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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García- Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 343/95, interpuesto por doña María Josefa Moreno García, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo y bajo la dirección del Letrado don José Luis Rueda Peña, frente a la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 21 de diciembre de 1994, recaída en el rollo de apelación núm. 193/94, que tuvo por objeto la del Juzgado de lo Penal núm. 6 de aquella capital de 24 de junio de 1994, asimismo recurrida y dictada en el procedimiento abreviado núm. 363/93, seguido por delito contra la Administración de Justicia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 3 de febrero de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo interpuso en nombre y representación de doña María Josefa Moreno García el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Dicho recurso se basa en los siguientes hechos, brevemente expuestos:

A) Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Antequera se incoaron el 1 de febrero de 1993, diligencias previas por delito de imprudencia al haberse derrumbado una nave industrial en construcción en la localidad de Mollida, falleciendo tres personas y resultando con lesiones don Francisco Ruíz Rubio, quien prestó declaración en las mismas el siguiente día 2 de febrero, en el Hospital de Antequera. Pero el 8 de febrero de 1993 compareció ante dicho Juzgado un mandatario verbal del mencionado solicitando que se le reciba nueva declaración, toda vez que cuando lo hizo el día 2 de febrero se hallaba sometido a todo tipo de presiones por parte de la empresa para la cual trabaja y deseaba manifestar la verdad sobre los hechos.

B) Prestada nueva declaración por el Sr. Ruíz Rubio el día 8 de febrero de 1993, el mencionado Juzgado de Antequera acordó por Auto de fecha 12 del mismo mes incoar diligencias previas con el núm. 110/93, "por presunto delito contra la Administración de Justicia que se imputa a María Josefa Moreno García". Diligencias en las que ésta, tras ser instruida del contenido de los arts. 118 y 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.), prestó declaración voluntariamente; practicándose luego otras actuaciones, entre ellas las de careo entre la hoy recurrente de amparo y el Sr. Ruíz Rubio. Acordando el Juzgado antes mencionado, mediante Auto de 4 de mayo de 1993, que la causa continúase por el procedimiento previsto en el Capítulo Segundo del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (procedimiento abreviado 46/93).

C) Formulada acusación contra la hoy recurrente de amparo por el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Instrucción de Antequera núm. 1, mediante Auto de 4 de junio de 1993, acordó la apertura del juicio oral, pasando los autos para calificación a la representación procesal de la acusada, que evacuó dicho trámite alegando la disconformidad con los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal y solicitando determinadas pruebas, documentales y testificales, entre éstas la de los celadores del Hospital que trasladaron al lesionado Sr. Ruíz Rubio en la mañana del 2 de febrero de 1993, previa identificación por el establecimiento de dichas personas.

D) Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 6 de Málaga, mediante Auto de 7 de julio de 1993, se acordó la celebración del juicio oral y la admisión de la prueba solicitada por la defensa, si bien denegando la testifical propuesta respecto a los celadores del Hospital. En el acto del juicio oral, celebrado el 9 de noviembre de 1993, la defensa de la acusada, tras aportar prueba documental, reiteró la nulidad de determinados actos procesales alegada en su escrito de 8 de noviembre, con retroacción de las actuaciones, en particular respecto a la declaración de la imputada así como al Auto de 4 de mayo de 1993, no notificado a ésta. El Juzgado no accedió a lo solicitado respecto a la validez de la declaración de la imputada pero si en cuanto al referido Auto.

E) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Antequera, tras providencia de 19 de noviembre de 1993, acordando reponer íntegramente el Auto de incoación de procedimiento abreviado, lo llevó a cabo por Auto de fecha 22 de noviembre, que fue notificado a la representación de la acusada. La que volvió a instar que prestase nueva declaración, lo que fue denegado por providencia de 26 de noviembre de 1993. Y reiterada esta petición, tras oírse al Ministerio Fiscal la providencia de 24 de enero de 1994, acordó requerir a la ahora recurrente de amparo para que precisase quiénes fueron los celadores presentes en el Hospital cuando habló con el Sr. Ruíz Rubio, lo que se cumplió el siguiente 2 de febrero; practicándose más tarde, sin resultado positivo, el reconocimiento por la Sra. Moreno García de los celadores que el Hospital de Antequera indicó estaban de servicio aquel día.

F) La recurrente fue condenada por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Málaga de 24 de junio de 1994, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias legales y costas. En esta resolución, los hechos que se declaran probados son que "en horas de la mañana del 2 de febrero de 1993, la acusada Mª Josefa Moreno García... en calidad de secretaria de la empresa 'Mobesur', se personó en el Hospital Básico de la ciudad de Antequera, para que, previa a la comparecencia de la comisión judicial del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Antequera, en méritos de las diligencias previas 61/93... al objeto de que Francisco Ruíz Rubio, herido en accidente laboral, modificase la narración de los hechos, en el sentido de no estar trabajando en la obra donde se produjo el accidente el 1 de febrero de 1993, conminó con la pérdida de renovación del contrato y con la pérdida de cobertura indemnizatoria que infundieron temor al lesionado hasta el punto de que las declaraciones las prestó en el sentido interesado por la acusada el día 2 de febrero de 1993 ante la comisión judicial".

