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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Segunda. Auto 26/2003, de 28 de enero de 2003. Recurso de amparo 655-2001. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 655-2001 promovido por don Hector Millán Callabed, en causa por delito contra la propiedad intelectual.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de febrero de 2001 don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, Procurador de los Tribunales y de don Hector Millán Callabed, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que resuelve recurso de apelación contra la dictada por el Juez de lo penal núm. 4 de Zaragoza en el procedimiento abreviado 112-2000, seguido por delito contra la propiedad intelectual.

2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

a) El recurrente fue absuelto, junto con otros dos coprocesados, del delito contra la propiedad intelectual del que era acusado por Sentencia del Juez de lo penal núm. 4 de los de Zaragoza, de fecha 24 de julio de 2000. Esta Sentencia estimó que no existía suficiente prueba de cargo que acreditase quién de los acusados poseía programas informáticos ilegalmente duplicados en su domicilio. b) b) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, recurso al que se adhirió el Ministerio Público, y que fue estimado por la Sentencia de 26 de diciembre de 2000, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que revoca la de instancia, modifica los hechos declarados probados por aquella y condena al recurrente y a los otros dos acusados, como autores de un delito contra la propiedad intelectual del art. 270.1 CP, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, así como a indemnizar conjunta y solidariamente a las empresas perjudicadas en la cantidad de 54.550.006 pesetas más intereses legales.

3. En la demanda de amparo se solicita se declare que las resoluciones judiciales citadas han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como el principio de legalidad (art. 25.1 CE).

Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1 LOTC, el demandante solicita se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia, alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

4. Por providencia de 22 de julio de 2002 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda, así como, a tenor de lo establecido en el artículo 51 LOTC, comunicar a los órganos judiciales la admisión del presente recurso de amparo (dado que la remisión del testimonio de las actuaciones ya había sido solicitada en el recurso de amparo núm 446-2001) y solicitar al Juzgado de lo penal núm. 4 de Zaragoza que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo si tal fuese su deseo.

Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

5. El día 29 de julio de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Público. En dicho escrito, tras un breve relato de los antecedentes procesales, se sostiene la conveniencia de acceder a la suspensión interesada con respecto al cumplimiento de la pena privativa de libertad y de la accesoria. Entiende el Fiscal, sobre la base de la doctrina constitucional, que la ejecución de la pena privativa de libertad de seis meses de prisión podría generar perjuicios irreparables para el demandante. Sin embargo, en relación con el abono de las costas y de la responsabilidad civil, al tratarse de sanciones de contenido económico y no acreditarse en la demanda de amparo la irreparabilidad del perjuicio, considera el Ministerio Público que no procede en el momento actual la suspensión.

6. El 30 de julio de 2002 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que se reitera la solicitud de suspensión de la ejecución, tanto de la pena privativa de libertad como de las costas y la responsabilidad civil impuestas por la Sentencia recurrida, por entender que en todos los casos el perjuicio que podría producirse es irreparable. En relación con los pronunciamientos de contenido económico señala que, para hacer frente a los mismos, se podría subastar un bien inmueble, cuya recuperación sería imposible con posterioridad.

II. Fundamentação

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".

Interpretando dicha norma este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998, 186/1998, 99/2002), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997, 25/2002).

Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que, en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 300/1999 y 42/2000, entre otros). Entre tales circunstancias adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).

2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar, en primer término, la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, pues, si se compara la duración de la misma (seis meses) con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso (que no se trata de un delito de especial gravedad, que la pena impuesta es de corta duración y que se trata de un condenado que delinquía por primera vez), no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general más allá de aquella que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial (AATC 163/1996, 419/1997, 48/1998, 262/1998, 106/2002). Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues, como señala el Ministerio Fiscal, conforme a nuestra Jurisprudencia las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal (AATC 114/1984, 267/1995, 286/1997, 258/2000, 63/2001, 106/2002).

3. No procede, sin embargo, la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial (costas procesales e indemnización) de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000, 204/2000, 106/2002). Ciertamente este Tribunal ha declarado que, excepcionalmente, también es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de condenas pecuniarias cuyo cumplimiento, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, pueda causar daños irreparables (por todos, AATC 321/1995, 344/1996, 65/1999, 61/2000, 115/2000, 9/2002). No obstante, en el presente caso, ni la indemnización impuesta (54.550.006 pesetas, a abonar conjunta y solidariamente con otros dos condenados) es de extraordinaria cuantía, ni se ha acreditado la irreparabilidad del perjuicio derivado de la ejecución por la concurrencia de circunstancias especiales. El recurrente se limita a afirmar que, de ejecutarse el embargo que pesa sobre sus bienes, el perjuicio no podría repararse, porque no podría recuperar el bien, pero no aporta prueba alguna sobre sus dificultades económicas para hacer frente al pago de la cantidad en cuestión (lo que evitaría la ejecución del embargo), ni acredita la existencia del citado embargo, ni que se haya solicitado la ejecución del mismo. Y, como reiteradamente hemos sostenido, la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe además probar, o al menos justificar ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad del perjuicio (por todos, AATC 253/1995, 72/1997, 93/2002).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

1º. Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de diciembre de 2000 exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de seis meses de prisión y a la accesoria de

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena impuesta a don Hector Millán Callabed.

2º. Denegar la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.

Madrid, veintiocho de enero de dos mil dos.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 28/01/2003
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 655-2001 promovido por don Hector Millán Callabed, en causa por delito contra la propiedad intelectual.

Síntese Analítica

Suspensión cautelar de sentencias penales: costas procesales e indemnización, no suspende; prisión de seis meses, suspende.

  • disposições gerais citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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