Sala Primera. Auto 140/2004, de 26 de abril de 2004. Recurso de amparo 5134-2002. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5134-2002, promovido por don Noureddine Salim Adoumalou, en causa por delitos de pertenencia a banda armada y otros.
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de septiembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puente Méndez, interpuso, en nombre de don Noureddine Salim Adoumalou, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, de 26 de junio de 2001, en virtud de la cual resultó condenado como autor de los delitos de pertenencia a banda armada (art. 516.2 CP), tenencia ilícita de armas (art. 564.1 CP) agravado por la conexión con el terrorismo (art. 574 CP), y tenencia de útiles, materiales o instrumentos destinados a la comisión de falsedades documentales en documentos oficiales (art. 400 en relación con los arts. 392 y 390.1 CP) agravado por la conexión con el terrorismo (art. 574 CP), a distintas penas, que, rebajadas en Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 7 de junio de 2002, contra la que también se dirige la demanda, son las siguientes: por delito de pertenencia a banda armada, seis años de prisión y seis años de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público, por el delito de tenencia de armas, un año y seis meses de prisión, y por el delito de tenencia de útiles para la falsificación, un año y nueve meses de prisión y multa de ocho meses a razón de tres euros diarios.
2. El demandante de amparo alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a las pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
3. Por providencia de 23 de marzo de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.
4. En escrito registrado en este Tribunal el 2 de abril de 2004, la representación del demandante de amparo reiteró los argumentos expuestos en la demanda sobre la petición de suspensión. Aduce que, durante la tramitación de la causa, el recurrente estuvo tres años en libertad provisional sin fugarse ni faltar a las obligaciones de comparecencia judicial, y que se presentó al juicio oral sin huir. Además, recuerda, de un lado, que el demandante ha solicitado un indulto parcial al Gobierno -presenta copia-, en el que repudia expresamente cualquier clase de terrorismo, al igual que en el juicio oral afirmó estar en contra del GAL. De otra parte, alega que el recurrente cumplirá cuatro años en prisión desde que ingresó el próximo 18 de mayo, con aporte de certificación de liquidación de condena.
5. En escrito registrado ante este Tribunal el 12 de abril de 2004, el Ministerio Fiscal, interesó la denegación de la suspensión de las resoluciones instada en aplicación de la jurisprudencia constitucional (por todos, ATC 39/2004).
En primer término, señala la totalidad de las penas de prisión impuestas -nueve años y tres meses- excede con mucho del tope genérico de cinco años; que los delitos sancionados están todos relacionados con el terrorismo, siendo éstos, delitos que causan gran alarma social y susceptibles de producir graves efectos en personas y bienes; y que la pluralidad delictiva por la que se condena agrava la peligrosidad de las conductas y de su autor. Frente a estos criterios no podría oponerse el hecho de que el recurrente no huyera durante la tramitación de la causa, pues, en la actualidad, no supone ninguna garantía, ni tampoco el tiempo que lleva actualmente privado de libertad, pues aún deduciéndolo de la suma de años impuesta, no alcanza el tope de cinco años.
En cuanto a la pena de inhabilitación especial sostiene que ha de denegarse también la suspensión dado que sigue la suerte de la pena principal, y, finalmente, en lo que a la pena de multa y a las costas, entiende que no debe ser suspendida, por cuanto, al suponer únicamente un detrimento económico, es resarcible si el amparo llegara otorgarse.
II. Diritto
1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar, ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].
En el caso, se ha de examinar la petición de suspensión en relación con las penas privativas de libertad impuestas, la inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público, la multa y las costas.
2. En relación con los pronunciamientos de carácter patrimonial, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el eventual amparo estimado puede perder su finalidad. Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, 117/1999, por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991 y 2092/1992, 267/1995, 117/1999, entre otros muchos).
Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC), ha de denegarse la suspensión de las resoluciones impugnadas en relación con la condena a pena de multa y en costas procesales.