Contra dicha Sentencia la representación de la Sra. Moreno García presentó recurso de apelación con base en los siguientes motivos: 1º) Derecho a no quedar en indefensión y al uso de los medios de defensa pertinentes, por haber hecho su primera declaración sumarial sin asistencia letrada; 2º) Por incorrecta valoración de la prueba, fundada en diversos motivos a su vez; 3º) Por no poseer el intimidado la condición de testigo; 4º) Por ausencia del dolo específico jurisprudencialmente exigido como elemento subjetivo del tipo del delito por el que se le condenó; 5º) Por incorrecta aplicación del subtipo agravado del último inciso del art. 325 bis 1 del Código Penal (C.P.), en su versión anterior a la actual.

G) Sin más trámite ulterior que el traslado del recurso al Fiscal y una vez recabadas las actuaciones de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial dictó Sentencia en la fecha señalada, sin que tuviera lugar vista oral por considerarse el Tribunal suficientemente instruido a través del escrito de interposición (antecedente 3º). En ella, la íntegra desestimación del recurso aparece motivada en los siguientes términos:

"Que los acertados y detallados razonamientos que se contienen en la Sentencia recurrida, que este Tribunal hace suyos y da por reproducidos, son hartamente elocuentes y suficientes para rechazar el recurso de apelación interpuesto contra dicha Sentencia y mantener la misma en todas sus partes, ya que los hechos que se declaran probados, elaborados bajo los principios de inmediación, concentración, contradicción y demás garantías constitucionales, respetadas por el juzgador a quo, son fiel reflejo de lo sucedido, fruto de la apreciación conjunta y en conciencia de las pruebas practicadas, que permiten establecer la anterior resultancia fáctica, sin que haya lugar a modificar por los motivos que apunta el apelante, al valorar la prueba subjetivamente y lógicamente interesada pero sin apoyo en las pruebas practicadas, frente al criterio objetivo, desinteresado e imparcial del órgano judicial, valorando la prueba a tenor del mandato legal contenido en el art. 741 de la L.E.Crim.; sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se haya incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas ni infringido derechos constitucionales, y estando ajustada a derecho la calificación que de los hechos se hace, así como los demás fundamentos del fallo."

3. Alega la recurrente como fundamento de su recurso la vulneración de los derechos a usar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a la tutela judicial efectiva (falta absoluta de motivación en la resolución recurrida, incongruencia omisiva), a un proceso público y con todas las garantías y a la doble instancia en materia penal.

La primera de dichas vulneraciones, que se imputa tanto a la Sentencia del Juzgado de lo Penal como a la de apelación, se derivaría de que la primera declaración sumarial de la recurrente, pese a haber sido instruida de sus derechos, fue practicada sin asistencia letrada, y desconociendo por tanto el alcance preciso de sus manifestaciones, luego apreciadas en la Sentencia condenatoria como dato decisivo; además, el testimonio de varios testigos de los hechos (celadores del hospital donde se llevó a cabo la intimidación) se practicó en condiciones tan lejanas temporalmente a los hechos como para resultar inconclusivo, pese a que en dichos testimonios fiaba la recurrente buena parte de su descargo.

En cuanto a la absoluta falta de motivación de la resolución de la Audiencia, que se ilustra con numerosa jurisprudencia constitucional y que la recurrente extiende a una denuncia de incongruencia omisiva, se derivaría del carácter completamente estereotipado de la resolución de la Audiencia, que en nada responde específicamente a los cinco motivos que fundaron el recurso de apelación, ya expuestos, y que parece tener en cuenta tan sólo la queja relativa a la valoración de la prueba. A este respecto, se aporta como demostración de este carácter estereotipado copia de otra Sentencia de la misma Sección y Ponente, ocho días posterior, y relativa a un proceso que nada tiene que ver con el objeto del presente recurso, en la que se observa una completa coincidencia con los términos literales de la aquí debatida, sin más excepción que el inciso "ni infringido derechos constitucionales" (antepenúltima oración de la resolución recurrida), que no figura en la aportada como comparación, y las últimas cinco líneas de ésta, que recogen circunstancias específicas del supuesto allí resuelto. A lo que cabría añadir, según la recurrente, que en los fundamentos de la Sentencia recurrida no existe traza alguna que responda a las circunstancias del caso, por lo que debe deducirse que es mera reproducción de un modelo preformulado.

