Sala Primera. Auto 247/2003, de 14 de julio de 2003. Recurso de amparo 958-2002. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 958-2002 promovido por don Pablo Muriel Urdinguio, en causa por falta de malos tratos y amenazas.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de febrero de 2002, don Antonio Piña Ramírez, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Pablo Muriel Urdinguio, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2001, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que resuelve recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de esa ciudad, en el juicio de faltas 325-2001, seguido por falta de malos tratos y amenazas.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) El recurrente fue inicialmente absuelto de las faltas de malos tratos y amenazas de las que era acusado por su esposa, en virtud de Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, de 27 de abril de 2001, por falta de prueba suficiente y ante las versiones contradictorias de los implicados.
b) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal alegando, sustancialmente, el error sufrido en la Sentencia al valorar la prueba practicada en el juicio oral, recurso estimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, de 5 de diciembre de 2001. Dicha Sentencia, sin celebración de nueva vista, considera que se ha producido error en la apreciación de la prueba, ya que el juzgador no ha dado credibilidad alguna a los testimonios de la denunciante y del testigo mientras que por el contrario otorga una verosimilitud integral a la versión del marido denunciado. Sin embargo, queda probado que el acusado ha venido amenazando a su esposa Isabel desde la fecha en que se firmó el convenio regulador, por las siguientes razones: Isabel lo manifestó así tanto en el acto de la denuncia como en el del juicihermana también sin vacilaciones ni contradicciones de ningún tipo. Por todo ello, condena al demandante de amparo como autor de dos faltas de los arts. 617.2 y 620.2 CP a sendas penas de multa y a una pena de alejamiento por tiempo de seis meses, conforme a lo dispuesto en el art. 57 del Código penal.
3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1 LOTC el demandante solicita se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia, alegando que el cumplimiento de la pena de alejamiento supondría una grave dificultad para el cumplimiento del régimen de visitas que tiene concedido para comunicar con su hijo de cuatro años de edad.
4. Por Providencia de 9 de junio de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid y a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoséptima) para que remitiera testimonio de las actuaciones, interesándose al tiempo que emplazasen a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.
Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de junio de 2003, realiza sus alegaciones el demandante de amparo, quien reitera la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena de alejamiento por un plazo de seis meses. Argumenta que la corta duración de la misma y el tipo de condena haría perder al amparo su finalidad caso de no accederse a la suspensión solicitada y que este criterio ha sido seguido en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional (últimamente STC 68/2003, de 9 de abril). La ejecución de la pena de alejamiento podría dificultar el régimen de visitas establecido, provocando problemas que ahora no existen.
6. El 27 de junio de 2003 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En dicho escrito, tras un breve relato de los antecedentes procesales del caso y de la doctrina de este Tribunal, se sostiene que no debe accederse a la suspensión de las penas impuestas, puesto que las alegaciones del demandante de amparo carecen de consistencia para enervar la regla general de que (ATC 215/1999) dado el interés existente en la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, la suspensión de las mismas se configura como una medida excepcional y de aplicación restrictiva, salvo cuando las resoluciones impugnadas imponen penas de privación de libertad. De un lado, el cumplimiento de las penas de naturaleza pecuniaria no implica la existencia de perjuicio que no pueda repararse si se otorga el amparo que se pide, y, de otro, el cumplimiento de la pena de alejamiento lo que impide o dificulta es (art. 48 CP) la comunicación con la víctima de la infracción, que es la esposa del demandante de amparo, pero no con el hijo de ambos.
II. Fundamentação
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998, 186/1998, 99/2002), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997, 25/2002, 9/2003).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 300/1999 y 42/2000, entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).
2. En la Sentencia objeto del presente recurso el demandante de amparo fue condenado, como autor de una falta de maltrato leve y otra de amenazas a su esposa, al pago de dos multas; una de veinte días a razón de 200 pesetas de cuota diaria y otra de treinta días a razón también de cuota diaria de 200 pesetas y al pago de las costas causadas en la instancia. Asimismo fue condenado a permanecer alejado de aquella durante un plazo de seis meses.
Hay que advertir que es evidente la parcial pérdida de la finalidad del amparo que inevitablemente conlleva el cumplimiento de la pena mientras dura la tramitación del presente proceso (AATC 88/1981, 468/1983, 476/1984, 53/1992, 196/1995, 214/1995, 312/19995, 121/1996, 226/1996, 310/1996, 394/19996: 47/1998, 48/1998 y 208/1998). Por otra lado, debe denegarse la suspensión "cuando de ésta pueda seguirse perturbación...de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero"(inciso último del art. 56.1 LOTC).
Esto nos lleva a denegar la suspensión de la ejecución de la pena de alejamiento de su esposa durante seis meses, porque la imposición en la Sentencia de la misma tiene por objeto proteger la integridad física de aquélla - que constituye, asimismo, un derecho fundamental- frente a eventuales nuevos ataques, y la restricción de la libertad deambulatoria del actor por dicha pena es mínima, pudiendo compatibilizarse con el mantenimiento del régimen de visitas al hijo de ambos, puesto que, como dice el Ministerio Fiscal, lo que se dificulta es la comunicación con la víctima, pero no con aquél; siguiendo así el criterio del ATC 53/2003, dictado en la pieza de suspensión del recurso de amparo núm 1926- 2002.
3. No procede, tampoco, la suspensión del fallo condenatorio en lo que se refiere a las penas de multa; y ello de conformidad con el consolidado criterio de este Tribunal, según el cual, al tratarse de una condena de contenido exclusivamente económico o patrimonial, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000, 204/2000, 106/2002).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de diciembre de 2001, dictada en el recurso de apelación núm 3792001.
Madrid, a catorce de julio de dos mil tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- MultaMulta
- Pena de alejamientoPena de alejamiento