la Sala Segunda, con fotocopia del escrito de fecha 26 de diciembre de 2001 presentado por la representación procesal de don Ángel Vaquero Hernández, en el que solicitaba la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, acordó formar la correspondiente pieza separada y, con la misma fecha, se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a las demás partes personadas para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
Tres días más tarde, el 11 de abril, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó la avocación, para su conocimiento, de los tres recursos de amparo, tal y como le había sido propuesto. En la misma fecha se acordó también oír a los recurrentes, al Ministerio Fiscal y demás partes que hubieren comparecido en los procesos para que pudieran alegar lo que estimaren oportuno sobre la eventual acumulación de las tres peticiones de amparo. Y en el recurso de amparo núm. 4907-2001 se acordó abrir la correspondiente pieza separada de suspensión respecto a la petición que don Enrique Rodríguez Galindo, mediante otrosí, tenía solicitada en su demanda de amparo.
5. En el recurso de amparo núm. 4858-2001 han presentado alegaciones sobre la petición de suspensión el demandante, don Ángel Vaquero Hernández, y el Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 15 de abril de 2002, señaló que la pena cuya ejecución pretende suspenderse es de inhabilitación absoluta y ha sido impuesta como accesoria de otra principal, privativa de libertad, de veintiocho años de duración, en una condena penal que consideró al recurrente, junto con otros, autor de dos delitos de asesinato y detención ilegal. Dado su carácter accesorio la misma no ha de seguir necesariamente la suerte de la principal, sino que la posibilidad de su suspensión ha de ser analizada atendiendo a las circunstancias concurrentes. Entre ellas destaca la especial gravedad de los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, que se traduce en la pena impuesta, gravedad de la que deriva inicialmente un "fuerte interés general" en su cumplimiento. A la anterior consideración ha de añadirse que, según se expresa en la propia solicitud, los perjuicios que el recurrente trata de evitar son eminentemente de carácter patrimonial, por lo que, por su propia naturaleza, son reparables en caso de que, finalmente, llegara a otorgarse el amparo solicitado. En consecuencia el Fiscal considera que no procede suspender la ejecución de la pena accesoria de inhabilitación absoluta impuesta al recurrente por ser en este caso prevalente el interés general en la ejecución de la pena sobre los posibles perjuicios patrimoniales que dicha ejecución pueda causarle durante la tramitación del proceso de amparo.
El recurrente, por su parte, en escrito registrado el 17 de abril de 2002, reiteró su petición de suspensión, referida únicamente a la pena de inhabilitación absoluta que le fue impuesta, al considerar que la admisión parcial a trámite de su demanda justifica por sí sola la pretensión de suspensión, dada la apariencia de buen derecho que conlleva. Aduce que la suspensión de la ejecución de la pena privativa de derechos que le ha sido impuesta evitaría la pérdida de su condición de militar y de los ingresos que por ello percibe, así como el desalojo de la vivienda de la Guardia Civil que su familia ocupa, asegurando, al mismo tiempo, su permanencia en una prisión militar.
6. Contestando el traslado que les fue conferido en el recurso de amparo núm. 4907- 2001 han presentado alegaciones sobre la petición de suspensión formulada por don Enrique Rodríguez Galindo el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de los Sres. Vera Fernández-Huidobro, Elgorriaga Goyeneche, Artano Sagastume y de la Sra. Arostegui Beraza.
El Sr. Vera, en escrito registrado el 18 de abril de 2002, se adhirió a la petición de suspensión formulada por el recurrente, al considerar que, de no acordarse, el amparo perdería su finalidad en caso de concederse y se le causarían perjuicios irreparables. En su apoyo cita la doctrina contenida en los Autos de este Tribunal de 10 de junio y 14 de octubre de 1996, 22 de diciembre de 1997 y 26 de enero de 1998, según los cuales, al ser irreversibles los efectos de las penas privativas de derechos, cabe decretar su suspensión en este trámite, pues no concurren en este caso intereses generales que requieran una protección específica para prevenir a la sociedad de los efectos que puedan derivarse de la suspensión.
El Sr. Elgorriaga, en su escrito, registrado el siguiente día -19 de abril-, mantiene el mismo criterio, señalando que, si bien la suspensión es una medida excepcional, según la doctrina de este Tribunal, en casos de penas privativas de libertad se ha decretado la suspensión de la ejecución de las penas impuestas por primar como valor supremo el de la libertad (se cita en apoyo de tal postura los AATC 92/2000, de 27 de marzo;171/2000, de 10 de julio; 243/2000, de 16 de octubre y 248/2001, de 17 de septiembre). Por ello la suspensión debe ser otorgada para evitar que quede en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio.