Por último, la vulneración del derecho a un proceso público y con todas las garantías se derivaría de la ausencia de vista oral en la apelación, conclusión que se ilustra con numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el art. sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma de 1950.

Por todo ello, se concluye suplicando se declare la nulidad de ambas resoluciones, o subsidiariamente, para el caso de que no se aprecie el primero de los motivos del recurso, la de la dictada en apelación. Asimismo, y mediante otrosí, igualmente se solicita sea suspendida la ejecución de la condena mientras se tramita el presente recurso de amparo.

4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 4 de abril de 1995, fue concedido a la recurrente y al Fiscal un plazo de diez días para que alegaran respecto a la posible concurrencia de la causa de inadmisión a trámite del recurso prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Por nueva providencia de 29 de mayo siguiente, la misma Sección acordó admitir a trámite la demanda, así como, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, recabar de los órganos judiciales la remisión de las citadas actuaciones judiciales, previo emplazamiento al presente proceso de quienes, con excepción de la recurrente, hubieran sido parte en las mismas.

5. En idéntica fecha acordó la Sección Tercera la apertura de la pieza de suspensión instada en la demanda, que concluyó, tras ser oídos la recurrente y el Fiscal, con el Auto de la Sala Segunda de 3 de julio de 1995, por el que se acordó suspender la ejecución de las resoluciones recurridas en cuanto a la pena privativa de libertad y accesorias.

6. Con fecha 13 de julio ulterior, la Sección Tercera acordó dar vista de las actuaciones a la recurrente y al Fiscal, confiriéndoles plazo común de veinte días para que formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

7. El siguiente 7 de septiembre se recibió escrito de la recurrente en el que se limita a solicitar se tengan por reproducidos los fundamentos y suplicos de la demanda inicial.

El Fiscal, por su parte, presentó sus alegaciones con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal el 21 de agosto de 1995, para solicitar se dicte Sentencia desestimando la pretensión de amparo. Tras exponer brevemente los antecedentes del caso, comienza el Fiscal su análisis con la queja relativa a la declaración sumarial prestada sin asistencia letrada, para negar que posea relieve constitucional, pese a admitir alguna irregularidad en su práctica, desde el momento en que la recurrente fue informada de sus derechos, prestó declaración voluntariamente y su contenido fue claramente exculpatorio, además de que ulteriormente la propia recurrente se personó en las actuaciones asistida de Letrado, propuso diversas pruebas que le fueron admitidas y volvió a prestar declaración en la fase instructoria ya asistida legalmente; por último, la Sentencia de instancia no hace mención alguna a esa primera declaración para fundar el juicio condenatorio, lo que demuestra, a la postre, su completa irrelevancia.

Asimismo, y por lo que se refiere a las circunstancias que imposibilitaron la prestación de los testimonios que, supuestamente, servirían de prueba de descargo, entiende el Fiscal indemostrada la relevancia de los mismos, además de que la recurrente no mostró diligencia alguna que coadyuvara a posibilitar la práctica de dicha prueba, por lo que, en definitiva y al menos en parte, el supuesto defecto le sería imputable a la propia recurrente. De suerte que no cabe basar queja alguna de indefensión en dicha circunstancia.

En cuanto a la queja basada en la falta de motivación de la Sentencia de apelación, comienza el Fiscal por reconocer que en ella se contiene una fundamentación estereotipada, lo que se demuestra aportando copia de otra Sentencia "de redacción idéntica a la recurrida en amparo". Esto no obstante, alega el representante del Ministerio Público que "aun cuando dicha práctica resulte criticable, carece, a nuestro juicio, de relevancia constitucional (...)". Y ello, en primer lugar, porque el derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho con una resolución que de respuesta a los argumentos de la parte, pero sin que sea preciso que se desarrollen individualmente todos los argumentos ni se posea derecho alguno a una cierta extensión en la respuesta judicial. Desde el momento en que la Sentencia recurrida manifiesta que no ha lugar a modificar la Sentencia de instancia por las razones expuestas en el recurso, existe una respuesta global a todas las alegaciones que sustentaron la apelación. Por ello no se incurrió en incongruencia omisiva, ni en falta de fundamentación, ni se alteró sustancialmente el objeto del recurso.