3. En cuanto a la suspensión de las penas privativas de libertad este Tribunal tiene establecido (entre muchos, ATC 270/2002) como criterio general la procedencia de la suspensión en cuanto afecta a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en estos últimos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992; 152/1995; 196/1995; 121/1996; 163/1996; 226/1996; 310/1996; 349/1996; 419/1997; 420/1997; 49/1998; 186/1998; 220/1999; 114/2000; 146/2001; y 22/2002). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997; 273/1998; y 289/2001).
En aplicación de dichos criterios, como recordábamos recientemente (ATC 39/2004) "en relación con las resoluciones judiciales que condenan a penas privativas de libertad, la suspensión de su ejecución no se sustenta exclusivamente en el criterio de la duración de la pena impuesta, sino que éste se pondera, ciertamente de forma prioritaria, teniendo en cuenta otros. Así, con carácter general este Tribunal no suspende las resoluciones judiciales en lo que afecta a condenas a penas privativas de libertad superiores a cinco años, pero incluso en este caso excepcionalmente se ha acordado la suspensión en los siguientes casos: condenas de seis años (AATC 1260/1988; y 202/1997) u ocho años (ATC 125/1995) en atención al criterio genérico de la pérdida de la finalidad del amparo; condenas a seis años (ATC 253/1997) y doce años por delito de violación (ATC 112/1998), porque el recurrente estaba en libertad, no habiéndose considerado necesario el ingreso en prisión por los órganos judiciales; condenas a seis años (AATC 229/1995; y 235/1999), siete años (AATC 105/1993; 126/1998; 305/2001; y 78/2002), once años (ATC 312/1995) de privación de libertad, por haber cumplido la mitad de la pena".
Además, añadíamos, respecto de condenas a penas privativas de libertad de cinco años, que "la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo -atendida su duración y la previsible duración de resolución del proceso de amparo- y a la entidad de la pena en cuanto expresiva del grado de reprobación del hecho por el ordenamiento (AATC 277/1985; 264/1998; 265/1998; y 22/2002), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000), y la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena (ATC 270/2002)" [ATC 39/2004].
4. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, se ha de denegar también la petición de suspensión en relación con las penas privativas de libertad impuestas, ya que, como advierte el Ministerio Fiscal, la suma total de las mismas -nueve años y tres meses- es indicativa de la gravedad de los delitos cometidos, así como también deriva dicha especial gravedad, de un lado, de su conexión con el terrorismo (art. 574 CP), cuyos métodos y fines son indicativos de su especial peligrosidad, y, de otro, de atribuirse la pertenencia a una organización criminal. En consecuencia, la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo, y, por consiguiente, la magnitud del interés general en la ejecución de las penas de prisión, son especialmente relevantes y no pueden ceder frente a la alegada inexistencia de riesgo de fuga. De otra parte, dada la previsible duración de este proceso de amparo y teniendo en cuenta la pena que le resta por cumplir -cinco años y tres meses-, no es previsible que el amparo pierda su finalidad. Y, finalmente, la solicitud del indulto parcial no puede ser tenida en cuenta en este momento, sin perjuicio de que, en caso de ser concedido, pueda solicitar el demandante, o revisar de oficio este Tribunal (art. 57 LOTC), la suspensión de las resoluciones impugnadas en amparo a la luz de dicha eventual concesión (AATC 287/1998, 288/1998, 289/1998, 290/1998).
Igual suerte ha de correr la pena de inhabilitación especial impuesta, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las penas accesorias siguen la suerte de la principal (entre muchos, AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998, 83/2000, 22/2002).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de las resoluciones recurridas en el presente amparo.
Madrid, a veintiséis de abril de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 574
- Gravedad de la penaGravedad de la pena
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivoInhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
- MultaMulta
- Prisión de nueve añosPrisión de nueve años
- TerrorismoTerrorismo
- Costas procesalesCostas procesales