7. En sus alegaciones, registradas el 19 de abril de 2002, el Ministerio Fiscal, tras exponer la doctrina de este Tribunal acerca de los criterios valorables en el momento de decidir sobre la posibilidad de suspender las resoluciones judiciales impugnadas en los procesos de amparo (con especial referencia a la doctrina sentada en los AATC 273/1998, 228 y 305/2001, y 37/2002, referidos a penas privativas de libertad graves), expresa su criterio desfavorable al otorgamiento de la suspensión solicitada, con la siguiente argumentación:
"No justifica el actor (en el otrosí de su demanda), la no reparabilidad de los perjuicios que el fallo condenatorio le pueda ocasionar, si siquiera indica cual de sus contenidos puede producir esos perjuicios que él considera irreparables. Desde este punto de vista, su planteamiento no permite excepcionar el interés general que existe en la ejecución de las resoluciones judiciales, y conduce a denegar la suspensión. De todas maneras, la suspensión es improcedente: a) respecto de las costas por el carácter reparable, por patrimonial, de éstas; y, b) lo es también en relación con las penas, tanto privativas de libertad como accesorias impuestas, dado que se trata de sanciones muy graves, cuya larga duración acentúa el interés general que existe en su ejecución y la convierte en necesaria por razones de prevención general y de no revisión, en este trámite, de las valoraciones efectuadas por las sentencias que se impugnan." Por ello concluye señalando que, según su estimación, no procede acceder a la suspensión interesada de la ejecución de la sentencia impugnada.
La misma posición sostiene la representación del Sr. Astano Sagastume y la Sra. Arostegui Beraza, que, tras recordar los antecedentes del caso y los criterios generales de la doctrina del Tribunal sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales, presentó sus alegaciones el 19 de abril, oponiéndose a la suspensión de la ejecución solicitada por el recurrente a la vista de las circunstancias específicas concurrentes en el presente caso, de las que resalta las siguientes: a) se trata de conductas delictivas de indudable gravedad, en atención a los bienes jurídicos protegidos contra los que se ha atentado (derecho a la vida y a la libertad -arts. 15 y 17 CE-); b) se trata de hechos con amplia y notoria trascendencia social; c) el dato objetivo del total de las penas de privación de libertad impuestas al recurrente (setenta y cinco años) cuantifica el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido según la apreciación del Tribunal sentenciador, no revisable en este trámite. A lo que ha de añadirse que su cumplimiento se encuentra, aún, en su fase inicial.
Consideran, por ello, que la suspensión produciría una afectación relevante para los intereses generales vinculados con la confianza social en la Justicia penal y con los efectos disuasorios derivados de la finalidad de prevención general de los delitos, por lo que entienden ha de prevalecer dicho interés general frente a los particulares del recurrente, cuya afección se ve parcialmente limitada por el hecho de haberse ya señalado la celebración próxima de vista oral para la resolución de esta pretensión de amparo. En cuanto a las penas accesorias impuestas señalan que, conforme a la doctrina de este Tribunal, han de seguir la misma suerte que las principales y, por tanto, en este caso tampoco han de ser suspendidas.
8. El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2002, acordó acumular los presentes recursos de amparo núms. 4858-2001, 4907-2001 y 4922-2001, al apreciar en los mismos la existencia de una conexión objetiva que justifica su unidad de tramitación y decisión.
9. Por providencia de fecha 23 de mayo de 2002 se ha señalado el próximo 19 de junio de 2002 para la celebración de la vista oral que sustituye el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC.
II. Urteilsgründen
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, como excepción a la regla general de no suspensión, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra, a su vez, un límite a esa excepción al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En concreto, y por lo que respecta a dicho límite, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998, entre muchísimos otros). Por ello la regla general debe ser la de no proceder a la suspensión de las resoluciones judiciales respecto de las que se solicita amparo, salvo que la suspensión solicitada no produzca, en el caso concreto, las perturbaciones graves ya aludidas y se halle acreditada suficientemente tanto la irreparabilidad del perjuicio que para los derechos fundamentales pueda conllevar la ejecución como que, por ella, perdería el amparo su finalidad. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (ATC 143/1992; también AATC 284/1995, 50/1996, 219/1996, 127/2001, 228/2001 y 37/2002).
2. El mencionado precepto de nuestra Ley Orgánica responde, pues, a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros, que en cada supuesto han de ser ponderados conjuntamente, como hemos declarado desde el ATC 17/1980, fundamento jurídico 2, atendiendo a la naturaleza de la resolución judicial respecto a la cual se solicita la suspensión de la ejecución, el contenido del fallo y las concretas circunstancias del caso. Pese a todo la existencia de un evidente interés general en la ejecución de los fallos judiciales firmes (art. 118 CE) no puede ser entendida de modo tan rígido que haga inviable en todo caso la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales. La posible afectación del interés general sólo será relevante si, en atención a las concretas circunstancias del caso y al contenido del fallo, revisten éstos la suficiente gravedad para excluir de raíz la concesión de la suspensión (AATC 169/1995, 47, 79 y 289/1998, por todos).
Es conocida, por reiterada, y a ella se refiere en sus escritos de alegaciones el Ministerio Fiscal, la doctrina de este Tribunal conforme a la cual no procede, como criterio general, la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, es procedente acordarla (como ocurre, en principio, en las condenas privativas de libertad). Ahora bien, este último criterio general tampoco es absoluto, pues la jurisprudencia de este Tribunal pone de relieve que, en tales supuestos, nuestro enjuiciamiento también ha considerado otras circunstancias relevantes, como son las relativas a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 210/1983, 486/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, y, entre los más recientes, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 47/1998, 79/1998, 289/1998, 290/1998, 199/1999, 275/1999, 256/2001 y 37/2002).