Tal conclusión se refuerza por las peculiaridades del recurso de apelación frente a la instancia primaria; por más que la apelación sea concebida como un novum iudicium, lo cierto es que en un caso como el de autos -en el que la apelación se fundamentó en cuestiones esencialmente jurídicas y en el que no se propuso nueva práctica de prueba-, y dada la inmediación de la prueba en la instancia, que no existe en apelación, ésta tiende a convertirse "más bien en un medio de control de la razonabilidad y fundamentación de la apreciación de dicha prueba, así como de la inclusión de los hechos probados en instancia en el tipo penal aplicado, que en una repetición del juicio de instancia". Lo que permitiría que si, como es el caso, la Sentencia de instancia resulta ampliamente argumentada, la de apelación pueda fundamentarse por remisión a aquélla. En todo caso, concluye el Fiscal, con ella se satisfizo plenamente el requisito de la doble instancia en el proceso penal, entendido como un derecho a que la Sentencia condenatoria sea revisada por un Tribunal superior (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Por último, y en lo que se refiere a la no celebración de vista, alega el Fiscal que el recurrente mezcla alegaciones relativas al derecho a la doble instancia con otras referibles al derecho a un proceso público. Respecto a lo primero ya se ha advertido la irrelevancia de la queja; y en cuanto a lo segundo, con cita de la STC 366/1993, fundamento jurídico 3º, es doctrina constitucional la conformidad a la Constitución de la no celebración de vista en la apelación penal -incluso si inicialmente se acordara su práctica-, siempre que ello no suponga merma alguna de las garantías de plenitud de defensa. Tal cosa fue, justamente, lo ocurrido en el presente caso, alega el Fiscal, desde el momento en que la defensa de la recurrente presentó un extenso y fundamentado escrito de apelación que permitió al Tribunal tenerse por suficientemente instruido, como se afirma en el antecedente 3º de la Sentencia; por tanto, a juicio del Fiscal, tampoco existen indicios de vulneración de los derechos a la doble instancia y a un proceso con todas las garantías.

8. Por providencia de 24 de septiembre de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. Las quejas que la recurrente expone en su demanda de amparo se refieren, de un lado, tanto a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Málaga como a la de la Audiencia Provincial de dicha ciudad (indefensión en la fase sumarial y lesión del derecho a los medios de prueba pertinentes, por las condiciones en las que se practicaron determinados testimonios). De otro, sólo a la Sentencia dictada en apelación (falta absoluta de motivación, lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y a la doble instancia en materia penal).

2. Comenzando por las quejas relativas al procedimiento en la fase sumarial y en el juicio oral, han de rechazarse tanto la alegada indefensión que el art. 24.1 C.E. prohíbe como la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.).

A) En cuanto a la primera, en la demanda se alega que la indefensión se habría producido porque acordada la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Antequera por Auto de 12 de febrero de 1993, la hoy recurrente de amparo prestó declaración el día 15 del mismo mes sin asistencia letrada. Y aunque se reconoce que se le instruyó del delito que se le imputaba, se afirma no obstante que ella no pudo conocer el alcance de la imputación ni los medios idóneos para su defensa, que no comenzó a ejercerse hasta conocer la gravedad de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.

Ahora bien, si la indefensión en sentido constitucional "se caracteriza por suponer una privación o limitación del derecho de defensa", con mengua del derecho a intervenir en el proceso si se produce por concretos actos de los órganos jurisdiccionales (STC 48/1984, fundamento jurídico 1º), tal queja ha de ser desestimada en el presente caso, pues no es achacable al Juzgado de Antequera. Como se reconoce en la demanda, se instruyó del contenido de los arts. 118 y 789.4 L.E.Crim. y del delito que se le imputaba a la ahora recurrente de amparo y, no obstante, ésta manifestó que deseaba prestar declaración voluntariamente, limitándose a negar los hechos; actitud que reiteró en las diligencias de careo practicadas en el mes de abril de 1993. Sin que designase representación procesal y Letrado para su defensa hasta el 11 de junio de ese año, tras haberse formulado acusación por el Ministerio Fiscal, proponiendo entonces diversas pruebas de descargo. De suerte que no se produjo la situación de indefensión de la persona a la que se ha dado a conocer la existencia de un proceso penal y no puede intervenir en él, sino la de aquélla que, conociéndolo, ha dejado de intervenir por un acto de su voluntad (STC 48/1984 y, en el mismo sentido, SSTC 181/1994 y 39/1995). A lo que cabe agregar, de otra parte, que si la ausencia de Letrado en una declaración sumarial sólo ha de valorarse como lesiva cuando la defensa ejercitada se revela determinante de la indefensión, atendidas las circunstancias del caso, por haber servido dicha declaración para apreciar su culpabilidad (SSTC 55/1984 y 194/1987), tal situación no concurre en modo alguno en el presente, dado que la ahora recurrente de amparo negó en todo momento los hechos que se le imputaban cuando aún no contaba con asistencia letrada y la condena se basa en otras pruebas de cargo.