Entre tales circunstancias adquiere una especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución.
3. La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse conduce a denegar la suspensión que se nos solicita, tanto de las penas privativas de libertad como de las accesorias privativas de derechos, por cuanto:
a) En relación con la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a don Enrique Rodríguez Galindo ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal en la objetiva gravedad de los hechos imputados, tanto por su propia naturaleza como por la responsabilidad pública que ostentaba el demandante en el momento de acaecer los mismos.
b) En cuanto a la duración de las penas impuestas, por lo expuesto anteriormente es cierto que su valoración nunca puede hacerse de manera mecánica y atendiendo sólo a un límite máximo infranqueable, como claramente se desprende de nuestra jurisprudencia (AATC 1260/1988, 105/1993, 312/1995, 202/1997, 112/1998, 228 y 305-2001), sino atendiendo a todas las circunstancias concurrentes.
Ahora bien, en el presente caso el recurrente ha sido condenado como autor de dos delitos de asesinato, con la agravante de prevalerse del carácter público, a la pena de veintiocho años y seis meses de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por cada uno de ellos, y, como autor de dos delitos de detención ilegal, a la pena de siete años de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público, por cada uno de ellos. El dato objetivo de la duración de las penas impuestas, que se extiende a las accesorias, privativas de derechos, cuantifica el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido según la apreciación del Tribunal sentenciador, que nosotros no podemos revisar en este trámite. Por lo que la duración de las penas impuestas en este caso ha de ser apreciada como expresión del interés general cifrado en el cumplimiento de la Sentencia condenatoria a que se refiere el art. 56 LOTC. Interés público que está vinculado con la confianza social de la Justicia penal (ATC 310/1996) y con los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos (ATC 310/1996, con cita de los AATC 143/1992 y 202/1995). Lo que es plenamente relevante en el presente caso.
c) Frente a tales consideraciones el recurrente Sr. Rodríguez Galindo no ha justificado su petición de suspensión sino en la irreparabilidad de los perjuicios que su ejecución conllevaría. Tan abstracta proclamación no ha sido completada en el trámite correspondiente, previsto en el art. 56 LOTC, pues no ha presentado alegación adicional alguna. En definitiva, si se considera la duración de las penas impuestas, así como la naturaleza de los hechos por los que se impusieron, y el hecho de encontrarse el recurrente en la fase inicial de cumplimiento, es claro que conceder la suspensión solicitada entrañaría, sin lugar a dudas, una afectación del interés general lo suficientemente grave y específica como para que deba ser aquí aplicable la cláusula final del art. 56 LOTC. Y ello, como en todos los casos en que la pena impuesta es privativa de libertad, pese a la pérdida de la finalidad del amparo que inevitablemente conlleva el cumplimiento de la pena mientras dura la tramitación del presente proceso (en el mismo sentido, AATC 88/1981, 486/1983, 476/1984 y, entre otros los más recientes, AATC 53/1992, 196/1995, 214/1995, 312/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 228/1896, 310/1996, 394/1996, y 419/1997), pérdida que, en el caso de penas de larga duración, como las impuestas al recurrente, es únicamente parcial al haberse señalado ya vista oral para la resolución de la pretensión de amparo formulada.
d) En cuanto a la petición formulada por don Ángel Vaquero Hernández, referida únicamente a la pena accesoria de inhabilitación absoluta (de la misma duración que las penas privativas de libertad impuestas: dos penas de veintiocho años de reclusión mayor), la misma ha de ser igualmente desestimada, pues ha de recordarse que en esta materia, según dijimos en el ATC 135/1999, de 31 de mayo (FJ 2), como regla, las penas accesorias han de seguir, en materia de suspensión, la misma suerte que las penas principales a las que acompañan (AATC 144/1984, 244/1991, 96/1993, 321/1995, 344/1996, 370/1996, 88/1997, 158/1997, 286/1997).
4. No procede, por todo lo expuesto, acordar la suspensión de la ejecución de ninguna de las penas que, como principales o accesorias, han sido impuestas a los demandantes en la Sentencia impugnada, ni tampoco, por tener efectos meramente patrimoniales o económicos que, en principio, no causan perjuicios irreparables, de los pronunciamientos civiles de la misma ni de la condena en costas, por entrañar éstas un pago en dinero que puede ser resarcible en el caso de que se otorgue el amparo (AATC 244/1991 y 202/1992, entre otros).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
No acceder a la suspensión interesada por don Enrique Rodríguez Galindo y don Ángel Vaquero Hernández.
Madrid, a cuatro de junio de dos mil dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 118
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Gravedad de la penaGravedad de la pena
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Penas accesoriasPenas accesorias
- Prisión de veintiocho añosPrisión de veintiocho años
- Costas procesalesCostas procesales