B) La segunda queja, que en la demanda se anuda con la anterior de indefensión, se refiere a la prueba de descargo solicitada en el escrito de calificación, consistente en que se identificasen los dos celadores que, según lo manifestado por la acusada, asistieron a la conversación de ésta con el Sr. Ruiz Rubio en la mañana del 2 de febrero de 1993. Alegándose en la demanda que, si hubiera declarado con asistencia letrada en la primera declaración prestada ante el mencionado Juzgado de Antequera, se podría haber investigado sobre esas personas y haberles tomado declaración, mientras que admitida un año después aquella prueba de descargo fue imposible que fuera practicada. Por lo que se ha lesionado el derecho a usar los medios de prueba y se ha consumado su indefensión.

La queja, sin embargo, ha de ser rechazada. De un lado, porque en atención a lo que se ha expuesto en el apartado anterior no cabe anudar la invocada nulidad de la declaración prestada por la acusada sin asistencia letrada y la correlativa solicitud de una nueva declaración con la lesión del derecho a la prueba. De otro, porque el examen de las actuaciones pone de relieve que la práctica de tal prueba de descargo fue admitida por el órgano jurisdiccional y, a este fin, se requirió a la acusada a que manifestase quiénes eran los celadores que presenciaron la conversación, manifestando que desconocía su identidad y ampliando al respecto sus primeras declaraciones exculpatorias. Luego se ofició al Hospital de Antequera, que envió relación de los celadores que prestaron sus servicios en los turnos de mañana y tarde en dicho establecimiento el día 2 de febrero de 1993 y, seguidamente, se acordó la práctica de una diligencia de reconocimiento, sin que la hoy recurrente de amparo reconociera a ninguno de ellos.

Pues bien, si "la relación entre el derecho a las pruebas e indefensión marca el momento de máxima tensión de la eventual violación del derecho" (STC 89/1986, fundamento jurídico 2º, con cita de la STC 51/1985), en el presente caso no nos encontramos en el supuesto de una inadmisión por el órgano judicial de una prueba de descargo que, al ser pertinente, de no practicarse genera una indefensión en sentido material (SSTC 89/1986 y 357/1993); ni tampoco en aquél en el que el órgano judicial estima pertinente y admite la práctica de un determinado medio probatorio, pero no dispone su ejecución sin causa legítima que lo justifique pese a haberse instado por la parte (STC 246/1994). Lo que ha existido es la imposibilidad de practicar la prueba testifical solicitada por no haberse identificado las personas que debían prestar su testimonio, pese a la diligencia de reconocimiento acordada por el Juzgado de Antequera y, por tanto, ha de excluirse la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba permanentes (art. 24.2).

3. La queja relativa al derecho a un proceso con todas las garantías se une en la demanda al derecho a la doble instancia en materia penal, al no haber acordado la Audiencia Provincial de Málaga la celebración de vista oral en la apelación. Y tras citar varios Convenios internacionales sobre derechos humanos en los que España es parte así como jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se alega, en esencia, que la doble instancia en materia penal y, en concreto, el recurso de apelación, necesariamente exigen la celebración de vista oral para que pueda procederse a una adecuada revisión de la Sentencia dictada en primera instancia. Argumentos a los que se ha opuesto el Ministerio Fiscal, con cita de la STC 366/1993.

Entre las garantías del proceso a las que genéricamente se refiere la Constitución indudablemente se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior en materia penal (STC 190/1994 y las decisiones allí citadas), como ha sostenido la representación procesal de la recurrente de amparo. Pero también es indudable que la Audiencia Provincial de Málaga no le privó del derecho al recurso, sino que sólo hizo uso de la facultad que le atribuye el art. 795.5 L.E.Crim., por considerarse suficientemente instruida a través del extenso escrito de interposición del recurso de apelación, sobre el que se volverá más adelante. Por lo que únicamente procede examinar si la privación de la vista en la segunda instancia procesal llegó a producir a la recurrente de amparo un efectivo y real menoscabo de su derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para sus intereses (SSTC 149/1987, 155/1988, 145/1990 y 363/1993). Y en la demanda de amparo no se indican cuáles eran las concretas cuestiones o alegaciones de las que la ahora recurrente de amparo se vio privada de exponer por no procederse a la vista oral, ni tampoco que su falta le impidió oponerse a argumentos utilizados por la acusación en favor de la confirmación de la Sentencia apelada (STC 363/1993). De lo que resulta, en definitiva, que no ha existido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa, lo que necesariamente ha de conducir al rechazo de esta queja.

4. Por último, se achaca a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga una absoluta falta de motivación, que se reputa incluso constitutiva de incongruencia omisiva, en la medida en que la fundamentación de dicha resolución judicial es la simple reproducción de un formulario estereotipado, en el que a juicio de la recurrente no se contiene referencia concreta alguna ni a los hechos que dieron lugar al proceso ni a los motivos que sustentaron el recurso de apelación. Conclusión que la demanda considera evidente a la luz de otra resolución del mismo órgano jurisdiccional que se aporta como prueba, ocho días posterior a la impugnada en este proceso, en la que respecto a asunto distinto del enjuiciado se emplean expresiones sustancialmente idénticas a las contenidas en la segunda.

El Fiscal, por su parte, aun aceptando que en la Sentencia se ha utilizado un formulario estereotipado niega tanto la existencia de incongruencia omisiva como la relevancia constitucional de esa criticable actuación judicial. Pues existe respuesta jurisdiccional y ésta, globalmente desestimatoria del recurso de apelación, es reconducible a todos y cada uno de los motivos de la apelación. Agregando, además, que el mismo carácter de este recurso, de control de la corrección de la Sentencia de instancia, en casos como el presente conduce a la misma conclusión, pues permite considerar válida una fundamentación por remisión a la Sentencia de instancia, ampliamente motivada.

5. Al respecto, conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el art. 24.1 C.E. reconoce y garantiza (SSTC 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 116/1998, por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal superior (SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia).

No obstante, como recientemente ha puesto de relieve la STC 116/1998 existe una pluralidad de supuestos en los que este Tribunal ha estimado que es necesaria una particular carga argumentativa para que la resolución judicial examinada sea consistente con las exigencias que se derivan del art. 24.1 C.E. En concreto: "cuando se ven afectados otros derechos fundamentales (SSTC 86/1995, 128/1995, 62/1996, 170/1996, 175/1997 o 200/1997); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 76/1990, 134/1996 o 24/1997); cuando se atañe 'de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico' (STC 81/1997, fundamento jurídico 4º, que cita la STC 2/1997); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 100/1993 y 14/1993)" (STC 116/1998, fundamento jurídico 4º).

En particular, respecto a supuestos similares al que aquí enjuiciamos, este Tribunal ha declarado en las SSTC 177/1994, fundamento jurídico 2º, y 26/1997, fundamento jurídico 3º, que la Constitución veda el empleo de "cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso" en la resolución de recursos frente a una Sentencia penal condenatoria. De suerte que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se vulnera cuando éstas carecen de "razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación, sino afirmar que la resolución recaída en la instancia ha sido realmente revisada por el Tribunal de apelación" (ibid).

6. A la luz de la doctrina que se acaba de exponer ha de examinarse seguidamente la queja de la recurrente basada sustancialmente en la falta de motivación de la Sentencia impugnada. Pues si bien en la argumentación sobre dicha queja también se introduce la de incongruencia omisiva por falta de respuesta a todas las cuestiones planteadas en el escrito de apelación, en realidad ésta es una simple derivación o consecuencia de la primera, al alegarse que se ha producido por el empleo por el órgano jurisdiccional de una fórmula estereotipada, aplicable a la resolución de cualquier recurso de apelación en materia penal.

A) Comenzando por este extremo dado que es el que vertebra la queja, cabe observar que ciertamente existe una similar estructura argumentativa en el fundamento jurídico 1º de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga impugnada por la recurrente de amparo, en el que se fundamenta la desestimación del recurso, con el de la dictada por la misma Sección pocos días después en asunto distinto. Pero frente a lo afirmado en la demanda no cabe reprochar a la primera que no haya individualizado el caso enjuiciado, adecuando a sus concretas circunstancias la motivación que contiene. Aunque sin duda hubiera sido más apropiado a este fin un mayor desarrollo argumentativo.

En efecto, la comparación entre una y otra pone de relieve que aunque es cierto que buena parte de las argumentaciones son comunes y, por tanto se ha partido de un modelo preestablecido para la redacción de las resoluciones judiciales, no es menos cierto que también existen tanto adiciones como supresiones significativas de una a otra, en atención a las circunstancias de cada caso. Son comunes la remisión a los razonamientos de las Sentencias de instancia para confirmarlas, a la legitimidad de las pruebas y su valoración y a la calificación de los hechos, pero en la Sentencia impugnada en este proceso constitucional se hace expresa referencia a que no se han "infringido derechos constitucionales", lo que no se contiene en la segunda. Mientras que en ésta se alude a la inexistencia de legítima defensa, referencia que no se incluye en la primera.

B) Tras confrontar las alegaciones contenidas en el extenso escrito de interposición de la apelación y los razonamientos del fundamento jurídico 1º de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en la demanda de amparo se alega que si bien se ha dado respuesta a una de las cuestiones planteadas mediante una argumentación genérica, la relativa a la revisión de los hechos probados (alegación segunda), se ha dejado sin contestación las restantes. A saber: si ha existido indefensión (alegación primera), si el intimidado era testigo o no (alegación cuarta), si ha existido dolo específico en la acción intimidatoria (alegación quinta) y si el tipo penal aplicado era el básico o un subtipo agravado (alegación sexta).

Este reproche, sin embargo, no puede ser acogido. Con carácter general, por dos razones: de un lado, puesto que en la demanda no se distingue debidamente entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, dado que respecto a las primeras el derecho constitucional puede satisfacerse mediante una respuesta genérica mientras que la exigencia de respuesta es más rigurosa respecto de las segundas, ya que la falta de contestación a éstas si produce directamente una incongruencia omisiva (STC 91/1995, fundamento jurídico 4º). De otro, porque como antes se ha dicho con cita de la doctrina de este Tribunal, no se lesiona el art. 24.1 C.E. si existe una motivación por remisión a la Sentencia de instancia y ésta se halla suficientemente motivada.

En el presente caso, más concretamente, cabe observar en primer lugar que aunque se admitiera que la Sentencia impugnada no contiene una expresa referencia a la alegación cuarta (condición de testigo del intimidado como elemento del tipo penal), ni tampoco a la quinta (existencia de dolo específico) a una y otra se da una respuesta suficientemente motivada y fundada en Derecho en el fundamento jurídico 1º de la Sentencia de instancia. En segundo término, respecto a la alegación sexta (aplicación del tipo penal básico o del subtipo agravado) la Sentencia impugnada sólo expresa genéricamente, cierto es, que está "ajustada a Derecho la calificación de los hechos"; pero que se trataba de testigo en causa penal y no en causa civil es evidente por la simple lectura de las actuaciones y, además, la Sentencia de instancia razona ampliamente sobre la existencia de los elementos subjetivos y objetivos del tipo, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo.

Por último, en cuanto a la alegación relativa a la indefensión por falta de asistencia letrada en una parte del desarrollo de las diligencias previas (alegación primera), es evidente que a la misma se ha dado en la Sentencia de apelación aquí impugnada una respuesta, aunque genérica, al afirmarse que no se han "infringido derechos constitucionales". Y ha de tenerse presente al respecto, además, que del Acta del juicio oral de 9 de junio de 1994 no se desprende que tal alegación fuera objeto de un debate específico; y, en todo caso, que el fundamento jurídico 2º de la Sentencia de instancia no incluye como prueba de cargo ni valora las declaraciones prestadas por la acusada en las diligencias previas. Por lo que si bien es exigible un mayor rigor en la motivación según la doctrina de este Tribunal antes expuesta, dado que se alegaba una lesión de un derecho constitucional, la respuesta genérica que ha recibido, atendidas las circunstancias del caso, puede considerarse que es una motivación suficiente. Y ello con independencia de que tal queja, reproducida en la demanda de amparo, ya ha sido rechazada en el fundamento jurídico 2º A).

Lo que necesariamente ha de conducir a la desestimación de la queja y, en atención al rechazo de las antes examinadas, a la denegación del amparo solicitado.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña María Josefa Moreno García.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Voti particolari

1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 343/95

Entiendo, con el debido respeto a la opinión de la mayoría, que el recurso de amparo fundado principalmente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la Sentencia impugnada, ha debido ser estimado por cuanto, según resulta de la propia Sentencia aprobada por la mayoría, en la dictada en la apelación no se concretan e individualizan, como hace ahora nuestra Sentencia, los motivos desestimatorios de la alzada. En mi criterio, la limitación constitucional a los derechos fundamentales que tutela el recurso de amparo, no permite a este Tribunal examinar desde el plano de la legalidad ordinaria la corrección o el acierto o desacierto de las resoluciones judiciales. Si se han vulnerado o no los derechos fundamentales denunciados en el amparo, es la única misión que nos corresponde.

Así resulta no sólo de lo dispuesto en el art. 41 de nuestra Ley Orgánica, sino del art. 54 de la misma a cuyo tenor:

"Cuando la Sala conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de los Jueces y Tribunales limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales".

Pues bien, el cumplimiento de ese precepto y el mantenimiento de la doctrina de este Tribunal que se cita en el último apartado del fundamento jurídico quinto, conducía a la estimación del amparo.

En efecto, que la Sentencia impugnada no individualiza la desestimación de cada uno de los cinco motivos en que se apoyó el recurso de apelación, resulta con evidente claridad del fundamento de la Sentencia impugnada que se reproduce en el antecedente 2, apartado G), de nuestra Sentencia, en relación con los cinco motivos del recurso de apelación que se enumeran en el apartado F) del mismo antecedente. Todos ellos caen por la argumentación genérica que, como tal, es contraria a la doctrina de las SSTC 177/1994 y 26/1997 que citamos en el fundamento quinto. El hecho de que la Sentencia aportada por el recurrente dictada por la misma Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, para demostrar que la argumentación genérica servía para fundar la desestimación de dos recursos distintos, no se desvirtúa porque en una de ellas -la que resolvió esta apelación- se diga que "no se han infringido derechos fundamentales", mientras que en la otra -la aportada por el recurrente- se aluda a la "inexistencia de legítima defensa". Tan genérica es una fórmula como la otra. Discrepo, pues, de lo que decimos en el apartado A) del fundamento jurídico 6. La Sentencia aportada justifica lo pretendido por el actor; es decir, lo mismo que la aquí impugnada, no demuestra que la resolución recaída en la instancia haya sido realmente revisada por el Tribunal de apelación.

Pero es que, además, como ya he apuntado, la fundamentación de la Sentencia de la mayoría para desestimar el recurso de amparo tiene que examinar, haciendo un análisis que no nos corresponde, que la argumentación de la Sentencia que fue objeto del recurso de apelación, no incidía en los diferentes motivos que se alegaron en dicho recurso. Precisamente esa era la labor que debió realizar el Tribunal de apelación y, porque no lo hizo, le suple este Tribunal en un análisis que, por ser de legalidad ordinaria, no nos corresponde. Si la función del Tribunal Constitucional tiene que limitarse a concretar si se han violado derechos o libertades fundamentales, absteniéndose "de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales" (art. 54 LOTC), el análisis que hacemos de la Sentencia de primera instancia no se acomoda a ese precepto. Trasladar la argumentación genérica y estereotipada de la Sentencia impugnada a cada uno de los motivos de la apelación, excede de nuestra función constitucional para adentrarse, a mi juicio, en materia de legalidad ordinaria que no nos corresponde revisar.

Entiendo por ello que ha debido estimarse el recurso de amparo para que, anulada la Sentencia impugnada, fuera el Tribunal de apelación el que hiciera la concreción e individualización que, respecto de cada uno de los motivos del recurso de apelación, hacemos nosotros asumiendo funciones que no nos corresponden.

Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numero e data del BOE [N. 260 ] d. C./10/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga recaída en apelación frente a la del Juzgado de los Penal núm. 6 de aquella capital, asímismo recurrida, dictada en procedimiento abreviado por delito contra la Administración de Justicia.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a a tutela judicial efectiva: motivación suficiente de las Sentencias impugnadas. Voto particular.

  • 1.

    Entre las garantías del proceso a las que genéricamente se refiere la Constitución indudablemente se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior en materia penal (STC 190/1994 y las decisiones allí citadas). Pero también es indudable que la Audiencia Provincial no privó al recurrente del derecho al recurso, sino que sólo hizo uso de la facultad que le atribuye el art. 795.5 L.E.Crim., por considerarse suficientemente instruida a través del extenso escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que únicamente procede examinar si la privación de la vista en la segunda instancia procesal llegó a producir a la recurrente de amparo un efectivo y real menoscabo de su derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para sus intereses (SSTC 149/1987, 155/1988, 145/1990 y 363/1993) [F.J. 3].

  • 2.

    La motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el art. 24.1 C.E. reconoce y garantiza. Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal superior. En particular, respecto a supuestos similares al que aquí enjuiciamos, este Tribunal ha declarado en las SSTC 177/1994, fundamento jurídico 2.º, y 26/1997, fundamento jurídico 3.º, que la Constitución veda el empleo de «cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso» en la resolución de recursos frente a una Sentencia penal condenatoria. De suerte que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se vulnera cuando éstas carecen de «razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación, sino afirmar que la resolución recaída en la instancia ha sido realmente revisada por el Tribunal de apelación» [F.J. 5].

  • 3.

    Cabe observar ciertamente que existe una similar estructura argumentativa en el fundamento jurídico 1.º de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga impugnada por la recurrente de amparo, en el que se fundamenta la desestimación del recurso, con el de la dictada por la misma Sección pocos días después en asunto distinto. La comparación entre una y otra Sentencias pone de relieve que aunque es cierto que buena parte de las argumentaciones son comunes y, por tanto, se ha partido de un modelo preestablecido para la redacción de las resoluciones judiciales, no es menos cierto que también existen tanto adiciones como supresiones significativas de una a otra, en atención a las circunstancias de cada caso. Son comunes la remisión a los razonamientos de las Sentencias de instancia para confirmarlas, a la legitimidad de las pruebas y su valoración y a la calificación de los hechos, pero en la Sentencia impugnada en este proceso constitucional se hace expresa referencia a que no se han «infringido derechos constitucionales», lo que no se contiene en la segunda. Si bien es exigible un mayor rigor en la motivación según la doctrina de este Tribunal antes expuesta, dado que se alegaba una lesión de un derecho constitucional, la respuesta genérica que ha recibido, atendidas las circunstancias del caso, puede considerarse que es una motivación suficiente [F.J. 6].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 118, f. 2
  • Artículo 789.4, f. 2
  • Artículo 795.5, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 5, 6
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, VP
  • Artículo 54, VP
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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